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index b3d171f..85f9183 100755
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@@ -1,6709 +1,17435 @@
-Rev. 05 de marzo de 2020 www.ogp.pr.gov Página 1 de 350
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930
-[Ir a Tabla de Contenido]
-(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes:
-Ley Núm. 48 de 28 de Abril de 1930
-Ley Núm. 95 de 15 de Mayo de 1931
-Ley Núm. 46 de 9 de Mayo de 1933
-Ley Núm. 5 de 17 de Agosto de 1933
-Ley Núm. 11 de 29 de Marzo de 1937
-Ley Núm. 12 de 29 de Marzo de 1937
-Ley Núm. 140 de 15 de Mayo de 1937
-Ley Núm. 78 de 6 de Mayo de 1938
-Ley Núm.14 de 30 de Marzo de 1939
-Ley Núm. 42 de 22 de Abril de 1942
-Ley Núm. 62 de 29 de Abril de 1942
-Ley Núm. 118 de 7 de Mayo de 1942
-Ley Núm. 220 de 12 de Mayo de 1942
-Ley Núm. 120 de 12 de Mayo de 1943
-Ley Núm. 15 de 7 de Abril de 1945
-Ley Núm. 300 de 12 de Abril de 1946
-Ley Núm. 3 de 21 de Marzo de 1947
-Ley Núm. 354 de 13 de Mayo de 1947
-Ley Núm. 446 de 14 de Mayo de 1947
-Ley Núm. 447 de 14 de Mayo de 1947
-Ley Núm. 448 de 14 de Mayo de 1947
-Ley Núm. 449 de 14 de Mayo de 1947
-Ley Núm. 90 de 5 de Mayo de 1948
-Ley Núm. 171 de 4 de Mayo de 1949
-Ley Núm. 112 de 25 de Abril de 1950
-Ley Núm. 417 de 13 de Mayo de 1951
-Ley Núm. 421 de 13 de Mayo de 1951
-Ley Núm. 144 de 30 de Abril de 1952
-Ley Núm. 86 de 15 de Junio de 1953
-Ley Núm. 90 de 16 de Junio de 1953
-Ley Núm. 104 de 29 de Junio de 1955
-Ley Núm. 92 de 24 de Junio de 1958
-Ley Núm. 56 de 16 de Junio de 1964
-Ley Núm. 11 de 2 de Abril de 1971
-Ley Núm. 56 de 31 de Mayo de 1972
-Ley Núm. 58 de 31 de Mayo de 1972
-Ley Núm. 76 de 31 de Mayo de 1972
-Ley Núm. 125 de 23 de Julio de 1974
-Ley Núm. 205 de 23 de Julio de 1974
-Ley Núm. 93 de 30 de Junio de 1975
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
-Rev. 05 de marzo de 2020 www.ogp.pr.gov Página 2 de 350
-Ley Núm. 51 de 21 de Mayo de 1976
-Ley Núm. 83 de 30 de Mayo de 1976
-Ley Núm. 84 de 30 de Mayo de 1976
-Ley Núm. 93 de 30 de Mayo de 1976
-Ley Núm. 99 de 2 de Junio de 1976
-Ley Núm. 100 de 2 de Junio de 1976
-Ley Núm. 101 de 2 de Junio de 1976
-Ley Núm. 106 de 2 de Junio de 1976
-Ley Núm. 108 de 2 de Junio de 1976
-Ley Núm. 109 de 2 de Junio de 1976
-Ley Núm. 112 de 2 de Junio de 1976
-Ley Núm. 119 de 2 de Junio de 1976
-Ley Núm. 136 de 3 de Junio de 1976
-Ley Núm. 6 de 21 de Julio de 1977
-Ley Núm. 88 de 30 de Junio de 1978
-Ley Núm. 10 de 21 de Julio de 1977
-Ley Núm. 41 de 8 de Mayo de 1979
-Ley Núm. 64 de 4 de Junio de 1979
-Ley Núm. 119 de 20 de Julio de 1979
-Ley Núm. 129 de 20 de Julio de 1979
-Ley Núm. 131 de 20 de Julio de 1979
-Ley Núm. 132 de 20 de Julio de 1979
-Ley Núm. 183 de 26 de Julio de 1979
-Ley Núm. 5 de 11 de Septiembre de 1979
-Ley Núm. 40 de 12 de Mayo de 1980
-Ley Núm. 1 de 27 de Mayo de 1980
-Ley Núm. 71 de 27 de Mayo de 1980
-Ley Núm. 26 de 6 de Mayo de 1983
-Ley Núm. 27 de 6 de Mayo de 1983
-Ley Núm. 28 de 6 de Mayo de 1983
-Ley Núm. 29 de 6 de Mayo de 1983
-Ley Núm. 30 de 6 de Mayo de 1983
-Ley Núm. 71 de 3 de Junio de 1983
-Ley Núm. 72 de 3 de Junio de 1983
-Ley Núm. 73 de 3 de Junio de 1983
-Ley Núm. 74 de 3 de Junio de 1983
-Ley Núm. 75 de 3 de Junio de 1983
-Ley Núm. 100 de 9 de Julio de 1985
-Ley Núm. 3 de 27 de Septiembre de 1985
-Ley Núm. 4 de 5 de Marzo de 1987
-Ley Núm. 49 de 22 de Agosto de 1990
-Ley Núm. 25 de 8 de Diciembre de 1990
-Ley Núm. 83 de 30 de Agosto de 1991
-Ley Núm. 131 de 17 de Diciembre de 1993
-Ley Núm. 119 del 18 de Octubre de 1994
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
-Rev. 05 de marzo de 2020 www.ogp.pr.gov Página 3 de 350
-Ley Núm. 140 de 14 de Diciembre de 1994
-Ley Núm. 8 de 19 de Enero de 1995
-Ley Núm. 25 de 16 de Febrero de 1995
-Ley Núm. 7 de 15 de Febrero de 1996
-Ley Núm. 72 de 18 de Julio de 1996
-Ley Núm. 227 de 13 de Septiembre de 1996
-Ley Núm. 241 de 19 de Septiembre de 1996
-Ley Núm. 37 de 19 de Julio de 1997
-Ley Núm. 141 de 14 de Diciembre de 1997
-Ley Núm. 182 de 22 de Diciembre de 1997
-Ley Núm. 184 de 26 de Diciembre de 1997
-Ley Núm. 17 de 10 de Enero de 1998
-Ley Núm. 29 de 11 de Enero de 1998
-Ley Núm. 41 de 13 de Febrero de 1998
-Ley Núm. 42 de 13 de Febrero de 1998
-Ley Núm. 150 de 19 de Julio de 1998
-Ley Núm. 170 de 24 de Julio de 1998
-Ley Núm. 212 de 9 de Agosto de 1998
-Ley Núm. 233 de 12 de Agosto de 1998
-Ley Núm. 46 de 14 de Enero de 1999
-Ley Núm. 94 de 19 de Marzo de 1999
-Ley Núm. 233 de 13 de Agosto de 1999
-Ley Núm. 16 de 5 de Enero de 2000
-Ley Núm. 175 de 12 de Agosto de 2000
-Ley Núm. 197 de 11 de Septiembre de 2006
-Ley Núm. 97 de 10 de Septiembre de 2009
-Ley Núm. 131 del 26 de Octubre de 2009
-Ley Núm. 215 de 29 de Diciembre de 2009
-Ley Núm. 151 de 27 de Julio de 2011
-Ley Núm. 188 de 17 de Agosto de 2011
-Ley Núm. 192 de 18 de Agosto de 2011
-Ley Núm. 223 de 21 de Noviembre de 2011
-Ley Núm. 245 de 16 de Diciembre de 2011
-Ley Núm. 247 de 16 de Diciembre de 2011
-Ley Núm. 25 de 18 de Enero de 2012
-Ley Núm. 32 de 18 de Enero de 2012
-Ley Núm. 78 de 27 de Abril de 2012
-Ley Núm. 217 de 30 de Agosto de 2012
-Ley Núm. 219 de 31 de Agosto de 2012
-Ley Núm. 308 de 28 de Diciembre de 2012
-Ley Núm. 170 de 26 de Diciembre de 2013
-Ley Núm. 12 de 3 de Enero de 2014
-Ley Núm. 53 de 12 de Mayo de 2014
-Ley Núm. 64 de 11 de Junio de 2014
-Ley Núm. 132 de 22 de Julio de 2015
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
-Rev. 05 de marzo de 2020 www.ogp.pr.gov Página 4 de 350
-Ley Núm. 43 de 12 de Mayo de 2016
-Ley Núm. 98 de 30 de Julio de 2016
-Ley Núm. 155 de 9 de Agosto de 2016
-Ley Núm. 157 de 9 de Agosto de 2016
-Ley Núm. 201 de 27 de Diciembre de 2016
-Ley Núm. 52 de 27 de Julio de 2017
-Ley Núm. 61 de 27 de Enero de 2018
-Ley Núm. 62 de 27 de Enero de 2018
-Ley Núm. 99 de 15 de Mayo de 2018
-Ley Núm. 231 de 17 de Octubre de 2018)
-Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:
-Artículo 1. — Título de la ley. (31 L.P.R.A. § 1)
-Esta ley se denominará “Código Civil de Puerto Rico”.
-TITULO PRELIMINAR
-DE LA LEY, DE SUS EFECTOS Y DE LAS REGLAS GENERALES PARA SU APLICACIÓN
-Artículo 2. — Ignorancia de las leyes. (31 L.P.R.A. § 2)
-La ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento.
-Artículo 3. — Efecto retroactivo de las leyes. (31 L.P.R.A. § 3)
-Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren expresamente lo contrario.
-En ningún caso podrá el efecto retroactivo de una ley perjudicar los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior.
-Artículo 4. — Actos contrarios a la ley. (31 L.P.R.A. § 4)
-Son nulos los actos ejecutados contra lo dispuesto en la ley, salvo los casos en que la misma ley ordene su validez.
-Renuncia de Derechos. — Los derechos concedidos por las leyes son renunciables, a no ser esta renuncia contra la ley, el interés o el orden público, o en perjuicio de tercero.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
-Rev. 05 de marzo de 2020 www.ogp.pr.gov Página 5 de 350
-Artículo 5. — Derogación de las leyes. (31 L.P.R.A. § 5)
-Las leyes sólo se derogan por otras leyes posteriores; y no prevalecerá contra su observancia el desuso, la costumbre, o la práctica en contrario.
-Las leyes pueden ser derogadas, o entera o parcialmente, por otras leyes.
-Artículo 6. — Derogación expresa—Tácita. (31 L.P.R.A. § 6)
-La derogación es, o expresa o tácita. Es expresa cuando se declara literalmente por una ley posterior; es tácita cuando la nueva ley contiene preceptos que son o contrarios o irreconciliables con los de la anterior ley. La derogación de una ley derogatoria no restablece la primitiva ley derogada.
-Artículo 7. — Negativa de un tribunal fallar a causa de silencio, obscuridad, etc. de la ley. (31 L.P.R.A. § 7)
-El tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, obscuridad, o insuficiencia de la ley, o por cualquier otro motivo, incurrirá en responsabilidad.
-Cuando no haya ley aplicable al caso, el tribunal resolverá conforme a equidad, que quiere decir que se tendrá en cuenta la razón natural de acuerdo con los principios generales del derecho, y los usos y costumbres aceptados y establecidos.
-Artículo 8. — Meses, días y noches, definidos. (31 L.P.R.A. § 8)
-Si en las leyes se habla de meses, días o noches, se entenderá que los meses son de treinta días, los días de veinticuatro horas, y las noches desde que se pone hasta que sale el sol.
-Si los meses se determinan por sus nombres, se computarán por los días que respectivamente tengan.
-Artículo 9. — Leyes referentes a deberes y derechos de familia. (31 L.P.R.A. § 9)
-Las leyes relativas a los derechos y deberes de familia, o al estado, condición y capacidad legal a las personas, obligan a los ciudadanos de Puerto Rico, aunque residan en países extranjeros.
-Artículo 10. — Leyes sobre bienes muebles e inmuebles. (31 L.P.R.A. § 10)
-Los bienes muebles están sujetos a la ley de la nación del propietario; los bienes inmuebles, a las leyes del país en que están sitos.
-Artículo 11. — Formas de contratos, testamentos, etc., leyes que rigen. (31 L.P.R.A. § 11)
-Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás instrumentos públicos, se rigen por las leyes del país en que se otorguen.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
-Rev. 05 de marzo de 2020 www.ogp.pr.gov Página 6 de 350
-Cuando los actos referidos sean autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de los Estados Unidos en el extranjero, se observarán en su otorgamiento las solemnidades establecidas por las leyes de los Estados Unidos.
-No obstante lo dispuesto en este artículo y en el anterior, las leyes prohibitivas concernientes a las personas, sus actos o sus bienes, y las que tienen por objeto el orden público y las buenas costumbres, no quedarán sin efecto por leyes o sentencias dictadas, ni por disposiciones o convenciones acordadas en países extranjeros.
-Artículo 12. — Deficiencias, como han de suplirse. (31 L.P.R.A. § 12)
-En las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este Código.
-Artículo 13. — Discrepancia entre los textos inglés y castellano de un estatuto, como se resolverá. (31 L.P.R.A. § 13)
-En caso de existir discrepancia entre los textos inglés y castellano de un estatuto de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, prevalecerá en la interpretación del mismo el texto en que se hubiere originado en cualquiera de las Cámaras, salvo en los casos siguientes:
-(a) Si el estatuto fuere una traducción o adaptación de un estatuto de los Estados Unidos o de algún Estado o Territorio de los Estados Unidos, se dará preferencia al texto inglés sobre el texto castellano;
-(b) si el estatuto fuere de origen español se atenderá al texto castellano con preferencia al texto inglés;
-(c) si la cuestión de preferencia no pudiera resolverse por las reglas precedentes, se atenderá al texto castellano.
-Artículo 14. — Cuando la ley es clara se observará la letra. (31 L.P.R.A. § 14)
-Cuando la ley es clara libre de toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su espíritu.
-Artículo 15. — Significado de las palabras. (31 L.P.R.A. § 15)
-Las palabras de una ley deben ser generalmente entendidas en su más corriente y usual significación, sin atender demasiado al rigor de las reglas gramaticales, sino al uso general y popular de las voces.
-Artículo 16. — Palabras y frases técnicas. (31 L.P.R.A. § 16)
-Los términos técnicos y las frases usadas en las artes y en las ciencias se interpretarán según el significado y acepción que tengan admitidos por los peritos o maestros en la ciencia, arte o profesión a la cual se refieran.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
-Rev. 05 de marzo de 2020 www.ogp.pr.gov Página 7 de 350
-Artículo 17. — Palabras dudosas. (31 L.P.R.A. § 17)
-Cuando las palabras de una ley son dudosas, su sentido debe ser buscado por el examen y comparación de las frases dudosas con otras palabras y sentencias que les estén relacionadas, en el orden de una buena investigación, para llegar a su verdadero significado.
-Artículo 18. — Interpretación de leyes referentes al mismo asunto. (31 L.P.R.A. § 18)
-Las leyes que se refieren a la misma materia o cuyo objeto sea el mismo, deben ser interpretadas refiriendo las unas a las otras, por cuanto lo que es claro en uno de sus preceptos pueda ser tomado para explicar lo que resulte dudoso en otro.
-Artículo 19. — Medios para descubrir el verdadero sentido de la ley. (31 L.P.R.A. § 19)
-El medio más eficaz y universal para descubrir el verdadero sentido de una ley cuando sus expresiones son dudosas, es considerar la razón y espíritu de ella, o la causa o motivos que indujeron al poder legislativo a dictarla.
-Artículo 20. — Observancia de leyes declarando actos nulos. (31 L.P.R.A. § 20)
-Cuando las leyes, para prevenir fraudes o por motivos de utilidad pública, declaren ciertos actos nulos, sus disposiciones no deben ser dispensadas o incumplidas por la razón de que haya sido probado que en la cuestión particular de que se trate no haya fraude o no resulte ser contraria a la utilidad pública.
-Artículo 21. — Distinción de las leyes en odiosas o favorables. (31 L.P.R.A. § 21)
-La distinción de las leyes en odiosas o favorables, con el propósito de restringir o extender sus disposiciones, no puede ser hecha por aquéllos cuyo deber es interpretarlas.
-Artículo 22. — Ley civil igual para todos. (31 L.P.R.A. § 22)
-La ley civil es igual para todos, sin distinción de personas ni de sexo, exceptuando los casos en que especialmente se declare lo contrario.
-Artículo 23. — La expresión “Puerto Rico”, definida. (31 L.P.R.A. § 23)
-La expresión “Puerto Rico” comprende para todos los efectos civiles, la isla de dicho nombre e islas adyacentes situadas al Este del meridiano setenta y cuatro de longitud Oeste de Greenwich, que fueron cedidas a los Estados Unidos por el Gobierno de España en virtud del tratado celebrado el día diez de diciembre de mil ochocientos noventa y ocho, y ratificado el día once de abril de mil ochocientos noventa y nueve.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
-Rev. 05 de marzo de 2020 www.ogp.pr.gov Página 8 de 350
-LIBRO PRIMERO — DE LAS PERSONAS
-Título I. — De la Distinción de las Personas
-CAPITULO I. — DE LAS PERSONAS NATURALES
-Artículo 24. — Personas naturales—Nacimiento del ser humano. (31 L.P.R.A. § 81)
-El nacimiento determina la personalidad y capacidad jurídica. Es nacido el ser humano que viva completamente desprendido del seno materno.
-Artículo 25. — Restricciones de la capacidad civil. (31 L.P.R.A. § 82)
-(1) La minoría de edad,
-(2) la demencia;
-(3) la prodigalidad,
-(4) la embriaguez habitual,
-(5) los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio.
-` Estas no son más que restricciones a la capacidad de obrar.
-[Enmiendas: Ley 26 de 6 de Mayo de 1983; Ley 140-1994; Ley 17-1998]
-Artículo 26. — Prioridad de muerte, cómo se determina. (31 L.P.R.A. § 83)
-Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de o de otra, debe probarla; a falta de prueba, y de circunstancias especiales de donde inferirla, se presumirá la supervivencia de acuerdo con las reglas que establece la ley de evidencia.
-CAPITULO II. — DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
-Artículo 27. — Personas jurídicas—Quiénes lo son. (31 L.P.R.A. § 101)
-Son personas jurídicas:
-(1) Las corporaciones y asociaciones de interés público, con personalidad jurídica reconocida por la ley.
-Su personalidad empieza desde el instante mismo, en que con arreglo a derecho, hubiesen quedado válidamente constituidas.
-(2) Las corporaciones, compañías o asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad jurídica.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
-Rev. 05 de marzo de 2020 www.ogp.pr.gov Página 9 de 350
-[Enmiendas: Ley 48 de 28 de Abril de 1930]
-Artículo 28. — Corporaciones, compañías o asociaciones, cómo se regirán. (31 L.P.R.A. § 102)
-Las corporaciones, compañías o asociaciones, a que se refiere el número (2) del artículo anterior, se regirán por las disposiciones legales que les sean aplicables, por sus cláusulas de incorporación y por su reglamento, según la naturaleza de cada una de ellas.
-Artículo 29. — Capacidad civil de corporaciones, compañías y asociaciones. (31 L.P.R.A. § 103)
-La capacidad civil de las corporaciones, compañías y asociaciones, se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido.
-[Enmiendas: Ley 48 de 28 de Abril de 1930]
-Artículo 30. — Facultades de las personas jurídicas. (31 L.P.R.A. § 104)
-Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las leyes y reglas de su constitución.
-Artículo 31. — Bienes de corporaciones extintas. (31 L.P.R.A. § 105)
-Si por haber expirado el plazo durante el cual funcionaban legalmente, o por haber realizado el fin para el cual se constituyeron, o por ser ya imposible aplicar a éste la actividad y los medios de que disponían, dejasen de funcionar las corporaciones y asociaciones, se dará a sus bienes la aplicación que las leyes, las cláusulas de incorporación o el reglamento, les hubiesen en esta previsión asignado.
-Título II. — De la Ausencia
-CAPITULO I. — MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
-Artículo 32. — Nombramiento de administrador. (31 L.P.R.A. § 131)
-Cuando alguna persona poseedora de propiedad mueble o inmueble o de derechos o créditos relativos a la misma, se ausentare o residiere fuera de Puerto Rico, sin haber nombrado apoderado o administrador para sus bienes, o cuando el administrador o apoderado nombrado muriese o se incapacitase legalmente, por cualquier concepto, para continuar en el ejercicio de su mandato o administración, la sala del Tribunal de Primera Instancia en que estuviesen sitos los bienes, a
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
-Rev. 05 de marzo de 2020 www.ogp.pr.gov Página 10 de 350
-instancia de parte legítima o del fiscal, procederá a nombrar un administrador para la representación del ausente y la administración de sus bienes.
-Artículo 33. — Preferencia en el nombramiento. (31 L.P.R.A. § 132)
-En el nombramiento de este administrador el Tribunal de Primera Instancia preferirá el cónyuge del ausente, a sus herederos presuntos; los herederos presuntos, a los demás parientes; los parientes a los extraños; los acreedores a aquellas personas que no tuvieren interés respecto del ausente, siempre que tales acreedores gocen de plena capacidad civil y de buen concepto y reputación.
-Artículo 34. — Juramento del administrador. (31 L.P.R.A. § 133)
-El administrador nombrado prestará juramento de cumplir bien y fielmente los deberes de su cargo y de presentar la cuenta justificada de su nombramiento cuando le fuere reclamada por la corte de distrito Tribunal de Primera Instancia o por parte legítima.
-Artículo 35. — Inventario de los bienes del ausente; fianza. (31 L.P.R.A. § 134)
-Antes de empezar a ejercer su cargo deberá el administrador proceder a formar un inventario y avalúo de los bienes del ausente cuya administración le corresponda, ante el Tribunal de Primera Instancia que le hubiese nombrado o ante un notario público debidamente designado al efecto por aquél; y deberá prestar, además una buena y suficiente fianza por el importe del inventario, a satisfacción del Tribunal de Primera Instancia, para responder de los actos de su administración.
-Artículo 36. — Enajenar o gravar los bienes, prohibido. (31 L.P.R.A. § 135)
-El administrador del ausente sólo tendrá facultades para administrar los bienes y en ningún caso podrá enajenarlos o gravarlos. Dicho administrador, respecto de su administración, tendrá también las mismas obligaciones y responsabilidades que son inherentes al cargo de tutor y la misma compensación pecuniaria por sus servicios.
-Artículo 37. — Administrador, representante legal. (31 L.P.R.A. § 136)
-El administrador del ausente será su representante legal.
-Artículo 38. — Cuándo cesará la administración. (31 L.P.R.A. § 137)
-La administración del ausente terminará:
-(1) Cuando el ausente, o persona residiendo fuera de Puerto Rico, comparezca por sí o nombre un apoderado o representante para la administración de sus bienes, la cual persona puede ser, o la misma que ejerza la administración, o cualquiera otra.
-(2) Cuando se acredite la defunción del ausente y comparezcan sus herederos testamentarios o abintestato.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
-Rev. 05 de marzo de 2020 www.ogp.pr.gov Página 11 de 350
-(3) Cuando, después de cierto tiempo sin noticia del paradero del ausente, sean puestos sus herederos en la posesión provisional de sus bienes, de conformidad con la ley.
-(4) Cuando se presente un tercero, acreditando con el correspondiente documento haber adquirido por compra u otro título los bienes del ausente.
-En todos estos casos cesará el administrador en el desempeño de su cargo, y los bienes quedarán a disposición de los que a ellos tengan derecho.
-Artículo 39. — Venta de las propiedades del ausente, cuando podrá realizarse. (31 L.P.R.A. § 138)
-Cuando el administrador o el apoderado que hubiese dejado el ausente presentare al Tribunal de Primera Instancia una solicitud hecha bajo juramento solemne de que, según su conocimiento y creencia, nada se sabe ni se ha oído respecto del ausente en el período de diez (10) años desde que desapareció y que no tiene herederos conocidos residentes en Puerto Rico; o bien cuando dichas circunstancias respecto del ausente fueren conocidas del Tribunal de Primera Instancia, o debida y satisfactoriamente probadas por cualquier persona distinta del administrador o apoderado, el Tribunal de Primera Instancia procederá en cualquiera de dichos casos, a disponer la venta de la propiedad y bienes del ausente para que su producto sea entregado en la Tesorería de Puerto Rico, en la misma forma y manera y con las mismas condiciones dispuestas por la ley para el caso de herencia o sucesión vacante.
-Artículo 40. — Cuenta anual del administrador. (31 L.P.R.A. § 139)
-El administrador del ausente debe presentar cuenta anual de su administración, la cual será examinada en un procedimiento contradictorio, nombrándose para este efecto un administrador ad hoc que represente al ausente.
-La sentencia que recaiga respecto de dichas cuentas constituirá prueba prima facie de la corrección y justificación de las mismas.
-Artículo 41. — Cuenta final. (31 L.P.R.A. § 140)
-El administrador del ausente presentará una cuenta final de su administración al terminar en el ejercicio de su cargo en cualquiera de los casos de terminarse la administración anteriormente dispuestos.
-Artículo 42. — Juicios contra el ausente. (31 L.P.R.A. § 141)
-Si se estableciere un juicio contra un ausente que no tuviese apoderado conocido en Puerto Rico ni administrador nombrado para la administración de sus bienes, la sala del Tribunal de Primera Instancia ante la cual se tramite el juicio nombrará un administrador ad hoc para defender al ausente en dicho juicio.
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-CAPITULO II. — DE LA POSESIÓN PROVISIONAL DE LOS BIENES DEL AUSENTE
-Artículo 43. — Posesión provisional de los bienes del ausente después de cinco (5) años. (31 L.P.R.A. § 151)
-Si transcurridos cinco (5) años después de haberse ausentado una persona no comparece por sí o por medio de apoderado en el lugar de su domicilio o habitual residencia, o si de tal persona no se tiene noticia en el mismo período de tiempo desde que desapareció, sus presuntos herederos pueden solicitar y obtener, mediante una prueba del hecho, de la sala competente del Tribunal de Primera Instancia, que les ponga en la posesión provisional de los bienes pertenecientes al ausente al tiempo de su partida o al tiempo de la última noticia del mismo, bajo la condición de dar una suficiente fianza de su administración.
-Artículo 44. — Posesión después de siete (7). (31 L.P.R.A. § 152)
-Si el ausente dejó poder a alguna persona al tiempo de partir, sus herederos presuntos no podrán obtener la posesión provisional hasta que transcurran siete (7) años desde la última noticia que se hubiere recibido del ausente.
-Artículo 45. — Administración después de expirar el poder. (31 L.P.R.A. § 153)
-Si el poder que el ausente hubiere conferido a su apoderado expirare, en este caso los bienes del ausente serán administrados en la forma expuesta en el Capítulo I del presente Título.
-Artículo 46. — Posesión provisional por presunción de la muerte del ausente. (31 L.P.R.A. § 154)
-La posesión provisional de los bienes del ausente puede ser también ordenada antes de expirar los términos anteriormente mencionados, cuando se ofrecieren suficientes presunciones de que haya muerto la persona ausente.
-Artículo 47. — Trámites sobre la petición de posesión provisional. (31 L.P.R.A. § 155)
-Para resolver acerca de la petición a que se refiere el anterior artículo, el Tribunal de Primera Instancia tomará en consideración los motivos de la ausencia y las razones a que pueda atribuirse el no tenerse noticias del paradero del ausente.
-Artículo 48. — Acción cuando el ausente ha dejado testamento. (31 L.P.R.A. § 156)
-Cuando los herederos presuntos hayan sido puestos en la posesión provisional de los bienes del ausente, si hubiere algún testamento hecho por éste, puede ser presentado o abierto a instancia de parte interesada, y los herederos testamentarios, los legatarios y donatarios, así como todas las personas que tuvieren derechos contra dichos bienes por razón de la muerte del ausente, podrán
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-ejercitarlos o hacerlos efectivos a condición de dar una suficiente fianza de su posesión y administración.
-Artículo 49. — El heredero universal será preferido. (31 L.P.R.A. § 157)
-Si el testamento contiene alguna institución de heredero universal, él será preferido a los herederos presuntos, a menos que éstos sean herederos forzosos, y será puesto en la posesión provisional de los bienes del ausente, pero dando una fianza de su administración.
-Artículo 50. — Derechos del marido o de la mujer del ausente. (31 L.P.R.A. § 158)
-El marido o la mujer del ausente que desee continuar gozando el beneficio de la comunidad de bienes y ganancias matrimoniales que existieren entre ellos, puede prevenir la posesión provisional o el ejercicio de todos los derechos que dependan de la muerte del ausente y pedir y obtener también para él o para ella, con preferencia a cualquier otra persona, la administración de los bienes de su marido o mujer ausente.
-Si por el contrario, el marido o la mujer del ausente prefiere más bien disolver la comunidad que existía entre ambos, podrá ejercitar todos los derechos que le correspondan, pero dando previamente fianza bastante con respecto a las cosas sujetas a reposición.
-La mujer del ausente que hubiere elegido continuar la comunidad bienes o sociedad de gananciales que tuviere con su marido ausente, podrá, no obstante, renunciar a ella posteriormente.
-Artículo 51. — Posesión provisional es un depósito. (31 L.P.R.A. § 159)
-La posesión provisional es sólo un depósito que inviste a aquellos que la obtienen con la administración de los bienes del ausente, al cual le son responsables en el caso de que comparezca o de que se tenga noticia de él.
-Fianza cuantía de ella. — La seguridad o fianza que deben dar los que sean puestos en la posesión provisional de los bienes del ausente, no excederá del importe probable del perjuicio o daño que pueda causar su mala administración.
-Artículo 52. — Inventario de los bienes muebles del ausente. (31 L.P.R.A. § 160)
-Será deber de las personas que hayan obtenido la posesión provisional de los bienes del ausente, o del marido o mujer que continúen en la administración de la comunidad, el formar un inventario de los muebles y créditos del ausente, bien ante el Tribunal de Primera Instancia o por un notario público debidamente autorizado por aquél.
-El Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar, si fuere necesario, que todos o parte de los bienes muebles sean vendidos, y en este caso, tanto el importe de los bienes vendidos como sus productos o ganancias, será invertido en la adquisición de propiedad inmueble o puesto a interés de una manera segura.
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-Artículo 53. — Informe acerca de las condiciones de los bienes. (31 L.P.R.A. § 161)
-Aquellos que hubieren obtenido la posesión provisional o administración legal de los bienes del ausente, pueden pedir, para su propia seguridad, el nombramiento por el Tribunal de Primera Instancia de dos (2) personas peritas para que, bajo juramento, examinen los bienes inmuebles del ausente e informen acerca de su condición y estado. El informe de tales personas deberá ser después aprobado por el Tribunal de Primera Instancia y los gastos que se ocasionen serán pagados de los bienes del ausente.
-Artículo 54. — Devolución de bienes al ausente. (31 L.P.R.A. § 162)
-Los herederos del ausente que hubieren sido puestos, en la posesión provisional de los bienes de éste, devolverán a éste cuando aparezca, junto con los bienes, el sobrante de las rentas que hubiere, después de deducir la suma que se haya destinado al sostenimiento de la familia y a la conservación de dichos bienes.
-Artículo 55. — Enajenación o gravamen de bienes inmuebles. (31 L.P.R.A. 163)
-Las personas que gozan solamente de la posesión provisional no pueden enajenar ni gravar los bienes inmuebles del ausente, pero cuando dichos bienes consistan de participaciones o condominios en bienes inmuebles materialmente indivisibles y los cuales puedan ser destruidos por la acción del tiempo o fuerza mayor, la sala del Tribunal de Primera Instancia de donde radiquen dichos bienes podrá, previa solicitud jurada al efecto, autorizar su venta en la misma forma que cuando de bienes de menores se trata, con intervención del ministerio fiscal y subasta pública; y el producto de la venta será depositado en el Tribunal de Primera Instancia para ser invertido según lo disponga dicho tribunal.
-[Enmiendas: Ley 140 de 15 de mayo de 1937]
-Artículo 56. — Muerte del ausente, cuándo podrá presumirse. (31 L.P.R.A. § 164)
-Pasados quince (15) años desde el día en que fuere concedida la posesión provisional de los bienes del ausente, o desde el día en que el marido o la mujer se hubiese hecho cargo de la administración de los bienes del cónyuge ausente con arreglo a lo anteriormente dispuesto, o pasados noventa (90) años desde el nacimiento del ausente, el Tribunal de Primera Instancia, a instancia de parte interesada, declarará la presunción de muerte.
-Artículo 57. — Cuándo surte efecto. (31 L.P.R.A. § 165)
-La resolución en que se declare la presunción de muerte de un ausente no se ejecutará hasta después de seis meses contados desde su publicación en los periódicos oficiales.
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-Artículo 58. — Extinción de fianzas—Reparto de bienes. (31 L.P.R.A. § 166)
-Declarada firme la resolución de presunción de muerte, quedarán extinguidas las fianzas que se hubiesen prestado para garantizar la posesión provisional y se abrirá la sucesión en los bienes del ausente, procediéndose a su partición y adjudicación entre los herederos de éste con arreglo a la ley.
-Las personas que hubieren tenido a su cargo los bienes del ausente los entregarán a los herederos.
-Artículo 59. — Comparecencia o prueba de la existencia del ausente, efecto durante la posesión provisional. (31 L.P.R.A. § 167)
-Si el ausente compareciere o su existencia fuere probada durante la posesión provisional, cesará el efecto de la resolución o auto que ordenó dicha posesión provisional, subsistiendo, no obstante, la validez de todos los actos realizados conforme a lo dispuesto en el Capítulo I de este Título, para la conservación y administración de los bienes del ausente.
-Artículo 60. — Comparecencia después de haber sido concedida la posesión absoluta de bienes. (31 L.P.R.A. § 168)
-Si el ausente se presenta, o sin presentarse se prueba su existencia, después de haberse concedido a otros la absoluta posesión de sus bienes, recobrará éstos en el estado en que estén y además el precio de la parte de ellos que se haya enajenado o la propiedad que se haya adquirido con el producto de lo enajenado de dichos bienes.
-Artículo 61. — Solicitud de los descendientes para la restitución de bienes. (31 L.P.R.A. § 169)
-Los hijos o descendientes directos del ausente podrán del mismo modo, dentro del período de treinta (30) años, a contar desde el día de haberse otorgado la absoluta posesión, pedir la restitución de sus bienes, conforme a lo dispuesto en el precedente Artículo.
-Artículo 62. — Reclamación de derechos contra el ausente después de concedida la posesión provisional. (31 L.P.R.A. § 170)
-Después de dictada sentencia ordenando la posesión provisional o administración legal de los bienes del ausente, ninguna persona que tenga derechos que ejercitar contra éste podrá promover tales derechos, a no ser contra las personas puestas en la posesión provisional de los bienes o que hayan sido legalmente nombradas administradoras de los mismos.
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-CAPITULO III. — DE LOS EFECTOS DE LA AUSENCIA RELATIVAMENTE A LOS DERECHOS EVENTUALES DEL AUSENTE
-Artículo 63. — Prueba de derechos de personas cuya existencia no es conocida. (31 L.P.R.A. § 181)
-El que reclame un derecho que acrezca a una persona cuya existencia no sea conocida, deberá probar que dicha persona existía en el tiempo en que se originó el derecho de que se trate; y hasta que esto se pruebe, su demanda no será admitida.
-Artículo 64. — Caso en que se declare abierta una sucesión a la que el ausente es llamado. (31 L.P.R.A. 182)
-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, abierta una sucesión a la que estuviere llamado un ausente, acrecerá la parte de éste a sus coherederos a no haber persona con derecho propio para reclamarla. En todo caso el Tribunal de Primera Instancia ordenará un inventario de los bienes, con intervención del ministerio fiscal.
-Artículo 65. — Derechos del ausente o sus representantes, no perjudicados. (31 L.P.R.A. § 183)
-Lo dispuesto en el Artículo anterior se entiende sin perjuicio de las acciones de petición de herencia u otros derechos que competan al ausente, sus representantes o causahabientes. Estos derechos no se extinguirán sino por el lapso de tiempo fijado para la prescripción. En la inscripción que se haga en el registro de los bienes inmuebles que acrezcan a los coherederos se expresará claramente la circunstancia de quedar sujetos a lo que dispone este Artículo.
-Artículo 66. — Disposición de los frutos de la herencia. (31 L.P.R.A. § 184)
-Los que hayan entrado en la herencia en el caso del Artículo 64, harán suyos los frutos percibidos de buena fe mientras no comparezca el ausente, o sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes o causahabientes.
-CAPITULO IV. — EFECTOS DE LA AUSENCIA RESPECTO DEL MATRIMONIO
-Artículo 67. — Efectos de la ausencia respecto al matrimonio—Derecho a contraer transcurridos diez años matrimonio. (31 L.P.R.A. § 201)
-Diez (10) años de ausencia sin que se tenga noticia o conocimiento del ausente, constituirán suficiente motivo para que el marido o la mujer del ausente pueda contraer nuevo matrimonio, después de haber sido autorizado para ello por el Tribunal de Primera Instancia mediante una prueba satisfactoria de la ausencia y de no haberse recibido noticias del ausente en el expresado tiempo de diez (10) años.
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-Si después de celebrado el nuevo matrimonio con arreglo a lo previsto en el párrafo anterior, comparece el marido o la mujer ausente quedará el uno o la otra, en su caso, libre de su primer matrimonio y en aptitud legal para contraer nuevo matrimonio.
-Validez del segundo matrimonio. — El matrimonio celebrado por el marido o la mujer del ausente durante y por causa de la ausencia, permanecerá firme y válido.
-Título III. — Del Matrimonio
-CAPITULO I. — DE LA NATURALEZA DEL MATRIMONIO
-Artículo 68. — Matrimonio, definido. — Validez. (31 L.P.R.A. § 221)
-El matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil en virtud del cual un hombre y una mujer se obligan mutuamente a ser esposo y esposa, y a cumplir el uno para con el otro los deberes que la ley les impone. Será válido solamente cuando se celebre y solemnice con arreglo a las prescripciones de aquélla, y sólo podrá disolverse antes de la muerte de cualquiera de los dos cónyuges, en los casos expresamente previstos en este Código.
-[Enmiendas: Ley 94-1999]
-CAPITULO II. — DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
-Artículo 69. — Requisitos para contraer matrimonio. (31 L.P.R.A. § 231)
-Los requisitos necesarios para contraer matrimonio son:
-(1) Capacidad legal de los contratantes.
-(2) Consentimiento de las partes contratantes.
-(3) Autorización y celebración de un contrato matrimonial mediante las formas y solemnidades prescritas por la ley.
-Sección primera. —Capacidad.
-Artículo 70. — Incapacitados para contraer matrimonio. (31 L.P.R.A. § 232)
-Son incapaces para contraer matrimonio:
-(1) Los casados legalmente.
-(2) Los que no tuvieren el pleno ejercicio de su razón.
-(3) Los que padecen de retardación mental y/o alguna deficiencia en el desarrollo, cuando dicha condición les impida prestar su consentimiento.
-(4) Los varones menores de dieciocho años y las mujeres menores de dieciséis años. Se tendrá, no obstante, por revalidado ipso facto y sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído
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-por menores de dicha edad, si un día después de haber llegado a la pubertad legal, hubiesen vivido juntos sin haber reclamado en juicio contra su validez las personas que legalmente les representen, o si la mujer hubiese concebido antes de la pubertad legal o de haberse entablado la reclamación; y disponiéndose, que toda mujer menor de dieciséis años y mayor de catorce años que haya sido seducida, podrá contraer matrimonio previo el consentimiento de sus padres o tutor; y si éstos lo negaren, con el consentimiento de la sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar de la residencia de la seducida, y todo varón menor de dieciocho años y mayor de dieciséis que se encontrare acusado de haber seducido a una mujer mayor de catorce y menor de dieciséis años de edad, podrá también contraer matrimonio previo el consentimiento de sus padres o tutor, y si éstos lo negaren, con el consentimiento de la sala del Tribunal de Primera Instancia del lugar de la residencia de la seducida, y se considerará suficiente para impedir todo proceso tal matrimonio, al igual que en los demás casos a que se refiere el Artículo 262 del Código Penal [Nota: Sustituido por el Art. 259 de la Ley 146-2012, según enmendada, “Código Penal de Puerto Rico” (33 L.P.R.A. §§ 5350)
-(5) El menor de edad que no haya obtenido el correspondiente permiso.
-(6) Los que adolecieren de impotencia física para la procreación.
-(7) El tutor y sus descendientes, con la persona guardada, hasta que no se aprueben definitivamente las cuentas de la tutela, y ésta haya cesado.
-[Enmiendas: Ley 12 de 29 de marzo de 1937; Ley 108 de 2 de Junio de 1976; Ley 141-1997]
-Artículo 70A. — Tiempo para formalizar nuevo matrimonio. (31 L.P.R.A. § 232a)
-Disuelto el matrimonio por cualquier causa, hombre y mujer quedan en aptitud de formalizar nuevo matrimonio en cualquier tiempo posterior a dicha disolución.
-No obstante, a fin de facilitar la determinación de la paternidad, la mujer cuyo matrimonio se haya disuelto y se disponga a formalizar uno nuevo antes de transcurrir 301 días de dicha disolución, deberá acreditar ante la persona autorizada que celebrará el matrimonio un certificado médico de si se halla o no en estado de gestación.
-Este certificado, si es positivo, constituirá presunción de la paternidad del cónyuge del matrimonio disuelto.
-Si la mujer ha dado a luz antes de los 301 días mencionados, no será necesario, para formalizar nuevo matrimonio, presentar dicho certificado.
-[Enmiendas: Ley 108 de 2 de Junio de 1976]
-Artículo 71. — Impedimentos para contraer matrimonio. (31 L.P.R.A. § 233)
-Tampoco podrán contraerlo entre sí:
-(1) Los ascendientes y descendientes por consanguinidad o afinidad.
-(2) Los colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado.
-(3) El padre o madre adoptante y el adoptado; éste y el cónyuge viudo de aquéllos; y aquéllos y el cónyuge viudo de éste.
-(4) Los descendientes legítimos del adoptante con el adoptado, mientras subsista la adopción.
-(5) Los adúlteros que hubiesen sido declarados así por sentencia firme hasta cinco años después de dicha sentencia.
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-(6) Los que hubiesen sido condenados como responsables de la muerte de uno de los cónyuges.
-Artículo 72. — Dispensa del grado de consanguinidad. (31 L.P.R.A. § 234)
-El Tribunal de Primera Instancia con justa causa podrá dispensar, a instancia de parte, el cuarto grado de consanguinidad. La parte que lo solicite someterá al Tribunal una petición jurada acompañada por la prueba documental necesaria.
-El Tribunal entenderá y resolverá la petición en sus méritos, sin necesidad de celebración de vista, o discrecionalmente podrá señalarla; Disponiéndose, que cuando los primos hermanos hayan vivido en concubinato y como resultado de esta unión existieren hijos o alguno de ellos estuviere en inminente peligro de muerte, cualquier ministro, sacerdote o juez, que fuere requerido, podrá celebrar el matrimonio, sin dispensa, poniendo en conocimiento de la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia, mediante declaración jurada de los hechos del caso, a fin de que se anote en el libro de minutas del tribunal, como si éste hubiere concedido tal dispensa.
-[Enmiendas: Ley 42 de 22 de abril de 1942; Ley 15 de 7 de abril de 1945; Ley 205 de 23 de julio de 1974]
-Artículo 73. — Cuándo el consentimiento no es válido. (31 L.P.R.A. § 241)
-No es eficaz el consentimiento:
-(1) Cuando sea dado al raptor por la raptada, mientras ésta no haya recobrado por completo su libertad.
-(2) Cuando sea obtenido por violencia o intimidación.
-(3) Cuando hay error respecto a la persona con quien se va a contraer matrimonio.
-[Enmiendas: Ley 27 de 6 de mayo de 1983]
-Artículo 74. — Consentimiento que necesitan los menores. (31 L.P.R.A. § 242)
-Los menores de veintiún (21) años necesitan para contraer matrimonio el permiso de las personas que los tengan bajo su patria potestad o tutela; Disponiéndose, sin embargo que en cualquier caso en que un menor no tuviere padre ni madre, ni se le hubiere nombrado tutor, legalmente, podrá un Juez de Distrito, al solicitársele, nombrar un tutor especial quien tendrá autoridad para dar su consentimiento al matrimonio de dicho menor; Disponiéndose, además, que antes de hacer tal nombramiento, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que dicho menor carece de los recursos necesarios para obtener el nombramiento de un tutor, conforme a lo que para los demás casos dispone la ley; Disponiéndose, que dicho tutor será uno de los parientes más cercanos del menor, siempre que lo hubiere, y su nombramiento se hará constar en el libro de sentencias de cada corte, omitiéndose toda inscripción de dicha tutela en el libro registro de tutelas que se lleva actualmente en el Tribunal de Primera Instancia.
-Los menores de ambos sexos que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad no necesitan autorización paterna, del tutor o judicial para contraer matrimonio en aquellos casos en que se pruebe que la mujer contrayente haya sido violada, seducida o esté en estado de embarazo.
-[Enmiendas: Ley 93 de 30 de junio de 1975
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-Sección segunda. — Autorización y celebración del matrimonio
-Artículo 75. — Personas que pueden celebrar matrimonio. (31 L.P.R.A. § 243)
-Todos los sacerdotes u otros ministros del evangelio, debidamente autorizados u ordenados, rabinos hebreos y jueces del Tribunal Supremo, jueces del Tribunal de Circuito de Apelaciones, jueces del Tribunal de Primera Instancia, los jueces y los jueces magistrados de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, y los notarios autorizados en Puerto Rico, pueden celebrar los ritos de matrimonio entre todas las personas legalmente autorizadas para contraerlo.
-[Enmiendas: Ley 72-1996; Ley 16-2000; Ley 201-2016]
-Artículo 76. — Solicitud y examen; declaración jurada. (31 L.P.R.A. § 244)
-Toda persona, deseosa de contraer matrimonio, acudirá a cualquiera de las personas autorizadas para celebrarlo en el artículo anterior. La persona a quien se acuda examinará al solicitante, bajo juramento, respecto a la capacidad legal de las partes contrayentes. Esta declaración jurada se pondrá por escrito, y deberá consignarse en ella el nombre y apellidos, edad, estado, profesión u oficio, naturaleza y domicilio, de cada una de las partes contrayentes, y de sus respectivos padres, el grado de consanguinidad o afinidad, si lo hubiere, existente entre los contrayentes; y si cualquiera de las personas hubiere contraído antes matrimonio deberá hacerse constar como también la forma en que fue éste disuelto, Si por muerte, nulidad o divorcio, con el nombre y apellidos del anterior cónyuge, y la fecha y lugar del fallecimiento de éste, o el tribunal que decretó la nulidad o el divorcio, y la fecha del decreto; los nombres, edad y dirección, de cada uno de los hijos del anterior matrimonio, si los hubiere. La declaración deberá ser jurada y firmada por el solicitante ante la persona a quien hiciere la solicitud, y al efecto las personas autorizadas por este Código para celebrar matrimonios, quedan también autorizadas para tomar juramentos a dichos solicitantes.
-Artículo 77. — Cuándo no podrá celebrarse el matrimonio; menores. (31 L.P.R.A. § 245)
-Ningún matrimonio se celebrará si de la antedicha declaración jurada no resultare que las partes tienen capacidad legal para contraerlo con arreglo a las disposiciones de este Código, y si las partes contrayentes fueren menores de edad, o cualquiera de ellas, no podrá llevarse a cabo la ceremonia mientras no se obtuviere y presentare a la persona que haya de celebrar el matrimonio, el consentimiento escrito de la persona autorizada por este Código, para otorgarlo.
-Artículos 78 - 80. — Omitidos. (31 L.P.R.A. §§ 246 y 248)
-Artículo 81. — Honorarios del juez. (31 L.P.R.A. § 249)
-Será obligación del juez celebrar los ritos de matrimonios, libre de gastos; Disponiéndose, que cuando se celebrare la ceremonia matrimonial fuera de la zona urbana del municipio en que
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-residiere el juez, o cuando se celebrare antes de las nueve de la mañana, o después de las cinco de la tarde, el juez podrá cobrar el honorario en que convinieren las partes interesadas.
-[Nota: L.P.R.A. omite la frase “así como del funcionario encargado del registro civil inscribir la declaración y endoso relativos a dicho matrimonio en el registro civil sin exigir derecho alguno” a tenor con la Ley 24 de 22 de abril de 1931, Ley del Registro Demográfico]
-Artículo 82. — Penalidad por declaración falsa. (31 L.P.R.A. § 250)
-Toda persona que hiciere una declaración falsa, bajo las disposiciones de este Artículo, con el fin de obtener la celebración de su matrimonio, incurrirá en perjurio y será castigada de acuerdo con lo dispuesto por el Código Penal, para este delito.
-Artículos 83 y 84. — Omitidos. (31 L.P.R.A. §§ 251 y 252)
-Artículo 85. — Prueba del matrimonio. (31 L.P.R.A. § 263)
-Los matrimonios celebrados antes del primero de enero de 1885, en que empezó a regir en Puerto Rico la ley de registro civil, se probarán por los medios establecidos en las leyes anteriores.
-Los contraídos después se probarán sólo por el acta del libro de matrimonios. Si éste hubiese desaparecido, será admisible cualquier prueba adecuada.
-Artículo 86. — Medios de prueba. (31 L.P.R.A. § 264)
-En el caso a que se refiere el Artículo anterior, la posesión constante de estado de los padres, unida a las actas de nacimiento de sus hijos en concepto de legítimos, será uno de los medios de prueba del matrimonio de aquéllos, a no constar que alguno de los dos estaba ligado por otro matrimonio anterior.
-Artículo 87. — Contraído en los Estados Unidos o en país extranjero. (31 L.P.R.A. § 265)
-El matrimonio contraído en los Estados Unidos, o en país extranjero, donde estos actos no estuviesen sujetos a un registro regular o auténtico, puede acreditarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.
-CAPITULO III. — DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE MARIDO Y MUJER
-Artículo 88. — Cohabitación, fidelidad y socorro. (31 L.P.R.A. § 281)
-Los cónyuges están obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
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-Artículo 89. — Deberes de los cónyuges—Protección. (31 L.P.R.A. § 282)
-Los cónyuges deben protegerse y satisfacer sus necesidades mutuamente en proporción a sus respectivas condiciones y medios de fortuna.
-[Enmiendas: Ley 109 de 2 de junio de 1976]
-Artículo 90. — Domicilio. (31 L.P.R.A. § 283)
-Los cónyuges decidirán por común acuerdo dónde establecer su domicilio y su residencia en la consecución de los mejores intereses de la familia.
-[Enmiendas: Ley 111 de 2 de junio de 1976]
-Artículo 91. — Administrador de bienes conyugales; enajenación de bienes. (31 L.P.R.A. § 284)
-Ambos cónyuges serán los administradores de los bienes de la sociedad conyugal, salvo estipulación en contrario, en cuyo caso uno de los cónyuges otorgará mandato para que el otro actúe como administrador de la sociedad.
-Las compras que con dichos bienes haga cualquiera de los cónyuges serán válidas cuando se refieran a cosas destinadas al uso de la familia o personales de acuerdo con la posición social y económica de ésta. Disponiéndose que cualquiera de los cónyuges podrá efectuar dichas compras en efectivo o a crédito.
-Los bienes inmuebles de la sociedad conyugal no podrán ser enajenados o gravados, bajo pena de nulidad, sino mediante el consentimiento escrito de ambos cónyuges. Nada de lo antes dispuesto se interpretará a los efectos de limitar la libertad de los futuros cónyuges de otorgar capitulaciones matrimoniales.
-[Enmiendas: Ley 51 de 21 de mayo de 1976]
-Artículo 92. — Bienes privativos. (31 L.P.R.A. § 285)
-El marido y la mujer tendrán el derecho de administrar y disponer libremente de sus respectivas propiedades particulares.
-Artículo 93. — Representante de la sociedad conyugal. (31 L.P.R.A. § 286)
-Salvo lo dispuesto en el Artículo 91 de este Código, cualquiera de los cónyuges podrá representar legalmente a la sociedad conyugal. Cualquier acto de administración unilateral de uno de los cónyuges obligará a la sociedad legal de gananciales y se presumirá válido a todos los efectos legales.
-[Enmiendas: Ley 51 de 21 de mayo de 1976]
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-Artículo 94. — Derogado. [Ley 93 de 9 de Julio de 1985] (31 L.P.R.A. § 287)
-CAPITULO IV. — DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
-Artículo 95. — Matrimonio, cuándo se disuelve. (31 L.P.R.A. § 301)
-El vínculo del matrimonio se disuelve en los siguientes casos:
-(1) Por la muerte del marido o de la mujer.
-(2) Por el divorcio legalmente obtenido.
-(3) Si el matrimonio se declarase nulo.
-Título IV. — Del Divorcio
-CAPITULO I. — DE LAS CAUSAS DE DIVORCIO
-Artículo 96. — Causas de divorcio. (31 L.P.R.A. § 321)
-Las causas del divorcio son:
-(1) Adulterio de cualquiera de los cónyuges.
-(2) La condena de reclusión de uno de los cónyuges por delito grave, excepto cuando dicho cónyuge se acoja a los beneficios de sentencia suspendida.
-(3) La embriaguez habitual o el uso continuo y excesivo de opio, morfina o cualquier otro narcótico.
-(4) El trato cruel o las injurias graves.
-(5) El abandono de la mujer por su marido o del marido por su mujer, por un término mayor de un (1) año.
-(6) La impotencia absoluta perpetua e incurable sobrevenida después del matrimonio.
-(7) El conato del marido o de la mujer para corromper a sus hijos o prostituir a sus hijas, y la convivencia en su corrupción o prostitución.
-(8) La propuesta del marido para prostituir a su mujer.
-(9) La separación de ambos cónyuges por un período de tiempo sin interrupción de más de dos (2) años. Probado satisfactoriamente la separación por el expresado tiempo de más de dos (2) años, al dictarse sentencia no se considerará a ninguno de los cónyuges inocente ni culpable.
-(10) La locura incurable de cualquiera de los cónyuges sobrevenida después del matrimonio, por un período de tiempo de más de 7 años, cuando impida gravemente la convivencia espiritual de los cónyuges, comprobada satisfactoriamente en juicio por el dictamen de 2 peritos médicos; Disponiéndose, que en tales casos la corte nombrará un defensor judicial al cónyuge loco para que lo represente en el juicio. El cónyuge demandante vendrá obligado a proteger y satisfacer las necesidades del cónyuge loco en proporción a su condición y medios de fortuna, mientras sea necesaria para su subsistencia; Disponiéndose, además, que esta obligación en ningún momento
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
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-ha de ser menos de dos quintas (2/5) partes del ingreso bruto por sueldos o salarios o entradas de cualquier otra clase que tuviere el cónyuge demandante.
-(11) La consignación del mutuo consentimiento entre los cónyuges para la disolución del matrimonio, presentada conjuntamente mediante petición ex parte ante el Tribunal de Primera Instancia; o mediante la consignación del acuerdo de consentimiento mutuo en escritura pública.
-(12) La consignación de una ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial presentada por uno de los cónyuges ante el Tribunal de Primera Instancia.
-[Enmiendas: Ley 46 de 9 de mayo de 1933, Ley 11 de 29 de marzo de 1937, Ley 78 de 6 de mayo de 1938; Ley 62 de 29 de abril de 1942; Ley 11 de 2 de abril de 1971; Ley 93 de 30 de mayo de 1976; Ley 101 de 2 de junio de 1976; Ley 183 de 26 de julio de 1979; Ley 49 de 22 de Agosto de 1990; Ley 25 de 8 de Diciembre de 1990; Ley 192-2011; Ley 155-2016; Ley 52-2017]
-CAPITULO II. — DEL PROCEDIMIENTO PARA EL DIVORCIO
-Artículo 97. — Procedimiento. (31 L.P.R.A. § 331)
-El divorcio sólo puede ser concedido mediante juicio en la forma ordinaria y por sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, salvo que la disolución del matrimonio sea consignada mediante mutuo consentimiento entre los cónyuges, en cuyo caso, podrá ser formalizada a través de una escritura pública a ser otorgada ante Notario. En ningún caso puede concederse el divorcio por una de las causas dispuestas en los incisos 1 al 10 y 12 del Artículo 96 de este Código, cuando la causa en que se funde sea el resultado de un convenio o confabulación entre cónyuges.
-Ninguna persona podrá obtener el divorcio de acuerdo con este Código, que no haya residido en Puerto Rico un año inmediatamente antes de hacer la demanda, a menos que la causa en que se funde se cometiera en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges residiese aquí.
-Cuando la acción de divorcio se funde en el abandono de uno de los cónyuges por su cónyuge, por un término mayor de un año y hubiere hijos menores de edad en el matrimonio que se intenta disolver por dicha acción de divorcio, será deber del tribunal, antes de señalar fecha para la celebración del juicio, si las partes residieren en Puerto Rico, citar a éstas, bajo apercibimiento de desacato, para una vista preliminar o acto de conciliación que presidirá el juez del tribunal en su despacho, y el mismo deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a la citación arriba mencionada; disponiéndose, que si en el acto de conciliación cualquiera de los cónyuges manifestare su firme e irrevocable propósito de no reanudar las relaciones matrimoniales, el juez que lo presida dictará orden al secretario para que incluya el caso en el calendario especial.
-Cuando la acción de divorcio se funde en "mutuo consentimiento”, y este vaya a concederse a través de la formalización de una escritura pública a ser otorgada ante un Notario, este profesional deberá consignar en dicho documento, que la decisión de solicitar conjuntamente la disolución del vínculo matrimonial es voluntaria y que los peticionarios han llegado a esta, mediando la reflexión, y que a su vez, es libre de toda coacción, estando impedido el Notario de otorgar el divorcio, si a su entender los acuerdos incumplen con las formalidades que debe contener la escritura, de conformidad con la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial de Puerto Rico”, o con cualesquiera otras disposiciones reglamentarias que sean
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-promulgadas por el Tribunal Supremo, al amparo de la antes mencionada ley o cualquier otra aplicable.
-En el caso que los cónyuges que acuerden solicitar la disolución de su vínculo matrimonial ante Notario tengan bienes para liquidar, deberán previo a otorgar la escritura de divorcio, alcanzar un acuerdo para la liquidación de dichos bienes gananciales y/ o comunidad de bienes. Dicho acuerdo deberá ser juramentado y deberá consignar que ambas partes fueron debidamente asesoradas por sus respectivos abogados y que es libre de coacción. El Notario consignará en la escritura de divorcio que dicho acuerdo fue alcanzado previamente, que fue libre de coacción y que ambas partes fueron asesoradas por sus respectivos abogados.
-` En el caso que los cónyuges que acuerden solicitar la disolución de su vínculo matrimonial ante Notario, tuvieran hijos menores de edad, podrán establecer los términos y condiciones sobre los siguientes aspectos, custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro, como parte de la estipulación a ser preparada por los representantes legales de las partes, quienes a su vez tendrán la obligación de hacer constar en el escrito, que su cliente fue debidamente informado de los derechos que le asisten, y que en caso de no estar conforme con atender mediante este acto los asuntos relacionados con el o los menores, siempre estará disponible la vía ordinaria en el tribunal. Cualquier documento y/o escrito que incluya y exprese la voluntad de las partes comparecientes sobre la disposición de los bienes gananciales y/o los acuerdos relacionados a los menores será denominado como: “Estipulación y Acuerdos sobre Divorcio por Consentimiento Mutuo”. Dicho documento formará parte de la escritura de divorcio. Todo caso que incluya incapacitados será de exclusiva competencia del Tribunal de Primera Instancia. En caso de que el divorcio por consentimiento mutuo se efectúe mediante escritura pública, la misma advendrá final y firme con la firma de los comparecientes.
-[Enmiendas: Ley 118 de 7 de mayo de 1942; Ley 192-2011; Ley 12-2014; Ley 155-2016; Ley 52-2017]
-CAPITULO III. — DE LAS MEDIDAS PROVISIONALES A QUE PUEDE DAR LUGAR EL JUICIO POR DIVORCIO
-Artículo 98. — Custodia provisional de los hijos. (31 L.P.R.A. § 341)
-Si hubiese hijos del matrimonio cuyo cuidado provisional pidieran ambos cónyuges, en juicio de divorcio, el Tribunal citará a las partes, bajo apercibimiento de desacato, para una vista urgente y recibirá la prueba testifical y documental que tengan a bien presentar. Al evaluar el caso, considerará la custodia compartida provisional, siempre que ello se ajuste al mejor bienestar del menor. De no ser ése el caso, tomará la decisión que entienda procedente a base de la prueba presentada y sujeto siempre al estándar mencionado, mientras el juicio del divorcio se sustancie y decida. En adición a lo anterior, el Tribunal podrá tomar cualquier medida que sea necesaria para adjudicar la custodia en bienestar de los menores.
-[Enmiendas: Ley 170-1998; Ley 223-2011]
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-Artículo 99. — Residencia. (31 L.P.R.A. § 342)
-Si cualquiera de los cónyuges que litiga la disolución ha dejado, o declarado su intención de dejar, el domicilio conyugal, el Tribunal de Primera Instancia le señalará una vivienda en la cual residir hasta la terminación del juicio.
-[Enmiendas: Ley 84 de 30 de mayo de 1976]
-Artículo 100. — Pensión para los alimentos. (31 L.P.R.A. § 343)
-Si uno de los cónyuges no contase con suficientes recursos para vivir durante el juicio, el Tribunal de Primera Instancia ordenará al otro cónyuge que le pase una pensión alimentaria en proporción a los bienes propios de este de acuerdo a la posición social de la familia y en aquel caso en que la sociedad legal de gananciales no cuente con bienes de fortuna suficientes o los cónyuges hubieren otorgado capitulaciones matrimoniales.
-En aquel caso en que la sociedad legal cuente con bienes de fortuna, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar a petición de cualquiera de los cónyuges que se reconozca el derecho del cónyuge reclamante a ejercitar la coadministración de todos o parte de los bienes gananciales, o el acceso a un bien ganancial particular o suma líquida que le permita alimentarse, o ambos, o una pensión alimentaria sin que ello constituya un crédito o una deuda a cargo de las respectivas participaciones en el caudal ganancial al momento de la liquidación.
-Para el caso anterior, el cónyuge reclamante no tendrá que probar necesidad inclusive durante el trámite del divorcio, excepto cuando reclame que se le conceda acceso a una suma líquida mensual que equivalga a más de la mitad del total de ingresos mensuales o bienes líquidos de la sociedad.
-[Enmiendas: Ley 84 de 30 de mayo de 1976; Ley 112 de 2 de junio de 1976; Ley 46-1999]
-Artículo 100A. — (31 L.P.R.A. § 343a)
-Cualquier persona que esté llevando a cabo un proceso de divorcio queda prohibida de suspender o modificar sin justa causa para ello los planes de cuidados de salud o seguros a beneficio de los hijos habidos en el matrimonio y de su cónyuge, de estos planes existir y estar vigentes durante el matrimonio. Dicha prohibición se activará al momento de radicar la demanda de divorcio en el Tribunal y culminará al advenir el divorcio en final y firme a menos que el Tribunal disponga lo contrario. Si la suspensión ocurrió seis (6) meses antes de surgir la causal de divorcio y radicar la demanda, la persona responsable de dicho plan o seguro deberá mostrar justa causa por haber realizado la suspensión.
-[Enmiendas: Añadido por la Ley 151-2011]
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-Artículo 101. — Deudas contraídas después de entablada la demanda. (31 L.P.R.A. § 345)
-Desde el día en que el procedimiento de disolución se inicie judicialmente, no será válida ninguna deuda contraída ni transacción efectuada por cualquiera de los cónyuges sin la autorización del Tribunal, a cargo de los bienes gananciales.
-[Enmiendas: Ley 84 de 30 de mayo de 1976]
-Artículo 102. — Resoluciones del Tribunal serán inapelables. (31 L.P.R.A. § 345)
-Las resoluciones del Tribunal de Primera Instancia con motivo de este Capítulo, serán inapelables y se enmendarán por el tribunal cuando lo exijan las circunstancias de cada caso.
-CAPITULO IV. — DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DE DIVORCIO
-Artículo 103. — Reconciliación. (31 L.P.R.A. § 361)
-La acción de divorcio se extinguirá por la reconciliación de las partes, ocurrida, bien después de los hechos que le sirvan de fundamento, o bien después de haber sido ejercitada judicialmente dicha acción.
-Artículo 104. — Derechos del demandante en nuevo pleito. (31 L.P.R.A. § 362)
-En caso de reconciliación, el demandante no podrá ejercitar o continuar ejerciendo la acción que tuviere, pero queda en libertad de promover nuevo juicio por motivos ocurridos después de la reconciliación, y en tal caso podrá alegar las anteriores causas para corroborar su nueva acción.
-CAPITULO V. — DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO
-Artículo 105. — Disolución del matrimonio y división de bienes. (31 L.P.R.A. § 381)
-El divorcio lleva consigo la ruptura completa del vínculo matrimonial y la separación de propiedad y bienes de todas clases entre los cónyuges.
-Artículo 106. — Derogado. [Ley 129 del 20 de Julio de 1979] (31 L.P.R.A. § 382)
-Artículo 107. — Cuidado de hijos menores después del divorcio. (31 L.P.R.A. § 383)
-En todos los casos de divorcio los hijos menores serán puestos bajo el cuidado y la patria potestad del cónyuge que el Tribunal, en el ejercicio de su sana discreción, considere que los mejores intereses y bienestar del menor quedarán mejor servidos; pero el otro cónyuge tendrá
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-derecho a continuar las relaciones de familia con sus hijos, en la manera y extensión que acuerde el Tribunal al dictar sentencia de divorcio, según los casos.
-En todos los casos de custodia y patria potestad se deberá considerar el historial de conducta previa de violencia doméstica de los progenitores, para la determinación de los mejores intereses del menor. En este sentido se evaluará si ya ha sido beneficiario del programa de desvío establecido en el Artículo 3.6 y fuere convicto de cualesquiera de los siguientes delitos de maltrato (Artículo 3.1); maltrato agravado (Artículo 3.2); maltrato mediante amenaza (Artículo 3.3); maltrato mediante restricción de la libertad (Artículo 3.4) y la agresión sexual conyugal (Artículo 3.5) de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”. Será discrecional del Tribunal escuchar el testimonio del menor para la determinación de custodia y patria potestad.
-El cónyuge que haya sido privado de la custodia y la patria potestad tendrá derecho a recobrarlas si acreditare ante cualquier sala competente del Tribunal de Primera Instancia el fallecimiento del otro ex cónyuge o demostrase a satisfacción del tribunal que a los mejores intereses y bienestar de los menores conviene la referida recuperación de la custodia y la patria potestad.
-[Enmiendas: Ley 44 de 18 de Abril de 1935, Ley 3 de 21 de Marzo de 1947, Ley 112 de 25 de Abril de 1950; Ley 100 de 2 de junio de 1976; Ley 233-1999]
-Artículo 108. — Derechos de los hijos. (31 L.P.R.A. § 384)
-El divorcio no privará en ningún caso a los hijos nacidos en el matrimonio de ninguno de los derechos o ventajas que por la ley les están señalados o que les correspondan por razón del matrimonio de sus padres, pero tales derechos no podrán ser reclamados excepto de la manera y bajo las circunstancias en que su reclamación hubiese procedido si el divorcio no hubiese tenido lugar.
-Artículo 109. — Alimentos. (31 L.P.R.A. § 385)
-Si decretado el divorcio por cualesquiera de las causales que establece el Artículo 96 de este Código, cualesquiera de los ex cónyuges no cuenta con suficientes medios para vivir, el Tribunal de Primera Instancia podrá asignarle alimentos discrecionales de los ingresos, rentas, sueldos o bienes que sean de la propiedad del otro cónyuge.
-El tribunal concederá los alimentos a que se refiere el párrafo anterior, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:
-(a) Los acuerdos a que hubiesen llegado los ex cónyuges.
-(b) La edad y el estado de salud.
-(c) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
-(d) La dedicación pasada y futura a la familia.
-(e) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
-(f) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
-(g) El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
-(h) Cualquier otro factor que considere apropiado dentro de las circunstancias del caso.
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-Fijada la pensión alimenticia, el juez podrá modificarla por alteraciones sustanciales en la situación, los ingresos y la fortuna de uno u otro ex cónyuge. La pensión será revocada mediante resolución judicial si llegase a hacerse innecesaria, o por contraer el cónyuge divorciado acreedor a la pensión nuevo matrimonio o viviese en público concubinato.
-[Enmiendas: Ley 90 de 5 de mayo de 1948; Ley 25-1995]
-Artículo 109A. — (31 L.P.R.A. § 385a)
-a) El cónyuge a quien por razón del divorcio se le concede la custodia de los hijos del matrimonio, que sean menores de edad, que estén incapacitados mental o físicamente sean estos mayores o menores de edad o que sean dependientes por razón de estudios, hasta veinticinco (25) años de edad, tendrá derecho a reclamar como hogar seguro la vivienda que constituyó el hogar del matrimonio y que pertenece a la sociedad de gananciales, mientras dure la minoría de edad, la preparación académica o la incapacidad de los hijos que quedaron bajo su custodia por razón de divorcio.
-La propiedad ganancial que constituye el hogar seguro no estará sujeta a división mientras dure cualesquiera de las condiciones en virtud de las cuales se concedió. Disponiéndose que el derecho de hogar seguro podrá reclamarse desde que se necesitare, pudiendo ser reclamado en la demanda de divorcio, durante el proceso, o luego de decretarse el mismo. Una vez reclamado, el juzgador determinará lo que en justicia procede de acuerdo con las circunstancias particulares de cada situación.
-El cónyuge que reclama el derecho a hogar seguro podrá retener todos aquellos bienes de uso ordinario en la vivienda.
-Cuando se reclame el derecho de hogar seguro luego de decretado el divorcio, el mismo podrá ser concedido por el Tribunal que conoció del divorcio.
-[Enmiendas: Ley 184-1997]
-Título V. — De la Nulidad Del Matrimonio
-Artículo 110. — Cuándo es nulo el matrimonio. (31 L.P.R.A. § 411)
-Es nulo el matrimonio en el que no se hayan observado todos los requisitos exigidos por este Código.
-Artículo 111. — Derecho a ejercitar acción de nulidad. (31 L.P.R.A. § 412)
-La acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al fiscal y a cualesquiera otras personas que tengan interés en dicha nulidad.
-En los casos de violencia o intimidación sólo podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge inocente.
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-Artículo 111A. — Efectos civiles de matrimonio nulo. (31 L.P.R.A. § 412a)
-El matrimonio contraído de buena fe produce efectos civiles, aunque sea declarado nulo.
-Si ha intervenido buena fe de parte de uno solo de los cónyuges, surte únicamente efectos civiles respecto de él y de los hijos. La buena fe se presume, si no consta lo contrario.
-Si hubiere intervenido mala fe por parte de ambos cónyuges, el matrimonio sólo surtirá efectos civiles respecto de los hijos.
-[Enmiendas: Añadido por la Ley 72 de 3 de junio de 1983]
-Título VI. — De la Paternidad y Filiación
-CAPITULO I. — DE LOS HIJOS EN GENERAL
-Artículo 112. — Status de los hijos. (31 L.P.R.A. § 442)
-Los hijos son legítimos, o ilegítimos, o legitimados. Hijos legítimos son los nacidos después de la celebración del matrimonio. Hijos ilegítimos pueden ser legitimados por el subsiguiente matrimonio de los padres.
-CAPITULO II. — DE LOS HIJOS LEGÍTIMOS
-Artículo 113. — Presunción de paternidad y de maternidad. (31 L.P.R.A. § 461)
-Se presumen hijos del marido de la mujer casada los nacidos durante el matrimonio y los nacidos antes de los trescientos días siguientes a su disolución.
-El reconocimiento voluntario crea una presunción de paternidad a favor del reconocedor.
-El parto determina la maternidad.
-[Enmiendas: Ley 215-2009]
-Artículo 114. — Legitimados para impugnar la paternidad. (31 L.P.R.A. § 462)
-Están legitimados para impugnar la presunción de paternidad:
-(1) El presunto padre;
-(2) el padre biológico;
-(3) la madre; y
-(4) el hijo, por sí o por su representante legal.
-[Enmiendas: Ley 215-2009]
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-Artículo 115. — Legitimados para impugnar la maternidad. (31 L.P.R.A. § 463)
-La presunción de maternidad se podrá impugnar cuando sea por simulación de parto o por sustitución inadvertida del hijo durante el alumbramiento o después de éste. Están legitimados para impugnar la presunción de maternidad:
-(1) la presunta madre;
-(2) la madre biológica;
-(3) el hijo, por sí o por su representante legal;
-(4) el presunto padre.
-[Enmiendas: Ley 215-2009]
-Artículo 116. — Impugnación por los herederos. (31 L.P.R.A. § 464)
-Los herederos de cualquier legitimado para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad sólo podrán impugnar la legitimidad del hijo en los casos siguientes:
-(1) Si el legitimado hubiese fallecido antes de transcurrir el plazo señalado para deducir su acción en juicio.
-(2) Si muriese después de presentada la demanda sin haber desistido de ella.
-(3) Si el hijo nació después de la muerte del marido.
-[Enmiendas: Ley 215-2009]
-Artículo 117. — Cuándo debe ejercitarse la acción para impugnar. (31 L.P.R.A. § 465)
-La acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad, por parte del padre o madre legal, deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de seis meses, contados a partir de la fecha de que advenga en conocimiento de la inexactitud de la filiación o a partir de la aprobación de esta Ley, lo que sea mayor. No obstante, no tendrá causa de acción para impugnar la presunción de paternidad o de maternidad el padre o la madre legal que aun conociendo la inexactitud de la filiación mediante prueba de paternidad realizada en laboratorio, voluntariamente asienta la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Demográfico. Este término tampoco aplicará en los casos de adopción.
-La acción para impugnar la presunción de paternidad o maternidad, por parte del padre o la madre biológica(o), así como de la madre legal, deberá ejercitarse dentro del plazo de caducidad de un año, contado a partir de la inscripción del nacimiento del menor en el Registro Demográfico.
-Cuando la acción de impugnación se refiere a un hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad, el Tribunal velará por el interés prioritario del estado de proteger la niñez sobre el interés del presunto padre o de la presunta madre de conformar la realidad jurídica con la biológica. El presunto padre o la presunta madre que ejercite la acción de impugnar filiación de un hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad, deberá emplazar al menor de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente.
-[Enmiendas: Ley 215-2009; Ley 245-2011; Ley 99-2018]
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-Artículo 118. — Derechos de los hijos legítimos. (31 L.P.R.A. § 466)
-Los hijos legítimos tienen derecho:
-(1) A llevar los apellidos del padre y de la madre.
-(2) A recibir alimentos.
-(3) A la herencia legítima.
-CAPITULO III. — DE LOS HIJOS LEGITIMADOS
-Artículo 119. — Hijos que pueden ser legitimados. (31 L.P.R.A. § 481)
-Podrán ser legitimados todos los hijos habidos fuera del matrimonio.
-[Enmiendas: Ley 354 de 13 de mayo de 1947]
-Artículo 120. — Legitimación por matrimonio de los padres. (31 L.P.R.A. § 482)
-La legitimación de los hijos habidos fuera de matrimonio se verificará por el subsiguiente matrimonio de los padres entre sí; Disponiéndose, que se considerarán legitimados todos los hijos habidos fuera de matrimonio antes de la aprobación de esta Ley cuyos padres, con posterioridad al nacimiento de dichos hijos, se hayan casado entre sí.
-[Enmiendas: Ley 354 de 13 de mayo de 1947]
-Artículo 121. — Derechos de hijos legitimados. (321 L.P.R.A. § 483)
-Los legitimados disfrutarán de los mismos derechos que los hijos legítimos.
-Artículo 122. — Cuándo la legitimación surtirá sus efectos. (31 L.P.R.A. § 484)
-La legitimación surtirá sus efectos desde la fecha del matrimonio.
-Artículo 123. — Hijos fallecidos antes del matrimonio. (31 L.P.R.A. § 485)
-La legitimación de los hijos que hubiesen fallecido antes de celebrarse el matrimonio, aprovechará a sus descendientes.
-Artículo 124 — Impugnación de la legitimación por terceros. (31 L.P.R.A. § 486)
-La legitimación podrá ser impugnada por los que se crean perjudicados en sus derechos, cuando se otorgue a favor de los que no tengan la condición legal de hijos naturales, o cuando no concurran los requisitos señalados en este Capítulo.
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-CAPITULO IV. — DE LOS HIJOS ILEGÍTIMOS
-Artículo 125. — Reconocimiento de hijo natural. (31 L.P.R.A. § 504)
-Son hijos naturales los nacidos, fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos hubieran podido casarse, sin dispensa o con ella.
-El hijo natural puede ser reconocido por el padre o la madre conjuntamente, o por uno solo de ellos, en el acta de nacimiento, o en otro documento público.
-El padre está obligado o reconocer al hijo natural:
-(1) Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su paternidad.
-(2) Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado, justificada por actos del mismo padre o de su familia.
-(3) Cuando la madre fue conocida viviendo en concubinato con el padre durante el embarazo y al tiempo del nacimiento del hijo.
-(4) Cuando el hijo pueda presentar cualquier prueba auténtica de su paternidad.
-La madre estará obligada al reconocimiento del hijo natural, en los mismos casos que el padre, y además cuando se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
-El hijo mayor de edad no podrá ser reconocido sin su consentimiento. Cuando el reconocimiento del menor de edad no se realiza en el acta de nacimiento o en testamento, será necesaria la aprobación del juez de la sala del Tribunal de Primera Instancia en que resida el menor, con intervención del fiscal.
-Artículo 126. — Prescripción de la acción para el reconocimiento. (31 L.P.R.A. § 505)
-Las acciones para el reconocimiento de hijos naturales, sólo podrán ejercitarse en vida de los presuntos padres, o un año después de su muerte, salvo en los casos siguientes:
-(1) Si el padre o la madre hubiesen fallecido durante la menor edad del hijo, en cuyo caso éste podrá deducir la acción antes de que transcurran los primeros cuatro años de su mayor edad.
-(2) Si después de la muerte del padre o de la madre apareciere algún documento de que antes no se hubiese tenido noticia, en el que reconozcan expresamente al hijo.
-En este caso la acción deberá deducirse dentro de los seis meses siguientes al hallazgo del documento.
-El reconocimiento hecho a favor de un hijo que no reúna las condiciones del párrafo primero del Artículo 125 podrá ser impugnado por aquéllos a quienes perjudique.
-Artículo 127. — Derechos del hijo natural reconocido. (31 L.P.R.A. § 506)
-El hijo natural reconocido tiene derecho:
-(1) A llevar el apellido del que lo reconoce.
-(2) A recibir alimentos del mismo.
-(3) A percibir la porción hereditaria que determina este Código.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
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-Artículo 128. — Derecho de hijos ilegítimos a recibir alimentos. (31 L.P.R.A. § 507)
-Los hijos ilegítimos en quienes no concurra la condición legal de naturales, sólo tendrán derecho a exigir de sus padres alimentos, conforme al Artículo 143.
-Artículo 129. — Cuándo podrá ejercitarse. (31 L.P.R.A. § 508)
-El derecho a los alimentos de que habla el artículo anterior, sólo podrá ejercitarse:
-(1) Si la paternidad o maternidad se infiere de una sentencia firme dictada en proceso criminal o civil.
-(2) Si la paternidad o maternidad resulta de un documento indubitado del padre o de la madre, en que expresamente reconozca la filiación.
-CAPITULO V. — DE LA ADOPCIÓN
-Artículo 130. — Requisitos del adoptante. (31 L.P.R.A. § 531) [Nota: El Art. 46 de la Ley 61-2018 derogó el anterior Art. 130 y lo sustituyó por uno nuevo]
-El adoptante, a la fecha de la presentación de la petición de adopción, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
-(1) Haber alcanzado la mayoría de edad, excepto en el caso en que dos (2) personas unidas en matrimonio o una pareja unida por relación de afectividad análoga o compatible a la conyugal, adopten conjuntamente, en cuyo caso bastará que uno de ellos sea mayor de edad, pudiendo ser menor de edad el otro adoptante, pero nunca menor de dieciocho (18) años.
-(2) Tener capacidad jurídica para actuar.
-(3) Tener por lo menos catorce (14) años más que el adoptado menor de edad.
-En los casos en que un cónyuge o una pareja por relación de afectividad análoga o compatible a la conyugal, desee adoptar un hijo del otro, bastará que a la fecha de la presentación de la petición el adoptante tenga por lo menos dos (2) años de casado o de relación análoga o compatible con el padre o madre del adoptado o que el cónyuge o parte conyugalmente análoga o compatible a un matrimonio interesada en adoptar tenga por lo menos catorce (14) años más que el adoptado menor de edad.
-[Enmiendas: Ley 8-1995; Ley 247-2011, Ley 61-2018]
-Artículo 131. — Quiénes no pueden ser adoptantes. (31 L.P.R.A. § 532) [Nota: El Art. 46 de la Ley 61-2018 derogó el anterior Art. 131 y lo sustituyó por uno nuevo]
-No podrán ser adoptantes las personas declaradas incapaces por decreto judicial mientras dure la incapacidad. En el caso de una persona sentenciada a cumplir pena de reclusión, no podrá ser adoptante mientras dure la misma.
-[Enmiendas: Ley 8-1995, Ley 61-2018]
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-Artículo 132. — Quiénes podrán ser adoptados; quiénes no podrán serlo. (31 L.P.R.A. § 533) [Nota: El Art. 46 de la Ley 61-2018 derogó el anterior Art. 132 y lo sustituyó por uno nuevo]
-(1) Podrán ser adoptados los menores de edad no emancipados y los menores de edad emancipados por decreto judicial o por concesión de padre, madre o padres con patria potestad.
-(2) No podrán ser adoptados. — Las personas que hayan cumplido la mayoría de edad a la fecha de un decreto de adopción aun cuando fueren menores de edad al presentarse la petición de adopción no podrán ser adoptados. No obstante, podrá ser adoptado un menor de edad emancipado que no hubiese contraído matrimonio o una persona mayor de edad siempre y cuando medie alguna de las siguientes circunstancias:
-a. Cuando el adoptado hubiere residido en el hogar de los adoptantes desde antes de haber cumplido la edad de dieciocho (18) años, y dicha situación hubiere continuado existiendo a la fecha de la presentación de la petición de adopción. En tales casos no tendrá que notificarse al padre, madre o ambos que figuren en su Registro Demográfico por haber cesado la patria potestad al cumplir la mayoría legal del adoptando.
-b. Cuando el adoptado sea un menor emancipado que nunca hubiere contraído matrimonio.
-(3) Las personas casadas o que hubieren estado casadas, aunque sean menores de edad.
-(4) Un ascendiente de un adoptante que es un pariente por consanguinidad o por afinidad.
-(5) Un tutor por su pupilo.
-(6) Un pupilo por su tutor, o un tutor por su pupilo, hasta la fecha de la aprobación final y firme por decreto judicial de las cuentas generales y finales de la tutela. La adopción decretada en contravención a lo dispuesto en esta Sección será nula.
-[Enmiendas: Ley 8-1995, Ley 61-2018]
-Artículo 133. — Número de adoptantes; adopción conjunta o individual. (31 L.P.R.A. § 534) [Nota: El Art. 46 de la Ley 61-2018 derogó el anterior Art. 133 y lo sustituyó por uno nuevo]
-Un adoptante podrá adoptar de forma individual siendo soltero. Los adoptantes que estuvieren casados entre sí o que sean una pareja unida por relación de afectividad análoga a la conyugal, deberán adoptar conjuntamente.
-En los casos de matrimonios o una pareja unidad por relación de afectividad análoga a la conyugal, podrá adoptar individualmente en cualquiera de los siguientes casos:
-1. Cuando desee adoptar al hijo menor de edad del otro cónyuge o pareja.
-2. Cuando por decreto judicial el cónyuge del adoptante tenga restringida su capacidad jurídica, mientras dure dicha restricción, en cuyo caso habrá de notificarse dicha solicitud de otro cónyuge.
-El Tribunal tendrá discreción para resolver situaciones como las dispuestas en este Artículo, teniendo siempre como guía para su decisión el bienestar y conveniencia del menor.
-[Enmiendas: Ley 8-1995, Ley 61-2018]
-Artículo 134. — Personas llamadas a consentir a la adopción. (31 L.P.R.A. § 535) [Nota: El Art. 46 de la Ley 61-2018 derogó el anterior Art. 134 y lo sustituyó por uno nuevo]
-Las siguientes personas deberán, en presencia del Tribunal, consentir a la adopción:
-(1) El adoptante o los adoptantes.
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-(2) El adoptado mayor de diez (10) años.
-(3) El padre, madre o padres del adoptado que al momento de la adopción posean la patria potestad de éste, así como el padre o madre que por razón de un decreto de divorcio no posea la patria potestad sobre un hijo menor de edad. No se requerirá dicho consentimiento en los siguientes casos:
-(a) Cuando los padres o uno de ellos hayan sido privados de la patria potestad, según lo dispuesto en los Artículos 164 al 166B del Código Civil de Puerto Rico, y de conformidad con cualquier otra disposición legal vigente aplicable a estos casos.
-(b) Cuando el adoptado fuere un menor emancipado por decreto judicial o por concesión del padre, madre o padres con patria potestad, y esté debidamente cualificado para serlo.
-(c) Cuando el padre, madre o padres llamados a prestarlo se encuentren incapacitados por decreto judicial, se desconozca su paradero o hubieren sido declarados ausentes de la jurisdicción de Puerto Rico.
-(4) El padre o madre que a la fecha de la presentación de la petición hubiere reconocido como hijo suyo al menor a ser adoptado.
-(5) El Secretario del Departamento de la Familia, cuando esté bajo su custodia y cuidado un menor de edad a ser adoptado no emancipado y cuyo padre, madre o padres hayan sido privados de la patria potestad.
-(6) El tutor especial o defensor judicial designado a los fines de consentir a la adopción.
-(7) Los padres menores de edad, pero mayores de dieciocho (18) años cuando a la fecha de la presentación de la petición de adopción estuvieren casados entre sí.
-(8) Los abuelos biológicos cuando los padres biológicos sean menores de edad no emancipados. En ausencia de éstos, el Tribunal designará un defensor judicial a los padres biológicos.
-[Enmiendas: Ley 8-1995, Ley 61-2018]
-Artículo 135. — Facultad del Pueblo de Puerto Rico para recomendar la adopción de menores no emancipados bajo su custodia y cuidado. (31 L.P.R.A. § 536) [Nota: El Art. 46 de la Ley 61-2018 derogó el anterior Art. 135 y lo sustituyó por uno nuevo]
-El(La) Secretario(a) del Departamento de la Familia podrá iniciar a nombre de un adoptante un procedimiento de adopción de un menor que está bajo su custodia cuando entienda que ello conviene a los mejores intereses y bienestar del menor, siempre que los padres o tutores hayan renunciado a la patria potestad o tutela o cuando el Tribunal los haya privado de la patria potestad o custodia por alguna de las causas que establece este Código.
-[Enmiendas: Ley 8-1995, Ley 61-2018]
-Artículo 136. — Número de adoptados. (31 L.P.R.A. § 537) [Nota: El Art. 46 de la Ley 61-2018 derogó el anterior Art. 136 y lo sustituyó por uno nuevo]
-El adoptante o los adoptantes podrán adoptar a uno o más menores, simultáneamente o sucesivamente, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la ley y ello sea para el bienestar y conveniencia del adoptado.
-[Enmiendas: Ley 8-1995, Ley 61-2018]
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-Artículo 137. — Efecto y consecuencias de un decreto final y firme de adopción. (31 L.P.R.A. § 538) [Nota: El Art. 46 de la Ley 61-2018 derogó el anterior Art. 137 y lo sustituyó por uno nuevo]
-Una vez decretada la adopción, el adoptado será considerado para todos los efectos legales como hijo del adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones que le corresponden por ley. La adopción por decreto final y firme extinguirá todo vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior.
-El adoptado retendrá todos los derechos que por razón de su previo parentesco como miembro de su familia anterior hubiere adquirido con anterioridad a la fecha de la expedición del decreto de adopción. La determinación de filiación del adoptado que ocurra en fecha posterior al decreto de adopción, no afectará la adopción ya vigente, ni al adoptado y su familia adoptante.
-[Enmiendas: Ley 8-1995, Ley 61-2018]
-Artículo 138. — Subsistencia de vínculo con familia anterior. (31 L.P.R.A. § 539) [Nota: El Art. 46 de la Ley 61-2018 derogó el anterior Art. 138 y lo sustituyó por uno nuevo]
-No obstante lo dispuesto en Artículo 137, los vínculos jurídicos del adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando el adoptado sea hijo del cónyuge del adoptante, aunque el padre o madre hubiere fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado proviene de una única filiación y es adoptado por persona distinta al del padre o madre que lo ha reconocido como su hijo.
-La ruptura y extinción de los vínculos jurídicos con la familia anterior del adoptado, y el nacimiento de tales vínculos con la familia del adoptante, se entenderán sin perjuicio de la reglamentación sobre impedimentos y prohibiciones de ley para contraer matrimonio en Puerto Rico. Un adoptado no podrá contraer matrimonio con un pariente de su anterior familia, en los mismos casos en que no hubiere podido contraerlo de no haber ocurrido la adopción.
-La responsabilidad penal del adoptado en los delitos contra la familia y el estado civil seguirá siendo la misma que dispone el ordenamiento jurídico vigente, con relación a su familia biológica anterior, tal y como si no se hubiere decretado la adopción, si se probare que el adoptado conocía de su vínculo familiar con la víctima del incesto.
-El adoptado adquirirá los apellidos del adoptante o los cónyuges adoptantes, salvo que el Tribunal, por causa justificada, determine otra cosa.
-[Enmiendas: Ley 8-1995, Ley 61-2018]
-Artículos 139 - 141. — Derogados. [Ley 86 de 15 de junio de 1953] (31 L.P.R.A. § 539 nota)
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
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-Título VII. — De los Alimentos Entre Parientes
-Artículo 142. — Alimentos, definición. (31 L.P.R.A. § 561)
-Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia.
-Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista, cuando es menor de edad.
-Artículo 143. — Quiénes están obligados a suministrarse alimentos. (31 L.P.R.A. § 562)
-Están obligados recíprocamente a darse alimentos, en toda la extensión que señala el Artículo precedente:
-(1) Los cónyuges.
-(2) Los ascendientes y descendientes.
-(3) El adoptante y el adoptado y sus descendientes.
-Los hermanos se deben recíprocamente aunque sólo sean uterinos, consanguíneos o adoptivos los auxilios necesarios para la vida, cuando por un defecto físico o moral, o por cualquier otra causa que no sea imputable al alimentista, no puede éste procurarse su subsistencia. En estos auxilios están, en su caso, comprendidos los gastos indispensables para costear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio.
-[Enmiendas: Ley 449 de 14 de mayo de 1947; Ley 5 de 11 de Septiembre de 1979]
-Artículo 144. — Orden para la reclamación de alimentos. (31 L.P.R.A. § 563)
-La reclamación de alimentos, cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos, se hará por el orden siguiente:
-(1) Al cónyuge.
-(2) A los descendientes del grado más próximo.
-(3) A los ascendientes también del grado más próximo.
-(4) A los hermanos.
-Entre los descendientes y los ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.
-Artículo 145. — Alimentos a suministrarse por, o a recibirse por, dos o más personas. (31 L.P.R.A. § 564)
-Cuando recaiga sobre dos (2) o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago de la pensión en cantidad proporcionada a su caudal respectivo.
-Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el juez obligar a uno solo de ellos a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
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-Cuando dos (2) o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el Artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso aquél será preferido a éste si fuese padre o madre del hijo solicitante, y si no lo fuese, se distribuirá por igual entre ambos.
-Artículo 146. — Cuantía de alimentos. (31 L.P.R.A. § 565)
-La cuantía de los alimentos será proporcionada a los recursos del que los da y a las necesidades del que los recibe, y se reducirán o aumentarán en proporción a los recursos del primero y a las necesidades del segundo.
-Artículo 147. — Cuándo será exigible la obligación de suministrar alimentos; cuándo debe verificarse el pago. (31 L.P.R.A. § 566)
-La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tuviere derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda.
-Se verifica el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no serán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente.
-Los alimentos concedidos comenzarán a devengar intereses legales por mora, desde el momento en que se dicte la sentencia o si es de mes a mes, desde que venció o debió ser satisfecha la obligación.
-[Enmiendas: Ley 131-1993]
-Artículo 148. — Manera de suministrar alimentos. (31 L.P.R.A. § 567)
-El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos.
-La opción que se concede al alimentante de recibir y mantener en su propia casa al alimentista puede ser rechazada por éste por razones de orden legal, moral o social, o por cualquier causa razonable que justifique el rechazo de la oferta.
-[Enmiendas: Ley 5 de 11 de Septiembre de 1979]
-Artículo 149. — Cuándo cesa la obligación; derecho no es renunciable ni transferible. (31 L.P.R.A. § 568)
-La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.
-No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
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-Artículo 150. — Causas adicionales que terminan la obligación. (31 L.P.R.A. § 569)
-Cesará también la obligación de dar alimentos:
-(1) Por muerte del alimentista.
-(2) Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el extremo de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia.
-(3) Cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.
-(4) Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación.
-(5) Cuando el alimentista sea el descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
-Artículo 151. — Aplicación de las disposiciones a otros casos. (31 L.P.R.A. § 570)
-Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto, se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate.
-[Enmiendas: Ley 449 de 14 de mayo de 1947; Ley 5 de 11 de septiembre de 1979]
-Título VIII. — De la Patria Potestad
-CAPITULO I. — DISPOSICIONES GENERALES
-Artículo 152. — Patria potestad sobre los hijos. (31 L.P.R.A. § 591)
-La patria potestad sobre los hijos no emancipados corresponde a ambos padres conjuntamente, pudiendo ejercerla por sí solo en casos de emergencia el que en ese instante tenga bajo su custodia al menor.
-Todo hospital público o privado aceptará el consentimiento de cualesquiera de los padres con patria potestad sobre los hijos no emancipados del tutor del menor no emancipado o de la persona que ostenta la custodia temporera con autoridad legal para ello en casos de tratamiento médico y operación de emergencia que sea recomendada por un facultativo autorizado. El Secretario de Salud establecerá los procedimientos administrativos necesarios para cumplir estas disposiciones.
-En el evento de una emergencia médica de vida o muerte, donde debido a la inminencia o gravedad de la situación médica no se pueda obtener el consentimiento de cualesquiera de los padres con patria potestad, el tutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodia temporera del menor con autoridad legal para ello, no se le impondrá responsabilidad civil o criminal al personal médico de emergencias cualificado en la escena de un accidente, fuego u otra emergencia; a un profesional de salud con licencia o a una facilidad médico hospitalaria o de primeros auxilios que brinde tratamiento médico o quirúrgico al menor, siempre y cuando ejerza
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-un grado de cuidado razonable, cumpla con los más altos estándares médicos y administre el cuidado adecuado al paciente. Una vez el menor esté estabilizado clínicamente, se deberán hacer todas las gestiones para conseguir y notificar a las personas responsables, a saber, cualesquiera de los padres con patria potestad, el tutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodia temporera del menor con autoridad legal para ello.
-En el evento de una emergencia médica de vida o muerte, cuando la demora en proveer transportación a un menor en la escena de un accidente, fuego u otra emergencia, previo admisión a un hospital, afecte adversamente el estado de salud de un menor y debido a la inminencia o gravedad de la situación médica no se pueda obtener el consentimiento de cualesquiera de los padres con patria potestad, el tutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodia temporera del menor con autoridad legal para ello, no se le impondrá responsabilidad civil o criminal al personal médico de servicios de emergencia que provea dicha transportación, siempre y cuando ejerza un grado de cuidado razonable, cumpla con los más altos estándares médicos y administre el cuidado adecuado al paciente. No obstante, en el caso de un menor de dieciocho años de edad o más que esté físicamente capaz de prestar consentimiento, tal consentimiento será aceptado primero. Una vez transportado el menor se deberá notificar inmediatamente a cualesquiera de los padres con patria potestad, el tutor del menor no emancipado o la persona que ostente la custodia temporera del menor con autoridad legal para ello.
-Corresponderá a uno solo de los padres la patria potestad cuando:
-(1) El otro haya muerto, se encuentre ausente o esté impedido legalmente;
-(2) sólo uno lo haya reconocido o adoptado.
-[Enmiendas: Ley 99 de 2 de junio de 1976; Ley 1 de 27 de mayo de 1980; Ley 217-2012]
-Artículo 152A. — Derecho de los abuelos y de los tíos (31 L.P.R.A. § 591a)
-Luego de la disolución del núcleo familiar, ya sea por la muerte de uno de los padres o divorcio, separación o nulidad del matrimonio, no podrán los padres o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre un menor no emancipado, impedir sin justa causa que éste se relacione con sus abuelos o con sus tíos.
-Cuando se trate de un menor no emancipado fruto de una relación extramatrimonial tampoco podrá el padre o la madre o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre dicho menor, impedir sin justa causa que éste se relacione con sus abuelos o con sus tíos.
-En caso de oposición por parte del padre o madre o tutor que ejerza la patria potestad y custodia sobre dicho menor no emancipado se reconoce legitimación jurídica a los abuelos y a los tíos para ser oído ante el juez quien decidirá lo procedente tomando en consideración las circunstancias particulares de cada caso y los intereses y bienestar del menor.
-[Enmiendas: Añadido por la Ley 182-1997; Ley 32-2012]
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-CAPITULO II. — EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO A LAS PERSONAS DE LOS HIJOS
-Artículo 153. — Facultades y deberes de los padres. (31 L.P.R.A. § 601)
-El padre y la madre tienen, respecto de sus hijos no emancipados:
-(1) El deber de alimentarlos, tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con arreglo a su fortuna, y representarlos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho.
-(2) La facultad de corregirlos y castigarlos moderadamente o de una manera razonable.
-CAPITULO III. — DE LOS EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD RESPECTO A LOS BIENES DE LOS HIJOS
-Artículo 154. — Administración de bienes. (31 L.P.R.A. § 611)
-La administración de los bienes de los hijos que estén bajo la patria potestad pertenece, en ausencia de decreto judicial al efecto, a ambos padres conjuntamente o a aquel que tenga bajo su custodia y potestad al menor.
-[Enmiendas: Ley 99 de 2 de junio de 1976]
-Artículo 155. — Usufructuo, propiedad, etc. de los bienes de los hijos. (31 L.P.R.A. § 612)
-Los bienes que el hijo no emancipado haya adquirido o adquiera con su trabajo o industria, o por cualquier título lucrativo, pertenecen al hijo en propiedad, y en usufructo a los padres que le tengan en su potestad y compañía; pero si el hijo, con consentimiento de sus padres, viviere independientemente de éstos, se le reputará para todos los efectos relativos a dichos bienes, como emancipado, y tendrá en ellos el dominio, el usufructo y la administración.
-Artículo 156. — Bienes adquiridos con caudal de los padres. (31 L.P.R.A. § 613)
-Pertenece en propiedad y usufructo a ambos padres conjuntamente o a aquel de ellos que tenga bajo su potestad y custodia al menor, lo que el hijo adquiera con caudal de cada uno de ellos. Pero si los padres o cualquiera de ellos le cediesen todo o parte de las ganancias, no se le imputarán en su herencia.
-[Enmiendas: Ley 10 de 21 de julio de 1977]
-Artículo 157. — Bienes donados o legados para la educación del hijo. (31 L.P.R.A. § 614)
-Corresponderán en propiedad y en usufructo al hijo no emancipado los bienes o rentas donados o legados para los gastos de su educación e instrucción; pero tendrán su administración ambos padres conjuntamente o aquél de ellos que tenga al menor bajo su potestad y custodia, si en la donación o en el legado no se hubiere dispuesto otra cosa, en cuyo caso se cumplirá estrictamente la voluntad de los donantes.
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-[Enmiendas: Ley 10 de 21 de julio de 1977]
-Artículo 158. — Obligaciones de los padres respecto de los bienes de los hijos. (31 L.P.R.A. § 615)
-Los padres tienen, relativamente a los bienes del hijo en que les corresponda el usufructo o administración, las obligaciones de todo usufructuario o administrador, y las especiales sobre hipoteca legal establecidas en la Ley Hipotecaria.
-Se formará inventario, con intervención del fiscal, de los bienes de los hijos en que los padres tengan sólo la administración; y, a propuesta del mismo, podrá decretarse por el Tribunal de Primera Instancia el depósito de los valores mobiliarios propios del hijo.
-Artículo 159. — Enajenación o gravamen de los bienes, prohibidos. (31 L.P.R.A. § 616)
-El ejercicio de la patria potestad no autoriza a ninguno de los padres para enajenar o gravar bienes inmuebles de clase alguna, o muebles cuyo valor exceda de dos mil (2,000) dólares, pertenecientes al hijo, y que estén bajo la administración de ambos o de cualquiera de ellos, sin previa autorización de la Sala del Tribunal de Primera Instancia en que los bienes radiquen, previa comprobación de la necesidad o utilidad de la enajenación o del gravamen, y de acuerdo con lo dispuesto en la ley referente a procedimientos legales especiales.
-No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesaria la autorización judicial para la venta de frutos de una finca rústica, en su última cosecha.
-Para otorgar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, inclusos los de refacción agrícola y molienda de cañas autorizados por la Ley 37 de 10 de Marzo de 1910 [Nota: Derogada por el Artículo 17 de la Ley 241-1996, la cual enmendó la Ley 208-1995,"Ley de Transacciones Comerciales"], por un término mayor de seis (6) años, será también indispensable la autorización requerida en el párrafo anterior; pero en ningún caso el arrendamiento o contrato podrá efectuarse, ni la autorización concederse, para el arrendamiento por un período de tiempo que exceda del que falte al menor, no incapacitado por otra causa, para cumplir su mayoridad.
-[Enmiendas: Ley 58 de 31 de Mayo de 1972; Ley 10 de 21 de julio de 1977]
-Artículo 160. — Nombramiento de defensor. (31 L.P.R.A. § 617)
-Siempre que en algún asunto ambos padres o alguno de ellos tenga un interés opuesto al de sus hijos no emancipados, el Tribunal de Primera Instancia nombrará a éstos un defensor que los represente en juicio y fuera de él.
-El Tribunal de Primera Instancia a petición de cualquiera de los padres, del mismo menor, del fiscal o de cualquiera persona capaz para comparecer en juicio, conferirá el nombramiento de defensor al pariente del menor a quien en su caso correspondería la tutela legítima, y a falta de éste, a otro pariente o a un extraño.
-[Enmiendas: Ley 10 de 21 de julio de 1977]
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-Artículo 161. — Hijos reconocidos o adoptivos. (31 L.P.R.A. § 618)
-Los padres que reconocieren o adoptaren, no adquieren el usufructo de los bienes de los hijos reconocidos o adoptivos, y tampoco tendrán la administración si no aseguran con fianza sus resultas a satisfacción de la sala del Tribunal de Primera Instancia del domicilio del menor, o de las personas que deban concurrir a la adopción.
-Artículo 162. — Usufructo en caso de divorcio. (31 L.P.R.A. § 619)
-En el caso de divorcio, el usufructo de los bienes, de los hijos no emancipados corresponderá, conforme a lo establecido en los artículos anteriores, a aquel que tenga al menor bajo su potestad y custodia.
-[Enmiendas: Ley 99 de 2 de junio de 1976;
-CAPITULO IV. — DE LOS MODOS DE ACABARSE LA PATRIA POTESTAD
-Artículo 163. — Terminación de la patria potestad. (31 L.P.R.A. § 631)
-La patria potestad se acaba:
-(1) Por la muerte de los padres o del hijo.
-(2) Por la emancipación.
-(3) Por la adopción del hijo.
-Artículo 164. — Disolución del matrimonio. (31 L.P.R.A. § 632)
-Disuelto por cualquier causa el vínculo matrimonial, perderá la patria potestad el padre o madre que voluntariamente abandonase sus hijos por un período mayor de seis meses. El tribunal podrá intervenir antes de vencer dicho plazo cuando concurran circunstancias especiales que así lo ameriten. Para decretar la pérdida de dicha patria potestad se promoverá en juicio declarativo ante la sala del Tribunal de Primera Instancia en que resida el menor o menores, previa demanda hecha por el ex cónyuge, el fiscal o por alguna de las personas llamadas a ejercer la tutela legítima, y siempre que el Tribunal, después de oír la prueba que corresponda, lo estime conveniente para beneficio del menor o menores; Disponiéndose, que el padre o madre, si lo hubiere, privado ya de la patria potestad, podrá también pedir que se nombre el tutor correspondiente.
-[Enmiendas: Ley 95 de 15 de mayo de 1931; Ley 14 de 30 de marzo de 1939; Ley 99 de 2 de junio de 1976]
-Artículo 165. — Suspensión de la patria potestad. (31 L.P.R.A. § 633)
-La patria potestad se suspende por incapacidad o ausencia declaradas judicialmente.
-[Enmiendas: Ley 99 de 2 de junio de 1976]
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-Artículo 166. — Terminación o suspensión de la patria potestad por los tribunales por conducta impropia. (31 L.P.R.A. § 634)
-La patria potestad conlleva la obligación de ejercerla responsablemente, como un buen padre de familia, de conformidad con el Artículo 153 de este Código y las leyes especiales aplicables, y de velar por el bienestar y los mejores intereses del menor. Los tribunales podrán privar, restringir o suspender la patria potestad a los padres en la forma y bajo las condiciones que se disponen por ley.
-Cuando se prive, suspenda o restrinja la patria potestad, el tribunal también privará al padre en cuestión, o a ambos, de la administración y usufructo de los bienes del hijo; nombrará un tutor de ser necesario; y adoptará todas las medidas que estime convenientes para la protección del menor.
-[Enmiendas: Añadido por la Ley 8-1995]
-Artículo 166A. — Causas por las cuales se puede privar, restringir o suspender de la patria potestad. (31 L.P.R.A. § 634a) [Nota: El Art. 46 de la Ley 61-2018 derogó el anterior Art. 166A y lo sustituyó por uno nuevo]
-Las causas, por acción u omisión, por las cuales se puede privar, restringir o suspender a una persona de la patria potestad sobre un hijo o hija son las siguientes:
-(1) Ocasionar o poner en riesgo sustancial de sufrir daño o perjuicio predecible, a la salud física, mental o emocional y moral del menor.
-(2) Permitir o tolerar que otra persona incurra en la causal del inciso (1) de esta Sección.
-(3) Faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades según se disponen en el inciso (1) del Artículo 153 del Código Civil de Puerto Rico. Estos deberes incluyen, sin que esto se entienda como una limitación, el deber de tener en su compañía al menor con arreglo a derecho, el de supervisar su educación y desarrollo, o el de proveer de forma adecuada alimentos, ropa, albergue, educación o cuidados de salud, con arreglo a su fortuna, o con los medios que el Estado o cualquier persona natural o jurídica le provea. Los cuidados de salud comprenden los tratamientos requeridos para atender cualquier condición de salud física, mental o emocional o para prevenir las mismas. No se privará de la patria potestad a una persona debido a la práctica legítima de sus creencias religiosas. Sin embargo, cuando debido a éstas dejare de proveerle a un menor los cuidados de salud específicamente prescritos, el Tribunal dispondrá del remedio adecuado para atender la salud del menor, y, en casos apropiados, le privará de la custodia de jure o de facto, o incluso de la patria potestad según convenga a la salud del menor.
-(4) Faltar al deber de supervisión y cuidado del menor que se encuentra bajo la custodia de jure o de facto de otra persona:
-(a) Si teniendo la capacidad y los medios para hacerlo, no ha asumido el cuidado y la custodia del menor en su propio hogar.
-(b) Si no ha aportado una cantidad razonable para la manutención del menor, según su capacidad económica.
-(c) Si no ha visitado al menor o no ha mantenido contacto o comunicación regularmente con el menor o la persona que tiene su custodia de jure o de facto.
-El mero hecho de estar recluido en una institución penal o de salud, o el de residir fuera de Puerto Rico, situaciones que limitan el acceso físico y la comunicación de un padre o madre, no
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-constituirá, de por sí, una violación a lo aquí dispuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos (3) y (6) de esta Sección.
-(5) Incurrir en el abandono voluntario del menor, sin causa justificada y donde se requiera la intervención de cualquier agencia estatal o municipal, o del Tribunal, o de cualquier otra persona, porque haya dejado de cumplir su obligación de padre o madre. Se presumirá el abandono cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible conocer la identidad de sus padres o cuando, conociéndose su identidad, se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos y dichos padres no reclaman al menor dentro de los treinta (30) días siguientes a haberse hallado al menor.
-(6) Explotar al menor obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.
-(7) No cumplir con el plan de servicios para reintegrar un menor a su hogar, efectivamente ofrecido y brindado por la agencia estatal encargada de la protección de menores, o por otra persona designada por dicha agencia, para padres de menores que el Estado ha tenido que privar de la custodia de jure o de facto. Para privar a una persona de la patria potestad al amparo de este inciso, el Tribunal deberá determinar que las condiciones que llevaron a la separación del menor del hogar de sus padres subsisten o existen condiciones similares que representan un serio riesgo para el bienestar del menor.
-(8) Incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría los delitos que se enumeran a continuación:
-(a) Maltrato y Negligencia a menores, Artículos 58 y 59 de la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”, o cualquier legislación especial futura relacionada con la protección a menores.
-(b) Asesinato, homicidio u homicidio involuntario y la tentativa de éstos, Artículos 93, 95 y 96 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
-(c) Delitos contra la integridad corporal, Artículos 108 al 110 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
-(d) Incumplimiento de la obligación alimentaria, Artículo 117 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
-(e) Abandono de menores, Artículo 118 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
-(f) Secuestro de menores y secuestro agravado, Artículos 120 y 158 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
-(g) Privación ilegal de custodia, Artículo 121 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
-(h) Adopción a cambio de dinero, Artículo 122 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
-(i) Corrupción de menores, Artículo 123 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
-(j) Seducción de menores a través de la Internet o medios electrónicos, Artículo 124 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
-(k) Agresión sexual, Artículo 131 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
-(l) Incesto, Artículo 131 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
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-(m) Actos lascivos, Artículo 133 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
-(n) Exposiciones obscenas, Artículo 136 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
-(o) Proxenetismo, rufianismo y comercio de personas agravado, Artículo 142 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
-(p) Obscenidad y la pornografía infantil, Artículos 143 al 152 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
-(q) Restricción a la libertad agravada, Artículo 155 de la Ley 146-2012, según enmendada, conocida como “Código Penal de Puerto Rico”.
-(r) Maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante amenaza, maltrato mediante restricción de la libertad, y la agresión sexual conyugal, Artículos 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”.
-Ninguna determinación de un Tribunal al amparo de este inciso afectará un proceso criminal subsiguiente por los mismos hechos.
-(9) Haber sido convicto por alguno de los delitos enumerados en el inciso (8) de este Artículo.
-[Enmiendas: Añadido por la Ley 8-1995; Ley 41-1998; Ley 233-1999, Ley 61-2018]
-Artículo 166B. — Privación de patria potestad por causa de defecto o condición mental o emocional. (31 L.P.R.A. § 634b)
-El tribunal deberá privar a un padre o madre de la patria potestad, a solicitud de parte o motu proprio, si o el padre o la madre, en su caso, padecen de enfermedad, o defecto o condición mental o emocional, o de una condición de alcoholismo o adicción a sustancias controladas, o manifiesta una conducta que le incapacitan o le impiden prestar al menor la supervisión y cuidados físicos, mentales y emocionales; salvo que se le demuestre afirmativamente que las condiciones antes descritas podrán atenderse dentro de un período de tiempo razonablemente breve. Para determinar qué constituye tiempo razonable, el tribunal tomará en cuenta el tipo de condición de que se trate, la edad del menor y del padre o madre, y la totalidad de las circunstancias del hogar al que revertiría el menor de no privarse al padre o madre de la patria potestad.
-[Enmiendas: Añadido por la Ley 8-1995]
-Artículo 166C. — Privación de patria potestad por el tribunal. (31 L.P.R.A. § 634c)
-El tribunal podrá privar a cualquier persona de la custodia de jure o de facto por cualquiera de las causales o circunstancias contenidas en los Artículos 166A y 166B de este Código.
-[Enmiendas: Añadido por la Ley 8-1995]
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-Título IX. — De la Tutela
-CAPITULO I. — DISPOSICIONES GENERALES
-Artículo 167. — Objeto de la tutela. (31 L.P.R.A. § 661)
-El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes, o solamente de los bienes, de los que, no estando bajo la patria potestad, son incapaces de gobernarse por sí mismos.
-Artículo 168. — Personas sujetas a tutela. (31 L.P.R.A. § 662)
-Están sujetos a tutela:
-(1) Los menores de edad no emancipados legalmente.
-(2) Los locos o dementes, aunque tengan intervalos lúcidos, y los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio.
-(3) Los que por sentencia firme hubiesen sido declarados pródigos o ebrios habituales.
-(4) Derogado. [Ley 17-1998, Sec.1]
-(5) Los que por sentencia final y firme hubiesen sido declarados drogodependientes.
-[Enmiendas: Ley 17-1998; Ley 29-1998]
-Artículo 169. — Un solo tutor ejercerá la tutela. (31 L.P.R.A. § 663)
-La tutela se ejercerá por un solo tutor.
-Artículo 170. — Renuncia del cargo. (31 L.P.R.A. § 664)
-El cargo de tutor no es renunciable, sino en virtud de causa legítima debidamente justificada.
-Artículo 171. — Cuidado de la persona y de los bienes por procuradores y fiscales. (31 L.P.R.A. § 665)
-El procurador de la Sala de Relaciones de Familia o el Fiscal de Distrito en los distritos donde no haya Sala de Relaciones de Familia del lugar en que residen las personas sujetas a tutela, proveerá el cuidado de éstas y de sus bienes muebles hasta el nombramiento de tutor, cuando por la ley no hubiese otras encargadas de esta obligación.
-[Enmiendas: Ley 132 de 20 de julio de 1979]
-Artículo 172. — Cómo se defiere la tutela. (31 L.P.R.A. 666)
-La tutela se defiere:
-(1) Por testamento.
-(2) Por la ley.
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-(3) Por tribunal competente.
-Asimismo, cualquier persona mayor de edad, con capacidad suficiente de obrar, en previsión de ser incapacitada judicialmente en el futuro, podrá mediante escritura pública, designar un tutor y designar sustituto para el mismo, y conferirle las facultades que estime necesarias relativas tanto a su propia persona como a sus bienes. Sin embargo, el tribunal no estará vinculado por dicho nombramiento si, a su juicio, han ocurrido nuevas circunstancias o condiciones que provoquen dudas sobre la designación originalmente hecha.
-[Enmiendas: Ley 308-2012]
-Artículo 173. — Registro de tutelas. (31 L.P.R.A. § 667)
-El tutor no entrará en el desempeño de sus funciones sin que su nombramiento haya sido inscrito en el registro de tutelas.
-CAPITULO II. — DE LA TUTELA TESTAMENTARIA
-Artículo 174. — Nombramiento de tutor por testamento de los padres. (31 L.P.R.A. § 681)
-El padre o la madre pueden nombrar tutor en su testamento para sus hijos menores y para los mayores incapacitados, siempre que éstos no se hallaren sometidos a la potestad de otra persona.
-[Enmiendas: Ley 71 de 3 de junio de 1983]
-Artículo 175. — Por personas que dejen herencia o legado. (31 L.P.R.A. § 682)
-También el que les deje herencia o legado de importancia a los menores o incapacitados, puede nombrarles tutor para la administración de dichos bienes. El nombramiento, sin embargo, no surtirá efecto hasta que la herencia o el legado haya sido aceptado por el padre, la madre o el tutor del menor, con la aprobación de la sala competente del Tribunal de Primera Instancia.
-Artículo 176. —Por el padre o la madre sobreviviente. (31 L.P.R.A. § 683)
-El padre o la madre sobreviviente puede nombrar un tutor para cada uno de sus hijos, y hacer diversos nombramientos a fin de que se sustituyan unos a otros los nombrados. En caso de duda, se entenderá nombrado un solo tutor para todos los hijos, y se discernirá el cargo al primero de los que figuren en el nombramiento.
-Artículo 177. — Diferentes tutores para una persona. (31 L.P.R.A § 684)
-Si por diferentes personas se hubiere nombrado tutor para un mismo menor o incapacitado se discernirá el cargo en el siguiente orden:
-(1) Al designado por aquel de los padres que hubiere ejercido últimamente la patria potestad.
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-(2) Al nombrado por el extraño que hubiese instituido heredero al menor o incapaz si fuere de importancia la cuantía de la herencia.
-(3) Al que designare el que deje manda de importancia.
-Si hubiere más de un tutor en cualquiera de los incisos (2) y (3) de este artículo, el tribunal declarará quién debe ser preferido.
-[Enmiendas: Ley 71 de 3 de junio de 1983]
-Artículo 177A. — Orden de preferencia. (31 L.P.R.A. § 684a)
-Si hallándose en ejercicio un tutor apareciere el nombrado por el padre o madre, se le transferirá inmediatamente la tutela. Si el tutor que apareciere fuese el nombrado por un extraño comprendido en los incisos (2) y (3) del artículo anterior, se limitará a administrar los bienes del que lo haya nombrado, mientras no vaque la tutela en ejercicio.
-[Enmiendas: Añadido por la Ley 71 de 3 de junio de 1983]
-CAPITULO III. — DE LA TUTELA LEGITIMA
-Sección primera. —De la tutela de los menores
-Artículo 178. — Tutela legítima de menores, a quién corresponde. (31 L.P.R.A. § 701)
-En defecto de tutor testamentario nombrado por cualquiera de los padres, la tutela legítima de los menores no emancipados corresponderá a la persona que el tribunal designe de entre las personas mencionadas a continuación, teniendo en cuenta los mejores intereses y bienestar del menor.
-(1) A cualquiera de los abuelos.
-(2) A cualquiera de los hermanos.
-[Enmiendas: Ley 83 de 30 de mayo de 1976; Ley 6 de 21 de julio de 1977]
-Artículo 179. — Tutela de los menores huérfanos abandonados e incapacitados. (31 L.P.R.A. § 702)
-El Director de la institución o división que por ley tenga la función o el deber de velar por los menores huérfanos o abandonados y por los incapacitados, será el tutor de dichos menores o incapacitados. La representación en juicio de dicho funcionario, en su calidad de tutor, estará a cargo del fiscal.
-[Enmiendas: Ley 119 de 20 de julio de 1979]
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-Sección segunda. —De la tutela de los locos y sordomudos
-Artículo 180. — Tutela de locos y sordomudos — Declaración judicial. (31 L.P.R.A. § 703)
-No se puede nombrar tutor a los locos, dementes y los sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio, sin que preceda la declaración hecha por la sala del Tribunal de Primera Instancia de su domicilio, de que son incapaces para administrar sus bienes.
-[Enmiendas: Ley 26 de 6 de mayo de 1983; Ley 140-1994; Ley17-1998]
-Artículo 181. — Personas que podrán pedir la declaración de incapacidad. (31 L.P.R.A. § 704)
-Pueden solicitar esta declaración el cónyuge y los parientes del presunto incapaz que tengan derecho a sucederle ab intestato.
-Artículo 182. — Cuándo deberá pedirla el fiscal. (31 L.P.R.A. § 705)
-El fiscal deberá pedirla:
-(1) Cuando se trate de dementes furiosos.
-(2) Cuando no exista ninguna de las personas mencionadas en el Artículo precedente o cuando no hicieren uso de la facultad que les concede.
-(3) Cuando el cónyuge y los herederos del presunto incapaz sean menores o carezcan de la personalidad necesaria para comparecer en juicio.
-En todos estos casos, la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia nombrará defensor al presunto incapaz que no quiera o no pueda defenderse. En los demás, será defensor el fiscal.
-Artículo 183. — Dictamen de facultativos. (31 L.P.R.A. § 706)
-Antes de declarar la incapacidad, el Tribunal oirá el dictamen de uno o varios facultativos y recibirá las demás pruebas que considere necesarias, tal como el informe sobre las condiciones socio-económicas del pupilo o del tutor, suscrito por el Procurador Especial de Relaciones de Familia o por el Ministerio Fiscal.
-[Enmiendas: Ley 28 de 6 de mayo de 1983]
-Artículo 184. — Declaración de incapacidad. (31 L.P.R.A § 707)
-La declaración de incapacidad deberá hacerse sumariamente y mediante comparecencia verbal ante el Tribunal de Primera Instancia. La que se refiera a sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio fijará la extensión y límites de la tutela según el grado de incapacidad de aquéllos.
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-[Enmiendas: Ley 140-1994; Ley17-1998]
-Artículo 185. — Recurso contra la decisión final. (31 L.P.R.A. § 708)
-Contra los autos que pongan término al expediente de incapacidad podrán los interesados deducir demanda ordinaria por el procedimiento del juicio oral y público.
-Artículo 186. — A quién corresponde esta tutela. (31 L.P.R.A. § 709)
-La tutela de los locos y sordomudos que no puedan entender o comunicarse efectivamente por cualquier medio, corresponde:
-(1) Al cónyuge.
-(2) A cualquiera de los padres.
-(3) A cualquiera de los hijos.
-(4) A cualquiera de los abuelos.
-(5) A cualquiera de los hermanos.
-Concurriendo dos (2) o más personas el Tribunal hará la designación entre ellas a base de los mejores intereses y bienestar del tutelado.
-[Enmiendas: Ley 83 de 30 de mayo de 1976; Ley 6 de 21 de julio de 1977; Ley 140-1994; Ley 17-1998]
-Sección tercera. —De la tutela de los pródigos y ebrios habituales
-Artículo 187. — Declaración de prodigalidad o embriaguez habitual, modo de hacerla. (31 L.P.R.A. § 710)
-La declaración de prodigalidad o embriaguez habitual debe hacerse mediante demanda ordinaria tramitada por el procedimiento del juicio oral y público. La sentencia determinará los actos que quedan prohibidos al incapacitado y las facultades que haya de ejercer el tutor en su nombre.
-El tribunal adoptará provisionalmente las medidas necesarias para la seguridad de los bienes, mientras se dicte sentencia.
-Artículo 188. — Quiénes pueden pedir la declaración. (31 L.P.R.A. § 711)
-Sólo pueden pedir la declaración de que habla el Artículo anterior el cónyuge y los herederos forzosos del pródigo o ebrio, y por excepción el fiscal por sí o a instancia de algún pariente de aquéllos, cuando sean menores o incapacitados.
-Artículo 189. — Impugnación de actos anteriores y posteriores a la demanda. (31 L.P.R.A. § 712)
-Los actos del pródigo o ebrio, anteriores a la demanda, no podrán ser atacados por causa de prodigalidad. Los que sean posteriores a la fecha de citación y emplazamiento del pródigo o ebrio
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-serán rescindibles, si de ellos resultare lesión grave para los intereses que deban ser puestos bajo la tutela del pródigo.
-[Enmiendas: Ley 17-1998]
-Artículo 190. — Tutela de los pródigos, etc. a quién corresponde. (31 L.P.R.A. § 713)
-La tutela de los pródigos y ebrios habituales corresponde a las personas que dice el Artículo 186.
-Sección cuarta. —De la tutela de los que sufren interdicción (derogada)
-Artículos 191 - 193. — Derogados. [Ley 17-1998] (31 L.P.R.A. § 714 a 716)
-Sección quinta. —De la tutela de los drogodependientes
-Artículo 193A. — Tutela de drogodependientes. (31 L.P.R.A. § 717)
-Definición, se define “drogodependencia” como la dependencia fisiológica o psicológica al consumo de sustancias controladas o narcóticos cuya posesión está prohibida por ley o prohibida su venta sin prescripción médica, que provocan en la persona el retraimiento de la realidad y que le inhibe o le priva de su capacidad de asegurar su bienestar personal, la seguridad de sus bienes o ambos.
-[Enmiendas: Añadido por la Ley 29-1998]
-Artículo 193B. — Declaración de incapacidad; Obligaciones del tutor. (31 L.P.R.A. § 718)
-Procede la declaración judicial de incapacidad de una persona en virtud de drogodependencia para poner a la persona, a los bienes o ambos bajo tutela. Dicha declaración se solicitará mediante demanda en un proceso ordinario. El Tribunal, al momento de dictar sentencia, determinará el grado de incapacidad del drogodependiente, especificará los actos prohibidos al incapaz y las facultades que haya de ejercitar el tutor en su nombre.
-[Enmiendas: Añadido por la Ley 29-1998]
-Artículo 193C. — Medidas dispositivas. (31 L.P.R.A. § 719)
-El Tribunal ordenará las medidas dispositivas que estime necesarias, las cuales regirán sobre la persona o los bienes del drogodependiente, mientras se dicta la sentencia.
-El tutor deberá rendir cuentas de la tutela anualmente. El Tribunal podrá disponer que el incapaz sea internado o que reciba tratamiento de forma ambulatoria en una institución pública o privada a la cual el Tribunal entienda capacitada para rehabilitación. El Tribunal realizará vistas de revisión periódicas a fin de que la evolución del incapaz sea rigurosamente observada. El rehusar obedecer las órdenes del Tribunal constituirá desacato civil.
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-Será obligación del tutor el probarle al Tribunal, bajo juramento y so pena de perder la tutela, que sometió al incapaz a un programa de rehabilitación. Atestiguará junto con el tutor, un perito del Tribunal respecto a si se logró o no la rehabilitación, quien deberá presentar prueba pericial adecuada para determinar si se rehabilitó, de forma tal que se ordene el cese incapacidad.
-El tutor podrá utilizar los ingresos del tutelado de cualquier fuente pública o privada del tutelado para el pago de los gastos de su tratamiento, ya sea este ambulatorio o internado.
-[Enmiendas: Añadido por la Ley 29-1998]
-Artículo 193D. — Quiénes pueden solicitar la declaración. (31 L.P.R.A. § 720)
-La declaración de incapacidad por drogodependencia sólo podrá ser presentada por el cónyuge y los herederos forzosos, los ascendientes o hermanos del presunto incapaz, y por excepción, el fiscal asignado a la sub-sección Superior del Tribunal de Primera Instancia o el Procurador de Familia, por sí o a instancia de algún pariente, cuando el cónyuge o los herederos sean menores o incapacitados.
-Si el Estado es el promovente, la persona sujeta al procedimiento de incapacidad tendrá derecho a asistencia de abogado y a que un perito testifique a su favor. Este perito no puede tener relación económica ni contrato alguno, ni debe existir una relación empleado-patrono con ninguna entidad dedicada a la rehabilitación de drogodependientes, sea ésta pública o privada.
-Bajo ninguna circunstancia independientemente de quien haya iniciado el procedimiento, la prueba que se obtenga durante este procedimiento podrá ser utilizada en contra de la persona que se someta al procedimiento de incapacidad en ningún otro procedimiento. Esta incapacidad no constituye inimputabilidad para propósitos penales.
-[Enmiendas: Añadido por la Ley 29-1998]
-Artículo 193E. — Impugnación de actos. (31 L.P.R.A. § 721)
-Solamente los actos posteriores a la citación o emplazamiento del drogodependiente serán rescindibles, si resultan en una grave lesión a los intereses, bienes o persona del incapaz.
-[Enmiendas: Añadido por la Ley 29-1998]
-Artículo 193F. — Nombramiento de tutor. (31 L.P.R.A. § 722)
-La tutela del drogodependiente corresponderá, en primera instancia a las personas que enumera el Artículo 186 del Código Civil de Puerto Rico, según enmendado.
-Cuando concurran dos (2) o más personas como tutores, el Tribunal designará a una de ellas tomando como base el bienestar del incapaz.
-De no existir o aceptar la tutela ninguna de las personas a las que corresponda, se tomarán del Registro de Tutores Voluntarios, el cual será custodiado y administrado por el Departamento de la Familia. Este registro contará con los nombres de personas privadas y de servidores públicos que deseen y estén facultados para llevar a cabo la encomienda de tutor.
-Como requisito adicional a las personas mencionadas en el párrafo anterior se les requerirá que sean mayores de veintiún (21) años y que no estén vinculados directamente con la institución, que
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-prestará el tratamiento, médico o profesional terapeuta, o con alguna persona que esté relacionada con el tutor hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad que a su vez haya hecho negocios con alguna de las instituciones, públicas o privadas, que provean el tratamiento de rehabilitación para el tutelado, ya sea por medio de contrato de trabajo o de prestación de servicios.
-[Enmiendas: Añadido por la Ley 29-1998]
-CAPITULO IV. —DE LA TUTELA DATIVA
-Artículo 194. — Nombramiento de tutor por los tribunales. (31 L.P.R.A. § 731)
-No habiendo tutor testamentario, ni personas llamadas por ley a ejercer la tutela vacante, o no reuniendo el que hubiere las cualidades que exige la ley, corresponde al Tribunal de Primera Instancia nombrar como tutor a una persona de reconocida probidad en todos los casos del Artículo 168.
-[Enmiendas: Ley 29 de 6 de mayo de 1983]
-CAPITULO V. — DE LAS PERSONAS INHABILES PARA SER TUTORES Y SU REMOCION
-Artículo 195. — Personas que no pueden ser tutores. (31 L.P.R.A. § 741)
-No pueden ser tutores:
-(1) Los que están sujetos a tutela.
-(2) Los que hubiesen sido convictos de cualquier delito grave o menos grave que implique depravación moral.
-(3) Los sentenciados con una pena de privación de libertad, mientras no extingan la sentencia.
-(4) Los que hubiesen sido removidos legalmente de otra tutela anterior por falta de cumplimiento de sus obligaciones o privados de la patria potestad.
-(5) Las personas de mala conducta o que no tuvieren manera de vivir conocida.
-(6) Los quebrados o concursados no habilitados.
-(7) Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el menor o anteriormente lo hubiesen tenido sobre el estado civil de éste.
-(8) Los que litiguen o hayan litigado con el menor sobre la propiedad de sus bienes, a menos que el padre o en su caso la madre, sabiéndolo, los hubiesen nombrado, sin embargo, tutor en su testamento.
-(9) Los que adeuden al menor sumas de consideración, a menos que con conocimiento de la deuda, hayan sido nombrados en testamento por el padre o en su caso por la madre.
-(10) El tutor testamentario que no cumpla con los requisitos indispensables para empezar el ejercicio de su cargo.
-(11) Los que no residan en Puerto Rico.
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-(12) Los que hubieren sostenido maliciosa e injustificadamente alguna querella contra el menor o acusación criminal contra sus ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado.
-[Enmiendas: Ley 82 de 4 de junio de 1983]
-Artículo 196. — Quiénes serán removidos de la tutela. (31 L.P.R.A. § 742)
-Serán removidos de la tutela:
-(1) Los que, después de deferida ésta, incidan en alguno de los casos de incapacidad que mencionan los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11 y 12 del Artículo precedente.
-(2) Los que se ingieran en la administración de la tutela sin haber prestado fianza e inscrito ésta si fuere hipotecaria.
-(3) Los que no formalicen el inventario en el término y de la manera establecida por la ley, o no lo hagan con fidelidad.
-(4) Los que se conduzcan mal en el desempeño de la tutela.
-El tutor que fuere removido por una de estas causas, vendrá obligado a indemnizar los daños y perjuicios que ello ocasione.
-(5) Los que incurran en alguna de las causales establecidas o se encuentren en alguna de las circunstancias previstas en los Artículos 166A y 166B de este Código.
-[Enmiendas: Ley 64 de 4 de junio de 1979; Ley 8-1995]
-Artículo 197. — Tribunal oirá a los tutores antes de su remoción. (31 L.P.R.A. § 743)
-El Tribunal de Primera Instancia no podrá declarar la incapacidad de los tutores, sin citarlos y oírlos, si se presentaren.
-La petición para la remoción de un tutor podrá presentarse dentro del expediente mismo del caso de la tutela por cualquier pariente del menor o incapacitado o por el Ministerio Fiscal.
-[Enmiendas: Ley 30 de 6 de mayo de 1983]
-Artículo 198. — Acuerdo de remoción será firme; vacante. (31 L.P.R.A. § 744)
-Declarada la incapacidad por el Tribunal de Primera Instancia, se entenderá firme la resolución u orden, y se procederá a proveer la tutela vacante con arreglo a la ley.
-[Enmiendas: Ley 30 de 6 de mayo de 1983]
-Artículo 199. — Procedimiento mientras se decide sobre el impedimento. (31 L.P.R.A. § 745)
-Si por causa de incapacidad no ha entrado el tutor en el ejercicio de su cargo, el Tribunal de Primera Instancia proveerá a los cuidados de la tutela mientras se resuelva definitivamente sobre el impedimento.
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-CAPITULO VI. — DEL AFIANZAMIENTO DE LA TUTELA
-Artículo 200. — Fianza del tutor. (31 L.P.R.A. § 761)
-El tutor, antes de que jure y entre en el ejercicio de su cargo, prestará fianza para asegurar el buen resultado de su gestión.
-[Enmiendas: Ley 73 de 3 de junio de 1983]
-Artículo 201. — Carácter de la fianza; otras determinaciones judiciales. (31 L.P.R.A. § 762)
-La fianza deberá ser hipotecaria, pignoraticia, personal con dos (2) fiadores, o de compañía fiadora de buena reputación que esté autorizada para hacer negocios en Puerto Rico.
-La fianza no impedirá de ningún modo la adopción por la sala competente del Tribunal de Primera Instancia de las determinaciones que consideren necesarias, para la protección de los bienes del menor o incapacitado.
-Artículo 202. — Importe de la fianza. (31 L.P.R.A. § 763)
-El importe de la fianza lo fijará la sala correspondiente del Tribunal de Primera Instancia, previa determinación, en declaración jurada que presentará el tutor y con las demás pruebas que la corte estimare necesarias, del valor total de los bienes del menor o incapaz para el que haya sido aquél nombrado.
-Artículo 203. — Fianza será necesaria antes de que se tome posesión del cargo. (31 L.P.R.A. § 764)
-El tutor no entrará en posesión de su cargo sin haber prestado fianza que se le exija por el Tribunal de Primera Instancia.
-Artículo 204. — Inscripción de la fianza hipotecaria; depósito de la fianza. (31 L.P.R.A. § 765)
-La fianza hipotecaria será inscrita en el registro de la propiedad. La fianza, de cualquier clase que fuere, si su naturaleza lo permite, será depositada en la caja de valores de la oficina del Secretario de Hacienda de Puerto Rico, bajo el cuidado y responsabilidad de este funcionario, después de haber sido aprobada por el tribunal correspondiente.
-Artículo 205. — Aumento, disminución y cancelación de la fianza. (31 L.P.R.A. § 766)
-La fianza podrá aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la tutela según las vicisitudes que experimenten el caudal del menor o incapacitado y los valores en que aquélla esté constituida.
-No se podrá cancelar totalmente la fianza hasta que, aprobadas las cuentas de la tutela, el autor haya extinguido todas las responsabilidades de su gestión.
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-Artículo 206. — Personas exentas de la prestación de fianza. (31 L.P.R.A. § 767)
-Están exentos de la obligación de afianzar la tutela:
-(1) El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que sean llamados a la tutela de sus descendientes.
-(2) El tutor testamentario relevado por el padre o por la madre, en su caso, de esta obligación. Esta excepción cesará cuando con posterioridad a su nombramiento sobrevengan causas ignoradas por el testador, que hagan indispensable la fianza, a juicio del Tribunal de Primera Instancia.
-(3) El tutor nombrado con relevación de fianza por extraños que hubiesen instituido heredero al menor o incapaz o dejándole manda de importancia. En este caso, la exención quedará limitada a los bienes o rentas en que consista la herencia o el legado.
-CAPITULO VII. — EJERCICIO DE LA TUTELA
-Artículo 207. — Representación del menor. (31 L.P.R.A. § 781)
-El tutor representa al menor o incapacitado en todos los actos civiles, salvo aquellos que por disposición expresa de la ley pueden ejecutar por sí solos.
-Artículo 208. — Deberes del incapacitado para con el tutor. (31 L.P.R.A. § 782)
-Los menores o incapacitados sujetos a tutela deben respeto y obediencia al tutor. Este podrá corregirlos moderadamente.
-[Enmiendas: Ley 74 de 3 de junio de 1983]
-Artículo 209. — Deberes del tutor. (31 L.P.R.A. § 783)
-El tutor estará obligado:
-(1) A alimentar y educar al menor o incapacitado, con arreglo a su condición y con estricta sujeción a las disposiciones de sus padres o a las que, en defecto de éstos, hubiere adoptado el Tribunal de Primera Instancia.
-(2) A procurar, por cuantos medios proporcione la fortuna del menor o incapacitado, que éste adquiera o recobre su capacidad.
-(3) A hacer inventario de todos los bienes muebles o inmuebles a que se extienda la tutela, dentro del término que al efecto le señale la sala competente del Tribunal de Primera Instancia.
-(4) A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que exige este Código.
-[Enmiendas: Ley 75 de 3 de junio de 1983]
-Artículo 209A. — Responsabilidad del tutor. (31 L.P.R.A. § 783a)
-El tutor debe administrar los intereses del menor o incapacitado como un buen padre de familia, y es responsable de todo perjuicio resultante de la falta de cumplimiento de sus deberes.
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-[Enmiendas: Añadido por la Sec. 2 de la Ley 75 de 3 de junio de 1983]
-Artículo 210. — Créditos del tutor contra el menor, renuncia de. (31 L.P.R.A. § 784)
-El tutor deberá hacer constar en el inventario el crédito que tuviere contra el pupilo. El tribunal lo requerirá con ese objeto y consignará esta circunstancia.
-El tutor que requerido al efecto por el tribunal, no incluyere en el inventario los créditos que tenga contra el menor o incapacitado, se entenderá que los renuncia, salvo que al tiempo del inventario no tuviera conocimiento de su existencia.
-[Enmiendas: Ley 75 de 3 de junio de 1983]
-Artículo 210A. — Tasación de bienes — Procedimiento. (31 L.P.R.A. § 784a)
-El inventario se presentará en el Tribunal de Primera Instancia, que luego de aprobarlo ordenará que se proceda a la valoración de todos los bienes por una persona desinteresada y competente que al efecto nombrará a su satisfacción. No obstante, mediante resolución al efecto y por justa causa en beneficio de los mejores intereses del tutelado, el tribunal podrá dispensar la valoración de los bienes.
-Verificada que fuere la tasación de los bienes y una vez aprobada por el tribunal, ordenará que se anoten los bienes inventariados y valorados en el lugar correspondiente del registro de tutelas.
-El tasador desempeñará su cargo previo juramento que prestará en forma legal, y percibirá la remuneración que el Tribunal de Primera Instancia fijare.
-[Enmiendas: Añadido por la Sec. 4 de la Ley 75 de 3 de junio de 1983]
-Artículo 210B. —Bienes no incluidos. (31 L.P.R.A. § 784b)
-Si hecho el inventario se encontraren bienes no incluidos o en adelante el caudal del menor o incapacitado acreciere por sucesión u otro título, se adicionarán al anterior inventario con las mismas solemnidades.
-[Enmiendas: Añadido por la Sec. 5 de la Ley 75 de 3 de junio de 1983]
-Artículo 211. — Pensión para alimentos. (31 L.P.R.A. § 785)
-Cuando acerca de la pensión alimenticia del menor o incapacitado nada hubiese resuelto el testamento de la persona por quien se hizo el nombramiento de tutor, la sala competente del Tribunal de Primera Instancia, en vista del inventario, decidirá la parte de bienes que debe invertirse en aquella atención.
-Esta resolución puede modificarse a medida que aumente o disminuya el patrimonio de los menores o incapaces o cambie la situación de éstos.
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-Artículo 212. — Funciones que requieren la autorización judicial. (31 L.P.R.A. § 786)
-El tutor necesita autorización de la sala competente del Tribunal de Primera Instancia:
-(1) Para imponer al menor los castigos de que trata el número 2 del Artículo 153.
-(2) Para dar al menor una carrera u oficio determinado, cuando esto no hubiese sido resuelto por los padres, para modificar las disposiciones que éstos hubiesen adoptado, y para ausentarlo del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por cualquier período de tiempo.
-(3) Para recluir al incapaz en una institución para enfermos mentales.
-(4) Para continuar el comercio o la industria a que el incapaz o sus ascendientes o los del menor hubiesen estado dedicados.
-(5) Para enajenar o gravar bienes inmuebles que constituyan el capital de los menores o incapaces, o hacer contratos o actos sujetos a inscripción, así como para enajenar bienes muebles cuyo valor pase de mil (1,000) dólares, y para otorgar contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un término mayor de seis años, sin que en ningún caso el arrendamiento pueda efectuarse, ni la autorización concederse, por un período de tiempo que exceda al que falte al menor para cumplir su mayoridad.
-Las limitaciones contenidas en el apartado anterior, sobre arrendamiento de bienes inmuebles, serán aplicables a los contratos de refacción agrícola y molienda de cañas, autorizados por la ley aprobada en 10 de marzo de 1910 [5 L.P.R.A §§ 164 a 180] [Nota: Derogada por el Artículo 17 de la Ley 241-1996, la cual enmendó la Ley 208-1995,"Ley de Transacciones Comerciales"].
-La prohibición de enajenar bienes muebles, por valor excedente de mil (1,000) dólares, sin autorización judicial, no comprende la enajenación de los frutos de una finca rústica, en su última cosecha.
-(6) Para colocar el dinero sobrante en cada año después de cubiertas las obligaciones de la tutela.
-(7) Para proceder a la división de la herencia o de otra cosa que el menor o incapacitado poseyere en común.
-(8) Para retirar de su colocación cualquier capital que produzca intereses.
-(9) Para dar y tomar dinero a préstamo.
-(10) Para aceptar sin beneficio de inventario cualquiera herencia o para repudiar ésta o las donaciones.
-(11) Para hacer gastos extraordinarios en las fincas cuya administración comprende la tutela.
-(12) Para transigir y comprometer en árbitros las cuestiones en que el menor o incapacitado estuviere interesado.
-(13) Para entablar demandas en nombre de los sujetos a tutela y para sostener los recursos de apelación o cualquiera otro que fuere legal contra las sentencias en que hubiesen sido condenados.
-Se exceptúan las demandas y recursos en los juicios verbales.
-[Enmiendas: Ley 56 de 31 de mayo de 1972; Ley 131 de 20 de julio de 1979]
-Artículo 213. — Responsabilidad del tutor por los intereses del capital. (31 L.P.R.A. § 787)
-El tutor responde de los intereses legales del capital de las personas sujetas a tutela, cuando por su omisión o negligencia, quedare improductivo o sin empleo.
-[Enmiendas: Ley 41 de 8 de mayo de 1979]
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-Artículo 214. — Procedimiento para autorización judicial. (31 L.P.R.A. § 788)
-La autorización judicial para enajenar, gravar o arrendar bienes de un menor o incapaz, o transigir o comprometer en árbitros las cuestiones privadas o judiciales que afecten los derechos del menor o incapaz, será resuelta por la sala del Tribunal de Primera Instancia en que los bienes radiquen, o ante la que se siga o haya de seguirse la cuestión litigiosa, previa comprobación de los motivos de necesidad o utilidad, de acuerdo con lo dispuesto en este Código y en la ley de procedimientos legales especiales.
-Artículo 215. — Prohibiciones. (31 L.P.R.A. § 789)
-Se prohíbe a los tutores:
-(1) Donar o renunciar cosas o derechos pertenecientes al menor o incapacitado.
-Las donaciones que por causa de matrimonio hicieren los menores con aprobación de las personas que hayan de prestar su consentimiento para el matrimonio, serán válidas siempre que no excedan del límite señalado por la ley.
-(2) Hacerse pago, sin la aprobación del Tribunal de Primera Instancia, de los créditos que les correspondan.
-(3) Comprar por sí o por medio de otra persona, los bienes del menor o incapacitado, a menos que expresamente hubiesen sido autorizados para ello por el Tribunal de Primera Instancia.
-Artículo 216. — Derecho a remuneración. (31 L.P.R.A. § 790)
-El tutor tiene derecho a una retribución sobre los bienes del menor o incapacitado.
-Cuando ésta no hubiere sido fijada por los que nombraron el tutor testamentario, o cuando se trate de tutores legítimos o dativos, el Tribunal de Primera Instancia la fijará, teniendo en cuenta la importancia del caudal y el trabajo que ha de proporcionar su administración.
-En ningún caso bajará la retribución del cuatro ni excederá del diez por ciento de las rentas o productos líquidos de los bienes.
-Artículo 217. — Cuándo termina la tutela. (31 L.P.R.A. § 791)
-Concluye la tutela:
-(1) Por llegar el menor a la edad de veintiún años, por la adopción, y por la emancipación, con las limitaciones de la ley.
-(2) Por haber cesado la causa que la motivó, cuando se trata de incapaces o pródigos.
-[Enmiendas: Ley 17-1998]
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-CAPITULO VIII. — DE LAS CUENTAS DE LA TUTELA
-Artículo 218. — Cuentas anuales de los tutores. (31 L.P.R.A. § 801)
-Tanto el pariente del menor o incapacitado como el extraño, que no hubiesen obtenido el cargo de tutor con la asignación de frutos por alimentos, dispuesta por testamento del padre o de la madre, rendirán cuentas anuales de su gestión a la sala competente del Tribunal de Primera Instancia.
-Estas cuentas, después de aprobadas por la sala competente del Tribunal de Primera Instancia serán depositadas en la secretaría de la misma corte donde se hubiese registrado la tutela.
-Artículo 219. — Cuenta general de tutores reemplazados. (31 L.P.R.A. § 802)
-El tutor que sea reemplazado por otro, está obligado, lo mismo que sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplace, cuya cuenta será examinada y censurada en la forma que previene el Artículo precedente. El nuevo tutor será responsable al menor por los daños y perjuicios, si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.
-Artículo 220. — Cuenta al terminar la tutela. (31 L.P.R.A. § 803)
-Acabada la tutela, el tutor o sus herederos están obligados a dar cuenta de su administración al que haya estado sometido a aquélla o a sus representantes o derechohabientes.
-Artículo 221. — Término para la aprobación de las cuentas. (31 L.P.R.A. § 804)
-Las cuentas generales de la tutela serán censuradas y aprobadas por el Tribunal de Primera Instancia dentro de un plazo que no excederá de seis meses después de presentadas.
-Artículo 222. — Comprobantes necesarios. (31 L.P.R.A. § 805)
-Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos. Sólo podrá excusarse la justificación de los gastos menudos de que un diligente padre de familia no acostumbra recoger recibos.
-Artículo 223. — Gastos de rendición de cuentas. (31 L.P.R.A. § 806)
-Los gastos de la rendición de cuentas correrán a cargo del menor o incapacitado.
-Artículo 224. — Convenios con el tutor. (31 L.P.R.A. § 807)
-Hasta pasados quince días, después de la rendición de cuentas justificadas, no podrán los causahabientes del menor, o éste si ya fuere mayor, celebrar con el tutor convenio alguno que se relacione con la gestión de la tutela.
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-Artículo 225. — Intereses del saldo de las cuentas. (31 L.P.R.A. § 808)
-El saldo que de las cuentas generales resultare a favor o en contra del tutor producirá interés legal.
-En el primer caso, desde que el menor sea requerido para el pago, previa entrega de sus bienes.
-En el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubieren sido dadas dentro del término legal, y si no, desde que éste expire.
-Artículo 226. — Prescripción de las acciones. (31 L.P.R.A. § 809)
-Las acciones que recíprocamente asistan al tutor y al menor por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen a los cinco (5) años de concluir ésta.
-CAPITULO IX. — DEL REGISTRO DE LAS TUTELAS
-Artículo 227. — Libros registros en el Tribunal de Primera Instancia. (31 L.P.R.A. § 821)
-En las salas del Tribunal de Primera Instancia habrá uno o varios libros donde se tome razón de las tutelas constituidas durante el año en el respectivo territorio.
-Artículo 228. — Quién cuidará de los libros; asientos gratuitos. (31 L.P.R.A. § 822)
-Estos libros estarán bajo el cuidado del secretario del Tribunal de Primera Instancia el cual hará los asientos gratuitamente.
-Artículo 229. — Circunstancias que se harán constar en los libros. (31 L.P.R.A. § 823)
-El registro de cada tutela deberá contener:
-(1) El nombre, apellido, edad y domicilio del menor o incapaz y la extensión y límite de la tutela, cuando haya sido judicialmente declarada la incapacidad.
-(2) El nombre, apellido, profesión y domicilio del tutor y la expresión de si es testamentario o legítimo o dativo.
-(3) El día en que haya sido deferida la tutela y prestada la fianza exigida al tutor, expresando, en su caso, la clase de bienes en que la haya constituido.
-(4) La pensión alimenticia que se haya asignado al menor, o incapaz, o la declaración de que se han compensado frutos por alimentos.
-Artículo 230. — Anotación sobre la rendición de cuentas. (31 L.P.R.A. § 824)
-Al pie de cada inscripción se hará constar al comenzar el año judicial, si el tutor ha rendido cuentas de su gestión en el caso de que esté obligado a darlas.
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-Artículo 231. — Examen de los registros. (31 L.P.R.A. § 825)
-El Tribunal de Primera Instancia examinará anualmente estos registros y adoptará las determinaciones necesarias en cada caso para defender los intereses de las personas sujetas a tutela.
-Título X. — De la Emancipación y de la Mayor Edad
-CAPITULO I. — DISPOSICIONES GENERALES
-Artículo 232. — Clases de emancipación. (31 L.P.R.A. § 901)
-La ley reconoce cuatro clases de emancipación:
-(1) La emancipación por concesión del padre o de la madre que ejerza la patria potestad.
-(2) La emancipación por el matrimonio.
-(3) La emancipación por concesión judicial.
-(4) La emancipación por la mayor edad.
-CAPITULO II. — DE LA EMANCIPACION POR CONCESION DEL PADRE O DE LA MADRE QUE EJERZA LA PATRIA POTESTAD
-Artículo 233. — Emancipación por el padre o por la madre; declaración; anotación. (31 L.P.R.A. § (31 L.P.R.A. § 911)
-El menor puede ser emancipado para regir su persona y administrar sus bienes, o para el solo efecto de la administración de los últimos, por su padre, por su madre o por el padre y la madre conjuntamente o por el de ellos que ejerza sobre el menor la patria potestad, cuando dicho menor hubiese cumplido la edad de dieciocho años. Esta emancipación tendrá lugar por la declaración del padre o de la madre, o de ambos cuando ejerzan conjuntamente la patria potestad, hecha ante notario público en presencia de dos testigos y con el consentimiento del menor. Deberá anotarse en el registro civil, no produciendo efecto entre tanto contra terceros.
-[Enmiendas: Ley 99 de 2 de junio de 1976]
-Artículo 234. — Emancipación por decisión judicial. (31 L.P.R.A. § 912)
-El menor que hubiere cumplido dicha edad de dieciocho años puede también ser emancipado por decisión del Tribunal de Primera Instancia para el efecto de la administración de sus bienes, en la forma prescrita en el Capítulo IV de este Título.
-La emancipación puede ser pedida, bien por un pariente del menor, o por el menor mismo.
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-Artículo 235. — Emancipación contra la voluntad de los padres. (31 L.P.R.A. § 913)
-El menor puede ser emancipado contra la voluntad de su padre o de su madre, cuando le diesen mal trato o rehusasen sostenerlo y educarlo o le diesen ejemplos corruptores.
-Artículo 236. — Cuentas de la tutela. (31 L.P.R.A. § 914)
-Las cuentas de la tutela deben ser rendidas al menor emancipado, asistido por un curador ad hoc que le será nombrado para este efecto por el Tribunal de Primera Instancia.
-Artículo 237. — Capacidad de menor emancipado. (31 L.P.R.A. § 915)
-La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor. Toda persona de dieciocho (18) años o más emancipada por sus padres o por aquél con patria potestad podrá regir sus bienes y contraer promesa y obligación sin necesidad de la autorización de éstos.
-Todo menor que haya alcanzado los dieciocho (18) años o más queda también emancipado para propósitos de recibir servicios médicos y tratamientos en las salas de emergencias y urgencias; y en caso de que un menor de dieciocho (18) años o más sea madre o padre, podrá autorizar los servicios médicos para sus hijos y tratamientos en las salas de emergencia y urgencias.
-[Enmiendas: Ley 99 de 2 de junio de 1976; Ley 7-1996; Ley 78-2012]
-Artículo 238. — Emancipación no es revocable. (31 L.P.R.A. § 916)
-Concedida la emancipación, no podrá ser revocada.
-CAPITULO III. — DE LA EMANCIPACION POR EL MATRIMONIO
-Artículo 239. — Emancipación por matrimonio; restricciones con respecto a bienes inmuebles y a préstamos. (31 L.P.R.A. § 931)
-Toda persona queda de derecho emancipada por el matrimonio. No obstante, para enajenar o hipotecar bienes inmuebles o tomar dinero a préstamo, necesitará el menor emancipado, por razón de matrimonio, el consentimiento de su padre; en su defecto el de su madre y, en su caso, el de su tutor en aquellos casos en que éste no haya cumplido los dieciocho (18) años.
-[Enmiendas: Ley 7-1996; Ley 97-2009; Ley 78-2012]
-Artículo 240. — Comparecencia en corte. (31 L.P.R.A. § 932)
-El menor emancipado por razón de matrimonio puede comparecer en el Tribunal de Primera Instancia representando sus derechos en los casos de ley.
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-Artículo 241. — Reclamación de cuentas al tutor. (31 L.P.R.A. § 933)
-El menor emancipado por razón de matrimonio puede demandar de su tutor la presentación de las cuentas de la tutela.
-CAPITULO IV. — DE LA EMANCIPACION POR CONCESION JUDICIAL
-Artículo 242. — Emancipación de huérfano por concesión judicial. (31 L.P.R.A. § 951)
-El menor de edad y huérfano de padre y madre puede obtener el beneficio de la mayor edad por concesión de la sala del Tribunal de Primera Instancia de su domicilio, oído el fiscal.
-Artículo 243. — Oposición del tutor. (31 L.P.R.A. § 952)
-El tutor podrá oponerse a la emancipación, en cuyo caso el Tribunal de Primera Instancia oirá a las partes en comparecencia verbal, en la que podrán alegarse y probarse los motivos en favor y en contra de la emancipación.
-Artículo 244. — Requisitos. (31 L.P.R.A. § 953)
-Para la concesión expresada en los artículos anteriores se necesita:
-(1) Que el menor tenga dieciocho años cumplidos y revele aptitud bastante para el manejo y administración de sus bienes.
-(2) Que el menor consienta en la emancipación.
-(3) Que se considere conveniente al menor la emancipación.
-Artículo 245. — Inscripción de la emancipación. (31 L.P.R.A. § 954)
-La emancipación deberá hacerse constar en el registro de tutelas y anotarse en el registro civil.
-Artículo 246. — Alcance del decreto judicial. (31 L.P.R.A. § 955)
-Al decretar el Tribunal de Primera Instancia la emancipación del menor, deberá disponer que se considere a éste como mayor de edad para todos los efectos legales, sin excepción alguna.
-CAPITULO V. — DE LA MAYOR EDAD
-Artículo 247. — Mayor edad; efectos. (31 L.P.R.A. § 971)
-La mayor edad empieza a los veintiún años cumplidos.
-El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por este Título.
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-Título XI. — Del Registro del Estado Civil
-Artículo 248. — Estado civil, actos concernientes al mismo. (31 L.P.R.A. § 981)
-Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el registro destinado a este efecto.
-Artículo 249. — Actos que serán objeto de inscripción o anotación en el registro civil. (31 L.P.R.A § 982)
-El registro del estado civil comprenderá las inscripciones o de nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimiento y legitimaciones, y defunciones, y estará a cargo de los secretarios de los municipios.
-Artículo 250. — Prueba del estado civil. (31 L.P.R.A. § 983)
-Las actas del registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del registro, o cuando ante los tribunales se suscite una contienda.
-Artículo 251. — Inscripción de nacimiento. (31 L.P.R.A. § 984)
-No será necesaria la presentación del recién nacido al funcionario encargado del registro para la inscripción del nacimiento, bastando la declaración de la persona obligada a hacerla. Esta declaración comprenderá todas las circunstancias exigidas por la ley, y será firmada por su autor o por dos testigos a su ruego, si no pudiere firmar.
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-LIBRO SEGUNDO — DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES
-Título I. — De la Clasificación de los Bienes
-CAPITULO I. — PRINCIPIOS GENERALES
-Artículo 252. — Bienes y cosas, definición de. (31 L.P.R.A. § 1021)
-La palabra bienes es aplicable en general a cualquiera cosa que puede constituir riqueza o fortuna. Esta palabra hace relación al mismo tiempo a la palabra cosas que constituye el segundo objeto de la jurisprudencia, según la cual sus principios y reglas se refiere a las personas, a las cosas y a las acciones.
-Artículo 253. — Comunes o públicos; propiedad. (31 L.P.R.A. § 1022)
-Las cosas o los bienes son, o comunes o públicos.
-Los bienes además son susceptibles de ser, o propiedad de las corporaciones o propiedad de los individuos.
-Artículo 254. — Cosas comunes, definición de. (31 L.P.R.A. § 1023)
-Las cosas comunes son aquéllas cuya propiedad no pertenece a nadie en particular y en las cuales todos los hombres tienen libre uso, en conformidad con su propia naturaleza: tales son el aire, las aguas pluviales, el mar y sus riberas.
-Artículo 255. — Bienes de dominio público. (31 L.P.R.A. § 1024)
-Son bienes de dominio público, los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes, y otros análogos.
-Artículo 256. — Bienes de uso público, bienes patrimoniales. (31 L.P.R.A. § 1025)
-Son bienes de uso público en Puerto Rico y en sus pueblos, los caminos estaduales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general, costeadas por los mismos pueblos o con fondos del tesoro de Puerto Rico.
-Todos los demás bienes que el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o los municipios posean, son patrimoniales y se regirán por las disposiciones de este Título.
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-Artículo 257. — Bienes de propiedad privada. (31 L.P.R.A. § 1026)
-Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales del pueblo de los Estados Unidos, del pueblo de Puerto Rico y de los municipios, los pertenecientes a particulares individual o colectivamente.
-Artículo 258. — Cosas corporales e incorporales. (31 L.P.R.A. § 1027)
-Las cosas se dividen también en corporales e incorporales. Son cosas corporales aquellas que se manifiestan a los sentidos, que pueden tocarse o gustarse, que tienen un cuerpo, ya sea animado o inanimado. De esta clase de cosas son los frutos, los cereales, el oro, la plata, los vestidos, los muebles, las tierras, los pastos, las maderas, las casas y otras. Las cosas incorporales son aquellas que no se manifiestan a los sentidos y cuya existencia sólo se concibe por el entendimiento, tales como los derechos hereditarios, las servidumbres y las obligaciones.
-Artículo 259. — Cosas incorporales consideradas muebles o inmuebles. (31 L.P.R.A. § 1028)
-Las cosas incorporales que consisten solamente en un derecho, no son por sí mismas estrictamente susceptibles de la cualidad de muebles o inmuebles. Sin embargo, se considerará que ellas pertenecen a una de estas clases de conformidad con el objeto al que sean aplicables y las disposiciones que más adelante se establecen.
-Artículo 260. — Cosas divididas en muebles e inmuebles. (31 L.P.R.A. § 1029)
-La tercera y última división de las cosas es en muebles e inmuebles.
-CAPITULO II. — DE LOS BIENES INMUEBLES
-Artículo 261. — Bienes inmuebles, definición. (31 L.P.R.A. § 1041)
-Los bienes inmuebles en general son aquellos que no pueden moverse por sí mismos ni ser trasladados de un lugar a otro.
-Esta definición, estrictamente hablando, es aplicable solamente a las cosas inmuebles por su propia naturaleza y no a las que lo son solamente por disposición de la ley.
-Artículo 262. — Inmuebles por su naturaleza, destino y objeto. (31 L.P.R.A. § 1042)
-Las cosas inmuebles pueden serlo, unas por su propia naturaleza y otras por el destino u objeto al cual son aplicables.
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-Artículo 263. — Qué son bienes inmuebles. (31 L.P.R.A. § 1043)
-Son bienes inmuebles:
-(1) Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género adheridas al suelo.
-(2) Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
-(3) Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
-(4) Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma, que resulten unidos de un modo permanente al fundo.
-(5) Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las necesidades de la explotación misma.
-(6) Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente.
-(7) Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que esté en las tierras donde hayan de utilizarse.
-(8) Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida al yacimiento, y las aguas vivas o estancadas.
-(9) Los diques y construcciones que aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa.
-(10) Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
-Artículo 264. — Cosas incorporales consideradas como inmuebles. (31 L.P.R.A. § 1044)
-Las siguientes cosas incorporales son consideradas como inmuebles por razón del objeto al cual se aplican:
-(1) El usufructo y el uso de las cosas inmuebles.
-(2) Cualquier derecho u obligación constituido sobre una propiedad inmueble.
-(3) Toda acción para recobrar o reivindicar la propiedad inmueble para reclamar el todo de una herencia.
-CAPITULO III. — DE LOS BIENES MUEBLES
-Artículo 265. — Bienes muebles, definición. (31 L.P.R.A. § 1061)
-Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que se puedan transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a que estuvieren unidos.
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-Artículo 266. — Muebles por naturaleza o por disposición de ley. (31 L.P.R.A. § 1062)
-Los bienes muebles lo son, o por su propia naturaleza o por disposición de la ley.
-Artículo 267. — Muebles por naturaleza. (31 L.P.R.A. § 1063)
-Las cosas muebles por su propia naturaleza son aquellas que pueden trasladarse, bien por sí mismas si fueren animadas o por un poder extraño si fueren inanimadas.
-Artículo 268. — Muebles por disposición de ley. (31 L.P.R.A. § 1064)
-Las cosas muebles por disposición de la ley son las obligaciones y las acciones cuyo objeto sea cobrar dinero debido o muebles que lo sean por su naturaleza, aunque dichas obligaciones vayan acompañadas de una hipoteca; las obligaciones que tienen por objeto un hecho determinado y aquéllas otras que por su naturaleza lleven consigo una indemnización de perjuicios; las acciones o intereses en bancos o compañías de comercio, industrias, o cualquiera otra especulación, aun cuando fueren poseedores de bienes inmuebles que dependan de dichas empresas. Tales acciones o intereses son considerados como muebles respecto de cada miembro de una sociedad durante el tiempo de su existencia; pero si la sociedad fuese disuelta, el derecho que cualquiera de sus miembros tuviese para reclamar la división de los bienes inmuebles o una participación en ellos, producirá una acción real.
-Artículo 269. — Otras cosas consideradas muebles. (31 L.P.R.A. § 1065)
-Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia, siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos representativos de préstamos hipotecarios.
-Artículo 270. — Muebles considerados fungibles o no fungibles. (31 L.P.R.A. § 1066)
-Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
-A la primera especie pertenecen aquéllos de que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden los demás.
-Artículo 271. — Cosas corporales o incorporales consideradas muebles. (31 L.P.R.A. § 1067)
-Todas las cosas corporales o incorporales que no tengan el carácter de inmuebles por su naturaleza o por disposición de la ley, deben ser consideradas como muebles.
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-Artículo 272. — Materiales para demoler, levantar o reparar construcción. (31 L.P.R.A. § 1068)
-Los materiales procedentes de la demolición de un edificio, así como los acopiados para el propósito de levantar una nueva construcción, son muebles en tanto no se empleen para una nueva construcción.
-Pero si los materiales fuesen separados de una casa u otro edificio para el solo propósito de hacer en dicha casa o edificio reparaciones o adiciones y con la intención de volver a colocarlos, conservan su naturaleza de cosas inmuebles, y son considerados como tales.
-CAPITULO IV. — DE LOS BIENES SEGUN LAS PERSONAS A QUE PERTENECEN
-Artículo 273. — Cosas en relación con los que las poseen. (31 L.P.R.A. § 1081)
-Las cosas en relación a las personas que las posean o de ellas disfruten, se dividen en dos clases; cosas susceptibles de apropiación y cosas no susceptibles de apropiación.
-Artículo 274. — Cosas no susceptibles de apropiación. (31 L.P.R.A. § 1082)
-Entre las cosas que no son susceptibles de apropiación están comprendidas aquellas que no pueden ser propiedad particular por razón de su objeto, tales como las cosas en común o sean aquéllas cuyo uso y disfrute pertenece a todos los hombres.
-Hay otras cosas, por el contrario, que aunque por su naturaleza son susceptibles de propiedad particular, pierden esta cualidad como consecuencia de la aplicación que de ellas se hace para fines públicos incompatibles con la propiedad privada, si bien pueden adquirir su primitiva condición tan pronto cese el fin público que se las hubiera dado; tales son los terrenos de las carreteras, calles y plazas públicas.
-Artículo 275. — Cosas susceptibles de apropiación. (31 L.P.R.A. § 1083)
-Las cosas susceptibles de propiedad son aquellas que pueden ser objeto de apropiación individual, pudiendo ser enajenadas por venta, permuta, donación, prescripción o de otra manera.
-Artículo 276. — Disposición o enajenación de la propiedad. (31 L.P.R.A. § 1084)
-Los individuos tienen la libre disposición de la propiedad que legítimamente hubiesen adquirido, sin más restricciones que las establecidas por la ley.
-La propiedad de los ayuntamientos de ciudades y pueblos y de las demás corporaciones, será administrada de acuerdo con las leyes y reglamentos peculiares a ellas y solamente podrán ser objeto de enajenación en la manera y con las restricciones prescritas en las leyes o actas de su constitución.
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-Artículo 277. — Disposiciones comunes a los tres capítulos anteriores — Alcance de las expresiones. (31 L.P.R.A. § 1085)
-Cuando por disposición de la ley, o por declaración individual, se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes muebles, se entenderán comprendidos en ella respectivamente los enumerados en el este Código.
-Artículo 278. — Muebles, definición. (31 L.P.R.A. § 1086)
-Cuando se use tan sólo la palabra "muebles" no se entenderán comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores, alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas, armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos, caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.
-Artículo 279. — Metálico, valores, créditos, y otros excluidos de la transmisión. (31 L.P.R.A. § 1087)
-Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles, se transmita su posesión o propiedad con todo lo que en ella se halle, no se entenderán comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos o acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales valores y derechos.
-Título II. — De la Propiedad
-CAPITULO I. — DE LA PROPIEDAD EN GENERAL
-Artículo 280. — Propiedad, definición de; derechos que concede. (31 L.P.R.A. § 1111)
-La propiedad es el derecho por virtud del cual una cosa pertenece en particular a una persona con exclusión de cualquiera otra.
-La propiedad concede el derecho de gozar y disponer de las cosas sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
-El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla.
-Artículo 281. — Clases del derecho de propiedad. (31 L.P.R.A. § 1112)
-El derecho de propiedad sobre las cosas puede ser de diferentes clases:
-(1) La plena y entera propiedad, o sea el derecho de usar, disfrutar o enajenar las cosas.
-(2) El derecho de usarlas o disfrutarlas, o ambas cosas a la vez.
-(3) El derecho a ciertas servidumbres constituidas sobre los bienes inmuebles.
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-Artículo 282. — Cuándo se puede privar de la propiedad al dueño de ésta; indemnización razonable. (31 L.P.R.A. § 1113)
-Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autoridad competente, por causa justificada de utilidad pública o beneficio social, y mediante el pago de una justa compensación que se fijará en la forma provista por ley.
-[Enmiendas: Ley 300 de 12 de abril de 1946]
-Artículo 283. — Propiedad reside en el que tiene el inmediato dominio. (31 L.P.R.A. 1114)
-La propiedad de una cosa reside siempre en el que tiene sobre ella el inmediato dominio y no en cualquiera otra persona, no obstante que use y disfrute de alguna manera de la cosa ajena.
-Artículo 284. — Derechos del propietario de terrenos. (31 L.P.R.A. § 1115)
-El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella y puede hacer en él las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvo las servidumbres legalmente establecidas.
-Artículo 285. — Tesoros ocultos. (31 L.P.R.A. § 1116)
-El tesoro oculto pertenece al dueño del terreno en que se hallare. Sin embargo, cuando fuere hecho el descubrimiento en propiedad ajena o del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o del Pueblo de los Estados Unidos, y por casualidad, la mitad se aplicará al descubridor.
-Artículo 286. — Tesoro, definición. (31 L.P.R.A. § 1117)
-Se entiende por tesoro para los efectos de la ley, el depósito oculto o ignorado de dinero, alhajas, u otros objetos preciosos cuya legítima pertenencia no conste.
-CAPITULO II. — DEL DERECHO DE ACCESION, DISPOSICIÓN GENERAL
-Artículo 287. — Derecho de accesión, inherente a la propiedad. (31 L.P.R.A. § 1131)
-La propiedad de los bienes, ya sean muebles o inmuebles, lleva consigo el derecho por accesión, a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora, natural o artificialmente.
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-Sección primera. —Del derecho de accesión respecto al producto de los bienes
-Artículo 288. — Producto de los bienes. (31 L.P.R.A. § 1141)
-Pertenecen al propietario:
-(1) Los frutos naturales.
-(2) Los frutos industriales.
-(3) Los frutos civiles.
-Artículo 289. — Frutos naturales, industriales y civiles, definición de. (31 L.P.R.A. § 1142)
-Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, y las crías y demás productos de los animales.
-Son frutos industriales los que producen los predios de cualquiera especie a beneficio del cultivo o del trabajo.
-Son frutos civiles el alquiler de los edificios, el precio del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas, vitalicias u otras análogas.
-Artículo 290. — Gastos de producción, etc. (31 L.P.R.A. § 1143)
-El que percibe los frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su producción, recolección y conservación.
-Artículo 291. — Qué frutos se reputan como naturales o industriales. (31 L.P.R.A. § 1144)
-No se reputan frutos naturales o industriales sino los que estén manifiestos o nacidos.
-Respecto a los animales, basta que estén en el vientre de su madre, aunque no hayan nacido.
-Artículo 292. — Frutos no pertenecen al simple poseedor. (31 L.P.R.A. § 1145)
-Los frutos de la cosa no pertenecen al simple poseedor y deben ser devueltos juntamente con la cosa al propietario de la misma que la reclama, a menos que la posesión hubiese sido tenida de buena fe.
-Artículo 293. — Poseedor de buena fe, definición de. (31 L.P.R.A. § 1146)
-Es poseedor de buena fe el que posee como propietario por virtud de un título suficiente en sus términos y condiciones para transferir la propiedad y cuyos defectos son ignorados por el poseedor. La posesión de buena fe cesa desde el momento en que el poseedor conoce por sí mismo los defectos del título, o mediante el juicio que estableciere el propietario de la cosa para reivindicarla.
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-Sección segunda. —Del derecho de accesión respecto de los bienes inmuebles
-Artículo 294. — Edificios y plantaciones en predios ajenos. (31 L.P.R.A. § 1161)
-Lo edificado, plantado o sembrado en predios ajenos y las mejoras o reparaciones hechas en ellos, pertenecen al dueño de los mismos, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes.
-Artículo 295. — Obras y siembras se presumen hechas por dueño. (31 L.P.R.A. § 1162)
-Todas las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.
-Artículo 296. — Obras hechas con materiales ajenos. (31 L.P.R.A. § 1163)
-El propietario del suelo que hiciere en él, por sí o por otro, plantaciones, construcciones u obras con materiales ajenos, debe abonar su valor; y si hubiese obrado de mala fe, estará además obligado al resarcimiento de daños y perjuicios. El dueño de los materiales tendrá derecho a retirarlos sólo en el caso de que pueda hacerlo sin menoscabo de la obra construida, o sin que por ello perezcan las plantaciones, construcciones u obras ejecutadas.
-Artículo 297. — Derechos del dueño del terreno en que se edificare de buena fe. (31 L.P.R.A. § 1164)
-El dueño del terreno en que se sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los Artículos 382 y 383 de este Código, o a obligar al que plantó, a pagar el precio del terreno, y al que sembró la renta correspondiente.
-El dueño del terreno en que se edificare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, previo el pago al dueño de la obra del costo de los materiales y la mano de obra, o del costo de reproducción de la misma al momento en que el dueño del terreno ejercitarse su derecho, deduciendo la depreciación, lo que resultare mayor, o a obligar al que fabricó a pagar el precio del terreno.
-[Enmiendas: Ley 56 de 16 de junio de 1964]
-Artículo 298. — Mala fe del que edifica. (31 L.P.R.A. § 1165)
-El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado sin derecho a indemnización.
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-Artículo 299. — Demolición de la obra y reposición de las cosas a su estado primitivo. (31 L.P.R.A. § 1166)
-El dueño del terreno en que se haya edificado, plantado o sembrado con mala fe, puede exigir la demolición de la obra o que se arranque la plantación y siembra, reponiendo las cosas a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.
-Artículo 300. — Mala fe de ambas partes. (31 L.P.R.A. § 1167)
-Cuando haya habido mala fe, no sólo por parte del que edifica, siembra o planta en terreno ajeno, sino también por parte del dueño de éste, los derechos de uno y otro serán los mismos que tendrían si hubieren procedido ambos de buena fe.
-Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se hubiere ejecutado a su vista, ciencia o paciencia, sin oponerse.
-Artículo 301. — Materiales pertenecientes a un tercero. (31 L.P.R.A. § 1168)
-Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno deberá responder de su valor subsidiariamente y en el solo caso de que el que los empleó no tenga bienes con que pagar.
-No tendrá lugar esta disposición si el propietario usa el derecho que le concede el Artículo 299.
-Artículo 302. — Acrecentamiento de las riberas de los ríos. (31 L.P.R.A. § 1169)
-Pertenece a los dueños de las heredades confinantes con las riberas de los ríos, el acrecentamiento que aquéllas reciben paulatinamente por el efecto de la corriente de las aguas.
-Artículo 303. — Terrenos contiguos a estanques y lagunas. (31 L.P.R.A. § 1170)
-Los dueños de las heredades confinantes con estanques o lagunas no adquieren el terreno descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas inundan en las crecidas extraordinarias.
-Artículo 304. — Segregación de terreno por la corriente. (31 L.P.R.A. § 1171)
-Cuando la corriente de un río, arroyo o torrente, segrega de una heredad de su ribera una porción conocida de terreno y lo transporta a otra heredad, el dueño de la finca a que pertenecía la parte segregada conserva la propiedad de éste.
-Artículo 305. — Arboles transportados por la corriente. (31 L.P.R.A. § 1172)
-Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno a donde vayan a parar, si no los reclaman dentro de un mes los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos ocasionados en recogerlos o ponerlos en lugar seguro.
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-Artículo 306. — Cuando un río abandona su cauce. 931 L.P.R.A. § 1173)
-Si un río o corriente de agua, sea o no navegable, abriese un nuevo cauce, abandonando el antiguo, los propietarios del suelo nuevamente ocupado tomarán, por vía de indemnización, el antiguo cauce del río, cada uno en proporción a la cantidad de tierra que hubiese perdido.
-Dichos propietarios tendrán derecho a la propiedad de sus anteriores terrenos si el río o corriente volviese a correr por su antiguo cauce.
-Artículo 307. — Nuevo cauce de río navegable. (31 L.P.R.A. § 1174)
-Cuando un río navegable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente, ya por trabajos legalmente autorizados al efecto.
-Artículo 308. — Islas formadas por el arrastre de las aguas. (31 L.P.R.A. 1175)
-Las islas que por sucesiva acumulación de arrastres superiores se van formando en los ríos, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a las de ambas márgenes si la isla se hallase en medio del río, dividiéndose entonces longitudinalmente por la mitad. Si una sola isla así formada distase de una margen más que de otra, será por completo dueño de ella el de la más cercana.
-Artículo 309. — Cuando la corriente de un río se divide en brazos. (31 L.P.R.A. § 1176)
-Cuando se divide en brazos la corriente de un río, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueño de la misma conserva su propiedad. Igualmente la conserva si queda separada de la heredad por la corriente una porción de terreno.
-Sección tercera. —Del derecho de accesión respecto de los bienes muebles
-Artículo 310. — Unión de cosas muebles pertenecientes a dueños distintos. (31 L.P.R.A. § 1191)
-Cuando dos cosas muebles pertenecientes a distintos dueños se unen de tal manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, indemnizando su valor al anterior dueño.
-Artículo 311. — Cosa principal, definición de. (31 L.P.R.A. § 1192)
-Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, aquella a que se ha unido otra por adorno, o para su uso o perfección.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
-Rev. 05 de marzo de 2020 www.ogp.pr.gov Página 79 de 350
-Artículo 312. — Cuando no pueda determinarse la cosa principal. (31 L.P.R.A. § 1193)
-Si no puede determinarse por la regla del artículo anterior cuál de las dos cosas incorporadas es la principal, se reputará tal el objeto de más valor, y entre dos de igual valor, el de mayor volumen. En la pintura y escultura, en los escritos, impresos, grabados y litografías, se considerará accesoria la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
-Artículo 313. — Separación de cosas unidas. (31 L.P.R.A. § 1194)
-Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos pueden exigir la separación.
-Sin embargo, cuando la cosa unida para el uso, embellecimiento o perfección de otra, es mucho más preciosa que la cosa principal, el dueño de aquélla puede exigir su separación, aunque sufra algún detrimento la otra a que se incorporó.
-Artículo 314. — Unión hecha de mala fe. (31 L.P.R.A. § 1195)
-Cuando el dueño de la cosa accesoria ha hecho su incorporación de mala fe, pierde la cosa incorporada y tiene la obligación de indemnizar al propietario de la principal los perjuicios que haya sufrido.
-Si el que ha procedido de mala fe es el dueño de la cosa principal, el que lo sea de la accesoria tendrá derecho a optar entre que aquél le pague su valor o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya que destruir la principal, y en ambos casos además, habrá lugar a la indemnización de daños y perjuicios.
-Si cualquiera de los dueños ha hecho la incorporación a la vista, ciencia y paciencia y sin oposición del otro, se determinarán los derechos respectivos en la forma dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe.
-Artículo 315. — Forma de indemnización. (31 L.P.R.A. § 1196)
-Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho a indemnización, puede exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en especie y valor y en todas sus circunstancias a la empleada, o bien en el precio de ella, según tasación pericial.
-Artículo 316. — Mezcla de cosas por voluntad de los dueños o por casualidad. (31 L.P.R.A. § 1197)
-Si por voluntad de sus dueños se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, o si la mezcla se verifica por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
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-Artículo 317. — Mezcla de buena fe; de mala fe. (31 L.P.R.A. § 1198)
-Si por la voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se determinarán por lo dispuesto en el Artículo anterior.
-Si el que hizo la mezcla o confusión obró de mala fe, perderá la cosa de su pertenencia mezclada o confundida, además de quedar obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa con que hizo la mezcla.
-Artículo 318. — Empleo de materiales ajenos. (31 L.P.R.A. § 1199)
-El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una obra de nueva especie, hará suya la obra, indemnizando el valor de la materia al dueño de ésta.
-Si ésta es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en valor, el dueño de ella podrá, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa indemnización del valor de la obra o pedir indemnización de la materia.
-Si en la formación de la nueva especie intervino mala fe, el dueño de la materia tiene el derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al autor, o de exigir de éste que le indemnice el valor de la materia y los perjuicios que se le hayan seguido.
-CAPITULO III. — DEL DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
-Artículo 319. — Derecho a pedir deslinde de la propiedad. (31 L.P.R.A. § 1211)
-Todo propietario tiene derecho a pedir el deslinde de su propiedad, con citación de los dueños de los predios colindantes.
-La misma facultad corresponderá a los que tengan derechos reales.
-Artículo 320. — Cómo se hará el deslinde. (31 L.P.R.A. § 1212)
-El deslinde será en conformidad con los títulos de cada propietario, y a falta de títulos suficientes, por lo que resultare de la posesión en que estuvieren los colindantes.
-Artículo 321. — Casos en que los títulos no determinen límites. (31 L.P.R.A. § 1213)
-Si los títulos no determinasen el límite o área perteneciente a cada propietario y la cuestión no pudiera resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, la parte de terreno que resulte sobrante en el deslinde pertenecerá al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
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-CAPITULO IV. — DEL DERECHO DE CERRAR LAS FINCAS RUSTICAS
-Artículo 322. — Derecho de cerrar fincas rústicas. (31 L.P.R.A. § 1231)
-Todo propietario podrá cerrar o cercar sus heredades por medio de paredes, zanjas, setos vivos o muertos, o de cualquiera otro modo, sin perjuicio de las servidumbres constituidas sobre las mismas.
-CAPITULO V. — DE LOS EDIFICIOS RUINOSOS Y DE LOS ARBOLES QUE AMENAZAN CAERSE
-Artículo 323. — Demolición de edificios, y otros. (31 L.P.R.A. § 1241)
-Si un edificio, pared, columna o cualquiera otra construcción amenazase ruina, el propietario estará obligado a su demolición, o a ejecutar las obras necesarias para evitar su caída.
-Si no lo verificase el propietario de la obra ruinosa, la autoridad podrá hacerla demoler a costa del mismo.
-Artículo 324. — Arranque de árboles. (31 L.P.R.A. § 1242)
-Cuando algún árbol corpulento amenazare caerse de modo que pueda causar perjuicio a una finca ajena o a los transeúntes por una vía pública o particular, el dueño del árbol está obligado a arrancarlo y retirarlo; y si no lo verificare, se hará a su costa por mandato de la autoridad.
-Artículo 325. — Responsabilidad en caso de caída de edificios o árboles. (31 L.P.R.A. § 1243)
-En los casos de las dos secciones anteriores, si el edificio o árbol se cayere, será responsable el propietario de los daños y perjuicios que se ocasionen, salvo el caso de fuerza mayor.
-Título III. — De la Comunidad de Bienes
-Artículo 326. — Comunidad de bienes. (31 L.P.R.A. § 1271)
-Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
-A falta de contratos o disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este Título.
-Artículo 327. — Porción de los partícipes; presunción de igualdad. (31 L.P.R.A. § 1272)
-El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcionado a sus respectivas cuotas.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
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-Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
-Artículo 328. — Uso de los bienes comunes. (31 L.P.R.A. § 1273)
-Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.
-Artículo 329. — Gastos de conservación. (31 L.P.R.A. § 1274)
-Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
-Artículo 330. — Pisos o partes de pisos de edificios pertenecientes a distintos propietarios. (31 L.P.R.A. § 1275)
-Si los diferentes pisos de un edificio o las partes de piso susceptibles de aprovechamiento independiente, por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública, pertenecieren a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su piso o parte de él, y además un derecho conjunto de copropiedad sobre los otros elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como el suelo, fundaciones, sótanos, muros, fosos, patios, pozos, escaleras, ascensores, pasos, corredores, cubiertas, canalizaciones, desagües servidumbres, y otros.
-Las partes en copropiedad no son, en ningún caso, susceptibles de división, y, salvo pacto, se presumen iguales.
-Los gastos de reparación y conservación de los elementos comunes del edificio serán satisfechos, también salvo pacto, a prorrata por todos los interesados, según el valor de su parte privativa, y esta misma norma regirá para la adopción, por mayoría, de los acuerdos.
-El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio sólo es enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con la parte determinada privativa de la que es anejo inseparable.
-Si el propietario de un piso o parte de él, susceptible de aprovechamiento independiente, tratare de venderlo, deberá comunicarlo, con expresión del precio, a los demás propietarios en el edificio, los cuales tendrán, respecto de extraños, preferencia para su adquisición, si dentro de los diez días siguientes al de la notificación formal del aviso, comunicasen al vendedor su voluntad de adquirir.
-En caso de concurrencia con ofertas distintas, la venta se efectuará con el que haya ofrecido mayor precio, y si aquéllos fuesen iguales, será preferido el propietario del piso o parte de piso horizontalmente inmediato al objeto de la venta, quien podrá hacer efectivo su derecho o por acción ordinaria o ejercitando el derecho de retracto conforme a lo dispuesto en los Artículos 1411 y 1414. En identidad de condiciones, será potestativo del vendedor realizar la venta con cualquiera de los oferentes.
-Ningún propietario podrá variar, esencialmente, el destino o la estructura de su piso sin previo acuerdo de la mayoría de los otros interesados.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
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-[Enmiendas: Ley 421 de 13 de mayo de 1951]
-Artículo 330A. — Compraventa en común pro indiviso de terrenos. (31 L.P.R.A. § 1275a)
-Para que sea válida la compraventa de terrenos en común pro indiviso, la misma deberá efectuarse mediante escritura pública en la cual se hará constar la porción o participación en común pro indiviso que le corresponde al comprador, las advertencias legales correspondientes y la aceptación del comprador de adquirir en tal capacidad.
-[Enmiendas: Añadido por la Ley 193-1998]
-Artículo 331. — Alteraciones en la cosa común. (31 L.P.R.A. § 1276)
-Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos.
-Artículo 332. — Acuerdos de la mayoría de los partícipes para la administración. (31 L.P.R.A. § 1277)
-Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
-No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad.
-Si no resultare mayoría, o el acuerdo de éste fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Tribunal Superior proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador.
-Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
-Artículo 333. — Dominio de las diferentes porciones. (31 L.P.R.A. § 1278)
-Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento y darla en arrendamiento, salvo si se tratare de derechos personales, pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se les adjudique en la división al cesar la comunidad, y el efecto del arrendamiento será conferir al arrendatario, durante el término del contrato, las facultades del condueño en orden a la administración y mejor disfrute de la cosa común.
-Artículo 334. — División de la cosa común. (31 L.P.R.A. § 1279)
-Ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común.
-Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá prorrogarse por nueva convención.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
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-Artículo 335. — Cuándo no podrá exigirse la división. (31 L.P.R.A. §1280)
-Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.
-Artículo 336. — Procedimiento para la división. (31 L.P.R.A. § 1281)
-La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados o por árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los partícipes.
-En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores, deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en cuanto sea posible los suplementos a metálico.
-Artículo 337. — Concurrencia y oposición de acreedores o cesionarios. (31 L.P.R.A. § 1282)
-Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta para impedirla, salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su validez.
-Artículo 338. — Cosa indivisible. (31.P.R.A. § 1283)
-Cuando la cosa común fuere esencialmente indivisible, y los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se venderá y repartirá su precio.
-Artículo 339. — Derecho de tercero. (31 L.P.R.A. § 1284)
-La división de una cosa común no perjudica a tercero, el cual conservará los derechos de hipoteca, servidumbre, u otros derechos reales que le pertenecieran antes de hacerse las particiones. Conservarán igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.
-Artículo 340. — Reglas aplicables a la división. (31 L.P.R.A. § 1285)
-Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad, las reglas concernientes a la división de la herencia.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
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-Título IV. — De las Aguas
-CAPITULO I. — DEL DOMINIO DE LAS AGUAS
-Artículo 341. — Aguas de dominio público. (31 L.P.R.A. § 1311)
-Son de dominio público:
-(1) Los ríos y sus cauces naturales.
-(2) Las aguas continuas o discontinuas de manantiales o arroyos que corran por sus cauces naturales y estos mismos cauces.
-(3) Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo dominio público.
-(4) Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos y sus álveos.
-(5) Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce sea también del dominio público.
-(6) Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos.
-(7) Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas, aunque se ejecuten por concesionario.
-(8) Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios particulares, del Pueblo de los Estados Unidos, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o de los municipios, desde que salgan de dichos predios.
-(9) Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos.
-Artículo 342. — Aguas de dominio privado. (31 L.P.R.A. § 1312)
-Son de dominio privado:
-(1) a (4) [Derogados. Ley Núm. 136 del 3 de Junio de 1976, Artículo 25]
-(5) Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por aguas pluviales, y los de los arroyos que atraviesan fincas que no sean de dominio público.
-En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y los márgenes serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que vayan destinadas las aguas. Los dueños de los predios por los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes, a no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio que reclamen.
-[Enmiendas: Ley 136 de 3 de junio de 1976]
-CAPITULO II. — DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS PUBLICAS
-Artículos 343 - 344. — Derogados. [Ley Núm. 136 del 3 de Junio de 1976, Art. 25] (31 L.P.R.A. §§ 1331,1332)
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
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-Artículo 345. — Cuándo se extingue el derecho. (31 L.P.R.A. § 1333)
-El derecho de aprovechamiento de aguas públicas se extingue por la caducidad de la concesión y por el no uso durante veinte (20) años.
-CAPITULO III. — DEL APROVECHAMIENTO DE LAS AGUAS DE DOMINIO PRIVADO
-Artículo 346. — Derogado. [Ley Núm. 136 del 3 de Junio de 1976, Art. 25] (31 L.P.R.A. § 1351)
-Artículo 347. — Obras que varían el curso de las aguas pluviales. (31 L.P.R.A. § 1352)
-El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza para hacer labores u obras que varíen su curso en perjuicio de tercero, ni tampoco aquellas cuya destrucción por la fuerza de las avenidas, pueda causarlo.
-Artículo 348 - 349. — Derogados. [Ley Núm. 136 del 3 de Junio de 1976, Art. 25] (31 L.P.R.A. §§ 1353, 1354)
-Artículo 350. — Depósitos para conservar aguas pluviales. (31 L.P.R.A. § 1355)
-Todo dueño de un predio tiene la facultad de construir dentro de su propiedad depósitos para conservar las aguas pluviales, con tal de que no cause perjuicio al público ni a tercero.
-CAPITULO IV. — DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS
-Artículo 351 - 353. — Derogados. [Ley Núm. 136 del 3 de Junio de 1976, Art. 25] (31 L.P.R.A. §1371 a 1373)
-CAPITULO V. — DISPOSICIONES GENERALES
-Artículo 354. — Obras defensivas para contener el agua. (31 L.P.R.A. § 1391)
-El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variación de su curso sea necesario construirlas de nuevo, está obligado, a su elección, a hacer los reparos o construcciones necesarias, o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén manifiestamente expuestos a experimentar daños.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
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-Artículo 355. — Remoción de materias que impidan el curso de las aguas. (31 L.P.R.A. § 1392)
-Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso de las aguas con daño o peligro de tercero.
-Artículo 356. — Pago de gastos. (31 L.P.R.A. § 1393)
-Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan las dos secciones anteriores, están obligados a contribuir a los gastos de su ejecución en proporción a su interés. Los que por su culpa hubiesen ocasionado el daño serán responsables de los gastos.
-Artículo 357. — Expropiación forzosa. (31 L.P.R.A. § 1394)
-La propiedad y uso de las aguas pertenecientes a corporaciones o particulares están sujetos a la Ley de Expropiación [32 L.P.R.A. §§ 2901 a 2913], por causa de utilidad pública.
-Artículo 358. — Derogado. [Ley Núm. 136 del 3 de Junio de 1976, Artículo 25] (31 L.P.R.A. § 1395)
-Artículo 359. — Aplicación de la Ley de Aguas. (31 L.P.R.A. § 1396)
-En todo lo que no esté expresamente prevenido por las disposiciones de este Capítulo se estará a lo mandado en la Ley especial de Aguas.
-Título V. — De la Posesión
-CAPITULO I. — DE LA POSESION Y SUS ESPECIES
-Artículo 360. — Posesión natural y posesión civil, definición de. (31 L.P.R.A. § 1421)
-Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute, unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.
-Artículo 361. — Ejercicio de la posesión. (31 L.P.R.A. § 1422)
-La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre.
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-Artículo 362. — Aspectos en que puede tenerse la posesión. (31 L.P.R.A. § 1423)
-La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos aspectos: o en el de dueño, o en el de tenedor de las cosas o derechos para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona.
-Artículo 363. — Poseedor de buena fe; poseedor de mala fe. (31 L.P.R.A. § 1424)
-Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.
-Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.
-Artículo 364. — Presunción de buena fe. (31 L.P.R.A. § 1425)
-La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.
-Artículo 365. — Presunción de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió. (31 L.P.R.A. § 1426)
-Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.
-Artículo 366. — Cosas y derechos objeto de posesión. (31 L.P.R.A. § 1427)
-Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.
-CAPITULO II. — DE LA ADQUISICION DE LA POSESION
-Artículo 367. — Modo de adquirirla. (31 L.P.R.A. § 1441)
-La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.
-Artículo 368. — Quién puede adquirir la posesión. (31 L.P.R.A. § 1442)
-Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio, lo ratifique.
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-Artículo 369. — Trasmisión de la posesión de bienes hereditarios. (31 L.P.R.A. § 1443)
-La posesión de los bienes hereditarios se entiende trasmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.
-El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.
-Artículo 370. — Posesión adquirida violentamente. (31 L.P.R.A. § 1444)
-En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.
-Artículo 371. — Posesión viciosa del causante. (31 L.P.R.A. § 1445)
-El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte del causante.
-Artículo 372. — Menores e incapacitados. (31 L.P.R.A. § 1446)
-Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.
-Artículo 373. — Actos clandestinos o tolerados. (31 L.P.R.A. § 1447)
-Los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.
-Artículo 374. — Posesión no se reconoce en distintas personalidades. (31 L.P.R.A. § 1448)
-La posesión como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decida sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.
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-CAPITULO III. — DE LOS EFECTOS DE LA POSESION
-Artículo 375. — Derechos del poseedor. (31 L.P.R.A. § 1461)
-Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.
-Artículo 376. — Posesión necesaria para adquirir el dominio. (31 L.P.R.A. § 1462)
-Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.
-Artículo 377. — Presunción de justo título. (31 L.P.R.A. § 1463)
-El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.
-Artículo 378. — Muebles y objetos. (31 L.P.R.A. § 1464)
-La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos.
-Artículo 379. — Posesión en común. (31 L.P.R.A. § 1465)
-Cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, se entenderá que ha poseído la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción del todo o parte de una cosa poseída en común, perjudicará por igual a todos.
-Artículo 380. — Propiedad de los frutos percibidos. (31 L.P.R.A. § 1466)
-El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no sea interrumpida la posesión.
-Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan.
-Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen al poseedor de buena fe en esa proporción.
-Artículo 381. — Frutos pendientes cuando cesa la buena fe. (31 L.P.R.A. § 1467)
-Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los gastos que hubiese hecho para su producción, y además a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su posesión.
-Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.
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-El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes como indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe que por cualquier motivo no quisiere aceptar esta concesión, perderá el derecho de ser indemnizado de otro modo.
-Artículo 382. — Abono de gastos necesarios y útiles. (31 L.P.R.A. § 1468)
-Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se los satisfagan.
-Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión, por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.
-Artículo 383. — Gastos de lujo o recreo. (31 L.P.R.A. § 1469)
-Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión no prefiriese abonar el importe de lo gastado.
-Artículo 384. — Frutos y gastos en caso de poseedor de mala fe. (31 L.P.R.A. § 1470)
-El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiere podido percibir, y sólo tendrá derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos, abonando el valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.
-Artículo 385. — Mejoras hechas por la naturaleza o el tiempo. (31 L.P.R.A. § 1471)
-Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesión.
-Artículo 386. — Deterioro o pérdida. (31 L.P.R.A. § 1472)
-El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aún de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.
-Artículo 387. — Mejoras que han dejado de existir. (31 L.P.R.A. § 1473)
-El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras que hayan dejado de existir al adquirir la cosa.
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-Artículo 388. — Presunción de que la posesión ha continuado. (31 L.P.R.A. § 1474)
-El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.
-Artículo 389. — Pérdida de la posesión. (31 L.P.R.A. § 1475)
-El poseedor puede perder su posesión:
-(1) Por abandono de la cosa.
-(2) Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.
-(3) Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.
-(4) Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.
-Artículo 390. — Pérdida de la posesión de cosa mueble. (31 L.P.R.A. § 1476)
-La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.
-Artículo 391. — Pérdida de la posesión de cosas inmuebles. (31 L.P.R.A. § 1477)
-La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni trasmitida, para los efectos de la prescripción, en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
-Artículo 392. — Efecto de actos relativos a la posesión. (31 L.P.R.A. § 1478)
-Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.
-Artículo 393. — Cuándo la posesión de bienes muebles es equivalente al título. (31 L.P.R.A. § 1479)
-La posesión de los bienes muebles adquiridos de buena fe equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.
-Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.
-En cuanto a las cosas adquiridas en la bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio (10 L.P.R.A. §§ 1001 et seq.).
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-Artículo 394. — Animales. (31 L.P.R.A. § 1480)
-Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos, si conservan la costumbre de volver a la casa del poseedor.
-Artículo 395. — Recuperación de posesión indebidamente perdida. (31 L.P.R.A. § 1481)
-El que recupera conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción.
-Título VI. — Usufructo, Uso y Habilitación
-CAPITULO I. — DEL USUFRUCTO EN GENERAL
-Sección primera. —Del usufructo en general
-Artículo 396. — Definición. (31 L.P.R.A. § 1501)
-Usufructo es el derecho de disfrutar de una cosa cuya propiedad es ajena, percibiendo todos los productos, utilidades y ventajas que aquélla produzca, con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa.
-Artículo 397. — Cómo se constituye. (31 L.P.R.A. § 1502)
-El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de las partes manifestada en actos entre vivos o en última voluntad y por prescripción.
-Artículo 398. — Formas de usufructo. (31 L.P.R.A. § 1503)
-Podrá constituirse el usufructo, en todo o parte de los frutos de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente, y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición. También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea personalísimo o intransmisible.
-Artículo 399. — Derechos y obligaciones del usufructuario. (31 L.P.R.A. § 1504)
-Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que determinen el título constitutivo del usufructo; en su defecto o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes.
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-Sección segunda. —De los derechos del usufructuario
-Artículo 400. — Frutos; tesoros. (31 L.P.R.A. § 1511)
-El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca, será considerado como extraño.
-Artículo 401. — Frutos pendientes; gastos. (31 L.P.R.A. § 1512)
-Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario.
-Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.
-En los precedentes casos el usufructuario, al comenzar el usufructo, no tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del usufructo, con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo, simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.
-Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero, adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.
-Artículo 402. — Renta a pagarse por el arrendatario. (31 L.P.R.A. § 1513)
-Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas en usufructo, y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional de la renta que debiere pagar el arrendatario.
-Artículo 403. — Frutos civiles. (31 L.P.R.A. § 1514)
-Los frutos civiles se entienden percibidos día por día, y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo.
-Artículo 404. — Derecho a percibir renta, pensión, intereses o beneficios. (31 L.P.R.A. § 1515)
-Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión periódica, bien consista en metálico, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador, se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquel derecho.
-Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tuviese vencimiento fijo, tendrán aquéllos la misma consideración.
-En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán en la forma que previene el artículo anterior.
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-Artículo 405. — Productos de minas y canteras. (31 L.P.R.A. § 1516)
-No corresponden al usufructuario de los predios en que existan minas los productos de las minas, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo, o que sea universal.
-Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer, o que fueren necesarias, en la finca usufructuada.
-Artículo 406. — Productos de minas en usufructos legales. (31 L.P.R.A. § 1517)
-Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, en el usufructo legal podrá el usufructuario explotar las minas existentes en los predios, haciendo suyas la mitad de las utilidades que resulten, después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario. Exceptúase el caso de que, en el usufructo del cónyuge viudo, se descubran yacimientos mineros en un predio, después que haya sido asignado para satisfacer la cuota usufructuaria. Cuando eso suceda, los herederos podrán proceder a una nueva asignación de bienes, a fin de que la cuota usufructuaria sea satisfecha en la proporción legal.
-Artículo 407. — Propiedad de minerales. (31 L.P.R.A. § 1518)
-La calidad de usufructuario no priva al dueño del terreno del derecho de propiedad que le corresponda en los minerales de todo género que existan en el subsuelo.
-Artículo 408. — Derecho por accesión, por servidumbres y por beneficios. (31 L.P.R.A. § 1519)
-El usufructuario tendrá derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma.
-Artículo 409. — Arrendamiento o enajenación de usufructo. (31 L.P.R.A. § 1520)
-Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro, y enajenar su derecho de usufructo aunque sea a título gratuito; pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola.
-Artículo 410. — Responsabilidad por deterioro. (31 L.P.R.A. § 1521)
-Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas empleándolas según su destino, y no estará obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que se encuentren, pero con la obligación de indemnizar al propietario del deterioro que hubiesen sufrido por su dolo o negligencia.
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-Artículo 411. — Uso de cosas consumibles. (31 L.P.R.A. § 1522)
-Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas, el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo.
-Artículo 412. — Aprovechamiento de pies muertos en plantaciones. (31 L.P.R.A. § 1523)
-El usufructuario de cañaverales, cafetales u otros árboles o arbustos, podrá aprovecharse de los pies muertos, y aun de los tronchados o arrancados por accidente, con la obligación de reemplazarlos por otros.
-Artículo 413. — Arboles o arbustos destruidos por huracán, y otros. (31 L.P.R.A. § 1524)
-Si a consecuencia de un huracán, inundación, siniestro o caso extraordinario, los cañaverales, cafetales u otros árboles o arbustos, hubieren desaparecido en número tan considerable que no fuese posible o resultase demasiado gravosa la reposición, el usufructuario podrá dejar los pies muertos, caídos o tronchados, a disposición del propietario, y exigir que éste los retire y deje el suelo expedito.
-Artículo 414. — Montes; viveros. (31 L.P.R.A. § 1525)
-El usufructuario de un monte disfrutará de todos los aprovechamientos que pueda éste producir según su naturaleza.
-Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las talas o las cortas ordinarias que solía hacer el dueño, y en su defecto las hará acomodándose en el modo, porción y época, a la costumbre del lugar.
-En todo caso, hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen a la conservación de la finca.
-En los viveros de árboles, podrá el usufructuario hacer la entresaca necesaria para que los que queden puedan desarrollarse convenientemente.
-Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie como no sea para reponer o mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y en este caso ha de saber previamente el propietario la necesidad de la obra.
-Artículo 415. — Usufructuario de acción para reclamar bienes. (31 L.P.R.A. § 1526)
-El usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho real, o un bien mueble, tiene derecho a ejercitarla y obligar al propietario de la acción a que le ceda para este fin su representación y le facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por consecuencia del ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el usufructo se limitará a sólo los frutos, quedando el dominio para el propietario.
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-Artículo 416. — Mejoras. (31 L.P.R.A. § 1527)
-El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma o substancia, pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes.
-Artículo 417. — Desperfectos compensados con mejoras; enajenación de bienes sujetos a usufructo. (31 L.P.R.A. § 1528)
-El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho.
-El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario.
-Artículo 418. — Usufructuario de parte de una cosa poseída en común. (31 L.P.R.A. § 1529)
-El usufructuario de parte de una cosa poseída en común ejercerá todos los derechos que correspondan al propietario de ella referentes a la administración y a la percepción de frutos e intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de la parte que se adjudicare al propietario o condueño.
-Sección tercera. —De las obligaciones del usufructuario
-Artículo 419. — Inventario y fianza. (31 L.P.R.A. § 1541)
-El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
-(1) A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles.
-(2) A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta Sección.
-Artículo 420. — Exenciones a la prestación de fianza. (31 L.P.R.A. § 1542)
-La disposición contenida en el número 2 del precedente artículo, no es aplicable al vendedor o donante que se hubiese reservado el usufructo de los bienes vendidos o donados, ni tampoco a los padres usufructuarios de los bienes de sus hijos, ni al cónyuge sobreviviente respecto a la cuota hereditaria que le corresponde en la herencia del otro cónyuge, cuando sean los nudo-propietarios sus mismos descendientes, salvo el caso de que los padres o el cónyuge contrajeren segundo matrimonio.
-Artículo 421. — Exención de la obligación de inventario y de fianza. (31 L.P.R.A. § 1543)
-El usufructuario, cualquiera que sea el título del usufructo, podrá ser dispensado de la obligación de hacer inventario o de prestar fianza, cuando de ello no resultare perjuicio a nadie.
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-Artículo 422. — Procedimiento cuando no se presta fianza. (31 L.P.R.A. § 1544)
-No prestando el usufructuario la fianza en los casos en que debe darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos o al portador se conviertan en inscripciones o se depositen en un banco o establecimiento público, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros.
-El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración pertenecen al usufructuario.
-También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no preste fianza o quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo en calidad de administrador, y con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se le señale.
-Artículo 423. — Entrega de muebles bajo caución juratoria. (31 L.P.R.A. § 1545)
-Si el usufructuario que no haya prestado fianza, reclamare bajo caución juratoria, la entrega de los muebles necesarios para su uso, y que se le asigne habitación para él y su familia en una casa comprendida en el usufructo, podrá el Tribunal Superior acceder a esta petición, consultadas las circunstancias del caso.
-Lo mismo se entenderá respecto de los instrumentos, herramientas y demás bienes muebles necesarios para la industria a que se dedique.
-Si no quiere el propietario que se vendan algunos muebles por su mérito artístico o porque tengan un precio de afección, podrá exigir que se le entreguen afianzando el abono del interés legal del valor en tasación.
-Artículo 424. — Derecho a los productos después de prestada la fianza. (31 L.P.R.A. § 1546)
-Prestada la fianza por el usufructuario, tendrá derecho a todos los productos desde el día en que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a percibirlos.
-Artículo 425. — Cuidado de los bienes. (31 L.P.R.A. § 1547)
-El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia.
-Artículo 426. — Responsabilidad por daños cuando se enajena o arrienda. (31 L.P.R.A. § 1548)
-El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya.
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-Artículo 427. — Usufructo sobre ganado. (31 L.P.R.A. § 1549)
-Si el usufructo se constituyere sobre ganados, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías las cabezas que mueran anual y ordinariamente, o falten por la rapacidad de animales dañinos.
-Si el ganado en que se constituyere el usufructo pereciese del todo, sin culpa del usufructuario, por efecto de un contagio u otro acontecimiento no común, el usufructuario cumplirá con entregar al dueño los despojos que se hubiesen salvado de esta desgracia.
-Si el ganado pereciere en parte, también por un accidente, y sin culpa del usufructuario, continuará el usufructo en la parte que se conserve.
-Si el usufructo fuere de ganado estéril, se considerará en cuanto a sus efectos como si se hubiese constituido sobre cosa fungible.
-Artículo 428. — Reparaciones ordinarias. (31 L.P.R.A. § 1550)
-El usufructuario estará obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo.
-Se considerarán ordinarias las que exijan los deterioros o desperfectos que procedan del uso natural de las cosas, y sean indispensables para su conservación. Si no las hiciere después de requerido por el propietario, podrá éste hacerlas por sí mismo a costa del usufructuario.
-Artículo 429. — Reparaciones extraordinarias. (31 L.P.R.A. § 1551)
-Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario.
-El usufructuario está obligado a darle aviso cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas.
-Artículo 430. — Reparaciones extraordinarias hechas por el dueño; por el usufructuario. (31 L.P.R.A. § 1552)
-Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir al usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.
-Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario, pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento del valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras.
-Si el propietario se negare a satisfacer su importe, tendrá el usufructuario el derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.
-Artículo 431. — Obras y mejoras hechas por el propietario. (31 L.P.R.A. § 1553)
-El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario.
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-Artículo 432. — Cargas y contribuciones de cuenta del usufructuario. (31 L.P.R.A. § 1554)
-Salvo lo dispuesto en el artículo siguiente, el pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideren gravámenes de los frutos, serán de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure.
-Artículo 433. — Contribuciones que pagará el propietario. (31 L.P.R.A. § 1555)
-Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, serán de cargo del propietario.
-Si éste las hubiese satisfecho, deberá el usufructuario abonarle los intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto hubiese pagado, y si las anticipare el usufructuario, deberá recibir su importe al fin del usufructo.
-Artículo 434. — Deudas del propietario. (31 L.P.R.A. § 1556)
-Si se constituyere el usufructo sobre la totalidad de un patrimonio y al constituirse tuviera deudas el propietario, se entenderá que el usufructuario sólo estará obligado a pagar las contraídas antes, o cuando el usufructo se haya constituido en fraude de los acreedores.
-Esta misma disposición es aplicable al caso en que el propietario viniese obligado, al constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas aunque no tuvieran capital conocido.
-Artículo 435. — Créditos que formen parte del usufructo; inversión de capital. (31 L.P.R.A. § 1557)
-El usufructuario podrá reclamar por sí los créditos vencidos que formen parte del usufructo, si tuviese dada o diere la fianza correspondiente. Si estuviere dispensado de prestar fianza o no hubiere podido constituirla, o la constituida no fuese suficiente, necesitará autorización del propietario, o del Tribunal Superior en su defecto, para recobrar dichos créditos.
-El usufructuario con fianza podrá dar al capital que realice, el destino que estime conveniente. El usufructuario sin fianza deberá poner a interés dicho capital de acuerdo con el propietario; a falta de acuerdo entre ambos, con autorización judicial; y en todo caso con las garantías suficientes para mantener la integridad del capital usufructuado.
-Artículo 436. — Pago de legados. (31 L.P.R.A. § 1558)
-El usufructuario universal deberá pagar por entero el legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
-El usufructuario de una parte alícuota de la herencia lo pagará en proporción a su cuota.
-En ninguno de los dos casos quedará obligado el propietario al reembolso.
-El usufructuario de una o más cosas particulares sólo pagará el legado cuando la renta o pensión estuviese constituida determinadamente sobre ellas.
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-Artículo 437. — Deudas de finca hipotecada. (31 L.P.R.A. § 1559)
-El usufructuario de una finca hipotecada no estará obligado a pagar las deudas por cuya seguridad se estableció la hipoteca.
-Si la finca se embargare o vendiere judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responderá al usufructuario de lo que pierda por este motivo.
-Artículo 438. — Deudas hereditarias. (31 L.P.R.A. § 1560)
-Si el usufructo fuere de la totalidad o la parte alícuota de una herencia, el usufructuario podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho a exigir del propietario su restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo.
-Negándose el usufructuario a hacer esta anticipación, podrá el propietario pedir que se venda la parte de los bienes usufructuados que sea necesaria para pagar dichas sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho en este último caso a exigir del usufructuario los intereses correspondientes.
-Artículo 439. — Actos de tercero perjudiciales a los derechos de propiedad. (31 L.P.R.A. § 1561)
-El usufructuario está obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieren sido ocasionados por su culpa.
-Artículo 440. — Pleitos sobre el usufructo. (31 L.P.R.A. § 1562)
-Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo.
-Sección cuarta. —De los modos de extinguirse el usufructo
-Artículo 441. — Cómo se extingue el usufructo. (31 L.P.R.A. § 1571)
-El usufructo se extingue:
-(1) Por muerte del usufructuario.
-(2) Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo.
-(3) Por la reunión del usufructo y propiedad en una misma persona.
-(4) Por la renuncia del usufructuario.
-(5) Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo.
-(6) Por la resolución del derecho del constituyente.
-(7) Por prescripción.
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-Rev. 05 de marzo de 2020 www.ogp.pr.gov Página 102 de 350
-Artículo 442. — Pérdida parcial. (31 L.P.R.A. § 1572)
-Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante.
-Artículo 443. — Usufructo a favor de pueblo o corporación. (31 L.P.R.A. § 1573)
-No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad, por más de treinta años. Si se hubiese constituido y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la corporación o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo.
-Artículo 444. — Usufructo concedido hasta que un tercero llegue a cierta edad. (31 L.P.R.A. § 1574)
-El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijados aunque el tercero muera antes, salvo si dicho usufructo hubiese sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicha persona.
-Artículo 445. — Usufructo constituido sobre finca con edificio que se destruyere. (31 L.P.R.A. § 1575)
-Si el usufructo estuviere constituido sobre una finca de que forme parte un edificio y éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales.
-Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviere constituido solamente sobre un edificio y éste pereciere. Pero en tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes al valor del suelo y de los materiales.
-Artículo 446. — Seguro de fincas, pago de intereses. (31 L.P.R.A. § 1576)
-Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro de un predio dado en usufructo, continuará aquél en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio, si se construyere, o percibirá los intereses del precio del seguro si la reedificación no conviniere al propietario.
-Si el propietario se hubiere negado a contribuir al seguro del predio, constituyéndolo por sí solo el usufructuario, adquirirá éste el derecho de recibir por entero, en caso de siniestro, el precio del seguro, pero con la obligación de invertirlo en la reedificación de la finca.
-Si el usufructuario se hubiere negado a contribuir al seguro, constituyéndolo por sí solo el propietario, percibirá éste íntegro el precio del seguro en caso de siniestro, salvo siempre el derecho concedido al usufructuario en el artículo anterior.
-Artículo 447. — Expropiación forzosa. (31 L.P.R.A. § 1577)
-Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado, o bien a subrogarla con otra de igual valor y en análogas condiciones, o bien a abonar al
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-usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que deba durar el usufructo. Si el propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
-Artículo 448. — Usufructo no se extingue por mal uso. (31 L.P.R.A. § 1578)
-El usufructo no se extingue por el mal uso de la cosa usufructuada; pero si el abuso infiriese considerable perjuicio al propietario, podrá éste pedir que se le entregue la cosa, obligándose a pagar anualmente al usufructuario el producto líquido de la misma, después de deducir los gastos y el premio que se le asignare por su administración.
-Artículo 449. — Usufructo en provecho de varias personas, cuándo se extingue. (31 L.P.R.A. § 1579)
-El usufructo constituido en provecho de varias personas vivas al tiempo de su constitución, no se extinguirá hasta la muerte de la última que sobreviviere.
-Artículo 450. — Cuando la cosa usufructuada se devolverá al propietario. (31 L.P.R.A. § 1580)
-Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega, se cancelará la fianza o hipoteca.
-CAPITULO II. — DEL USO Y DE LA HABITACION
-Artículo 451. — Uso, definición de. (31 L.P.R.A. § 1591)
-Uso es el derecho concedido a una persona para disfrutar graciosamente de una cosa perteneciente a otra, o para percibir una porción de los frutos que ella produzca, en cuanto fuere bastante para las necesidades del usuario y de su familia.
-Artículo 452. — Derecho de habitación, definición de. (31 L.P.R.A. § 1592)
-Derecho de habitación es el derecho de ocupar graciosamente una casa de la propiedad de otra persona.
-Artículo 453. — Establecimiento de los derechos de uso y habitación. (31 L.P.R.A. § 1593)
-Los derechos de uso y habitación se establecen de la misma manera que el usufructo.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
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-Artículo 454. — Distinción entre uso y usufructo. (31 L.P.R.A. § 1594)
-El usufructo de una propiedad se distingue del uso de la misma en que el disfrute de la cosa por parte del usufructuario no está limitado a lo necesario para su sustento y el de su familia, sino que él puede percibir todos los frutos y disponer de ellos libremente.
-El usuario sólo tiene derecho a percibir los frutos necesarios para su personal sustento y el de su familia.
-El usuario puede también percibir los frutos necesarios para el sostenimiento de su mujer e hijos, aun cuando hubiese contraído matrimonio después de habérsele concedido el uso.
-Artículo 455. — Facultades y obligaciones de personas que tienen derecho de uso o habitación. (31 L.P.R.A. § 1595)
-Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación se regularán por el título constitutivo de estos derechos, y en su defecto por las disposiciones siguientes.
-Artículo 456. — Arriendo o traspaso, prohibidos. (31 L.P.R.A. § 1596)
-Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título.
-Artículo 457. — Uso de ganado. (31 L.P.R.A. § 1597)
-El que tuviere el uso de un ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana, en cuanto basten para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive.
-Artículo 458. — Pago de gastos. (31 L.P.R.A. § 1598)
-Si el usuario consumiere todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupare toda la casa, será obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario.
-Si sólo percibiere parte de los frutos o habitare parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte.
-Artículo 459. — Derecho de uso durante la vida del usuario. (31 L.P.R.A. § 1599)
-El derecho de uso puede tener lugar por la vida del usuario en el caso de que el título que lo concede no fijase el tiempo de su duración.
-Artículo 460. — Cómo afecta el matrimonio al derecho de habitación. (31 L.P.R.A. § 1600)
-El que tiene el derecho de habitación en la casa, puede residir en ella con su familia aunque no hubiese sido casado al tiempo de habérsele concedido el derecho.
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-Artículo 461. — Derecho de recibir amigos y huéspedes. (31 L.P.R.A. § 1601)
-Aun cuando el derecho de habitación concede solamente al usuario el derecho de ocupar la casa en cuanto fuere necesario para sí y su familia, podrá, no obstante, usarla para recibir en toda ella, o en la parte que le hubiese sido concedida, a sus amigos y huéspedes que vivan en su compañía.
-Artículo 462. — Cuidado y atención requeridos. (31 L.P.R.A. § 1602)
-La persona a quien se hubiere concedido el uso o el derecho de habitación está obligada a disfrutar de la cosa en la cual recayere, con el cuidado y diligencia de un buen padre de familia, y a devolverla a su dueño al concluir el término del uso o de la habitación en el mismo estado en que la hubiere recibido, y será responsable de los perjuicios que aquélla recibiere por su negligencia o fraude.
-Artículo 463. — Disposiciones para el usufructo, aplicables. (31 L.P.R.A. § 1603)
-Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente Capítulo.
-Artículo 464. — Extinción de derechos. (31 L.P.R.A. § 1604)
-Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por abusos graves de la cosa y de la habitación.
-Título VII. — De las Servidumbres
-CAPITULO I. — DE LAS SERVIDUMBRES EN GENERAL
-Sección primera. —De las diferentes clases de servidumbres
-Artículo 465. — Servidumbre, definición de; predios dominante y sirviente. (31 L.P.R.A. § 1631)
-La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.
-El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.
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-Artículo 466. — Servidumbres en provecho de personas o de la comunidad. (31 L.P.R.A. § 1632)
-También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada.
-Artículo 467. — Clases de servidumbres- Personales; reales o prediales. (31 L.P.R.A. § 1633)
-Todas las servidumbres que afectan a las tierras pueden ser divididas en dos clases: personales y reales.
-Las servidumbres personales son aquéllas inseparablemente unidas a la persona para cuyo beneficio han sido establecidas y que terminan con su vida. Estas servidumbres son de tres clases: usufructo, uso y habitación.
-Servidumbres reales, que son también llamadas servidumbres prediales, son aquellas que disfruta el propietario de una finca, constituidas sobre otra propiedad vecina para beneficio de aquélla.
-Se llaman servidumbres prediales, porque estableciéndose para beneficio de una propiedad, las obligaciones que la constituyen se prestan respecto de dicha propiedad y no respecto de la persona que sea su dueño.
-Artículo 468. — Continuas; discontinuas; aparentes; no aparentes. (31 L.P.R.A. § 1634)
-Las servidumbres pueden ser continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.
-Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho del hombre.
-Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre.
-Aparentes, las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas.
-No aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.
-Artículo 469. — Positivas; negativas. (31 L.P.R.A. § 1635)
-Las servidumbres son además positivas o negativas.
-Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.
-Artículo 470. — Inseparables de la finca. (31 L.P.R.A. § 1636)
-Las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o pasivamente pertenecen.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
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-Artículo 471. — Servidumbres son indivisibles. (31 L.P.R.A. § 1637)
-Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.
-Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni gravándola de otra manera.
-Artículo 472. — Servidumbres legales y voluntarias. (31 L.P.R.A. § 1638)
-Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquéllas se llaman legales y éstas voluntarias.
-Sección segunda. —De los modos de adquirir las servidumbres
-Artículo 473. — Adquisición por título o por prescripción. (31 L.P.R.A. § 1651)
-Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte (20) años.
-Artículo 474. — Cómputo del tiempo para la prescripción. (31 L.P.R.A. § 1652)
-Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiere empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiere prohibido por un acto formal al del predio sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.
-Artículo 475. — Servidumbres que sólo se adquieren por título. (31 L.P.R.A. § 1653)
-Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título.
-Artículo 476. — Modo de suplir la falta de título. (31 L.P.R.A. § 1654)
-La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se pueden suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme.
-Artículo 477. — Signo de servidumbre establecido por propietario de dos fincas. (31 L.P.R.A. § 1655)
-La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas,
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
-Rev. 05 de marzo de 2020 www.ogp.pr.gov Página 108 de 350
-se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.
-Artículo 478. — Derechos de uso inherentes a la servidumbre. (31 L.P.R.A. § 1656)
-Al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso.
-Sección tercera. —Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios dominante y sirviente
-Artículo 479. — Obras para el uso y conservación de la servidumbre. (31 L.P.R.A. § 1671)
-El dueño del predio dominante podrá hacer a su costo en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa.
-Deberá elegir para ello el tiempo y la forma convenientes, a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente.
-Artículo 480. — Gastos. (31 L.P.R.A. § 1672)
-Si fuesen varios los predios dominantes, los dueños de todos ellos estarán obligados a contribuir a los gastos de que trata el artículo anterior, en proporción al beneficio que a cada cual reporta la obra. El que no quiera contribuir podrá eximirse renunciando a la servidumbre en provecho de los demás.
-Si el dueño del predio sirviente se utilizare en algún modo de la servidumbre, estará obligado a contribuir a los gastos en la proporción antes expresada, salvo pacto en contrario.
-Artículo 481. — Menoscabo del uso de servidumbre. (31 L.P.R.A. § 1673)
-El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida.
-Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegare ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre.
-Sección cuarta. —De los modos de extinguirse las servidumbres
-Artículo 482. — Modo de extinguirse. (31 L.P.R.A. § 1681)
+' I¿ d > (\w-- \\ -􀁞\u¡, D TextO¿clr aprobacJón en 􀏍otacl9n Final PW􀏎 wa o 1;11 1 ·
+. (_de rY:)01 -ZO d􀀏D .􀀐 j (Entirill o Electrónico) · 􀏏 Ñ 6 · 􀀧 (TEXTO DE APROBA ON FINAL POR LA CAMARA) Q'/\ " o. (4 DE ARZO DE 2019) \ \ Ui.J1 {f'iCtJL/ 'Q
+(RECONSIDERA O EL 11 DE ABRIL DE 2019) c')CYJJJ
+18va. Asamblea
+Legislativa
+CÁMARA DE RE RESENT ANTES
+Sustitutivo e la Cámara
+al P. de la C. 1654
+Sta. Sesión
+Ordinaria
+'i'" ' ' '
+,, ,'' ✓
+,; ', •. 􀀃 Presentado por Comisión de lo Jurídico
+Referido a la Comisión de Ca endarios y Reglas Especiales de Debate
+LEY
+Para crear y establecer el nuevo "Código Civil de Puerto Rico"; disponer sobre su
+estructura y vigencia; derogar el actual Código Civil de Puerto Rico de 1930, según
+enmendado; y para otros fines relacionados.
+EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
+. El Código Civil de 1930, según enmendado, es la fuente principal del derecho
+privado Ele en Puerto Rico. Fue promulgado hace ochenta y ocho (88) años y se compone
+de un Título Preliminar y cuatro libros que se complementan unos con otros. Tiene como
+base el Código Civil español que fue extendido a Puerto Rico, Cuba y Filipinas mediante
+la Real Orden del 31 de julio de 1889.
+El Código Civil es una ley. general que reglamenta una multiplicidad de asuntos
+relacionados con la vida de los seres humanos y su interacción cotidiana con los demás.
+"Codificar" significa bastante más que dictar leyes aisladas o recopilar las ya existentes.
+2
+Es dar unidad orgánica a un conjunto de normas dotadas de íntima cohesión por su
+sentido.1
+Desde que fue aprobado, el Código Civil vigente ha sufrido innumerables
+enmiendas a través de los año5;􀏐 Dichas enmiendmJ las eaales han tenido la intención y el
+efecto de actualizar sus disposiciones decimonónicas, en aras de atempeFade atemperar el
+C6digo a los cambios EI9e ha eRffemaEle y a las realidades actuales de Puerto Rico, a-le
+large Ele durante los siglos XX y XXI.
+Se ha escrito que el Código Civil es "la pieza fundamental del desarrollo de una
+sociedad organizada, un cuerpo normativo. integral que regula los más diversos aspectos
+de la vida de los particulares."2 Más allá de ser una reglamentación o una serie de normas,
+es un reflejo de las características que nos constituyen como sociedad y de los valores que
+en común estimamos y aceptamos como fundamentales en el transcurso de nuestras
+vidas en comunidad.3 Una pieza legislativa de esta envergadura amerita una mención de
+datos históricos directamente relacionados a ésta.
+El punto de partida indiscutible de nuestro Código Civil es el afio 1889, año en que
+el eéelige C6digo Civil español entró en vigor en Puerto Rico, Cuba y Filipinas, siendo así
+la primera vez que todos los derechos individuales de la sociedad civil puertorriqueña se
+plasmaron en un cuerpo legal integrado. Ese eóEl.ige C6digo, a su vez, tiene su origen en el
+Código francés de 1804, primer Código Civil moderno, que se diseminó por Europa con
+la expansión del imperie Aapeleéf!Í€e Imperio Napole6nico.
+En el afio 1898, Puerto Rico ei¡perimema experiment6 un cambio de soberanía y, con
+ello, nuestro derecho hasta ese momento estrictamente civilista, comenzó a ser
+influenciado por el "common law". En el 1902, el Código Civil español, sufrió varias
+enmiendas que incorporaron disposiciones del Código Civil de Luisiana, que también
+estaba basaEl.e fundamentado en el eéEl.ige Aapeleéfliee C6digo Napole6nico. En el afio 1930, se
+revisó el Código de 1902, aunque los cambios introducidos fueron menores. Esta revisión
+de 1930 aún está vigente en la Isla en pleno siglo XXI.
+La realidad social y jurídica de Puerto Rico, así como las relaciones familiares,
+personales, sociales y económicas en el año 1930, eran muy distintas a las que vivimos en
+el año 2019. Solo a manera de ejemplo, en el afio 1930, las mujeres aún no tenían derecho
+al voto y los puertorriqueños no habíamos tenido la oportunidad de votar por nuestro
+gobernador. El Código Civil que aún utilizamos como base para proteger los derechos
+privados de los ciudadanos es, incluso, anterior a nuestra Constitución.
+1 Gonin Peralta, C., Fuentes y Procesos de lnvestigaci6n Jurldica, Equity Publishing Co., Oxford NH, 1991, p. 7.
+2 Jorge Roig Colón. Ponencia en vista pública sobre el P. del S. 1710 (2016).
+3 ld.
+3
+La necesidad del cambio se ha hecho sentir públicamente. El "reexamen [del
+Código Civil, es pues,] [ ... ) harto necesario"4• "En Puerto Rico urge la reforma de un
+Código Civil compuesto sesenta y tres años antes que nuestra Constitución, legislado en
+su mayor parte por mentes extranjeras y reformado fragmentaria e insuficientemente"S y
+"es obvio que el medio social en que vivimos y en el cual opera el Código Civil es muy
+diferente a aquella sociedad agrícola del [mil) ochocientos que produjo dicho Código"6•
+Estos son solo unos pocos ejemplos de voces que llamaban la atención, desde 1964, a tan
+esperado y necesario cambio.
+El Código Civil de 1930 ha sobrevivido hasta la actualidad􁞅, pere ha necesitado IHl
+sinmímero Sin embargo, ha sido necesario incorporar de enmiendas adheridas a este, en un
+esfuerzo de adaptarlo a las progresivas necesidades que iba experimentando la sociedad.
+Cualquier imperfección que hubiese tenido este conjunto de normas en los primeros años
+desde su creación, se ha exacerbado por el pasar del tiempo y los cambios naturales de la
+modernidad. Esta pieza legislativa reafirma la voluntad de mantener nuestra tradición
+civilista, adaptada al Puerto Rico de hoy.
+El nuevo Código aquí propuesto es el producto final del trabajo realizado por un
+nutrido grupo de asesores, profesores y personal de apoyo que han aportado sus
+conocimientos y han trabajado en este proceso desde hace más de veinte (20) años, eefl ª
+través de la creación de la Comisión Conjunta Permanente para la Revisión y Reforma del
+Código Civil de Puerto Rico7, la cual se estableció mediante la Ley 85-1997. según
+enmendada. Dicha Ley, facultó a la Comisión para llevar a cabo una revisión y reforma del
+Código Civil y para que, entre otras cosas, produjera una obra que se ajustara a nuestros
+tiempos, tarea que la misma ley describe como monumental. De esta forma, la Asamblea
+Legislativa de Puerto Rico reconoció la importancia y necesidad de revisar el principal
+cuerpo de ley que rige las relaciones jurídicas entre particulares.
+La Ley 85 antes citada, fue aprobada en agosto del año 1997 y los trabajos de la
+Comisión comenzaron unos meses después. La primera fase consistió en la
+conceptualización del proceso de revisión y se dividió en dos: (1) .el estudio e
+investigación de los procesos de revisión en otros países; y (2) el establecimiento de los
+criterios que orientarían la tarea. La segunda fase consistió en realizar estudios
+preparatorios, que culminaron a finales del año 1999. En esta fase se examinaron las
+disposiciones del Código Civil vigente y se hizo un primer acercamiento diagnóstico a
+cada materia. Además, se hicieron recomendaciones iniciales sobre las normas que
+debían suprimirse, las que debían modificarse mínimamente o cuyos cambios debían ser
+4 Lugo Montalvo v. Gon2.dlez Mllli6n, 104 D.P.R. 372,376 (1975).
+5 SalVII Santiago v. Torre, Padr6, 171 D.P.R. 332, 358 (2007). (Fiol Malla, J. disintiendo).
+6 Borg" v. R<gistt,,,ior, 91 D.P.R. 112, 132-133 (1964).
+7 Esta se creó con el propósito de realizar una revisión total y una refonna del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930, según
+enmendado, con el pr opósito de actualizarlo y prestando, además, especial atención en conciliar todas sus partes con el fin de que
+resultara en una obra moderna, conoordante y armónica. Como parte de este proceso de revisión integral, la Comisión recibió la
+enromlenda de preparar un proyecto de Código Civil y las medidas legislativas correspondienres, que habria de someter a la
+consideración de la Asamblea Legislativa.
+4
+estrictamente fonnales, y las que debían modificarse sustantiva y significativamente. La
+siguiente fase fue de investigación y análisis jurídico, donde se identificaron juristas y
+especialistas en Derecho Civil, quienes confonnaron los grupos de trabajo que estudiaron
+las diversas materias. Luego se procedió con la redacción preliminar del .A.ntepreyeete de
+anteprl!Jlecto del Código Civil.
+Entre los años 2011 y 2016, se presentaron una serie de borradores, que
+represeRtcm. o propuestas de un Nuevo C6digo Civil. Se realizó un trabajo muy completo y que
+eeflStift!YeR constituye la base fundamental del producto que aquí se ofrece. En 2016, en
+las postrimerías de la pasada legislatura, se presentó el Proyecto del Senado 1710, que
+tuvo como efecto dar continuidad a los esfuerzos encaminados a la revisión del Código.
+Inaugurada la nueva legislatura en enero de rn 2017, esta Asamblea Legislativa se dio a
+la tarea de intensificar el esfuerzo final conducente a la aprobación del nuevo eódigo
+C6digo. En esa etapa final se solicitó y se obtuvo la generosa aportación de un grupo de
+profesores de las diversas Facultades de Derecho del país en Puerto Rico y, ft'aS luego de
+numerosas reuniones celebradas durante ese año, se analizaron y revisaron los
+borradores elaborados por la Comisión Coniunta Permanente para la Revisi6n y Refonna del
+C6dígo Civil. StiB ffilBajos El trabaio realizado y recomendaciones sometidas están
+ampliam.eRte reAejados contempladas en este Proyecto.
+A continuación presentamos los aspectos primordiales de los libros que componen
+este Código Civil.
+Este Código se compone de un Título Preliminar y seis (6) Libros, a saber: Libro
+Primero - Las Relaciones Jurídicas (Persona, animales Eleméstiees y dem.estieades, lilienes
+y heehes, aetas y negeeies jmíaiees Animales Domésticos y Domesticados, Bienes y Hechos.
+Actos y Negocios Turidicos); Libro Segundo - Las Instituciones Familiares; Libro Tercero -
+Derechos Reales; Libro Cuarto - Las Obligaciones; Libro Quinto - Los Contratos y otras
+fuentes de las Obligaciones: y Libro Sexto - La Sucesión por eatiSa Causa de Muerte.
+Título Preliminar
+Los Códigos civiles generalmente comienzan la exposición del Derecho Civil con
+un título preliminar o con una parte general en la que se establecen principios básicos,
+preceptos generales y en muchos casos declaraciones de carácter constitucional, para más
+adelante tratar las instituciones.
+Este Código sigue esos mismos lineamientos. El Título Preliminar incorpora los
+principios generales sobre la aplicación e interpretación de la ley. Se mantienen
+sustancialmente las reglas generales sobre la eficacia de la ley y su aplicación, y desde
+esta perspectiva, se busca conservar, como valor fundamental, la unidad y coherencia de
+nuestro ordenamiento jurídico. Sus preceptos rigen no solo el ordenamiento jurídico
+privado sino el ordenamiento jurídico total; esto es, aplican a todas las materias del
+Derecho. Estos preceptos son, entre muchos otros: la fuerza obligatoria de las leyes; las
+ol
+5
+reglas de interpretación; la observancia de la ley; la renuncia de derechos; el rechazo del
+fraude a la ley; y la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos.
+Este Título Preliminar está distribuido en seis (6) capítulos, a saber: Capítulo I.
+Fuentes del Ordenamiento Jurídico; Capítulo II. La Ley; Capítulo m. Eficacia de la Ley;
+Capítulo IV. Interpretación y Aplicación de la Ley; Capítulo V. Cómputo de los Plazos;
+Capítulo VI. Normas Sobre Conflictos de Leyes.
+El Capítulo 1, denominado "Fuentes del Ordenamiento Jurídico", comienza, al
+igual que lo hace el Código Civil español, enumerando las fuentes del ordenamiento
+jurídico puertorriqueño, a saber: la Constitución, la ley, la costumbre y los principios
+generales del derecho. En el sistema civilista, la Constitución como ley suprema y la ley
+escrita que emana del poder legislativo elegido democráticamente por la ciudadanía,
+ocupan los primeros rangos de las fuentes formales del Derecho.
+El Capítulo II lleva por título "La Ley". Este concepto es amplio e incluye toda
+norma, reglamento, ordenanza, orden o decreto promulgado por una autoridad
+competente del Estado en el ejercicio de sus funciones. No solo comprende las leyes
+aprobadas por la Asamblea Legislativa, sino también las normas, reglamentos,
+ordenanzas, órdenes y decretos promulgados por aquellos organismos a los que la
+Constitución o las leyes atribuyen competencia.
+El Capítulo m trata sobre la .'.'.Eficacia de la Ley.'.'.. Entre las disposiciones de este
+eapítllie Capítulo, merece destacar que la ley imperativa, es decir, aquella que manda o
+prohíbe, no puede incumplirse o modificarse por voluntad de los particulares y los
+interesados no pueden eludir su cumplimiento. En cuanto a la ley dispositiva, se reconoce
+a los particulares la posibilidad de excluir su aplicación dentro de los límites de la
+autonomía de la voluntad, pero ello, no puede contravenir la moral ni el orden público.
+El Capítulo IV se denomina "Interpretación y Aplicación de la Ley". Este capítulo Capítulo incorpora reglas de hermenéutica que tienen gran arraigo en nuestra tradición
+jurídica. Es meritorio señalar, que las palabras utilizadas en este Código, y usadas en el
+tiempo presente incluyen, también, el futuro; las usadas en el sexo masculino incluyen el
+femenino, a menos que por la naturaleza de la disposición se limiten manifiestamente a
+uno solo; el número singular incluye el plural, y el plural incluye el singular.
+Siguiendo la tendencia moderna de redacción legislativa, en este Código se
+prefiere el uso del verbo en indicativo presente y se descarta el uso tradicional del
+subjuntivo futuro ("hubiere", tuviere", etc.). Se exceptúan aquellos casos en que el uso
+del presente no refleja cabalmente el significado de la norma o dificulta su comprensión.
+El Capítulo V lleva por nombre "Cómputo de los Plazos". Su ariÍeufo ánieo Dicho
+Capitulo regula el tiempo en el que debe cumplirse cualquier acto prescrito por la ley,
+siempre que en la ley no se disponga de otro modo o que las partes no pacten otra cosa.
+6
+El Título Preliminar culmina con un extenso Capítulo VI, titulado "Normas Sobre
+Conflictos de Leyes", dirigido a brindar soluciones a las disputas internacionales o
+interestatales entre personas o entidades públicas o privadas. Para estos efectos, una
+controversia se considera internacional o interestatal, si uno o más de sus elementos
+constitutivos se conecta con más de un Estado. Estos elementos pueden relacionarse con
+los hechos que dieron lugar a la controversia, con la localización del objeto de la
+controversia, con la nacionalidad, con la ciudadanía, con el domicilio, con la residencia o
+con algún otro punto de conexión entre las partes.
+Las actuales normas sobre conflictos de leyes son escuetas y se encuentran en los
+artículos 9, 10 y 11 del Código Civil, y de manera seeuHEiaria supletoria. en otras leyes. El
+Capítulo VI, reemplaza estas disposiciones con una regulación mucho más abarcadora.
+Estas reglas difieren de las contenidas en los borradores que precedieron este Código, que
+eran abstractas. Las normas finalmente adoptadas buscan, por una parte, proveer a los
+tribunales unas guías manejables a la h.oFa de para determinar qué ley es aplicable a una
+controversia; y por otfa parte además, pretenden dar a los interesados un grado razonable
+de seguridad respecto a la ley que rige sus derechos y obligaciones en · situaciones
+concretas.
+Las normas sobre conflictos de leyes en este Código se proyectan, entre muchas
+otras áreas, eft las siguientes: el matrimonio; su validez y efectos; filiación; derechos
+reales; obligaciones; contratos en general y contratos de consumo; sucesiones y validez de
+los testamentos; y responsabilidad extracontractual.
+Libro Primero • Las Relaciones Jurídicas (Persona, Animales Domésticos y
+Domesticados, Bienes y Hechos, Actos y Negocios Jurídicos)
+El Libro Primero aglutina en una ubicación central normas sobre personas, bienes
+y hechos, actos y negocios jurídicos que están agrupadas aruupados de una forma distinta
+en el eódigo C6digo vigente. Esta reubicación revela una innovación estructural inspirada
+en los códigos civiles más modernos. Este Libro Primero establece que las disposiciones
+del Código serán aplicables por igual a las personas naturales y a las personas jurídicas,
+salvo.cuando la naturaleza particular de cada una, la excluya de la aplicación de alguna
+norma o sanción específica.
+Su primer Título contiene la normativa relativa a la persona natural y a los
+derechos esenciales y atributos inherentes de la personalidad, así como la de otras
+instituciones que afectan a la persona en su proyección individual, tales como la mayoría
+de edad, las restricciones de la capacidad de obrar, la declaración de incapacitación, la
+tutela, la ausencia y la muerte. La estructura que se ha seguido responde a un nuevo
+enfoque que pone el énfasis en la protección de la persona natural, centro y justificación
+del Derecho. Termina el Título con las disposiciones básicas que gobiernan la creación de
+la persona jurídica.
+7
+Es necesario aclarar que la enumeración de los derechos esenciales, con respecto a
+la personalidad, que incluye este nuevo Código Civil, no pretenden ser una lista taxativa,
+o exhaustiva, ya que no se procuró repetir la Carta de Derechos de la Constitución de
+Puerto Rico. Se trata entonces, de resaltar algunos derechos que nuestra experiencia
+colectiva ha atesorado particularmente, los cuales ya se han plasmado en muchos de
+nuestros estatutos. Esos derechos esenciales son recogidos, no con la intención de excluir
+otros derechos emergentes que pudieran surgir, como fruto de nuevas experiencias
+históricas, que podrían ser incorporadas en este texto orgánico por la vía legislativa o
+jurisprudencia!. Podemos afirmar, por lo tanto, que la enumeración de derechos que
+hacemos, no son numerus clausus sino que son numerus apertus .
+Además, es importante· resaltar que este Código abandona la posición eclética del
+Código del 1930, que le reconocía una especie de personalidad jurídica al nasciturus en el
+derecho sucesorio, pero no lo sustentaba jurídicamente en la definición de persona del
+Art. 24, dando la sensación de una inconsistencia doctrinal. En este Código, siguiendo los
+de España y de otros países latinoamericanos, se reafirma en reconocer al nasciturus la
+condición de persona en todo aquello "que le sea fav orable", siempre que nazca con vida.
+J;f!. varias estadas de Est aaes Uiliaes, tales eeme Califemia y Lemsiana, se ha sestenide
+la •,alidec a.e aisf!esiei0fles a.e est[\ misma ftamFale11Sa, a la lui'S de le resaelte peF el
+TFID\lftal Suprema eft Ree v. l•Vade, 4.W U.S. 11J (1973) Webster '!l. Repl'Odue!ive HeaUh
+Ser'!liees, 492 U.S. 49(:J, 6()4 9(:J7, La Fai'Séft de este m.1eve tfatami.eme es qa,e se abren m.1evas
+peFspeetwas a faver del Hll6eim,eus . El legis lader del eéelige elel 193Q eH'€WlSeribié les
+aeftefieies al ser hWftlll\B en gestaaéR fuRelamemalmeRte a elonaeiones y sueesiones . !;R
+esta p¡,epues-ta a.e ley, Ro restfingimes les pesfules beneficies qa,e pueda reefuif el
+· eeneebiele abrieRde pempeetwas amplias e ir.de&idas, sin EfUe qa,edeR ifim.- ,gidos les
+dereehes pal'a aberiaF segim les paFámetFes eenstitueioRales aplieables. Les heRefieies
+qa,e el Hll6eiml'us pedrian ser eR el eampe de la salud, ele daRes, de elenaeieRes,
+patrimeniales, laherales emre etFes. Tedas eses benefieies les reeibiria el naseím􀟁us sin
+qa,e neeesariamente salga heRefiei ada la madre gestante. De heclle, a mtestFe mejer
+eRtenaer, esa es la teRdeReia 01. les Estadas Unidas.
+J;f!. a1:anto a la pfeteeeiéfl del ser en gestaeiéR e Hll6eítur:uo, eerrespoRdefá. a qa,ieR
+la ejereeria eeme si hubieH Raeide y eR ease de impesfuilidad e ine apaeidad suya , a \lft
+repFesemame legal. Los derechos que se reconocen al nasciturus están supeditados a que
+este nazca con vida y no menoscaban en forma alguna los derechos constitucionales de la
+mujer gestante a tomar decisiones sobre su embarazo.
+Sabre la peFseRalidad jtiridiea de las eerperaeieRes eelesi ales, RUestFa ley de
+eorp eraeiones tieRe UR tfa􀟂ento de las iglesias e instimei.enes eelesiales deRtFe ele!
+maree jurieliee del derecho eerperative de las instituei.ooes sin fiRes ele lua-e. De alguRa
+maneñl ese tFatamieflte juridiee ne ha tomada en euema su peeuliMiaad eeRStitueieRal le
+eual ha suseitade distiRtes eoofüetes juridiees efl sedes judiciales y administFaw;as.
+8
+Este mie·,•o eádigo pretenele darle llR tratamiento aderaado a las iglesias e
+institueiones eclesiales eon la finalidael ele respetar su peealiarielad eonstitueienal que
+eicige al estado reeenoeer "una especie ele jurisaieeién a la iglesia, Elistiflta y separaela a la
+elel estado, pMa que las aetuaciones de amaas ne interfieran entre sí.".
+Sra emaa¡,go deaemos feeonoeer qae las iglesias e iflstitueiones eclesiales reali.!an
+aetiviaades que tieHen eonseraeneias ewiles soare tereeros y la seguridaEI. Ele! tráfico
+juáelieo eiáge qae el reeoneeimiente de sa personalielaEI. juáeliea sirva para propésites ele
+pualieidaEI., pero een la sa!Yeelad que elieho reconocimiento no las eonstiruye eomo
+corporaciones eelesiástieas sino que simplemente reeonoee sli eiEisteneia. Preeisamente
+para la segarielael de terceros este eéeligo suaraya que sélo la inseripeién hará q11e la
+pel'Sonalielael jarteliea de las eorporaeion.es sea distinta de la de sas miemaros.
+Aelemás en este naevo código se afiffila que el reeonoeimieRto ele la pel'SORalielad
+jurleliea de las iglesias e instimeion.es eelesiales paede s11¡,gir por provielen.eia de leyes
+locales o incluso poF tratados intemacionales, eomo es el easo Ele la Iglesia Catélica
+A.postélica y Remana, que fue reeonociela por el TrataEl.o de J!aris de 1898.
+J!ara estos artícliles eclesiales se litili􀉚é como referente el tratamien.to que en
+España se le elaR a la personaliEl.aEI. juríeliea de las asociaciones, en la qae mi inserip eión.
+ne las eonstiruye como peFSonas sino que simplemente le da pualieidad eR ra􀉚ón que
+son. realidaeles ele dereeho eonstitucional. lgaalmente se ha uti􀔬ade la ley de
+corporaciones eelesiástica del estado ele Naeva York. Hn El.iehe estatlito se pretendió elar
+una Fesplieota jurldiea que fuese respemosa ele la divcrsielael ele las distratas iflstitaeiORes
+eclesiales.
+Las restantes disposiciones de este Título, tratan sobre el nombre de la persona
+natural, la eiadaelanta ele Paefto Rico, el domicilio de la persona, la muerte y la mayoría de
+edad, que se mantiene en veintiún (21) años.
+El Título II del Libro Primero establece una nueva categoría llamada "Animales
+Domésticos y Domesticados". Este novedoso término incluye los animales de compañía,
+dotados de sensibilidad y que establecen lazos afectivos con las personas naturales. No ·
+están incluidos en esta categoría los animales que han sido destinados a la . industria o a
+actividades deportivas o de recreo.
+Los animales domésticos y domesticados quedan excluidos de la definición de
+bienes o cosas muebles. De este modo, se evita que puedan estar sujetos a embargo o
+apropiación por un tercero. La guarda, custodia o tenencia física y las decisiones
+relacionadas a los animales domésticos y domesticados, se atenderá garantizando su
+bienestar y seguridad física. Con ello promovemos que estos seres tengan derecho a un
+trato digno y justo y protegemos la preservación de su vida, su alimentación, los cuidados
+veterinarios y de salud;, Ta mbién fomentamos el afecto de sus custodios y colocamos a
+Puerto Rico a la vanguardia de las legislaciones protectoras de los animales.
+9
+En la categoría de bienes se incluyen las cosas o derechos que pueden ser
+apropiables y susceptibles de valoración económica y se establece una clara
+diferenciación entre bienes y cosas.
+Con relación a los bienes públicos y los bienes de uso público, este Código aclara
+que son bienes públicos aquellos bienes privados pertenecientes al Estado o a sus
+subdivisiones o a particulares que han sido "afectados" (es decir, destinados) a un uso o
+servicio público. Estos bienes públicos incluyen, según sean reglamentados por leyes
+especiales, los bienes que tengan especial interés o valor ecológico, histórico, cultural,
+artístico, monumental, arqueológico, etnográfico, documental o bibliográfico. Estos
+bienes son inalienables, inembargables e imprescriptibles y su utilización privativa por
+las personas solo podrá efectuarse mediante las concesiones y segmi la ley permita
+permitidas por ley. Este Código mantiene la defin ición vigente de cosas comunes.
+Concluye este Libro Primero incorporando y definiendo por primera vez en
+nuestra legislación civil los conceptos de "hechos", "actos" y "negocios jurídicos",
+distinguiendo además, los efectos jurídicos que la ley le atribuye respectivamente a cada
+figura.
+&m Se define como hechos jurídicos, aquellos eventos que producen la adquisición,
+modificación o la extinción de derechos. llses Estos pueden acontecer sin la actuación de
+las personas o por su voluntad. Actos jurídicos son aquellos hechos jurídicos que
+ocurren debido a la actuación de las personas, con el fin de que 'l'toduze!I .::onsecuenc1a
+n jurídicas. El negocio jurídico es aquel acto jurídico voluntario lícito que tiene por fin
+directo establecer, modificar o extinguir relaciones jurídicas. El hecho jurídico que no es 􀔭
+provocado por el ser humano, tiene los efectos que la ley determina.
+En la regulación del negocio jurídico se encuentran materias que anteriormente
+estaban incluidas en los contratos. Su inserción en esta nueva categoría, obedece al
+propósito de hacerlas extensivas, en lo pertinente, a instituciones jurídicas que no son
+propiamente contratos. Entre ellas, se encuentra el consentimiento, objeto y causa; los
+plazos, condiciones y el modo; los requisitos de forma; los instrumentos piíblicos y
+privados; la firma ológrafa; los vicios de la voluntad; la representación; la invalidez; la
+confirmación; la inoponibidad; la interpretación; y la transmisión de los efectos. La
+naturaleza propia de algunos negocios jurídicos hace que les sean inaplicables algunas
+categorías. Así, Por eiemplo, no pueden someterse a condición, plazo o modo, entre
+otros, el matrimonio, el reconocimiento de hijos, la emancipación ni la repudiación de la
+herencia.
+En cuanto a la figura de "modo" o carga, se dispone que el otorgante de un
+negocio jurídico a título gratuito puede imponer a su beneficiario, una obligación
+accesoria, cuyo incumplimiento no impide los efectos del negocio ni los resuelve. Por
+tanto, se acoge el modo en esta parte del Código, para abarcar otros negocios jurídicos
+cX.
+10
+contractuales a título gratuito, tales como el comodato. Actualmente, esta figura se
+recoge únicamente en las donaciones y en las sucesiones.
+La firma ológrafa se define como el trazo exclusivo de una persona, escrito de su
+puño y letra con la intención de que se le atribuya la autoría de un instrumento y la
+manifestación de su conformidad. Si la firma se estampa en un instrumento en blanco,
+se rige por las normas del poder tácito, salvo que el firmante demuestre que no
+responde a sus instrucciones, o que el documento firmado se sustrajo y se llenó contra
+su voluntad. La prueba de la firma evidencia la autoría del instrumento y también
+constituye un mecanismo probatorio para establecer la voluntad. Cuando el
+instrumento se firma en blanco, se presumirá la autoridad del apoderado para poder
+llenarlo.
+Se acoge además, el principio de conservación de los negocios jurídicos. Si hay
+duda sobre la eficacia del negocio jurídico, debe interpretarse de modo que produzca
+efectos. De no poder conocerse la intención de las partes en el negocio jurídico, debe
+hacerse una interpretación en favor de la conservación del mismo. Este principio de
+conservación también se extiende a los actos m()rtis causa.
+Libro Segundo • Las Instituciones Familiares
+Iln teda diseusién en t0m0 a la refBFma de un Cédig0 Cwil, las temas ele Dereehe
+ele Pamilia san las EJ:Ue más pasi0nes elespiei'tan. Ill pFeeese ele discusión de este Códig0 no
+ha siele la elff!el3eiéfl. Temas tan eefltFe•,•eFtides e0me el matrimeme efttFe parejas del
+misma seice y, eef\See1:1ememente, el dereCftO de estas parejas a adeptaF, ya han siele
+dirimieles peF el Trieunal Suprema de I<:stades Ullides. Cerne Re pedria ser de etFa
+maHera, este Código CiYil se ajusta aelmente a la jurisprndeneia estaeleeiela en diffiil5
+deeisiefles, le EJ:Ue debe teaer el efeete de eFFaeliear las eOfltFe•.•ersias EJ:Ue de etre meda
+haeriaR surgiele respecte a estas asuntes. Este CódifO Civil adqpta la iurisprudencia más
+reciente establecida por el Tribunal Supremo de Estados Unidos en cuanto al Derecho de Familia.
+Es importante reeerdar señalar que la Asamblea Legislativa de Puerto Rico ya ha
+aprobado eR tiempos recientes una serie de medidas que atienden diversos temas que
+impactan el Libro de Instituciones Familiares y esta propuesta recoge las mismas; a saber:
+la Ley de Adopción de Puerto Rico (Ley 61-2018), la Ley para peffflitir que permite la
+modificación de las capitulaciones matrimoniales (Ley 62-2018), las leyes que permiten el
+matFimeflie la autorización de matrimonios ante notario (Ley 201-2016) y el divorcio ante
+notario (Ley 52-2017). Esas leyes son apenas algunos ejemplos de figuras modernas que
+se han incorporado a este Código. El Proyecto las recoge y en algunos casos, como en el
+divorcio ante notario y las capitulaciones, las simplifica para dinamizar su aplicación.
+Algunas de les Otros cambios más relevantes en el nuevo Libro de Instituciones
+Familiares, efl euaf\te al matrimeflie, son los siguientes: se peffflite eiEpresameate l}Ue le
+cefltfaigan perseflas del misma se,10 se establece que el matrimonio es entre dos personas
+rl
+11
+naturales; sobre la capacidad e impedimentos para contraer matrimonio se dispone q,ue no pueden
+contraer matrimonio, aparte ae okes easos ya ·reeogidos eR el Cédigo aet½lal: las personas
+que carecen de discernimiento suficiente para entender la naturaleza y los efectos
+personales y económicos del vínculo; los menores que no han cumplido la edad de
+dieciocho (18) años; los parientes colaterales por consanguinidad o por adopción hasta el
+tercer grado¡ los ascendientes y los descendientes por afinida¡i en la línea recta, si del
+vinculo matrimonial que creó la afinidad nacieron hijos, o􀔮 tienen lazos consanguíneos
+con ambos contrayentes; y los convictos como autores o cómplices de la muerte dolosa
+del cónyuge de cualquiera de ellos.
+Se exige a todo contrayente, someterse a análisis y exámenes médicos para detectar
+la existencia de enfermedades de transmisión sexual, tales como la "Venereal Disease
+Research Laboratory" .(VDRL¿, clamidia, gonorrea y el Virus de Inmunodeficiencia
+Humana (VIH) que causa el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA). Se añade
+el requisito de someterse a l:IRii la prueba de VIH-SIDA. Awulue anteriormeRte Anteriormente no se incluía ¡;ior lo eostoso de la pmeba, dicha prueba entre los requisitos por
+sus altos costos, pero hoy día, esta es aeeesible y su costo es poco onel/osa oneroso.
+También se establece en el Código la obligación de toda persona que pretenda
+contraer matrimonio, de divulgar al otro contrayente los resultados -de exámenes
+médicos. La ocultación deliberada y consciente de información que comprometa la
+integridad física y emocional del otro contrayente conlleva responsabilidad civil y penal.
+Esta norma sustituye la prohibición absoluta, contenida en la Ley Núm. 133 del 14 de
+mayo de 1937, según enmendada, de contraer 'matrimonio si la persona tiene alguna de
+estas enfermedades, mientras subsista tal enfermedad.
+El Libro de Familia también incluye varios conceptos relacionados a la igualdad de
+los cónyuges, las obligaciones entre estos y su obligación hacia la familia. En primer
+término, se establece que los cónyuges tienen los mismos derechos y obligaciones en el
+matrimonio. TambiéR, deberáR eempartir las respeRSabilidades doméstieas y el ewaado
+de las pemoRas a Sli eargo. Asimismo, estarán obligados a dirigir de común acuerdo la
+familia que constituyen¡ a fortalecer los vínculos de afecto, respeto y solidaridad que
+unen a sus miembros; y a atender sus necesidades esenciales con los recursos propios y
+comunes. Deben actuar siempre en interés de la familia y mantenerse mutuamente
+informados del estado de los asuntos que pueden afectar el bienestar y la estabilidad
+pel'SQnal y económica de la pareja y del grupo familiar. JlinalmeRte, se reglamcRta por
+prim.efa ve¡,; eR el Cédigo el matrimoRio paF poder.
+El cambio más significativo en el tema del divorcio consiste en la eliminación de
+sus causales. En el Código actual existen doce causales de divorcio, muchas de ellas eR
+deSliso las cuales no se utilizan. En este nuevo Código, solo existen dos procedimientos para
+el divorcio:, ya Ef\le el matrimonio q,ue queda disuelto por di\'Ofcio por el consentimi(;!nto
+de ambos cónyuges y por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial,
+ya sea por petición individual o conjunta en el tribunal. También se permite el divorcio en
+12
+sede notarial, siempre y cuando no haya ifteapaeitaelos incapaces, eullflelo ambos cónyuges
+manifiesten en escritura pública su consentimiento al divorcio, aeompar,anelo JLg
+incluyan las estipulaciones sobre división de bienes y deudas gananciales, si los 'hay, así
+como los acuerdos sobre custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar
+seguro para los menores, si los hay. Los cónyuges también pueden hacer constar en
+esc ritura pública la existencia de una ruptura irreparable de los nexos de convivencia
+matrimonial y su voluntad de divorciarse, sin necesidad de acompañar estipulaciones con
+relación a los bienes o los menores. También se regula el procedimiento judicial de
+divorcio del incapaz y del ausente.
+Con relación a las capitulaciones matrimoniales, se establece la norma de
+mutabilidad de estas éstas y del régimen económico matrimonial, recientemente
+incorporada a nuestro derecho en mediante la Ley 62-2018. El Código Civil español, el cual
+inspiró la redacción del nuestro, fue enmendado en el año 1975, para descartar la vieja
+regla de inmutabilidad. El derecho estadounidense, ha favorecido la mutabilidad,
+basándose en el principio de libertad personal, que cuenta con protección constitucional.
+Este Código sigue esa misma orientación y establece que los que se unan en matrimonio
+podrán, antes y después de celebrado el matrimonio, seleccionar el régimen económico
+conyugal, relativo a sus bienes presentes y futuros al otorgar capitulaciones, sin otras
+limitaciones que las señaladas en este Código. Tales acuerdos no afectarán a tercero,
+mientras no se anoten en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales. Cualquier
+modificación posterior, se anotará al margen de la inscripción de las capitulaciones en el
+Registro de Capitulaciones Matrimoniales, para que surta efectos frente a terceros.
+melepeaelientemeftte elel Fégi.mea eeoaómieo seleeeioaaelo por los eóflY11ges, se
+reeoneee la eotm'ülueiéa ele estos a los gastos elel mantenimiento famililll' eOR el trooajo
+eloméstieo; eon su eolalmmeión p.eFsonal o pFofesional no Fetrieuiela; o eon HRa
+retribl¾ eiéR insl4ieieme en la aetiv ielael profesioRal o empresarial ele! otro CÓflY11ge; eOR
+los reel¾roos pFoeeeleates ele SI¾ activielael lucrativa o ele Sl¾S bienes, en proporeiÓR a Sl¾S
+rngresos y, si estos no son sufieiefttes, eR proporción a S\¼S respectivos patrimonios, salvo
+paeto distinto. Además, tienea la obligación Feáproea de rnfeffftllroe aeleraada y
+oportHRamente de las gestiones patrimoniales EJ:HC Ile•,•an a eoo o paro la atención ele las
+cargas y ele los gastos familiares. lgl¾al osligaei6R eJEiste respecto a la aelmiftistfaeión y a
+los rendimientos ele los bieaes eemHRes y de los propios, si estos siNen al le•;amaffiiento
+ele tales eafgas.
+Ningán eóflY11ge puede dis poner de los dereehos sobre la vivienda familiar ni Ele
+los muebles ele HSo orElinaFio del grupo familiar, aHRque tales sienes perteneJ11ea n al
+Elisponeftte, sifl el eoftsentimiento e*Preso del otro e, en su defeete, ele la autoFielael
+judicial. Tules actos de Elispesieién, ejeeHtaelos sifl eonsentimiento o al¾tol'i;!aeién juelicial
+son aRHlaeles a instaReias ele! otfe eényHge o de sus hijos menores, si eonvi,r;en en la
+YPlieaela. Ne obst(!nte, la aeeión de llflHlaeión "º puede invoeafse contra Hr, aelE):HÍfeftte
+por t-ítl¾lo onefos o EJ:He 'haya aeruado ele suena fe.
+O(
+13
+Se incorporan a este Código los principios fundamentales de la Ley 61-2018,
+conocida como "Ley de Adopción de Puerto Rico". También, se incorporan las
+disposiciones básicas de la Ley 223-2011, conocida como "Ley Protectora de los Derechos
+de los Menores en los Procesos de Adjudicación de Custodia", la cual establece como
+primera opción a auscultar7 la custodia compartida de ambos progenitores. Los
+principios incorporados de estas dos leyes no tienen como efecto derogarlas, por lo que
+los procedimientos y disposiciones particulares de estas, continúan vigentes y tendrán
+preferencia sobre el Código, si hubiera alguna inconsistencia.
+- P 􀀱􀀲 ev+􀀳 (f'°' rres¼- ( 'U-c'" r({)d J . 58 '9\ .
+Libro Tercero - Los Derechos Reales
+Este Código define los derechos reales como aquellos que crean una relación
+inmediata y directa entre un bien y la persona, a cuyo poder 􁞆 se encuentre sometido,
+facultando al titular a hacerlos valer frente a todos. Cabe indicar que el Artículo 252 del
+Código vigente hace referencia únicamente a los bienes y propiedad, sin explicar qué es
+un derecho real. La incorporación a este Código de una definición del derecho real es
+vital, euaf\ae ele aifefefleiar a los fines de establecer la diferencia entre los derechos reales y
+los derechos personales se tfata. El derecho real atribuye a su titular un poder de
+oponerlo frente a todas las personas, a diferencia de los derechos personales o de crédito,
+que solamente pueden vindicarse frente a los demás interesados, en la relación
+obligatoria de que se trate y frente a sus herederos y causahabientes.
+Sobre la usucapión, se reducen sustancialmente los plazos, tanto para la
+adquisición de bienes muebles como de inmuebles. Esta reducción obedece a la
+vertiginosa rapidez de las comunicaciones en el mundo actual, en que el titular de un
+derecho real, perturbado por la posesión de otro, tiene oportunidad de percatarse del
+hecho y ejercer con prontitud las acciones oportunas.
+Respecto a los bienes muebles, se exige la posesión durante dos (2) años con buena
+fe y cuatro (4) años sin necesidad de buena fe. En contraposición a lo dispuesto en el
+Código vigente, la cosa mueble hurtada o robada no puede adquirirse por usucapión por
+el autor, ni por el cómplice o encubridor, independientemente de que haya prescrito el
+delito.
+Por otra parte, los bienes inmtiebles se adquieren por la posesión de diez (10 ) años
+con buena fe y justo título y de veinte (20) años sin buena fe. Cabe señalar, que la rapidez
+de las comunicaciones hace irrelevante la distancia física a la hora de transmitir y recibir
+información, por lo que se elimina la distinción entre "presentes" y "ausentes" en la
+prescripción ordinaria y se mantienen, como es lógico, los requisitos de "justo título" y
+"buena fe".
+Se Ta mbién se reduce el plazo de la usucapión extraordinaria, puesto que el término
+actual de treinta (30) años es excesivo. Con ello, se busca reducir los problemas de vafiada
+°'
+14
+ÍFlaole que representan las casas abandonadas y se pretende proteger a aquellos que
+dedican esfuerzo y dinero en habilitarlas para dar cobijo en ellas a sus familias.
+Por otro lado, se codifica la figura de las servidumbres en equidad, adoptada por
+la jurisprudencia. Se alude en este Código a "restricciones privadas ae HSO y eenstmeeiéa
+sobre fincas" y no al término de "servidumbres en equidad", puesto que una vez
+codificadas dejan de ser una institución basada en la equidad.
+Se Además, se reformula el derecho de accesión, que actualmente entremezcla el
+derecho de disfrutar del bien con el de adquirir la propiedad de este. Tal es el caso de los
+frutos, los cuales no se deben considerar como un producto externo. Se busca armonizar
+el derecho del propietario de los bienes sobre lo que estos producen, con el derecho que
+puede tener otra persona que es titular de un derecho que le faculta para ello, ya sea
+porque tiene derecho al usufructo, al arrendamiento, o porque es edificador de buena fe.
+Respecto a este último, este Código le da derecho a reclamar el costo y valor actual o
+pagar el precio del terreno cuando el valor de lo edificado es considerablemente mayor,
+mientras que bajo el Artículo 297 actual, se le tiene que satisfacer el costo de los
+materiales y la mano de obra o el costo de reproducción, menos la depreciación, o a su
+opción, se le obliga a pagar el precio del terreno. Se elimina la alternativa que mantiene el
+Artículo 297 vigente en lo relativo a cobrar "lo que resultare mayor".
+Otros cambios significativos contenidos en el Libro de Derechos Reales, incluyen:
+la incorporación a este Libro de los derechos reales de garantía, que hasta ahora se
+regulan como contratos especiales en el libro cuarto del Código vigente y se iRClayeR r. incluye en elles el mismo, la prenda, la hipoteca, la anticresis; ! el El usufructo, uso y
+habitación se califican como derechos reales con entidad propia y no meramente como
+servidumbres personales. Por otra parte, el derecho moral de autor está actualmente
+regulado por la Ley 55-2012, conocida como "Ley de Derechos Morales de Autor de
+Puerto Rico":;! la Clial Esta mantiene su vigencia, quedando fuera del Código la regulación
+sobre esta materia.
+En lo relativo al usufructo, se elimina el requisito de inventario y fianza, aunque
+ello no impide que se pueda pactar por las partes. Se eliminan los usufructos de minas,
+petróleo y de otros tipos, tales como ganados, árboles, cañaverales. Aunque ya no son de
+uso común, se pueden pactar libremente, en cuyo caso estos derechos se regirán por los
+títulos de constitución.
+Como dato innovador, este Libro incluye un artículo sobre las servidumbres de
+luz solar y eólica. Específicamente, se establece que el titular del derecho de propiedad o
+de derechos reales posesorios de una finca, tiene derecho ª servirse de la energía de la
+luz solar o eólica que de ordinario llegue a su finca. En protección de tal derecho, todo
+dueño debe abstenerse de sembrar árboles o plantas que produzcan sombra o que
+obstruyan el flujo del viento en predios cercanos. La realización de obras que
+menoscaben la utilización de estas energías da lugar, o bien a una indemnización, o a la
+15
+obligación por parte del constructor de permitir que la instalación afectada se traslade a
+su propiedad. Estas disposiciones se encuentran en sintonía con la actual política pública
+que persigue propiciar las condiciones necesarias para que se maximicen los recursos
+dedicados a atender uno de los problemas más agobiantes y adversos al desarrollo
+socioeconómico de Puerto Rico¡, los onerosos costos energéticos que familias y
+· ciudadanos deben asumir.
+Se incorpora al Código el detecho de superficie, que hasta ahora estuvo regulado,
+primero en el derogado Reglamento Hipotecario y más recientemente, en la Ley 210-2015, según enmendada, conocida como "Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria". La ·
+normativa sobre este derecho es armónica con la Ley 210-2015, según enmendada, por lo
+que no es necesario enmendar sus disposiciones.
+Finalmente, se regula la opción, el tanteo y el retracto como derechos de
+adquisición preferente. Se amplía sustancialmente el derecho de tanteo, cuyo ejercicio
+puede sustituir preventivamente al derecho de retracto y evitar la nece sidad de invocar
+este último.
+Libro Cuarto - Las Obligaciones
+En este Código, el Libro Cuarto sobre Obligaciones tiene siete títulos que tratan los
+temas que conforman esta materia, en una forma algo diferente a como lo hace el Código
+actual: 1) Las obligaciones Obligaciones en General; (2) Sus efeaos Efectos en el
+eumplimief\te Cumplimiento; (3) Sus efeaos Efectos en el mEiimplimiemo Incumplimiento; (4)
+Su e1dmeión Extinción; (5) Prescripción y Caducidad; (6) Transmisión de las Obligaciones; y
+(7) La Protección del Crédito.
+El Libro Cuarto comienza con una definición de "obligación" elaborada por la
+doctrina científica: es el vínculo jurídico de carácter patrimonial, en virtud 􀔯 del cual el
+deudor tiene el deber de ejecutar una prestación que consiste en dar, hacer o no hacer
+algo en provecho del acreedor, quien, a su vez, tiene un derecho de crédito para exigir el
+cumplimiento. Ello significa de por si un paso de avance respecto al Código actual que se
+limita a describir su objeto. Se amplía la enumeración de las fuentes de las obligaciones a
+tenor con la doctrina moderna y se incluyen las siguientes: (1) la ley; (2) los contratos; (3)
+los cuasicontratos tipificados; (4) los actos ilícitos; (5) los actos u omisiones en que
+interviene culpa o negligencia; y (6) cualquier otro acto idóneo para producirlas de
+conformidad con el ordenamiento jurídico.
+Se Además, respeta el esquema tradicional respecto a las obligaciones
+mancomunadas y solidarias. Se mantiene la maneomuniElaEI eomo Fegla genel'al y la
+soliElariElaEI es la mEeepeién. Se incorpora la categoría de obligaciones facultativas como
+categoría distinta a las obligaciones alternativas.
+1 6
+En tomo a los efectos de las obligaciones en el cumplimiento y, particularmente, la
+figura del pago por tercero, se matizan los derechos del tercero que paga sin
+consentimiento del deudor. Hasta ahora, el tercero pagador tenía derecho de reembolso
+en la medida en que el pago hubiera sido útil al deudor. El nuevo Código condiciona el
+derecho de reembolso, además de la utilidad para el deudor, a que el tercero haya
+· realizado el pago de buena fe.
+La institución de la novación ha sido revisada desde el punto de vista conceptual.
+Se acoge el planteamiento de una corriente doctrinal moderna que descarta la dicotomía
+tradicional entre la novación extintiva y la llamada novación modificativa: Esta doctrina
+sostiene que la novación propiamente dicha, solamente puede ser extintiva; que la
+modificación puede darse en cualquier obligación; y que añadir la palabra "modificativa"
+a la novación provoca confusión. Esta doctrina ha sido adoptada en muchas otras
+jurisdicciones. En consecuencia, solamente se reconoce como novación a la que tiene
+como efecto extinguir una obligación y constituir otra completamente nueva.
+Con respecto al Título m (Efectos de las Obligaciones en el Incumplimiento) se
+conserva la norma de que en principio el deudor responde de sus obligaciones con todo
+su patrimonio presente y futuro. No obstante, se incorporan al Código una lista de bienes
+muebles no sujetos a embargo, y las cuantías exentas se han revisado.
+El Título V del Libro Cuarto regula la prescripción y la caducidad. En el asunto de
+la prescripción, la normativa actual se mantiene sustancialmente, con los cambios que
+señalamos a continuación. Se incorpora el principio de que las normas sobre prescripción
+son imperativas y flo paeaefl ser moaifieadas por eOflvenio. Se reconoce además, la figura
+de la suspensión de la prescripción en ciertas instancias.
+Los términos prescriptivos han sido uniformados sustancialmente y, por las
+razones ya explicadas respecto de la usucapión, casi todos los términos se han acortado.
+Las acciones para retener la posesión prescriben al año. Las acciones para reclamar
+resarcimiento por daños extracontractuales prescriben al año. Toda acción personal que
+no tiene un término fijado por ley, prescribe a los cuatro (4) años, lo que incluye a las
+acciones basadas en incumplimiento o culpa contractual. El término prescriptivo de la
+acción hipotecaria se mantiene en veinte (20) años, con el propósito de mantener su
+uniformidad con la Ley 210-2015, según enmendada, y con la Ley 241 1996 Ley 208-1995,
+según enmendada, conocida como "Ley de Transacciones Comerciales", atendiendo
+además al hecho de que circulan muchos pagarés hipotecarios pagaderos a la
+presentación que garantizan préstamos con vencimientos superiores al plazo de cuatro (4)
+años del término prescriptivo general.
+Se define y regula por primera vez la figura de la caducidad, que también se
+reglamenta en varios códigos civiles modernos. La caducidad es un modo de extinción
+de 1a obligación, en cuya virtud deja de existir el derecho que emana de una disposición
+legal, y se da únicamente en los casos en los que la ley advierte claramente tal carácter.
+17
+La caducidad y la prescripción también se distinguen en que la primera no admite
+interrupción. Distinta a la prescripción, la caducidad es una defensa que se puede alegar
+en cualquier momento y que el tribunal puede •aplicar motu propíe proprio sin necesidad de
+que una parte la invoque, por la relevancia de política pública que tiene.
+El Título VII sobre Protección del Crédito, 0f)erta ¡ma irffie,;aeión sastarn:ial es una
+figura innovadora y que establece una aportaci6n sustancial a nuestro ordenamiento iuridico. Se
+regula específicamente la figura de la retención, que es la facultad otorgada por ley que
+autoriza al acreedor cuyo crédito es exigible, a conservar en su poder el bien mueble o
+inmueble debido, hasta que el deudor le pague o le asegure lo que le debe. El fin principal
+de esta figura, que hasta ahora se mencionaba en algunos artículos dispersos respecto de
+la obra en cosa mueble y en el depósito, es garantizar el cumplimiento de una obligación.
+Libro Quinto - Los Contratos y otras Fuentes de las Obligacione􀔕
+Este Código define el contrato como el negocio jurídico bilateral por el cual dos o
+más partes expresan su consentimiento en las formas prescritas por la ley, para crear,
+regular, modificar, o extinguir obligaciones.
+Se regula la figura del contrato preliminar, también conocido como contrato
+preparatorio, precontrato o promesa de contrato. l!ef En el contrato preliminar, las partes
+se obligan a celebrar un contrato futuro. El contrato preliminar se denomina opción si le
+atribuye decidir a una sola de las partes, la celebración del contrato futuro. Las partes
+quedan obligadas por la buena fe a colaborar, proporcionar irúormación relevante,
+mantener la confidencialidad y conservar el bien.
+Se introduce la figura de la lesión por ventaja patrimonial desproporcionada, la
+cual abre la puerta a que un tribunal pueda anular o revisar un contrato oneroso cuando
+una de las partes, aprovechándose de la necesidad, inexperiencia, condición cultural,
+dependencia económica o avanzada edad de la otra, obtiene una ventaja patrimonial
+desproporcionada y sin justificación.
+Otra importante novedad en el derecho de contratos es la regulación del contrato
+de adhesión, el cual se define como aquel en que el aceptante se ve precisado a aceptar
+un contenido predispuesto. En segundo lugar, se dispone la especial anulabilidad de
+ciertas cláusulas en este tipo de contrato, tales como: (1) la cláusula que no se redacta de
+manera clara, completa y fácilmente legible, en idioma español o inglés; (2) la que
+autoriza al predisponente (es decir, la persona que impone su contenido) a modificar,
+unilateralmente, los elementos del contrato; a establecer su interpretación; o a resolverlo
+sin resarcimiento, si esa faeultad ne se le Feeeneee tameién a la etfa parte; (3) la que
+excluye la responsabilidad del predisponente o se la limita; (4) la que cambia el domicilio
+18
+contractual del adherente sin que medien razones para ello; y (5) la que descalifica a una
+agenda reglamentadora.
+Con relación a los contratos en particular, cabe mencionar lo siguiente: (1) se
+mantienen, aunque con cambios, los de compraventa, permuta, préstamo,
+arrendamiento, hospedaje, obra, servicios, transporte, mandato, depósito, comodato,
+fianza, transacción y los contratos aleatorios; (2) se añade como figura contractual la
+donación, que en el Código actual se considera un acto de liberalidad; (3) se añaden como
+contratos nuevos no regulados en el Código actual, entre otros, los de suministro,
+arrendamiento financiero, agencia , franquicia y corretaje; (4) se regu lan en mayor detalle
+contratos preexistentes tales como el hospedaje, y el transporte de personas y cosas; (5)
+se traslada al Libro de Derechos Reales la regulación de la prenda, hipoteca y anticresis;
+y (6) se suprimen los censos.
+Se aclara además, la definición de compraventa y se especifica que el vendedor no
+se obliga meramente a entregar la cosa vendida, sino a transferir el dominio de ella. Con
+relación a los contratos de compraventa y permuta y las posibilidades híbridas que
+ofrecen cuando una cosa se entrega en parte a cambio de otra y en parte a cambio de
+dinero, el nuevo Código determina el carácter del contrato, estrictamente según el criterio
+de mayor valor, sin que las partes puedan pactar algo distinto. Si la parte que consiste en
+dinero tiene más valor que la cosa que se da en permuta, el contrato es de compraventa;
+de lo contrario, es permuta.
+El contrato de suministro ha sido objeto de pronunciamientos jurisprudenciales en
+Puerto Rico, y ahora recibe reconocimiento expreso en el Libro de contratos. En este tipo
+de contrato, el suministrante se obliga a entregar bienes en forma periódica o continuada
+al suministrado, quien se obliga a pagar un precio por cada prestación o serie de
+prestaciones. El suministro también puede ser de servicios prestados por un contratista
+independiente.
+Se modifica el carácter de la donación y se la tfala considera como un contrato . A
+esos efectos se dispone que por el contrato de donación, el donante se obliga a entregar y
+transmitir gratuitamente al donatario la titularidad de un bien. Esta definición pone fin a
+la discusión sobre si el contrato es obligatorio o no. Se mantiene el requisito ad
+solemnitatem vigente en las donaciones de bienes inmuebles: si no se hacen en escritura
+pública, son radicalmente nulas.
+El contrato de préstamo sufre un cambio radical. Pasa de ser un contrato "real" o
+unilateral que nacía una vez el prestamista entregaba al prestatario dinero o cosas
+fungibles y únicamente establecía obligaciones para el prestatario, a un contrato
+obligatorio y conmutativo. Según la nueva formulación de este contrato, el prestamista
+se obliga a prestar al prestatario, a título de propiedad, una determinada cantidad de
+bienes fungibles y este se obliga a restituir al prestamista esa misma cantidad de bienes,
+de la misma especie y calidad. Con relación a la obligación del prestamista de realizar
+d
+19
+desembolsos, se dispone que, cuando el prestatario ha cumplido con todas las cláusulas
+del contrato, el prestamista solo puede negar válidamente la entrega cuando prueba una
+alteración en la situación patrimonial del prestatario.
+Otra nove dad, con relación al contrato de arrendamiento, es que se considera
+celebrado por el término de un año si no se ha pactado algo distinto. Las partes pueden
+convenir la resolución anticipada del arrendamiento. Se elifflina la figw-a de la táeita
+reeeHdueeiéR.
+El contrato de transacción se define como aquel en que, mediante concesiones
+recíprocas, las partes ponen fin a un litigio o a su incertidumbre . sobre una relación
+jurídica,0 y Estos deben constar en un escrito firmado por las partes. Se incluye una
+referencia a la aceptación en finiquito o "accord and satisfaction", cuyos efectos están
+dispuestos en la Ley 241 1996 208-1 995, seiún enmendada.
+La división entre obligaciones y contratos civiles y obligaciones y contratos
+mercantiles es fuente permanente de confusión. Dicha distinción carece en lo principal
+de justificación en la actualidad, por no dar lugar a regulaciones sustancialmente
+diferentess. Por tal razón, se ha optado por incluir en este Código algunos contratos
+pertenecientes al ámbito mercantil, que están incluidos en los borradores originales del
+Amepfeyeete anteproyecto, tales como el suministro, la concesión o distribución, la
+ffi\FIEJUieia, la agencia y algunas figuras del transporte. Lo anterior no significa la
+derogación de las figuras de la compraventa mercantil y otras, reguladas actualmente
+en el Código de Comercio.
+El Libro Quinto contiene, además de los contratos, disposiciones sobre otras
+fuentes de las obligaciones. Se regula la gestión de negocios ajenos, el pago de lo
+indebido, así como el enriquecimiento sin causa, la declaración unilateral de voluntad y
+la responsabilidad civil extracontractual.
+La declaración unilateral de voluntad y el enriquecimiento sin causa solo habían
+recibido hasta ahora un reconocimiento jurisprudencial. La doctrina del enriquecimiento
+sin causa, según se recoge en el nuevo Código, obliga a la persona que se enriquece a
+expensas de otra, a indemnizarla de la correlativa disminución patrimonial en la medida
+de su propio enriquecimiento, ya sea que este provenga de la obtención de una ventaja o
+de la evitación de un perjuicio. Por otra parte, la declaración unilateral de voluntad obliga
+a quien la emite, a cumplir una determinada prestación en favor de otra persona, siempre
+que el declarante tenga capacidad para obligarse y si la prestación no es contraria a la ley,
+la moral y el orden público . Se reconoce, como figura incluida en la declaración unilateral
+de voluntad, la promesa pública de recompensa.
+8Véase, Propuesta de C6digo Civil, Asociación de Profesores de Derecho Civil, Ed. Tecnos, Madrid, 2018.
+20
+La responsabilidad civil extracontractual experi menta unos cambios importantes.
+Se incorpora el concepto de daños punitivos. A manera excepcional y sujeto a la
+discreción judicial, se autoriza que en una acción para exigir responsabilidad
+extracontractual el tribunal condene al demandado a pagar en adición al daño
+compensatorio, una suma de dinero en concepto de castigo, siempre y aumelo §i la
+actuación del demandado constituye delito, implica dolo o se realiza con grave
+menosprecio a la vida, la seguridad y la propiedad ajena. En tales casos de excepción, el
+daño punitivo no debe exceder el monto de la indemnización compensatoria.
+Además, se codifican y regulan las reglas sobre inmunidad familiar. Se inmuniza
+a: 1 los padres 􁞇los hijos mientras existe entre ellos la patria potestad o custodia; (2) los
+abuelos y nietosX/5i el aeto ewroso o negligerite- octtne mientras está vi:geRte-uAa
+•ehligaeién de alimentos entre elws; y (3) a los cónyuges, si el acto generador del daño
+tiene lugar durante la vigencia del matrimonio. La inmunidad no es de aplicación cuando
+el acto u omisión constituye delito, y tampoco cuando el acto u omisión tiene lugar
+cuando no está vigente la relación familiar contemplada en la norma de inmunidad.
+Por otra parte, se define y se regula la responsabilidad por productos
+irrazonablemente defectuosos por su diseño y por su fabricación. Finalmente, se
+reglamenta la responsabilidad ob jetiva o sin culpa y se enumeran las instancias en que
+una persona incurre en esta clase de responsabilidad.
+Libro Sexto - La Sucesión por Causa de Muerte
+En este Código, la Sucesión por causa de muerte es tratada en un libro aparte. La
+sucesión por causa de muerte es la transmisión de los derechos y de las obligaciones del
+causante que no se extinguen por su muerte. La sucesión se abre al momento de la
+muerte del causante.
+En referencia a la capacidad sucesoria de la persona jurídica, se dispone que tendrá
+dicha capacidad la que ha quedado constituida al momento de la apertura de lá sucesión.
+El testador puede crear u ordenar crear una persona jurídica para que quede constituida
+después de la apertura de la sucesión. Esta persona jurídica tendrá capacidad sucesoria
+desde que tenga personalidad, pero los efectos de su aceptación se retrotraen al momento
+de la delación.
+En este Libro Sexto se recoge por primera vez la institución de la herencia yacente
+y su administración. El heredero no responde, como regla general, con su propio
+patrimonio por las deudas de la herencia, a menos que enajene, consume o emplee bienes
+hereditarios para pagar obligaciones hereditarias no vencidas. Asimismo, se regula la
+acción de petición de herencia y la figura del heredero aparente.
+La comunidad hereditaria también se regula, a diferencia del Código actual, sin
+conferirle personalidad jurídica. Por otra parte, se reconoce el derecho de representación
+si existe entre ellos una relación estrecha y afectiva y cuando
+los abuelos ejerzan un rol importante en la crianza de los nietos; cX
+21
+. de los descendientes respecto de la persona que repudia la herencia, por lo que queda
+derogada la regla "el que rep udia, cierra para sí y su estirpe".
+En lo relativo a las legítimas, se dispone que el causante que tiene legitimarios
+puede disponer libremente de la mitad de su herencia, ampliándose así, la libertad de
+testar en comparación con el derecho vigente. Al cónyuge supérstite se le reconoce una
+legítima en propiedad y no en usufructo como hasta la actualidad y se le coloca en
+igualdad de condiciones con los descendientes,! e a falta de estas A falta de descendientes y cónyuge supérstite se convierten en legitimarios.de los ascendientes. Al cónyuge supérstite
+también se le reconoce un derecho de atribución preferente de la vivienda familiar que
+incluye, si es necesario, un derecho de habitación. La preterición de un legitimario no da
+lugar como hasta ahora, a la nulidad de la institución de heredero, sino solamente a pedir
+el complemento de la legítima.
+En cuanto a la capacidad general para hacer testamento, se mantiene la edad
+mínima de catorce (14) años. También se mantiene la edad mínima de dieciocho (18) años
+para otorgar te stamento ológrafo. Ill nlitmeFe El.e testiges instrumentales en el testamente
+ahierte eteFgaEie ante netarie se FeEi1atee a El.es (2) Se elimina el requisito de que comparezcan testigos instrumentales en los testamentos abiertos. La regulación de las formalidades de este
+ti¡stamento se simplifica y se remite sustancialmente a lo dispuesto en la Ley Notarial.
+En la sucesión intestada, · se mantiene el primer orden sucesorio en los
+descendientes y al cónyuge supérstite; el segundo orden corresponde a los ascendientes
+· y al eéayuge sapérsfüe. IlFi estas El.as cases, el eéayuge Feeibe W\a eoota igtial ¡¡l de eE1dE1
+une El.e les EieseenEiiel'\tes e aseel'IEiientes eel'I les e¡ae eel'ICHfFe. El tercer orden
+corresponde íntegramente al eéayuge sapérotite a los parientes colaterales y el,..El cuarto
+orden corresponde El las ReFmElfles y sellrines, hefeEiliflEia las primeras par dereme
+pmpie y les segtll'IEies peF 1epFesentE1eién. El e¡wnte eFEien eenespenEie El les Eiemás
+eelElteFales más pFól1imes, }:¡¡¡ata el sellte gFade. l"inalmente, ReFedEI el Faeele al pueblo de
+Puerto Rico.
+Este Código concluye con disposiciones transitorias que regulan diversos asuntos
+pendientes a la fecha de su entrada en vigor, cuando la regulación en este Código varía
+respecto de la legislación anterior. Entre otros, se contemplan situaciones relacionadas
+con: (1) derec hos adquiridos; (2) sanciones civiles y privación de derechos; (3) tutores,
+administradores y tutelas pendientes; (4) expedientes de adopción; (5) validez de actos y
+contratos; (6) contratos en ejecución; (7) términos de prescripción y caducidad; (8)
+responsabilidad extracontractual; y (9) derechos sucesorios, incluyendo la validez de
+disposiciones testamentarias hechas antes de la vigencia del Código, cuando el testa dor
+fallece después.
+Entre las disposiciones finales se encuentra la fecha de entrada en vigor de este
+Código, que se fija en ciento ochenta (180) días a partir de su aprobación.
+22
+Se ha dicho que un Código Civil es, después de la Constitución, la ley más
+importante en las sociedades de tradición civilista. En ese sentido, puede también
+afirmarse que mientras la Constitución es el un contrato social del país, el Código Civil es
+"la letra pequeña" del contrato que rige la vida cotidiana de su pueblo en todos los
+órdenes. Este Código es el producto final de décadas de estudio, análisis, investigación,
+redacción y discusión, responde a las realidades y necesídades de nuestro tiempo y de
+nuestro pueblo, y constituye un instrumento eficaz para la transformación de Puerto Rico
+en una sociedad de vanguardia en todos los sentidos.
+DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATNA DE PUERTO RICO:
+I TÍTULO PRELIMINAR
+2 LA LEY, SU EFICACIA Y SU APLICACIÓN
+3 CAPITULO I. LAS FUENTES DEL ORDENAMIENTO JUIÚDICO
+4 Artículo 1.-Título e interpretación del Código.
+5 Esta ley se denominará como "Código Civil de Puerto Rico:, que por ser de origen
+6 civilista, se interpretará con atención a las técnicas y a la metodología del Derecho Civil,
+7 de modo que se salvaguarde su carácter.
+8 Artículo 2.-Fuentes del ordenamiento jurídico.
+9 Las fuentes del ordenamiento jurídico puertorriqueño son la Constitución, la ley,
+10 la costumbre y los principios generales del ael'C!eho Derecho.
+11 La jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que
+12 establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Constitución, la ley, la
+13 costumbre y los principios generales del ael'C!eho Derecho.
+14 Artículo 3.-La Ley.
+15 Se entiende por ley toda norma, reglamento, ordenanza, orden o decreto
+16 promulgado por una autoridad competente del Estado en el ejercicio de sus funciones.
+17 La norma contraria a otra de rango superior carece de validez.
+1 Artículo 4.-La Costumbre.
+23
+2 La costumbre solo rige en ausencia de ley aplicable! si no es contraria a la moral o
+3 al orden público y si se prueba su espontaneidad, generalidad y constancia.
+4 Artículo 5.-Principios generales del dereeho Derecho.
+5 Los principios generales del dereeho Derecho aplican en ausencia de ley o
+6 · costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
+7 Artículo 6.-Deber de resolver.
+8 El tribunal tiene el deber inexcusable de resolver diligentemente los asuntos ante
+9 su consideración, ateniéndose al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico
+10 establecido.
+1 1 El tribunal que rehúse fallar a pretexto de silencio, obscuridad, o insuficiencia de
+12 la ley, o por cualquier otro motivo incurrirá en responsabilidad.
+13 CAPÍTULO II. LA LEY
+14 Artículo 7.-0bligatoriedad.
+15 La ley obliga una .vez promulgada y publicada en la forma como determina la
+16 Constitución y como dispone la ley.
+17 Artículo 8.-Vigencia.
+18 La ley entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de su publicación, si en ella
+19 no se dispone otra cosa.
+20 Artículo 9.-Efecto retroactivo.
+24
+1 La ley no tiene efecto retroactivo, excepto cuando se dispone expresamente lo
+2 contrario. El efecto retroactivo de una ley, no. puede perjudicar los derechos adquiridos
+3 al amparo de una ley anterior.
+4 Artículo 10.-Derogación.
+5 La ley solo queda derogada por otra ley posterior y contra su observancia, no
+6 prevalecerá el desuso, la costumbre o la práctica en contrarío.
+7 Artículo 11.-Clases de derogación.
+8 La ley puede ser derogada total o parcialmente.
+9 La derogación puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley declara
+10 literalmente que deroga la anterior; es tácita cuando la nueva ley no contiene un
+11 pronunciamiento explícito y sus disposiciones son contrarias a la ley anterior o
+12 irreconciliables con ella.
+13 Por la derogación de una ley no recobra vigencia la ley que aquella derogó.
+14 CAPÍTULO ID. LA EFICACIA DE LA LEY
+15 Artículo 12.-Ignorancia de la ley; error de derecho.
+16 La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento.
+17 El error de derecho produce únicamente aquellos efectos determinados por la ley.
+18 Artículo 13.-0bservancia de la ley.
+19 La ley imperativa no puede incumplirse o modificarse por voluntad de los
+20 particulares. Los actos que permita la ley dispositiva no pueden contravenir la moral ni
+21 el orden público.
+22 Artículo 14.-Renunda de derechos.
+o(
+25
+1 Los derechos que concede la ley pueden renunciarse siempre que no se prohiba su
+2 renuncia o que esta no sea contraria a la ley, a la moral ni al orden público, ni en perjuicio
+3 de tercero.
+4 Articulo 15.-Buena fe.
+5 Los derechos deben ejercitarse y los deberes deben cumplirse conforme con las
+6 exigencias de la buena fe.
+7 Articulo 16.-Actos nulos.
+8 Los actos ejecutados contra lo dispuesto en las leyes imperativas y las prohibitivas
+9 son nulos, salvo que se establezca otro efecto.
+10 Artículo 17.-Acto en fraude a la ley.
+11 El acto realizado al amparo de una ley, que persigue un resultado prohibido o
+12 contrario al ordenamiento jurídico, se considera ejecutado en fraude de la ley y no impide
+13 la debida aplicación de la ley que se haya tratado de incumplir.
+14 Artículo 18.-Ejercicio abusivo o contrario de los derechos.
+15 La ley no ampara el abuso del derecho ni su ejercicio contrario al orden social.
+16 Todo acto u omisión que exceda manifiestamente los límites normales del ejercicio
+17 de un derecho, que ocasione daño a tercero, ya sea por la intención de su autor, por su
+18 objeto o por las circunstancias en que se realice, da lugar al correspondiente resarcimiento
+19 y a la adopción de medidas cautelares.
+20 CAPíTIJLO IV. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY
+21 Artículo 19.-Interpretación literal.
+26
+l Cuando la ley es clara y libre de toda ambigüedad, su texto no debe
+2 menospreciarse bajo el pretexto de cumplir su espíritu.
+3 Artículo 20.-Sentido de la ley.
+4 Para descubrir el verdadero sentido de una ley cuando sus expresiones son
+5 ambiguas, se considerará su razón y su espíritu, mediante la atención a los objetivos del
+6 legislador, a la causa o el motivo para dictarla.
+7 Artículo 21.-Aplicación analógica.
+8 La aplicación analógica procede cuando las leyes no contemplan un caso
+9 específico, pero se refieren a la misma materia u objeto, entre los que se aprecia identidad
+1 0 de razón. E n tal caso, deberán ser interpretadas refiriendo las unas a las otras, por cuanto lo ,¡ue
+1 1 es claro en uno de sus preceptos pueda ser tomado para explicar lo ,¡ue resulte dudoso en otro.
+12 Artículo 22.-Significado de las palabras.
+13 Las palabras de la ley se entienden generalmente por su significado usual y
+14 corriente, sin atender demasiado al rigor de las reglas gramaticales, sino aJ uso general y
+15 popular de las voces; pero cuando el legislador las ha definido expresamente, se les da su
+16 significado legal.
+17 Artículo 23.-Palabras ambiguas.
+1 8 Cuando las palabras' de una ley son ambiguas, su sentido debe buscarse en su
+1 9 espíritu o en su intención, en su contexto y en comparación con otras palabras y frases
+20 que se relacionen.
+2 1 Artículo 24.-Términos técnicos.
+27
+1 Los términos utilizados en las ciencias y en las artes se interpretan según el
+2 significado y la acepción admitida por los peritos o maestros en la ciencia, el arte o
+3 profesión a la cual se refieren.
+4 Artículo 25.􁞈 Tiempo, género y número de las palabras.
+5 Las palabras usadas en este Código en el tiempo presente, incluyen también el
+6 futuro; las usadas en masculino incluyen el femeni no, a menos que por la naturaleza de
+7 la disposición se limiten manifiestamente·a uno solo; el número singular incluye el plural,
+8 y el plural incluye el singular.
+9 Artículo 26.-Discrepancia entre el texto en español y en inglés.
+10 Cuando existan discrepancias entre el texto en español y el texto en inglés de una
+11 ley, prevalecerá la versión en español, a no ser que la ley disponga algo distinto. Cuando
+12 la ley provenga de otro ordenamiento jurídico, el lenguaje y el contexto erigmales original,
+13 se temafáa tomará en consideración al interpretarla a tenor con las normas establecidas en
+14 este eapítu-le Capítulo.
+15 Artículo 27.-Aplicadón supletoria.
+16 Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a las materias regidas
+17 por otras leyes, salvo cuando se disponga lo contrario.
+18 CAPÍTULO V. EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS
+19 Artículo 28.-Referenda a año, mes, día o noche.
+20 Cuando en la ley se hace referencia a año, mes, día o noche, se entiende que:
+21
+22
+(a) el año es de trescientos sesenta · y cinco (365) días, siempre que no sea
+bisiesto, en cuyo caso es de trescientos sesenta y seis (366) días;
+28
+1 (b) el mes es de treinta (30) días, excepto cuando se menciona por su nombre,
+2 en cuyo caso se computa por los días que respectivamente tiene;
+3 (c) el día es de veinticuatro (24) horas; y
+4 (d) la noche es desde que se pone el sol hasta que sale.
+5 Artículo 29.-Cómputo de los plazos.
+6 El tiempo en el que debe cumplirse cualquier acto prescrito por la ley, siempre que
+7 en la ley no se disponga de otro modo o que las partes no pacten otra cosa, se computa
+8 de la manera siguiente:
+9
+10
+11
+(a) si el plazo está señalado por días a contar desde uno determinado, se
+excluye el primer día y se incluye el último, a menos que este sea día festivo
+oficial, completo o parcial, en cuyo caso también se excluye;
+12 (b) si el día señ alado ocurre en día feriado, dicho acto puede realizarse en el
+13 próximo día hábil;
+14 (c) solo se incluye el primer día en que comienza a contarse el tiempo, cuando
+15 se computa la edad y cuando así dispone la ley;
+16 (d) si los plazos se fijan por meses o años, se computan de fecha a fecha;
+17 (e) si el plazo fijado es menor de siete días, y salvo que expresamente se fije
+18
+19
+20
+21
+(f)
+una fecha de vencimiento o se disponga algo distinto, se excluyen los
+sábados, domingos y días festivos oficiales, completos o parciales; y
+si la ley o el convenio entre las partes dispone que un acto ha de realizarse
+dentro de un número específico de horas o medidas de tiempo menores, se
+29
+1 computan estas conforme al tiempo natural, es decir, tomando en cuenta
+2 todas las comprendidas en él.
+3 CAPÍTULO VI. NORMAS SOBRE CONFLICTOS DE LEYES
+4 SECCIÓN PRIMERA. NORMAS GENERALES
+5 Artículo 30.-Principio general.
+6 La ley aplicable a conflictos en los que una de las parte s está domiciliada en Puerto
+7 Rico y otra fuera se rigen por lo dispuesto en los tratados internacionales, por la
+8 legislación federal. y por los artículos que siguen.
+9 Artículo 31.-Leyes penales y de seguridad pública.
+10 Las leyes penales y las de orden público relativo a la seguridad pública, a la
+11 organización social y a la económica obligan a quienes están, permanente o
+12 transitoriamente, en Puerto Rico. Las normas judiciales procesales de Puerto Rico se
+13 consideran de orden público.
+14 Artículo 32.-Coexistencia de sistemas legislativos.
+15 Cuando una norma de conflicto remite a la legislación de un Estado en el que
+16 coexisten diferentes sistemas legislativos, la determinación del derecho aplicable se
+17 efectúa conforme a la legislación de dicho Estado.
+18 Artículo 33.-Prescripción.
+19 Las normas de prescripción y de caducidad aplicables a una controversia son las
+20 del Estado cuyas norma􁞉 regulan la controversia principal.
+21 Artículo 34.-Exclusión del reenvío.
+30
+1 Cuando las normas remiten la solución de una controversia al dereehe Derecho
+2 de un Estado, se entiende que la remisión se hace a las normas jurídicas materiales en
+3 . vigor en ese Estado, con exclusión de las normas sobre conflictos de leyes.
+4 Artículo 35.-Caracterización.
+5 La caracterización para el propósito de seleccionar la norma aplicable se hace
+6 conforme al dereehe Derecho de Puerto Rico.
+7 El contenido del dereehe Derecho de otro Estado, cuando este es el aplicable a la
+8 solución de un conflicto, se hace conforme a la ley que se determinó aplicable.
+9 Artículo 36.-0rden público.
+10 No se excluye la aplicación de una norma ni el reconocimiento de un acto o
+1 1 sentencia de otro Estado por el único hecho que difiere de una norma de orden público
+12 interno. Solo puede excluirse la aplicación de esa disposición o negarse el reconocimiento,
+13 si existe una incompatibilidad manifiesta con el orden público de Puerto Rico.
+1 4 SECCIÓN SEGUNDA. LAS PERSONAS NATURALES Y JURÍDICAS
+1 5 Artículo 37.-Determinación del estatuto personal.
+1 6 L a ley personal de las personas naturales y jurídicas l a determina su domicilio,
+17 conforme se reglamenta en las disposiciones de este Código concernientes a las personas.
+1 8 Artículo 38.-Capacidad por mayoría de edad.
+19 El cambio de ley personal no afecta la capacidad adquirida de conformidad con
+20 la ley personal anterior.
+21 Artículo 39.-Persona natural.
+31
+1 La ley personal de las personas naturales rige la capacidad, el estado civil, los
+2 derechos y los deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.
+3 Artículo 40.-Personas jurídicas.
+4 La ley personal de las personas jurídicas rige Jo relativo a la capacidad,
+5 constitución y representación, el funcionamiento, y la transformación, disolución y
+6 extinción de esta. En la fusión de las personas jurídicas de distinta naéionalidad se toma
+7 en cuenta la ley personal de aquella que, previo a la fusión, tuvo el mayor control
+8 económico.
+9 SECCIÓN TERCERA. EL MATRIMONIO, SUS EFECTOS, SU DISOLUCIÓN, LA
+10 FILIACIÓN Y LAS OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
+11 Artículo 41.-Validez del matrimon io.
+12 El matrimonio es válido si lo es en el Estado donde se contrae, en donde cualquiera
+13 de los cónyuges tiene su domicilio al celebrarse o en donde establecen su domicilio
+14 conyugal.
+15 Es nulo y no se reconocerá el matrimonio contraído en otro Estado, que sea
+16 incompatible con el orden público de Puerto Rico.
+17 Artículo 42.-Efectos no patrimoniales del matrimonio.
+18 Los efectos no económicos del matrimonio, si subsiste, son aquellos que le atribuye
+19 la ley del Estado en que ambas partes tuvieron su último domicilio común. Si no tuvieron
+20 un domicilio común, la ley aplicable es la del Estado de celebración del matrimonio.
+21 Artículo 43.-Efectos patrimoniales del matrimonio y el cambio del domicilio
+22 conyugal.
+32
+1 Si hay . acuerdo entre las partes, los efectos económicos del matrimonio se
+2 determinan por las normas del Estado seleccionado por estas. De no haber acuerdo, el
+3 efecto se determina por las normas del Estado donde tuvieron su primer domicilio
+4 conyugal.
+5 Si las partes establecen un domicilio en conjunto en otro Estado, por un plazo de
+6 cinco (5) años o más, siempre y cuando no se perjudiquen derechos de terceros, el
+7 régimen económico será el de ese último Estado, salvo que acuerden algo distinto.
+8 El tribunal puede hacer los ajustes que estime convenientes si el cambio en el
+9 régimen matrimonial no expresamente consentido por las partes, tiene el efecto de privar
+10 a una de ellas de beneficios que hubiese tenido conforme al régimen anterior.
+11 Artículo 44.-Capitulaciones matrimoniales.
+12 El contenido de las capitulaciones en las que se estipula, modifica o sustituye el
+13 régimen económico del matrimonio, deben ser conforme con la ley del domicilio
+14 conyugal.
+15 De no existir un domicilio conyugal:
+16
+17
+18
+(a)
+(b)
+se aplica la ley del domicilio de cualquiera de las partes siempre y cuando
+no sea eenk'aáe contraria a las normas del domicilio de la otra parte;
+cuando hay conflicto entre el la ley del domicilio de una y otra parte, se
+19 aplica la ley del Estado en que se celebró el matrimonio.
+20 Artículo 45.-Nulidad matrimonial y divorcio.
+21 La nulidad del matrimonio, el divorcio y sus efectos se determinan de
+22 conformidad con la ley del Estado en que se decreta.
+33
+1 Artículo 46.-Validez de acuerdos matrimoniales o uniones civiles análogos al
+2 - matrimonio.
+3 Los acuerdos de convivencia tienen, entre personas que no están domiciliadas en
+4 Puerto Rico en el momento del acuerdo, la validez que les atribuyen las leyes del Estado
+5 en el que se celebraron.
+6 Artículo 47.-Filiación, protección y alimentos.
+7 La determinación y el contenido de la filiación, natural o adoptiva, incluyendo las
+8 presunciones e impugnaciones de estas, así como la pensíón alimenticía, la custodia y el
+9 ejercicio de la patria potestad decretada en otro Estado, será reconocido en Puerto Rico.
+10 Un tribunal local no puede modificar una sentencia u orden dictada por otro Estado si
+11 este último tenía y conserva jurisdicción sobre las partes y si dicha orden no es contraria
+12 a las normas de orden público del derecho local.
+13 Los procesos que se llevan a cabo en Puerto Rico se rigen por el derecho local.
+14 Artículo 48.-Medidas cautelares de urgencia.
+15 Los tribunales de Puerto Rico pueden tomar las medidas cautelares de urgencia
+16 en protección de una parte que está en Puerto Rico, con independencia del domicilio de
+17 las partes. La medida es de carácter provisional y no impide que el proceso pueda
+18 ventilarse en el Estado con jurisdicción y no puede contravenir la legislación federal
+19 aplicable.
+20 SECCIÓN CUARTA. LOS DERECHOS REALES SOBRE l!Illl>mS CORPORA-IB, E
+21 INCORI'OR.<\l.ES
+22 Artículo 49.-Derechos reales.
+34
+1 Las normas relativas al contenido y adquisición de la posesión, la propiedad, y los
+2 demás derechos reales, así como su publicidad, se rigen por la ley del lugar donde estaban
+3 sitos al momento de su adquisición.
+4 Artículo 50.-Garantías.
+5 Las garantías constituidas sobre los bienes muebles e inmuebles, incluyendo su
+6 oponibilidad, se rigen por la ley del Estado en donde estaban sitos al momento de
+7 constituirse, aunque las partes pueden, si no perjudican a tercero, acordar que aquellas
+8 que gravan los bienes muebles sean las del Estado a donde estos se han de transferir.
+9 Artículo 51.-Bienes en tránsito.
+10 En la constitución o la cesión de derechos sobre bienes en tránsito, estos se
+1 1 consideran situados en el lugar de su expedición, sin perjuicio de los derechos de terceros.
+12 E l remitente y el destinatario pueden convenir, expresa o tácitamente, que se consideran
+13 situados en el lugar de su destino.
+14 Artículo 52.-Títulos de crédito o instrumentos negociables.
+1 5 La emisión y oponibilidad de títulos de crédito o instrumentos negociables se rige
+16 por la ley del Estado donde aquella se produzca, salvo cuando la ley dispone algo
+17 distinto.
+1 8 Artículo 53.-Propiedad intelectual e industrial.
+19. Los derechos de propiedad intelectual e industrial se rigen por la ley vigente en
+20 Puerto Rico.
+21 SECCIÓN QUINTA. LAS OBLIGACIONES Y LOS CONTRATOS
+22 Artículo 54.-Autonomía de la voluntad.
+35
+1 · El contenido de los contratos y de los negocios jurídicos se rige, en todo o en parte,
+2 por la ley, en. el foro y conforme al procedimiento que acuerden los interesados, a no ser
+3 que la ley disponga algo distinto.
+4 En ausencia de pacto las obligaciones se rigen, en orden de prelación:
+5
+6
+7
+8
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+por las presunciones establecidas en el artículo siguiente;
+por la ley del Estado de común domicilio de las partes;
+por la ley del Estado en que se celebró el acuerdo; y
+por la ley del Estado que guarda una mayor conexión con el acuerdo.
+9 Artículo 55.-Ley aplicable a falta de elección de las partes.
+10 Si las partes no seleccionan el derecho aplicable, se presume que los contratos
+11 enumerados en este artículo se rigen por la ley del Estado que se dispone a continuación:
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+(a)
+{b)
+(c)
+(d )
+los contratos relativos a los derechos sobre bienes inmuebles se rigen por la
+ley del Estado donde los bienes están sitos;
+los contratos de compraventa de bienes muebles que no sean de consumo
+se rigen por Ja ley del Estado donde el vendedor tenga su principal
+establecimiento de negocios;
+los contratos de transporte que no son de bienes de consumo se rigen por
+la ley del Estado donde el porteador tiene su principal establecimiento de
+negocios;
+los contratos de consumo se rigen por la ley de Puerto Rico si el consumidor
+estaba domiciliado en Puerto Rico al momento de la contratación.
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+11
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+(e)
+(f)
+(g)
+(h)
+(i)
+36
+Si media un acuerdo sobre la selección de la ley aplicable, el consumidor
+puede cuestionarla si esta blece que su consentimiento se obtuvo, o fue
+co ns iderablemente inducido, por una invitación o anuncio en Puerto Rico .
+Para los efectos de este articulo, un contrato de consumo es un contrato que
+co ntempla la entrega de bienes o la prestación de servicios a una persona
+para s u uso personal o familiar, fuera de su actividad profesional o
+mercantil.
+los contratos de concesión se rigen por la l ey del Estado donde el
+concedente tiene su principa l esta blecimiento de negocios;
+los contratos de agencia se rigen, co n respecto a los derechos y deberes entre
+mandante y agente, por la l ey del Estado en que el agente habitualmente
+desempeña su trabajo;
+los contratos de empleo en los cua les los servicios son prestados
+principalmente en Puerto Rico, se rigen por la l ey de Puerto Rico .
+Una perso na domiciliada o residente en Puerto Rico, y contratada allí para
+prestar servicios fuera de Puerto Rico, tiene los derechos que le co􁞊􁞋\ J.e
+las normas imperativ as de la legislación puertorriqueña cuya aplicación\e-
+--5Ulte apropiada, independientemente del lugar en que se prestan los
+s ervicios;
+los contratos de seguro se rigen por la ley del domicilio del asegurado;
+las donaciones siempre se rigen por la ley del domicil io del donante; y
+37
+1
+2
+fj) en los caso s de representación legal, la ley reguladora de la relación jurídica
+es la del Estado en donde nacen las facultades del representante. En la
+3 representación voluntaria, de no mediar sometimiento expreso, la ley
+4 aplicable será la del Estado en donde se ejercitan las facultades conferidas.
+5 Artículo 56.-Estatuto formal.
+6 Las formas y solemnidades de los contratos, actos y negocios jurídicos se rigen:
+7 (a) por la ley del Estado en que se otorgan;
+8 (b) por la ley aplicable al contenido del acto;
+9 (c) por la ley del domicilio del disponente o de cualquiera de los contratantes; o
+10 ( d) por la ley del Estado en que están sitos los bienes inmuebles que constituyen
+11 su objeto.
+12 Artículo 57.-Requisitos del cumplimiento y consecuencias del incumplimiento.
+13 La ley reguladora de una obligación se extiende a los requisitos del cumplimiento
+. 14 y a las consecuencias del incumplimiento, así como a su extinción. Sin embargo, se aplica
+15 la ley del lugar de cumplimiento a las modalidades de la ej ecución que requieren
+16 intervención judicial o administrativa.
+17 Artículo 58.-0bligaciones extracontractuales; normas de conducta y seguridad.
+18 Las obligaciones extracontractuales se rigen, en lo relativo a las normas de
+19 conducta y seguridad, incluyendo aquellas relativas a los daños punitivos, por la ley del
+20 lugar donde se produce el daño.
+21 Artículo 59.-0bligaciones extracontractuales; normas sobre las inmunidades.
+38
+1 Las controversias sobre inmunidades parciales o totales se rigen, en lo que respecta
+2 a la relación entre la persona que sufrió el dafto con la persona que lo ocasionó:
+3
+4
+(a) por la ley del Estado en el cual ambos estaban domiciliados en el momento
+de producirse el daño; o
+5 (b) si estaban domiciliados en diferentes Estados en el momento de producirse
+6 el daño:
+7
+8
+9
+(1)
+(2)
+cuando tanto el daño y la conducta que lo eeasieRafen caus6 ocurrieron
+en uno de estos Estados, por la ley de ese Estado; o
+cuando el daño y la conducta que lo eeasieRafeR caus6 ocurrieron
+1 0 en distintos Estados, por la ley del Estado que contiene una norma
+1 1 relativa a inmunidad que resulta más beneficiosa al perjudicado.
+12 Artículo 60.-Responsabilidad por productos.
+13 Cuando un producto causa daño en Puerto Rico y genera responsabilidad civil, la
+14 persona que sufre el daño puede elegir entre el remedio de l a ley d e Puerto Ríe.o o el
+15 remedio que provee la ley del Estado en que fue fabricado, diseñado o adquirido el
+16 producto.
+1 7 Se excluye la aplicación de lo anteriormente dispuesto al fabricante, diseñador o
+1 8 vendedor del producto que no pudo prever la presencia o disponibilidad del producto
+19 que causó el daño o cualquier otro producto del mismo tipo en Puerto Rico a través de
+20 vías comerciales ordinarias.
+2 1 Artículo 61.-Los cuasicontratos.
+39
+1 La gestión de negocios ajenos se rige por la ley del Estado donde el gestor realiza
+2 la gestión principal. En el enriquecimiento sin causa se aplica, a elección del perjudicado,
+3 la ley del Estado en que se envía, o se recibe, la transferencia del valor patrimonial en
+4 favor del enriquecido.
+5 SECCIÓN SEXTA. LA SUCESIÓN POR CAUSA DE MUERTE
+6 Artículo 62.-Sucesión por causa de muerte; ley aplicable.
+7 La sucesión por causa de muerte se rige por la ley del domicilio del causante en el
+8 momento de su fallecimiento. Si en el caudal hay bienes sitos en un Estado cuyas normas
+9 de orden público disponen algo distinto, estas prevalecen.
+10 Las normas relativas a las legítimas son aplicables a todo inmueble del causante
+11 sito en Puerto Rico.
+12 El tribunal adjudica los bienes conforme a la ley o leyes aplicables, con
+13 independencia del lugar donde estos están sitos.
+14 Artículo 63.-Derechos del cónyuge supérstite.
+15 Los derechos del cónyuge supérstite, excepto cuando perjudican la legítima, se
+16 rigen por la misma ley que regula los efectos del matrimonio.
+17 Artículo 64.-Validez del testamento; capacidad del testador.
+18 La validez de los testamentos y la capacidad del testador, son reconocidas si al
+19 testar el causante tiene capacidad conforme a las leyes de Puerto Rico o a las del Estado
+20 de su domicilio.
+21 La interpretación del testamento y los vicios del consentimiento se determinan
+22 conforme a la ley que rige la capacidad del testador.
+40
+1 Artículo 65.-Validez del testamento; forma del documento.
+2 La forma del testamento se rige por la ley de Puerto Rico, por la del Estado de su
+3 otorgamiento, o por la del Estado del domicilio del causante al momento de testar.
+4 SECCIÓN SÉPTIMA. DISPOSICIÓN RESIDUAL
+5 Artículo 66.-Cláusula residual.
+6 Salvo cuando las partes válidamente seleccionan una norma distinta de la que
+7 normalmente aplicaría, no será aplicable la ley del Estado que las normas precedentes
+8 indican si, del conjunto de las circunstancias es manifiesto que los hechos del caso están
+9 tan solo remotamente relacionados con esas normas y guardan un vínculo mucho más
+1 O cercano al derecho de otro Estado.
+11 LIBRO PRIMERO
+12 LAS RELACIONES JURíDICAS
+13 (PERSONA, ANIMALES DOMÉSTICOS Y DOMESTICADOS, BIENES Y HECHOS,
+14 ACTOS Y NEGOCIOS JURíDICOS)
+15 TÍTULO I. LA PERSONA
+16 CAPÍT ULO I. TIPOS DE PERSONAS
+17 Artículo 67.-Tipos de personas.
+18 Las personas son naturales o jurídicas. Todo ser humano es persona natural.
+19 Artículo 68.-Tratamiento igualitario.
+20 Las disposiciones de este Código se aplican por igual a las personas naturales y a
+21 las personas jurídicas, salvo cuando la naturaleza particular de cada una la excluya de la
+22 aplicación de alguna norma o sanción específica.
+41
+l CAPÍTULO II GESTACIÓN, NACIMIENTO Y RECONOCIMIENTO DE LA PERSONA ·
+2 NATURAL COMO SUJETO DE DERECHO
+3 Artículo 69.-Personalidad y capacidad.
+4 El · nacimiento determina la personalidad y la capacidad jurídica; pero el
+5 cortcebido se tiene por nacido para todos los efectos que le son favorables, siempre que
+6 nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
+7 La representación del ser humano en gestación corresponde a quien la ejercerá
+8 cuando nazca y en caso de imposibilidad o incapacidad, a un representante legal o
+9 defensor judicial.
+lO Artículo 70.-Quien se reputa nacido; consecuencias legales del no nacido.
+11 Es nacido el ser humano que tiene vida independiente de la madre, demostrada
+12 por el reconocimiento médico o la declaración de testigos de que luego del parto exhibió
+13 signos vitales y reacciones fisiológicas y biológicas propias.
+14 Les dereelws 1eee!'leeides al eeneebide durante la gestaeión sen iffevecables si
+15 naee een v-i da.
+16 Si el concebido nace muerto se reputa no haber existido jamás.
+17 Artículo 71.-Presunción de vida.
+18 Se presume que todo ser humano nace con vida.
+19 Artículo 72.-Plazo y efectos del embarazo.
+20 Se presume que el embarazo tiene un plazo de doscientos ochenta (280) días y que
+21 la concepción ocurre en o luego del primer día de ese período, contado retroactivamente
+3 fl ¡;
+42
+1 El juicio médico competente es la única prueba admisible para rebatir esta
+2 presunción y la contenida en el artículo anterior.
+3 Artículo 73.-Reconocimiento voluntario de la gestación y el parto.
+4 La mujer gestante puede solicitar el reconocimiento de su embarazo o de la
+5 ocurrencia del parto, para cualquier efecto legal, con el testimonio del facultativo que
+6 haya constatado el hecho de la gestación o del nacimiento.
+7 CAPÍTULO fil. DERECHOS ESENCIALES DE LA PERSONALIDAD
+8 Artículo 7.JA 74.--Goce de los derechos esenciales.
+9 Toda persona natural tiene el goce de los derechos esenciales que emanan de su
+10 personalidad y puede reclamar su respeto y protección ante el Estado y ante las demás
+1 1 personas naturales y jurídicas.
+12 Son derechos esenciales de la personalidad, l a dignidad y e l honor, la libertad de
+13 pensamiento, conciencia o religión, de acción, la intimidad, la inviolabilidad de la
+14 morada, la integridad física y moral, la creación intelectual.
+15 Los derechos esenciales aquí reconocidos solo admiten las limitaciones que
+16 impongan la Constitución, este Código y las leyes.
+17 Artículo 74 75.-Investigaciones sobre condiciones genéticas.
+18 Se prolu'be la clonación re.productiva y las pPáeticas eugeRésicas difigidas a la
+19 seleeeióR de geRes, se,eo e earaetefes físiees e faeiales de les seres hamaRes y aquellas
+20 prácticas que obstaculicen la evolución natural del ser humano.
+21 Se permite las investigaciones científicas dirigidas a la prevención y al tratamiento
+22 de enfermedades genéticas recurrentes o transmisibles. La manipulación o alteración de
+· ol
+43
+1 los caracteres genéticos de un ser humano en gestación tendrá como objeto único evitar la
+2 transmisión de enfermedades hereditarias o degenerativas y la predisposición a ellas,
+3 sieff1f1Fe EJHe ft0 peagaA eR peligFe la visa, la iRtegi'iaaa eerpel.'al e la salHa ael nRSeilwrus .
+. 4 Artículo 79 76.-Inviolabilidad del cuerpo humano.
+5 El cuerpo humano es inviolable y no puede ser objeto de contratación privada,
+6 salvo las disposiciones contenidas en los artículos siguientes sobre donación de
+7 órganos. células. teiidos. sangre. plasma, gametos. embriones y maternidad subrogada, o
+8 cuando la ley disponga algo distinto.
+9 Artículo ;lé 77.-Disposición de órganos, tejidos y fluidos del cuerpo.
+10 Se permite la donación de órganos, tejidos y fluidos del cuerpo humano, en vida
+11 o para surtir efectos luego de la muerte del donante, sujeto a lo dispuesto en el párrafo
+12 siguiente y en la ley.
+13 Los actos de disposición, mutilación, amputación o discapacidad forzada del
+14 propio cuerpo están prohibidos si ocasionan una disminución permanente de su
+15 integridad o sus funciones vitales o si son contrarios a la ley, la moral o el orden público.
+16 Ninguna persona puede recibir remuneración económica por la donación de
+17 órganos, sangre, plasma o tejidos Ri fllliaes del cuerpo humano.
+18 Artículo 7+ 78.-Consentimiento para la donación.
+19 La donación de órganos y fluidos del cuerpo humano requiere el consentimiento
+20 escrito del donante. Si el donante no ha manifestado previamente su intención de donar
+21 sus órganos o fluidos a terceras personas y no está en condiciones de consentir libre e
+44
+1 inteligentemente, ftaelie 13aeele haeerlo eR sa ftOmbfe el\lfante la viela se hará según
+2 disponga la ley.
+3 El consentimiento para donar alguna parte o fluido del cuerpo luego de la muerte
+4 de una persona que no proveyó para ello en vida, puede suplirse por las personas
+5 llamadas a consentir en su nombre o, en su defecto por la autoridad judicial sí no hay
+6 oposición expresa de las personas legitimadas para darlo.
+7 Artículo 78 79.-Sustitución del consentimiento.
+8 Si un paciente se encuentra incapacitado para prestar su consentimiento y no está
+9 disponible la persona legitimada para darlo en su nombre, el facultativo médico tiene
+10 autoridad para atenderle y evitarle un mal grave e inminente. En tales situaciones, de no
+11 mediar negligencia en el tratamiento, el médico no incurre en responsabilidad.
+12 La negativa injustificada de tal consentimiento por parte de la persona legitimada
+13 para concederlo por el paciente, puede ser deiada sin efec to por el fa cultativo médico si ocurre
+14 una emergencia médica que requ iera la atención inmediata; se identifica una condición no
+15 anticipada que requiere actuar de manera urgente e inmedia ta para conservar la vida o la salud
+l 6 del paciente, incluyendo ampliar una intervención quirúrgica en proceso o revocada por la
+17 autoridad judicial.
+18 ,A.rtialle 79. PfehieiciéH ele la eatilflilsia.
+19 Ctianele ana peFsena 13aeleee ele ana enfermeelael termmal e que afeeta
+20 sttstafl.cialmente la ealielael ele sa viela, 13ueele reeké¼l1lat o eleseeRtinllar eaalquief
+21 tretamieAto médico o terapéutieo que intente f'l'(;)leAgafie la eiEisteAeia a:rtifieialmerne. El
+22 ejereieie ele los dereel:les reeeA0eides en este a:rtíeule no afecta la ealidael. del ewel.ael.o
+45
+l eásiee que la cendieiéH req11iere hasta el memeHte de la ll\lierte, eame saH la hldrataciéH
+2 y la alimeHtaeién,
+3 Se pFehíbe la eut.masia, a1H1q11e medie el e0F1SentimieHto de la persona.
+4 ArtíeHlo 81l. DeelaFaeién de voilHlataa soere tratamiemo méaíeo.
+5 La Eieci5ién de W'la persoHa Eie reeha2ar o descoHtimlar ettalqliier tratamiento
+6 méaieo o terapétttieo que proloHgHe la 􀟃•iaa, deee tomarla mieHtras está en pleRe ejereieio
+7 de sas faealtades mentales y anímicas, en mstrumerno públiEo o pri•,.aao suscrito ante
+8 notario.
+9 Si las eireanstmeias req11iereH q11e la EieterminaeiéR se haga Eie mmediato, paecle
+10 haeeFse la EieclaraeiéH en doeumento pM•aelo melabitaelo y fiffftaelo ele sa paño y letfa, el
+1 1 eaal se ef!ffegaFá a los iaealtativos que estáfl a cargo ele la ateHciéH méaiea. En toae case,
+12 la deelaFacién se \lflil'á al Cl!peelicHte méeliee elel deela!'aflte. La deelaroeién pttede
+13 ielCfltifieaf a la persoM qtte tomaFá las decisiones finales sobre les procesos meHeionades
+14 eaando el declal'llflte HD paeda haeel'lo eoASeieatemeflte.
+15 .'\me la aaseaeia ele \lfla deelaFaeiéH e;¡presa, si a l mamente de efreeerse el
+1 6 tratamiento la persena eareee ele eliseernimiente safieiente para temar eleei5ienes ele tal
+17 nat\¼Faleza par sí misma, pHeden SHpffi' el ceRSentimiento SH rcprcseHtante e sus
+18 legitimarias.
+19 Artículo 8± 80.-Disposición del cadáver.
+20 La protección de la dignidad y la integridad corporal de la persona natural se
+2 1 extiende más allá de su muerte. Los procedimientos de autopsia y manejo del cadáver se
+22 realizarán con el respeto y la circunspección que su naturaleza humana exige.
+46
+1 La persona capaz de otorgar testamento puede ordenar, de cualquier forma, el
+2 modo y circunstancias en que se dispondrá de su cadáver, así como la donación de todo
+3 o parte de él a instituciones públicas y privadas con fines científicos o pedagógicos.
+4 A falta de una declaración hecha en vida sobre el modo de manejar y disponer del
+5 cadáver, corresponde decidir sobre el asunto, en el orden siguiente:
+6
+7
+(a)
+(b)
+al cónyuge supérstite;
+a sus descendientes, por orden de grado;
+8 (c) a sus ascendientes;
+9 (d) a sus colaterales hasta el tercer grado; o
+10 (e) a la autoridad pública correspondiente.
+1 1 Artículo 􀟄 81 .-Disposición del cadáver no reclamado.
+1 2 E l Estado puede disponer del cadáver n o identificado n i reclamado por una
+1 3 persona con interés, sin menoscabo de su dignidad, d e conformidad con la..Jey las leyes
+14 aplicables . .·
+15 CAPÍTULO IV. ATRIBUTOS INHERENTES DE LA PERSONA NATURAL
+16 SECCIÓN PRIMERA. NOMBRE DE LA PERSONA NATURAL
+17 Artículo 83 82.-Derecho al nombre.
+1 8 Toda persona natural tiene el derecho a tener y a proteger s u nombre, que debe
+19 inscribirse en el Registro Demográfico de conformidad con la ley.
+20 No se inscribirán nombres ofensivos a la dignidad de la persona.
+21 Artículo 84 83.-Contenido e inscripción.
+47
+1 El nombre de una persona comprende el nombre propio o individual unido al
+2 primer apellido de sus progenitores.
+3 Artículo 8S 84.-Reconocimiento e inscripción por un solo progenitor.
+4 Si uno solo de los progenitores reconoce e inscribe a la persona nacida, lo hace con
+5 sus dos apellidos en el mismo orden del progenitor que lo reconoce. El reconocimiento
+6 posterior del otro progenitor justifica la sustitución de uno de los apellidos en el nombre
+7 de la persona por el del progenitor que le reconoce con posterioridad.
+8 Artículo 86 85.-Modificación del nombre.
+9 El cambio o la rectificación del nombre solo se admite en los casos y con las
+1 0 formalidades que la ley establece.
+1 1 SECCIÓN SEGUNDA. EL OOMICILIO.
+1 2 Artículo 87 86.-Unicidad del domicilio.
+13 Tanto la persona natural como la jurídica tienen un único domicilio, que es la
+14 entidad política y geográfica en la que tienen establecida, legal o voluntariamente, su sede
+1 5 jurídica para todos los efectos legales, independientemente de su origen nacional.
+16 Para efectos de la jurisdicción y la competencia de los tribunales, no se pierde un
+17 domicilio mientras no se adquiere otro.
+1 8 Artículo 88 87.-Determinación del domicilio.
+19 El domicilio de la persona natural se adquiere por la presencia física unida a la
+20 intención de permanecer en un lugar indefinidamente.
+21 Artículo 89 88.-Cambio de domicilio.
+o(
+48
+1 El domicilio puede cambiarse solo mediante la presencia física habitual y la
+2 intención de residir indefinidamente en un Bstaao estado distinto.
+3 Artículo 90 .i2,-Domicilio del hijo menor .
+. 4 El domicilio de los hijos menores de edad no emancipados es el de sus
+5 progenitores con patria potestad o el del progenitor que tiene sobre ellos la custodia
+6 exclusiva.
+7 Si ambos progenitores comparten la custodia de sus hijos, el domicilio de estos es
+8 el del lugar donde se concentran sus intereses personales, sociales, educativos y
+9 económicos.
+10 Solo en caso de controversia entre los progenitores, el tribunal determinará cuál es
+1 1 el domicilio del menor, según convenga a su interés.
+1 2 Artículo 91 90.-Dornicilio ael tutelada de la persona sometida a tutela.
+13 El domicilio de la persona sujeta a tutela es el de su tutor, mientras la autoridad
+14 judicial no disponga otra cosa. Para efectos de conceder jurisdicción a los organismos que
+1 5 deben tomar decisiones administrativas o judiciales apremiantes sobre su bienestar
+1 6 personal físico o económico, el domicilio del incapaz por razones mentales o físicas es el
+1 7 del lugar donde ubica la institución que l o tiene a su cargo.
+1 8 Artículo 92, 91.-Domicilio conyugal.
+1 9 Se presume que ambos .cónyuges tienen el mismo domicilio y que continúa siendo
+20 el que establecieron al momento del casamiento.
+49
+1 Durante el procedimiento de divorcio o mientras residen habitualmente en lugares
+2 distintos, los cónyuges pueden tener domicilios diferentes, hecho que deben probar
+3 afirmativamente ante cualquier parte con interés en conocer su certeza.
+4 Artículo W 92.-Cambio de domicilio conyugal.
+5 Si los cónyuges cambian de domicilio mientras están casados, el domicilio
+6 conyugal será el del lugar donde establecen el centro de sus intereses personales y
+7 económicos, salvo convenio expreso en el que seleccionen, al momento del casamiento,
+8 un domicilio particular para toda la vigencia del matrimonio.
+9 Esta selección, si está unida al acto y la intención de mantener ese lugar como el
+10 domicilio de ambos, constituye·el domicilio conyugal mientras no se altere por voluntad
+· 11 expresa de los cónyuges o por actos constitutivos del cambio.
+12 Artículo 94 93.-Residencia.
+13 Residencia es el lugar en que vive una persona, tenga o no la intención de
+14 establecer allí su domicilio.
+15 Artículo􀔞 94.-Residencia habitual para ciertos actos.
+16 La ley puede imponer un período mínimo de residencia habitual para la
+17 realización de determinado acto de naturaleza civil o política, cuando la persona no es
+18 ciudadana o no está domiciliada en Puerto Rico.
+19 Artículo% 95.-Pluralidad de residencias.
+20 Cuando se desconoce el domicilio de una persona o no es posible establecerlo con
+21 certeza, se presume que es el lugar donde tuvo su última residencia habitual conocida.
+50
+l Si la persona reside en varios lugares con igual habitualidad y contacto, el
+2 domicilio es aquel donde tiene la mayor concentración de bienes inmuebles. Si no tiene
+3 bienes inmuebles o hay dificultad para identificados, el domicilio es el lugar en donde ha
+4 participado de actividades o asumido responsabilidades sociales, cívicas o políticas
+5 significativas.
+6 CAPÍTULO V. LA MUERTE
+7 Articulo 97 96.-Efectos de la muerte.
+8 La personalidad y la capacidad jurídica de la persona natural se extinguen por la
+9 muerte.
+10 CAPÍTULO VI. LA MA YORíA DE EDAD
+1 1 SECCIÓN PRIMER.<\. DETERMINACIÓN Y EFOCTOS DE b<', MAYORÍA DE EDAD
+12 Artículo 98 97.-Mayoría de edad.
+13 Toda persona adviene a la mayoría de edad cuando cumple veintiún (21) años.
+14 Desde entonces tiene plena capacidad para realizar por si misma todos los actos civiles,
+15 mientras no se halle dentro de las restricciones y prohibiciones que impone este Código.
+16 Artículo 99 98.-Prueba.
+17 La certificación sobre la fecha de nacimiento que expide el Registro Demográfico
+18 o la autoridad pública competente del lugar en que nació la persona, basta para probar
+19 su mayoridad.
+20 En ausencia de la inscripción oportuna del nacimiento de una persona, se admite
+21 cualquier prueba que demuestre indubitadamente que alcanzó la edad de veintiún (21)
+22 años.
+51
+1 Artículo -100 99.-0bligaciones de subsistencia.
+2 La mayoría de edad no extingue inmediatamente las obligaciones de subsistencia
+3 ni las atenciones de previsión de los progenitores o de otros obligados a prestarlas en
+4 favor de quien adviene a la mayoridad:
+5 (a) si la ley dispone expresamente su extensión;
+6 (b) si el beneficiado está sujeto a la patria potestad prorrogada de sus
+7
+8 (c)
+progenitores; o
+si el beneficiado no tiene recursos ni medios propios para su manutención,
+9 mientras subsisten las circunstancias por las que es acreedor de ellas.
+10 Las atenciones de previsión incluyen, sin limitarlas a, los seguros de salud, de vida
+11 y de incapacidad, los planes de estudio y las garantías prestadas sobre obligaciones que
+12 subsisten luego de advenir el beneficiado a la mayoridad.
+13 La persona que alegue la extinción de las obligaciones de subsistencia o las
+14 atenciones de previsión sobre quien adviene a la mayoridad, debe probarla.
+15 CAPITULO VII. LA CAPACIDAD DE OBRAR Y SUS RESTRICCIONES
+16 SECCIÓN PRIMERA. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DEL MAYOR DE EDAD
+17 Artículo -Wl- 100.-Presunción de capacidad.
+18 Se presu me la capacidad de la persona natural mayor de edad, de obrar por sí
+19 misma. Contra ésta presunción solo se admite la sentencia de incapacitación absoluta o
+20 de restricción parcial de la capacidad por las causas y la extensión que determina la ley.
+21 SECCIÓN SEGUNDA. CLASES DE INCAPACITACIÓN
+22 Artículo 􀟅 101.-Clases de incapacitación y sus efectos.
+52
+1 La capacidad de obrar de la persona natural puede limitarse absoluta o
+2 parcialmente. En ambos casos procede el nombramiento de un tutor para que la asista en
+3 los actos ordinarios de la vida civil y la represente legalmente en las relaciones jurídicas
+4 en las que sea parte.
+5 Artículo W 102.-Causas de incapacitación absoluta.
+6 Es absolutamente incapaz para obrar por sí misma en todos los asuntos que afecten
+7 su persona y sus bienes:
+8 (a) la persona que tiene disminuidas o afectadas permanente y
+9
+10
+1 1
+12 (b)
+significativamente sus destrezas cognoscitivas o emocionales y tal estado le
+impide percatarse del contenido y alcance de los actos ordinarios y jurídicos
+que realiza; y
+la persona que padece una condición física o mental que le imposibilita
+1 3 cuidar de sus propios asuntos o intereses, mientras se encuentra en este
+14 estado.
+15 Artículo :i-04 103.-Actos realizados por el incapaz absoluto.
+16 Los actos jurídicos que realizan las personas señaladas en el artículo anterior, antes
+17 de la declaración de incapacidad y aún durante su estl!do de incapacitación, si actúan en
+1 8 estado lúcido, se presumen válidos respecto de los terceros que desconocen la condición y
+19 actúan de buena fe.
+20 En caso de ausencia total de discernimiento, es de aplicación lo dispuesto en este
+21 Código para los actos jurídicos en que falta la voluntad.
+22 Artículo ,W¡; 104.-Causas de incapacitación parcial.
+53
+1 Tiene restringida su capacidad de obrar por sí misma en los asuntos que afectan
+2 sus bienes o sus intereses personales, con las limitaciones que expresamente le impone la
+3 ley o la sentencia de inc􁞌pacitación:
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+1 1
+1 2
+1 3
+14
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+(e)
+el menor no emancipado;
+la persona que padece de discapacidad mental moderada y que tiene una
+vida útil e independiente;
+la persona con discapacidad física que no puede comunicarse efectivamente
+por ningún medio, y que requiere asistencia para hacerse entender, para
+participar consciente o activamente en algún acto jurídico o para consentir
+expresamente y por escrito a una obligación;
+la persona que dilapida su patrimonio de modo ligero y desenfrenado, con
+probado menosprecio de las atenciones de previsión familiar que le son
+propias y de sus obligaciones pecuniarias; y
+la persona que habitualmente consume bebidas embriagantes, drogas o
+15 · sustancias controladas por ley, que haya desarrollado tal grado de
+16 dependencia fisiológica o psicológica de ellas que le produzca un estado
+17 físico, mental y anímico que le impide tomar decisiones acertadas sobre su
+1 8 estabilidad y su seguridad personal; sobre sus bienes y su solvencia
+19 económica; sobre la atención de sus obligaciones jurídicas; y sobre su
+20 inserción en procesos conducentes a su rehabilitación.
+21 Artículo .HJé 105.-Impugnación de los actos del parcialmente incapaz.
+54
+1 Los actos jurídicos realizados por las personas descritas en los incisos (b), (c), (d) y
+2 (e) del artículo anterior antes de la sentencia que restringe su capacidad de obrar, no
+3 pueden ser impugnados por razón de su incapacitación, a menos que se pruebe vicio en
+4 la voluntad.
+5 Los actos posteriores a la citación y el emplazamiento para el proceso de
+6 incapacitación son impugnables, si de ellos resulta lesión grave para los intereses que la
+7 sentencia coloca bajo tutela.
+8 Artículo W 106.-Efectos de la sentencia de incapacitación.
+9 Cuando la sentencia de incapacitación no inhabilita a la persona para atender
+1 0 todos sus asuntos personales y económicos, indicará expresamente los actos específicos
+1 1 que quedan prohibidos al incapaz y las facultades que ejercerá el tutor en su nombre.
+12 La sentencia ha de interpretarse restrictivamente, a menos que el interés óptimo
+. . 13 del tutelado imponga una interpretación distinta.
+14 Artículo WS 107.-Validez de los actos del menor de edad.
+15 Los actos jurídicos que realiza el menor de edad que ya ha cumplido dieciocho (18)
+1 6 años, aunque esté sujeto a la patria potestad o a l a tutela, son válidos si, al momento de
+17 consentir a ellos, su grado de madurez, discernimiento, instrucción académica e
+18 independencia de sus mayores le permiten comprender la naturaleza y las consecuencias
+19 jurídicas de aquellos, excepto cuando la ley le impide expresamente realizarlos.
+20 Los progenitores con patria potestad e aisteaia, los tutores o los representantes
+21 legales pueden impugnar la validez de la actuación si, al momento de consentir al acto
+22 jurídico impugnado, el menor carece de los atributos que se describen en el párrafo
+55
+1 anterior o si en el tráfico jurídico ese acto no es el tipo de gestión que de ordinario realiza
+2 una persona de su edad sin la asistencia paterna o tutelar.
+3 Artículo -W9 108.-Prueba de la incapacidad del menor de edad.
+4 La incapacidad del menor de edad no tiene que declarars.e por un tribunal de
+5 derecho. Para acre ditarla, basta con la presentación de la certific ación oficial de la fecha
+6 de nacimiento.
+7 Artículo ±±9 109.-Patria potestad prorrogada.
+8 Si· al alcanzar la mayoridad, el hijo que continúa bajo el cuidado de uno de los
+9 progenitores o de ambos padece alguna de las causas de incapacitación que describe este
+10 Código, el que lo tenga a su cuidado procurará, en un término no mayor de un (1) año, la
+11 declaración correspondiente. Si uno de los progenitores o ambos, ejercen la patria
+12 potestad sobre el menor incapaz, pueden solicitar que se prorrogue la patria potestad
+13 más allá de la mayoridad. La sentencia proveerá de conformida d con esa petición.
+14 SECCIÓN TERCERA. PROCEDIMIENTO DE INCAPACITACIÓN
+15 Artículo -H-1- 110.-Quiénes pueden solicitarla.
+16 Puede solicitar la declaración de incapacitación absoluta o parcial de una persona
+17 mayor de edad o de un menor emancipado, el cónyuge, siempre que convivan a la fecha
+18 de la solicitud; los progenitores; y, en todos los casos, cualquier pariente con plena
+19 capacidad de obrar que tenga derecho a sucederle o el defensor judicial que el tribunal
+20 designe.
+21 Artículo m 111.-lncapacitación solicitada por el ministerio público.
+22 El ministerio público debe solicitar la declaración de incapacitación:
+l
+2
+3
+4
+5
+(a)
+(b)
+56
+cuando le sea requerido por alguna persona con interés en el bienestar y la
+seguridad personal del menor o del alegado incapaz, si las personas
+llamadas a hacerlo no inician oportunamente el procedimiento;
+cuando se trata de una persona que representa un peligro para su propia
+seguridad física o para la de otras personas;
+6 (c) cuando no se conoce o no existe ninguna de las personas mencionadas en
+7 el artículo precedente; y
+8 (d) cuando el heredero del alegado incapaz es menor de edad o carece de la
+9 capacidad de obrar necesaria para comparecer en juicio.
+10 Artículo m 112.-Nombramiento de defensor judicial.
+1 1 Cuando el procedimiento es iniciado por el ministerio público, el tribunal nombra
+12 un abogado y un defensor judicial para el alegado incapaz que no puede defender la
+13 integridad de su capacidad de obrar por sí mismo.
+14 No puede nombrarse defensor judicial del alegado incapaz al llamado por la ley a
+15 ejercer el cargo de tutor sobre su persona o sus bienes, pero tiene derecho a presenciar el
+16 procedimiento y a ser oído.
+17 En los demás casos, el ministerio público actúa como defensor judicial del alegado
+18 incapaz y gestiona las medidas cautelares necesarias para proteger su persona y sus
+19 bienes, incluyendo el examen de los informes de rendición de cuentas, anuales y final.
+20 En estos casos, el tribunal puede, a solicitud del ministerio público, relevarle del cargo de
+21 defensor judicial del alegado incapaz y nombrar a otra persona al cargo.
+22 Artículo™ 113.-Procedimiento ordinario y expedito.
+57
+1 La declaración de incapacitación se hace en juicio ordinario, luego de cumplir con
+2 las exigencias del debido proceso de ley. Una vez iniciado el proceso, se le da prioridad
+3 en el calendario del tribunal para su atención expedita.
+4 Artículo m 114.-Prueba requerida.
+5 Antes de declarar la incapacitación de una persona, el tribunal recibe el dictamen
+6 de uno o de varios facultativos médicos, euya eSf!eeialiaaa pF0fesieF1al tFata que traten las
+7 condiciones físicas, cognoscitivas o emocionales que limitan la capacidad de obrar del
+8 alegado incapaz. El juicio profesional versa sobre las condiciones del alegado incapaz que
+9 lo incapacitan para la toma de decisiones informadas sobre su persona y sus bienes o
+10 únicamente sobre sus bienes.
+11 El tribunal puede pedir y recibir otras pruebas que considere necesarias para hacer
+12 su determinación.
+13 Artículo ±16 115.-Efectos de la declaración de incapacidad.
+14 La incapacitación declarada en virtud de las disposiciones de este capítulo no
+15 constituye causa de inimputabilidad para propósitos penales.
+16 La prueba acumulada en el expediente de incapacitación no puede utilizarse para
+17 imponer responsabilidad civil o penal al incapaz, por lo que en estos casos debe probarse
+18 la condición que da lugar a la incapacidad por prueba independiente.
+19 SECCIÓN CUARTA. MEDIDAS CAUTELARES PARA LA PROTECCIÓN DEL
+20 ALEGADO INCAPAZ
+21 Artículo W 116.-Medidas cautelares provisionales.
+58
+l El tribunal adoptará provisionalmente las medidas cautelares necesarias para la
+2 seguridad de la persona y de los bienes del alegado incapaz, hasta que se dicte sentencia.
+3 Artículo m 117.-Informe socioeconómico del incap az.
+4 El tribunal requerirá un informe sobre las condiciones socíoeconómicas del
+5 alegado incapaz antes de dictar sentencia, de imponer las limitaciones especiales que
+6 procedan o de nombrar el tutor.
+7 La preparación del informe estará a cargo de una persona cualificada para ello,
+8 aunque no sea funcionaria del tribunal.
+9 El tribunal recibirá las objeciones oportunas que sobre el contenido del informe
+10 presenten las personas interesadas en el proceso de incapacitación, antes de unirlo al
+ll expediente del caso.
+12 Artículo -119 118.-Informes periódicos.
+13 Luego de dictada la sentencia, el tribunal puede exigir del tutor que informe
+14 periódicamente sobre la situación del menor o del incapaz y del estado de la
+15 administración de los bienes tutelados.
+16 AFtíeule 120. lfltemamieftte Ele \H'\a peFS8fla mayer Ele eaaa.
+17 In iRtemamiE?f"lte eR \H'\a iRStitaeiéR para el katamieRte Ele trastemes psÍEflikeS de
+18 \H'\a perseRa mayar Ele edaa que Re está e11 eeRaicieRes Ele deeiairle por sí misma,
+19 reqaiere aatomaeiéR jaaieial aUT1que Ro se haya aeelaraao su incapaei-1:aeiéR.
+20 Tal autor􀔰aeiéR Re será Recesaria e11 si.-1:uaeienes de urgeReia, eR euye caso se
+21 ROtifieafá el hecho euaftto aRtes al triaW'lal paFa que tome las medidas eautelares
+22 Recesarlas para la preteeeiéR de eu persoRa y sus bieRes.
+59
+1 Atiie1'Ho 121 . Il\temamieRto del meoor ele eelaa.
+2 Se reqliiefe alitorizaeiéfl jaaieial pre...ia, para mtemaf a la persof!a ffiCflOf ae eelaa
+3 no emaReip aaa .qlie se eneaeRtra efl eaalqaiera ele las sigaientes siruaeioRes:
+4 (a) eaaRao oo está someaaa a la patria potestaa ae sas progeftitores;
+5 Ea) a1aflao se deseoooee el paradero de soo p1ogeflitores; o
+6 (e) a1aRelo se efleHCRtfe en siruaeiéfl ae desam paro.
+7 El mtemamieRto se kaee efl an estaeleeimieflte de salad memal aaeeaade a sa
+8 edad y eendieiéfl.
+9 Atiie1'He 12.-2. Legimnades para selieitar el internamiento.
+10 Les legitimados para selieitar la ifleapaeitaeiéR de ana peFSeRa paeelefl reqaerir
+11 qae se oraeRC el ifltemamiente, previa jootifieaeién ae la meeliaa. SiR embargo, eaalquier
+12 perseRa p1,1ede poner efl eenoeimiento ael mimsterie pábliee la neeesiaael de ifltemar a
+13 ana persona, si el trastorne pslqaiee qae padece pene efl peligre su vida o la ele otros.
+14 Arae1'He 123. Plai!e de la eraefl de iRtemamieRte.
+15 El mtemamiente de ana persona qae oo ka sido deela¡,ada meapa;z Re paede
+16 eiEeeder el pla!!e de tres (3 ) meses, al eaeo del eaal se eval1'lará la neeesielael de eentiRaafle.
+17 fü, transeafrieles ruatro (4) meses, el jaieio méelieo reeemieflda eenti.w.ar el mtemamiente,
+18 se iftieiará, a la brC'+·edaa posible, el proeeelimiente ae meapaeitaeíén ele sa persef\a y el
+19 R0mbramieRte ele rutar.
+20 SECCIÓN QUINTA. PROCEDIMIENTO PARA TERMINAR LA INCAPACITACIÓN
+21 Artículo -lU 119.-Revisión de la sentencia de incapacitación.
+60
+1 El incapaz, por sí mismo, por mediación del tutor o, ante la negativa de este, por
+2 cualquiera de las personas legitimadas para iniciar el procedimiento de incapacitación,
+3 puede solicitar que se deje sin efecto o que se modifique la sentencia. La petición se ventila
+4 en juicio ordinario.
+5 Artículo 12§ 120.-Efectos de la revisión.
+6 El tribunal puede dejar sin efecto la sentencia, si desaparece la causa de la
+7 incapacitación, o puede cambiar el alcance de la declaración original si las nuevas
+8 circunstancias del incapaz justifican su modificación.
+9 Artículo m 121.-Registro de la terminación de la incapacidad.
+1 0 La terminación del estado de incapacidad o la modificación del régimen de tutela
+1 1 de la persona incapaz debe anotarse en el Registro de Tutelas.
+12 CAPÍTULO VIII. LA TUTELA
+1 3 SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
+1 4 Artículo W 122. Defü1icién y olajeto de la tutela Tutela; definición y obíeto.
+1 5 La tutela confiere a una persona natural o jurídica la autoridad para representar y
+1 6 asistir a otra que, sin estar sujeta a la patria potestad, tie11e restringida la capacidad de
+1 7 obrar por razón de s u minoridad o por las causas que declara la ley.
+18 La tutela tiene por objeto la guarda y la representación de la persona incapaz y la
+19 administración de sus bienes, o solamente la administración de los bienes, según las
+20 limitaciones que determina la sentencia y las exigencias del régimen tutelar al que queda
+21 sometida.
+61
+1 Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercen en beneficio del tutelado
+2 y están bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.
+3 Artículo 128 123. Sujetes a mtela Personas sometidas a tutela.
+4 Están sujetes sometidas a tutela la persona menor de edad no emancipada que no
+5 se encuentra bajo la patria potestad de sus progenitores y la persona mayor de edad
+6 cuya capacidad de obrar está restringida por sentencia de incapacitación debido a las
+7 causas que se describen en este Código.
+8 Artículo 􀔱 124.-Tutela para la sola administración de bienes.
+9 También puede nombrarse tutor para la sola administración de los bienes y las
+10 obligaciones de la persona declarada ausente y del confinado que no quiere dar en
+1 1 administración voluntariamente sus bienes, si la naturaleza de ellos, su valor o las
+12 circunstancias particulares de su titularidad así lo exigen.
+1 3 Artículo -MG 125.-Modos de deferir la tutela.
+14 La tutela puede deferirse por testamento, por escritura pública o por ley.
+1 5 En todo caso, el tribunal evaluará la idoneidad del tutor seleccionado por las
+1 6 personas legitimadas para ello, así como el alcance de su gestión respecto de la persona
+17 . y de los bienes del tutelado, antes de que comience a ejercer el cargo.
+1 8 SECCIÓN SEGUNDA. TUTELA DEFERIDA POR TESTAMENTO O ESCRITURA
+19 PÚBLICA
+20 Artículo ™ 126.-Nombramiento por los progenitores.
+21 Los progenitores con patria potestad pueden nombrar, conjunta o
+22 individualmente, un tutor al hijo menor de edad, incluido el nasciturus, y al mayor
+62
+1 incapaz, para el caso en que ambos mueran o queden inhabilitados para atenderlo,
+2 siempre que no esté sometido a la patria potestad del otro progenitor.
+3 Cualquiera de los progenitores puede nombrar un tutor para la sola
+4 administración de los bienes que le haya dejado en herencia al hijo. Este nombramiento
+5 no puede afectar los derechos que sobre tales bienes tiene el progenitor sobreviviente
+6 que continúa ejerciendo la patria potestad.
+7 El nombramiento puede hacerse en testamento o en escritura pública y conserva
+8 su validez, aunque se anule el instrumento por incumplimiento de sus requisitos
+9 formales.
+10 Artículo m 127.-Nombramiento de varios tutores.
+1 1 Los progenitores, conjunta o individualmente, pueden nombrar un tutor distinto
+12 para cada uno de sus hijos y hacer diversos nombramientos para que se sustituyan unos
+13 a otros.
+14 En caso de duda, se entiende nombrado un solo tutor para todos los hijos y se
+15 otorga el cargo al primero de los que figuren en el instrumento.
+16 Artículo 􁞍 128.-Pérdida de la facultad de los progenitores.
+17 El progenitor que ha sido privado de la patria potestad sobre su hijo o cuya
+1 8 filiación h a sido determinada judicialmente contra su oposición, carece de los derechos
+19 que le. confieren los artículos precedentes. Asimismo, las designaciones hechas por ellos
+20 pierden eficaci:a si son privados de la patria potestad posteriormente.
+21 Artículo 134 129.-Nombramiento de tutor por quien deja herencia o legado.
+63
+1 La persona que deja una herencia o un legado de importancia a un menor o a un
+2 incapaz puede nombrarle tutor únicamente para la administración de dichos bienes. El
+3 nombramiento no surte efecto hasta que la herencia o el legado son aceptados por el
+4 progenitor con patria potestad o por el tutor.
+5 Artículo 1.3é 130.-Tutela voluntaria diferida.
+6 Cualquier persona con plena capacidad de obrar puede nombrar a otra como su
+7 tutor en escritura pública para el caso de que en el futuro quede incapaz.
+8 Dentro de los diez (10) días siguientes al otorgamiento, el notario enviará copia de
+9 la escritura al Registro de Tutelas, para que la designación de tutor conste en un libro
+10 especial para ese tipo de nombramiento. El tribunal nombrará al tutor así designado, a
+11 menos que no convenga al interés óptimo del otorgante, por inhabilidad para ej ercer el
+12 cargo o por haber cambiado significativamente las circunstancias que justificaron el
+13 nombramiento voluntario diferido.
+14 Artículo -136 131.-Concurrencia de designación.
+15 Si el otorgante, además, hace una designación expresa de persona distinta al tutor
+16 para que tome decisiones sobre su tratamiento médico o sobre la aceptación o rechazo de
+17 cualquier procedimiento o mecanismo que le prolongue la vida, se favorece esta
+18 designación.
+19 SECCIÓN TERCERA. TUTELA DEFERIDA POR LA LEY
+20 Artículo W 132.-Nombramiento de tutor al menor; orden de prelación.
+64
+l En ausencia de tutor nombrado por cualquiera de los progenitores o por quien le
+2 ha dejado herencia o legado de importancia, la tutela del menor no emancipado
+3 corresponde a la persona que el tribunal designa entre las mencionadas a continuación:
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+1 1
+12
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+(e)
+a cualquiera de los abuelos;
+a cualquiera de los hermanos que tenga plena capacidad de obrar;
+a cualquier otro pariente que ha mantenido relaciones afectivas estables y
+continuas con el menor, en vida de sus progenitores o luego de su muerte,
+ausencia o privación de la patria potestad;
+a la persona que ha atendido y prestado cuidados al menor, si los ha
+necesitado, en vida de sus progenitores o luego de su muerte, ausencia o
+privación de la patria potestad; o
+a la persona natural que recomienda la Secretaria de la familia o sus
+13 funcionarios, cuando se trata de un menor que está bajo la custodia del
+14 Estado.
+15 La designación se hace de acuerdo al interés óptimo del menor.
+16 Artículo la8 133.-0pinión del menor de edad.
+17 El menor que ha cumplido diez (10) años de edad, dará su opinión sobre el
+18 nombramiento del tutor. El tribunal puede designar a la persona que el menor prefiera,
+19 si es idónea para ejercer el cargo y conviene al interés óptimo del menor.
+20 Artículo m 134.-Nombramiento de tutor al incapaz mayor de edad; orden de
+21 prelación.
+22 La tutela del incapaz mayor de edad corresponde, en orden preferente:
+65
+1
+2
+(a) al cónyuge, siempre que convivan y conserven la relación marital a la fecha
+de la declaración;
+3 (b) . a cualquiera de los progenitores, si los hijos del incapaz son menores de
+4 edad;
+5 ( c) a cualquiera de los hijos;
+6 ( d) a cualquiera de los abuelos;
+7 (e) a cualquiera de los hermanos;
+8 (f) a cualquier persona natural idónea, relacionada por lazos afectivos o
+9
+10
+1 1 (g)
+solidarios con el incapaz, que quiera y pueda asumir responsablemente el
+cargo; o
+a cualquier persona jurídica dedicada a este ejercicio tutelar.
+12 La designación se hace de acuerdo al interés óptimo del incapaz.
+13 Artículo -l4G 135.-Concurrencia en el orden de prelación.
+14 Al concurrir dos personas o más en un mismo orden de prelación para el
+15 nombramiento de tutor, el tribunal hace la designación a base del interés óptimo del
+1 6 tutelado, a menos que sea conveniente que compartan simultáneámente el cargo.
+17 Artículo -141- 136.-0pinión del incapaz sobre el nombramiento.
+1 8 · Si el incapaz puede discernir sobre las consecuencias de su incapacitación y
+19 expresar su opinión de modo coherente y claro, dará su parecer sobre el nombramiento
+20 del tutor.
+66
+1 El tribunal puede seleccionar a la persona preferida por el incapaz, si es idónea
+2 para ejercer el cargo y para atender los asuntos colocados bajo tutela, y si conviene al
+3 interés óptimo del incapaz.
+4 Artículo ±4:! 137.-Selección entre varios tutores.
+5 Si diferentes personas han nombrado un tutor para un mismo menor o incapaz, el
+6 cargo se confiere en el siguiente orden:
+7 (a) al designado por los progenitores conjuntamente, por aquel de ellos que
+· 8 ejerce exclusivamente la patria potestad o por el de ellos que, ejerciéndola
+9 conjuntamente, ha hecho uso de dicha facultad individualmente;
+10
+11
+12
+(b)
+(c)
+al designado por la persona que ha instituido heredero al menor o incapaz,
+si la cuantía de la herencia es importante; y
+al designado por la persona que ha dejado al menor o incapaz un legado
+13 importante.
+14 Si se ha designado más de un tutor bajo cualquiera de los incisos que anteceden,
+15 el tribunal determina la extensión de la autoridad de cada cual. Si no es conveniente el
+16 ejercicio simultáneo de la tutela por varios designados, el tribunal, en atención al interés
+17 óptimo del menor o incapaz, determina cuál de ellos ejerce el cargo.
+18 Artículo .:J.-43 138.-Ejerddo de la tutela por un solo tutor.
+19 La tutela la ejerce un solo tutor, excepto en los casos siguientes:
+20
+21
+22
+(a) cuando, por concurrir circunstancias especiales en la persona del tutelado
+o de su patrimonio, conviene separar como cargos distintos el de tutor de
+la persona y el de los bienes. Cada uno actúa independientemente en el
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+{b)
+(c)
+(d)
+67
+ámbito de su competencia, si bien las decisiones que conciernen a ambos
+deberán tomarlas conjuntamente;
+cuando la tutela corresponde a los progenitores, en cuyo caso la ejercen
+ambos conjuntamente de modo análogo a la patria potestad;
+cuando se designa a alguna persona tutor de un menor de edad y es
+conveniente para el desarrollo integral del menor que el tutor y su cónyuge
+ejerzan conjuntamente la tutela; o
+cuando ambos progenitores del menor o del incapaz han designado en
+9 testamento o en escritura pública a varios tutores para ejercer
+10 conjuntamente la tutela.
+1 1 Si hay que designar tutor para varios hermanos, el tribunal procurará que el
+12 nombramiento recaiga en la misma persona.
+13 Artículo -144 139.-Sustitución del tutor.
+14 Si un tutor se halla en el ejercicio de sus funciones y aparece otro nombrado por
+15 los progenitores, inmediatamente se transfiere la tutela a este último.
+16 El tutor nombrado por quien deja herencia o legado de importancia se limita a
+17 administrar los bienes que el menor o el incapaz ha recibido de quien lo nombró, mientras
+1 8 el tutor en funciones no cese en el ejercicio d e su cargo.
+19 Artículo ,1,41; 140.-Tutelas especiales y temporales.
+20 El tribunal puede nombrar:
+21
+22
+(a) un tutor especial y temporal a la persona que reciba ayuda en especie o en
+servicios de cualquier programa gubernamental y que por alguna razón no
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+11
+12
+13
+(b)
+(c)
+68
+está o no se siente capacitada para administrar sus asuntos personales, sus
+bienes o las ayudas recibidas. El tribunal hace la selección entre las personas
+que sugiera el solicitante, si él mismo presenta la solicitud, o en su defecto,
+entre las personas llamadas a ejercer la tutela del incapaz mayor de edad,
+siempre que sea hábil para ejercer el cargo;
+una tutela temporal a aquella persona respecto de la cual resulta urgente el
+· nombramiento de un tutor, debido a una incapacidad advenida por
+accidente o condición médica grave. En estos casos se instará un
+procedimiento sumario en el tribunal competente, prévia citación al
+alegado incapaz. El ministerio público comparecerá como defensor judicial
+del alegado incapaz. El nombramiento se hará por el término máximo e
+improrrogable de tres (3) meses.
+una tutela a los menores de edad, que el tribunal concede a tenor con la
+14 disposición final en los casos de prevención y maltrato de menores. En estos
+15 casos, el tribunal establecerá los términos y condiciones que la tutela
+16 ·conlleva.
+17 Artículo 1-46 141.-Ejercicio del cargo de tutor es pecial.
+18 El tutor especial ejerce su cargo por un tiempo determinado y sujeto a las
+19 condiciones que determina el tribunal. Debe rendir informes periódicos sobre las
+20 gestiones realizadas en favor y a nombre del tutelado.
+69
+l Si el tutelado no está sujeto a una de las causas de incapacidad que determína la
+. 2 ley, puede solicitar en cualquier momento que se extínga la tutela y se releve al tutor de
+3 seguir asistiéndole.
+4 Artículo -147 142.-Exención del pago de derechos; remuneración.
+5 El procedimiento para el nombramiento de un tutor especial se tramita libre del
+6 pago de derechos. El tribunal fija la remu neración del tutor, si hay fondos suficientes, con
+7 cargo y en proporción a los bienes del incapaz.
+8 SECCIÓN CUARTA. CUALIDADES DEL TUTOR Y REQUISITOS
+9 PARA EJ ERCER EL CARGO
+10 Artículo +48 143.-Quién puede ser tutor.
+11 Puede ser tutor la persona natural que goza del pleno ej ercicio de sus derechos
+12 civiles y que no está inhabilitada por alguna de las causas establecidas en este Código.
+13 También puede ser tutor la persona jurídica que no tenga finalidad lucrativa y
+14 entre cuyos fines constitutivos figure la protección de menores y de incapaces .
+. 15 Artículo 149 144. Inhabilidad para ser tutor.
+16 No puede ser tutor:
+17
+18
+19
+20
+21
+22
+(a)
+(b)
+(c)
+la persona que está privada o suspendida del ej ercicio de la patria potestad
+por resolución judicial;
+la persona e que ha sido privada de una tutela anterior por las causas que
+dispone la ley o la persona que está sujeta a ella;
+la persona sentenciada a cualquier pena privativa de libertad, mientras está
+cumpliendo la sentencia;
+l
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+lO
+11
+12
+13
+14
+15
+(d)
+(e)
+(f)
+(g)
+(h)
+(i)
+70
+la persona convicta por delito grave o menos grave que implica
+depravación moral o que exhibe conducta que hace suponer fundadamente
+que no desempeñará bien la tutela;
+la persona que tiene conflicto de interés con el menor o el incapaz, mantiene
+un pleito o acción sobre el estado civil del menor o el incapaz o sobre la
+titularidad de sus bienes o le adeuda sumas de consideración;
+la persona quebrada no rehabilitada, salvo que la tutela sea de la persona;
+la persona que ha presentado maliciosa e injustificadamente alguna
+querella contra el menor o acusación criminal contra sus ascendientes o
+colaterales hasta el cuarto grado;
+la persona que no reside en Puerto Rico, a menos que al momento del
+nombramiento tenga al menor o al incapaz en su compañía o se trate de la
+tutela de bienes ubicados fuera del territorio o que pueden administrarse
+desde cualquier lugar; y
+la persona excluida expresamente por los progenitores en testamento o
+16 · escritura pública, salvo que el tribunal lo estime conveniente, en beneficio
+17 del menor o del incapaz.
+18 Artículo .l,!jg 145.-Renuncia y transferencia del cargo prohibida.
+19 El cargo de tutor no es renunciable ni transferible, sino en virtud de causa legítima
+20 debidamente justificada. La transferencia de sus funciones solo es admisible en favor de
+21 otro tutor designado y en ejercicio de su cargo sobre el mismo tutelado.
+22 Artículo -15± 146.-Excusa o renuncia al cargo de tutor.
+o(
+71
+1 El desempeño de la tutela es excusable y renunciable en los siguientes casos:
+por la incapacidad del tutor, advenida luego del nombramiento;
+por el surgimiento de intereses en conflicto entre tutor y tutelado;
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+(a)
+(b)
+(c) por cualquier otra circunstancia que impida al tutor ejercer su cargo con
+diligencia o porque resulte excesivamente gravoso para su persona, tales
+cómo la edad y su condición de salud; o
+(d) cuando el tutor es el cónyuge del tutelado y toma la decisión de divorciarse
+8 de este.
+9 La persona jurídica puede excusarse del cargo cuando carece de medios suficientes
+10 para el adecuado desempeño de la tutela.
+11 Artículo 􁞎 147.- Efectos de la negativa a ejercer el cargo.
+12 El tutor deferido en testamento que se excusa de la tutela al tiempo de su
+13 nombramiento pierde lo que, en consideración a tal nombramiento, le ha dejado el
+14 testador.
+15 El deferido por la ley o por el tribunal incurre en responsabilidad si el ab andono
+16 de su cargo ocasiona daño o pérdida económica al tutelado.
+17 Artículo 􁞏 148.-R equisitos para entrar en posesión del cargo.
+18 El tutor entrará en el desempeño de su cargo y realizará válidamente las funciones
+19 que le son propias, luego de la inscripción del nombramiento en el Registro de Tutelas.
+20 Artículo™ 149.·Tutela interina.
+21 Si el tutor no entra en el ejercicio de su cargo por causa de incapacidad, por no
+22 haber cumplido )os requisitos del cargo o por alguna otra razón, o si queda vacante la
+o<
+72
+1 tutela en vigor, el tribunal establece la tutela interina del menor o incapaz mientras se
+2 resuelve definitivamente el impedimento o se nombra un nuevo tutor.
+3 Artículo tS!i 150.-Prestación de fianza o garantía.
+4 El tribunal puede exigir al tutor la prestación de una fianza o la constitución de
+5 otras garantías que aseguren el cumplimiento de sus obligaciones, antes de iniciar su
+6 ejercicio.
+7 Artículo -l.36 151.-Tipos de fianza.
+8 La fianza puede ser hipotecaria, pignoraticia o personal y puede prestarla una
+9 compañía autorizada para hacer negocios en Puerto Rico.
+10 La prestación de fianza no impide la adopción de otras medidas cautelares que el
+1 1 tribunal considere necesarias para la protección de la persona y los bienes del menor o
+12 del incapaz.
+13 Artículo -157 152.-Importe de la fianza o garantía.
+14 El tribunal fija el importe de la fianza o de la garantía, previa determinación del
+1 5 valor total de los bienes del menor o del incapaz o de los rendimientos que produzcan,
+16 de acuerdo con el juicio de peritos, solo si el caudal así lo amerita. La fianza o la garantía
+17 pueden aumentarse o disminuirse durante el ejercicio de la tutela, según las vicisitudes
+1 8 que experimente el caudal bajo tutela y los valores en que aquella se constituya.
+19 El tutor presentará una declaración jurada que de fe del conocimiento y la certeza
+20 razonable de los datos suministrados al tribunal sobre la solvencia o la condición
+21 económica del menor o del incapaz y sobre la suficiencia y la validez de la fianza.
+22 Artículo -léS 153.-Inscripción y depósito de. la fianza o garantía.
+73
+l Las garantías hipotecarias se inscribirán en el Registro de la Propiedad. El tribunal
+2 ha de tomar las medidas necesarias para conservar, en depósito seguro y disponible, el
+3 instrumento o los valores que constituyen otros tipos de garantías,_ según su naturaleza.
+4 Artículo 1S9 154.-Cancelación de la fianza.
+5 No puede cancelarse la fianza u otra garantía prestada hasta que, aprobadas las
+6 cuentas de la tutela, el tutor haya extinguido todas las responsabilidades de su gesti ón.
+7 Artículo -1éQ 155.-Tutores exentos de prestar fianza.
+8 Están exentos de la obligación de afianzar el ej ercicio de la tutela:
+9
+10
+11
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+18
+(a)
+(b)
+(c)
+los progenitores y los abuelos, en los casos en que son llamados a ej ercer la
+tutela de sus descendientes;
+el tutor testamentario relevado de esta ob ligación por el o los progenitores.
+Esta excepción cesa cuando sobrevienen, con posterioridad a su
+nombramiento, causas ignoradas por el testador que hagan indispensab le
+la prestación de garantía;
+el tutor nombrado y relevado de esta ob ligación por personas que han
+instituido heredero al menor o al incapaz o que le han dejado legado de
+importancia. En este caso, la exención se limita a los bienes o rentas en que
+consiste la herencia o el legado y está sujeta a la salvedad del inciso anterior;
+19 (d) el cónyuge, a menos que el tribunal lo crea necesario, de oficio o a petición
+20 de los legitimarios del tutelado;
+21 (e) el tutor especial y el interino, a menos que el tribunal lo considere
+22 conveniente para la protección de los intereses del tutelado; y
+1
+2
+(f)
+74
+el tutor que asume los gastos del tutelado.
+SECCIÓN QUINTA. EJ ERCICIO DE LA TIJTELA
+3 Artículo ™ 156.-Representación del tutelado.
+4 El tutor representa al tutelado en todos los actos jurídicos e&les que requieran su
+5 cons entimiento, salvo aquellos que por disposición expresa de la ley pueda ejecutar solo
+6 o con las únicas limitaciones que le imponga la sentencia de incapacitación.
+7 La sentencia expresará el grado de participación del tutelado en las decisiones
+8 sob re sus bienes, de acuerdo con su condición física, emocional e intelectual y en atención
+9 de su interés óptimo.
+10 Artículo ,162, 157.-Deberes del tutelado para con el tutor.
+11 El tutelado debe respeto y deferencia al tutor quien lo disciplinará y guiará de
+12 acuerdo con la edad, la condición y el grado de discernimiento de aquel.
+13 Artículo ±é3 158.-0bligaciones del tutor.
+14 El tutor, y todas las personas naturales que actúen a nombre de la persona jurídica
+15 designada como tutor, están obligadas a:
+16 ( a) ej ercer la tutela con la diligencia propia de una persona prudente y
+17 razonable que exijan las circunstancias particulares de su cargo;
+18 (b) rendir cuentas periódicas sob re el desarrollo de su gestión en el plazo y
+19
+20
+21
+22
+(c)
+condiciones que ordena la sentencia;
+alimentar y educar al tutelado, con arreglo a su condición y con estricta
+sujeción a las disposiciones de los progenitores o a las que, a falta de ellas,
+ha adoptado el tribu nal;
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+(d)
+(e)
+(f)
+(g)
+75
+en el caso de menores de edad, corregirlos y disciplinarlos moderadamente;
+procurar, por cuantos medios proporciona la fortuna del incapaz, que este
+adquiera su plena capacidad de obrar o la recobre, se rehabilite de la
+dependencia o trastorno emocional o ñsico que lo sujeta a la tutela y logre
+su mejor inserción en la sociedad;
+dirigir y asistir a la persona que hará el inventario y el avalúo de los bienes
+a que se extiende la tutela, dentro del plazo que sefiale el tribunal; y
+rendir las cuentas periódicas y las finales, al terminar el cargo.
+9 Artículo M4 159.-Responsabilidad del tutor por incumplimiento.
+10 El tutor es responsable del perjuicio resultante de la falta de cumplimiento de sus
+1 1 deberes. Tanto la persona jurídica designada como tutor como las personas naturales que
+12 actúen a nombre de la persona jurídica designada como tutor, son responsables en su
+13 capacidad personal del perjuicio resultante de la falta de cumplimiento de los deberes del
+14 tutor.
+15 Al estimar el monto de la responsabilidad, el tribunal atenderá lo previsto en las
+1 6 disposiciones generales de este Código.
+17 Artículo téé 160.-Inventario y avalúo de los bienes del tutelado.
+1 8 El tribunal ordenará que una persona desinteresada y competente realice el
+19 inventario y el avalúo de los bienes del tutelado. No obstante, por justa causa, el tribunal
+20 puede dispensar de la valoración de los bienes.
+76
+1 Verificada la corrección y la certeza del inventario y el avalúo de los bienes, previa
+2 declaración jurada del responsable de su realización, el tribunal ordenará que se hagan
+3 las anotaciones correspondientes en el Registro de Tutelas.
+4 El tribunal fijará la remuneración de la persona que realice el inventario y el
+5 avalúo.
+6 Artículo 166 161.-Crédítos del tutor contra el patrimonio del tutelado.
+7 El tutor informará al tribunal cualquier crédito que tenga contra el patrimonio del
+8 tutelado al momento de realizarse el inventario. Sí se le requiere y no lo hace
+9 . oportunamente, se entiende que lo renuncia, salvo que al tiempo del inventario no tenga
+10 conocimiento de su existencia.
+1 1 Artículo 􁞐 1 62.-Pensión alimentaria del tutelado.
+12 Sí los progenitores no lo han hecho en testamento o en escritura pública, el tribunal
+1 3 fija l a pensión alimentaria del menor o del incapaz, de acuerdo con sus necesidades
+14 particulares y con los recursos disponibles para ello.
+1 5 En l a vista para recibir el inventario, el tribunal determina l a parte de los bienes
+1 6 que el tutor destinará a dicha pensión. La cuantía puede modificarse según aumente o
+17 disminuya el patrimonio o cambien las circunstancias y las necesidades personales y
+18 económicas del tutelado.
+19 Artículo -168 1 63.-Protección de bienes muebles.
+20 Las alhajas, los objetos valiosos y los valores mobiliarios o documentos que, a
+21 juicio del tribunal, no deban quedar en poder del tutor, por su fragilidad, fácil manejo y
+22 sustracción, o porque su posesión o administración no producirían frutos inmediatos, se
+77
+1 depositan en un establecimiento destinado a ese fin, hasta que termine la tutela. Estos
+2 bienes pueden liquidarse únicamente para destinarlos a la manutención o a los cuidados
+3 especiales del tutelado, si disminuye significativamente su caudal.
+4 Los gastos que ocasionan estas medidas cautelares se hacen con cargo a los bienes
+5 del tutelado.
+6 Artículo -169 164.-Deberes del tutor.
+7 El tutor del menor o del incapaz tiene la obligación de:
+8
+9
+10
+11
+12
+(a)
+(b)
+(c)
+someterlo al.tratamiento que requiere su condición;
+darle una carrera u oficio determinado, si ello no ha sido ordenado por los
+progenitores;
+procurar los rendimientos propios del patrimonio y colocarlos en
+inversiones seguras, después de cubrir las obligaciones de la tutela;
+13 (d) proceder a la división de la herencia o de otros bienes que el tutelado posea
+14 en común con otros titulares;
+15 (e) iniciar en nombre y en representación del tutelado toda acción legal en la
+16 que el tutor no tenga intereses encontrados; y
+17 (f ) realizar cualquie'r gestión que convenga al interés óptimo del tutelado y que
+18 agilice la atención de sus asuntos personales y económicos.
+19 Estas actuaciones están sujetas a las limitaciones que la ley dispone y a las medidas
+20 de control que establezca el tribunal. En caso de duda sobre el alcance de la gestión, la
+21 actuación del tutor se entiende limitada a los actos propios de un administrador.
+78
+1 Artículo -1;zQ 165.·Actuaciones que requieren autorización judicial previa y
+2 expresa.
+3 El tutor necesita autorización judicial previa y expresa para:
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+11
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+22
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+(e)
+(f)
+(g)
+enajenar o gravar bienes inmuebles del tutelado, otorgar contratos sujetos
+a inscripción o de arrendamiento de bienes inmuebles por un término
+mayor de seis (6) años;
+enajenar los bienes muebles del tutelado cuyo valor exceda los dos mil
+( 2,000) dólares; hacer gastos extraordinarios en las fincas cuya
+administración comprende la tutela; o retirar de su colocación cualquier
+capital que produzca intereses o rendimiento periódico;
+alterar sustancialmente el desarrollo normal del comercio o de la industria ·
+al que hayan estado dedicados el incapaz, sus ascendientes o los del menor,
+o modificar sustancialmente los cursos de acción dispuestos por ellos al
+deferir la tutela;
+cobrar los créditos que le correspondan o utilizar, para su beneficio o de
+terceras personas, bienes y valores pertenecientes al tutelado;
+trasladar al tutelado fuera de Puerto Rico por cualquier período de tiempo;
+internar al tutelado en una institución para recibir tratamiento debido a
+trastornos psíquicos, si la condición no se había manifestado ni previsto al
+iniciarse la tutela;
+dar y tomar dinero a préstamo a nombre del tutelado, salvo que sea un
+proceso normal en los negocios bajo tutela;
+1
+2
+3
+4
+5
+(h)
+(i)
+G)
+79
+transigir y someter a arbitraj e las cuestiones en las que el tutelado sea parte
+interesada;
+para proceder a la división de la herencia o de otra cosa que el menor o
+incapacitado posea en común; o
+para entablar demandas en nombre de los suj etos a tutela y para sostener
+6 los recursos de apelación o cualquiera otro que sea legal contra la sentencia
+7 en que hayan sido condenados.
+8 El tutor presentará prueba de la necesidad, la utilidad y la conveniencia del acto
+9 para la persona o el patrimonio del tutelado.
+10 Artículo m 166.-Limitaciones adicionales a las facultades del tutor.
+11 La prohibición de enajenar bienes muebles, cuyo valor exceda los dos mil (2,000)
+12 dólares, sin autorización judicial no comprende la enajenación de los frutos tle una finca
+13 rústica en su última cosecha o de productos o artículos para la venta si tal fuera la
+14 naturaleza del negocio bajo tutela.
+15 En ningún caso puede efectuarse el arrendamiento de un bien inmueble, ni
+16 concederse la autorización judicial para ello, por un período que exceda el que le falte al
+17 menor para alcanzar su mayoridad.
+18 Artículo m 167.-Lirnitaciones sobre atribuciones lucrativas.
+19 lll MaF na puede aeeptaF una HeFeneia a nambFe de un tutelada sin el benefi cia
+20 de iffi,entaria, ni el trieunal puede autariear la aECftaeién.
+21 Tumpaea El tuto!íh>􁞑e repudiar la herencia o rechazar las donaciones graciosas
+22 o remuneratorias que el tutelado reciba, a menos que puedan llegar a constituir una
+80
+l carga significativa sobre su patrimonio. El tribunal recibirá las pruebas justificativas del
+;2 rechazo antes de autorizarlo.
+3 Artículo m 168.-Actuaciones prohibidas al tutor.
+4 Se prohíbe al tutor:
+5
+6
+7
+(a) donar cosas o renunciar derechos del tutelado, sujeto a lo dispuesto en el
+artículo anterior; y
+(b) adquirir, para sí o por medio de otra persona, los bienes del menor o del
+8 incapaz a menos que el tribunal, previa celebración de vista con la
+9 comparecencia del ministerio público, lo autorice.
+10 Si hay duda sobre la validez de la actuación del tutor, se resolverá en atención al
+11 interés óptimo del tutelado.
+12 Artículo ±74169.-Venta de los bienes del tutelado.
+13 Los bienes inm1,1ebles del tutelado, y los bienes muebles cuyo valor exceda los dos
+14 mil (2,000) dólares, se venden en pública subasta con las salvaguardas procesales que
+15 requiere este tipo de procedimiento.
+16 Se permite la venta privada de los bienes del tutelado si el precio que se ofrece es
+17 superior al que surge de la tasación profesional de los bienes a ser enajenados o si se
+18 prueba en juicio ordinario que puede ser más conveniente y beneficiosa para él que la ·
+19 venta en pública subasta.
+20 Artículo :J,7; 170.-Remuneración del cargo.
+21 El tutor tiene derecho a recibir remuneración por el ejercicio de su cargo. Cuando
+22 la persona que ha nombrado al tutor en testamento o escritura pública no ha fijado
+81
+l . remuneración, o cuando se trata de tutor nombrado por el tribunal, este la fijará de
+2 acuerdo con la importancia del caudal del tutelado y con la complejidad de su
+3 administración.
+4 La remuneración se cobrará del patrimonio del tutelado, pero en ningún caso
+5 excederá-del veinte por ciento (20%) de las rentas o los productos líquidos de los bienes
+6 bajo gestión del tutor. El tribunal evaluará, a petición de parte, los informes periódicos
+7 sobre el rendimiento de estos bienes para corregir la cuantía de la remuneración, sí no se
+8 ajusta a los criterios utilizados para la fijación original.
+9 SECCIÓN SEXTA. REMOCIÓN DEL TUTOR
+1 0 Artículo m 171.-Causas de remoción.
+1 1 Se removerá de la tutela al tutor que, después de iniciar su ejercicio:
+1 2 (a) incurre en conducta que lo inhabilita para continuar en su desempeño;
+13 (b) queda limitado en su capacidad de obrar;
+14 (c) incumple los deberes propios del cargo;
+15 (d) falta a las exigencias que haya impuesto el tribunal;
+1 6 (e) · muestra notoria ineptitud en su ejercicio; o
+17 (f) tiene problemas de convivencia graves y continuados con el tutelado.
+18 Artículo m 172.-Quién puede pedir la remoción; citación del tutor.
+19 La petición para la remoción del tutor se presenta dentro del expediente del caso
+20 de tutela por cualquier pariente del tutelado, por una persona que conozca la causa de la
+2 1 remoción, o por el ministerio público, de oficio o a solicitud de parte.
+82
+l Si al atender los incidentes relativos al ejercicio de la tutela el tribunal se percata
+2 de la actuación que justifica la remoción puede, de oficio, iniciar el proceso.
+3 El tribunal no puede declarar la inhabilidad del tutor sin citarlo, y sin oírlo, si se
+4 presenta.
+5 Artículo -178 .!ZI -Recurso contra la remoción.
+6 La resolución judicial en que se remueve al tutor conlleva, en el mismo acto, la
+7 declaración o nombramiento de un nuevo tutor, que puede ser provisional o permanente,
+8 con arreglo a lo requerido en este Código. Si se designa un tutor provisional, el tribunal
+9 . continuará el proceso para cubrir la vacante de tutor permanente conforme a la ley. La
+10 declaración de remoción del tutor es final e inapelable.
+11 Solo el tutor deferido por el o los progenitores o terceras personas puede recurrir
+12 la sentencia que lo inhabilita para continuar en el ejercicio del cargo. En este caso el nuevo
+13 tutor que asume el cargo lo hace con carácter interino hasta que recaiga la sentencia final.
+14 SECCIÓN SÉPTIMA. TERMINACIÓN DE LA TUTELA Y RENDICIÓN DE CUENTAS
+15 FINALES
+16 Artículo m 174.-Causas de terminación.
+17 Concluye la tutela:
+18 (a) por llegar el menor a la mayoridad, por la adopción y por la emancipación,
+19 con las limitaciones que impone la ley;
+20 (b) por haber cesado la causa que la motivó; o
+21 (e) por muerte del HIE!flor o del ineapaz tutelado.
+22 Artículo 1.so 175.-Deberes del tutor al concluir la tutela.
+83
+1 El tutor está obligado a rendir cuentas de su administración al terminar la tutela.
+2 Igual obligación tiene el tutor que sea removido de su cargo y los legitimarios del tutor
+3 que haya fallecido, sobre los bienes que tenía el causante a su cargo.
+4 Las cuentas tienen que ir acompañadas de sus documentos justificativos. Solo
+5 pueden excusarse de tal justificación los gastos insignificantes para los cuales no hay
+6 costumbre de exigir recibos .
+7 Artículo -18± 176.-Examen de las cuentas.
+•
+8 El tribunal examinará las cuentas de la tutela dentro del plazo de seis (6) meses de
+9 su presentación. Antes de aprobarlas hará los reparos que corresponda, según su propia
+10 evaluación o movido por las intervenciones oportunas de cualquier parte interesada.
+11 Además, dispondrá la entrega de reintegros y restituciones cuando procedan o citará al
+12 tutor o a sus legitimarios, si este hubiera fallecido, para que expliquen los pormenores
+13 que necesiten aclaración.
+14 Si el tribunal descubre alguna actuación impropia por parte del tutor sobre el
+15 patrimonio que tuvo a su cargo, notificará a todos los afectados, al ministerio público y
+16 al tutelado, por sí mismo o mediante defensor judicial o tutor interino, y procederá de
+17 conformidad.
+18 Artículo 1-82 177.-Aprobación de las cuentas.
+19 Las cuentas, después de aprobadas, se unen al expediente del trib unal. Una copia
+20 certificada de la orden de aprobación se envía al Registro de Tutelas para su inscripción,
+21 lo que da por terminado el ejercicio del cargo. Hasta entonces el tutor y el tutelado no
+84
+1 pueden celebrar, entre ellos o con sus respectivos causahabientes, ningún acuerdo
+2 relacionado con las cuentas o con la gestión del cargo.
+3 . Artículo 183 178.-Gastos de rendición.
+4 Los gastos necesarios de la rendición de cuentas serán a cargo del tutelado. Los
+5 reintegros o las restituciones que se deban recíprocamente el tutor y el tutelado generan
+6 el interés legal, mientras no se satisfagan, a partir de la fecha en que advenga firme la
+7 resolución del tribunal que fije las cuantías.
+8 Artículo l84 179.-Extinción de las acciones.
+9 Las acciones que tienen recíprocamente el tutor y el tutelado por razón del ejercicio
+'
+10 de la tutela, caducan a los cuatro (4) años de inscribirse la rendición de cuentas en el
+11 Registro de Tutelas. Si aún se encuentra bajo la tutela de alguien cuando ocurre dicha
+. 12 inscripción, el plazo para que el tutelado inicie contra el tutor las acciones que hayan
+13 surgido de su gestión, comienza a contar desde que adquiere la mayoría de edad o desde
+14 que cesa la incapacidad.
+15 SECCIÓN OCTAVA. EL REGISTRO DE TUTELAS
+16 Artículo m 1 80.-Registro de Tutelas.
+17 E l tribunal mantiene el Registro de Tutelas, cuyas constancias se determinan por
+18 ley.
+19 Artículo -186 181.-Examen del Registro de Tutelas.
+20 El funcionario a cargo del Registro de Tutelas examina anualmente las constancias
+21 de las tutelas inscritas para comprobar el cumplimiento de las obligaciones relacionadas
+85
+1 con los informes y la rendición de cuentas anuales u otra obligación especial impuesta al
+2 tutor por la sentencia.
+3 Dicho funcionario notifica al tribunal el resultado de su evaluación para que
+4 ordene el cumplimiento de las medidas cautelares necesarias. También expedirá copias
+5 certificadas de las constancias del registro a cualquier parte con interés legítimo y al
+6 ministerio público. Este debe examinar el informe y presentar al tribunal su aprobación
+7 o recomendaciones sobre el mismo.
+8 CAPITULO IX. LA AUSENCIA
+9 SECCIÓN PRIMERA. DECLARACIÓN DE AUSENCIA
+10 Artículo 187 182. Defi.,ieiéR Ausente; definición.
+11 Está ausente la persona que ha desaparecido de su domicilio o residencia habitual
+12 sin que se conozca el lugar en que se encuentra, que ha abandonado sus bienes y
+13 obligaciones sin dejar a un representante a cargo, y de la cual no se tienen noticias por
+14 . más de un (1 ) año.
+15 El período a que se refiere el párrafo anterior puede acortarse si el historial de
+16 conducta de la persona desaparecida hace presumir que no se habría ausentado
+17 voluntariamente sin informar a sus parientes más allegados o a sus colaboradores sobre
+18 su intención o sin tomar las medidas necesarias para proteger y continuar la atención de
+19 sus asuntos personales y económicos.
+20 El tribunal puede ordenar a cualquier agencia pública o privada que realice
+21 gestiones particulares para constatar la desaparición, la publicación de edictos o el
+22 requerimiento de información sobre la persona desaparecida.
+ex
+86
+1 Artículo -188 183.-Declaración de ausencia .
+. 2 El tribunal del lugar donde están sitos los bienes de la persona desaparecida o
+3 donde tuvo su último domicilio conocido declarará el estado de ausencia, si se cumplen
+4 los criterios que establece el artículo anterior.
+5 La declaración se efectuará en un juicio ordinario. El tribunal pedirá y recibirá
+6 todas las pruebas necesarias que demuestren que la persona ha desaparecido,
+7 ignorándose su paradero, y que dejó bienes y obligaciones que no están legítimamente
+8 bajo la administración de persona alguna.
+9 Artículo -189 184.-Legitimados para solicitarla.
+10 La declaración de ausencia de la persona desaparecida puede solicitarla el
+11 cónyuge, cualquiera de sus parientes con derecho a sucederle, cualquier parte con
+12 legítimo interés en su patrimonio, o el ministerio público, a solicitud de parte con
+13 conocimiento del estado de desaparición.
+14 SECCIÓN SEGUNDA. MEDIDAS CAUTELARES PARA PROTEGER LOS INTERESES
+19
+20
+21
+22
+representación legal de sus asuntos, a menos que en pacto expreso se haya excluido este
+tipo de gestión.
+I
+o )0-\ tfOreJf 􀀉 i--c\ o-.Ctbf\ 􀁞􀁟 o..-Dc. ct u, Ja.d
+O.'í"ó. o.. O. l,;;,.., Cc:>r--uμ. 3 O..\
+El cónyug está sujeto􁞒 formación de inventario y a las medidas cautelares que
+imponga el tribunal sobre los bienes que no sean comunes. Si los bienes sujetos a
+1
+2
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+10
+1 1
+· 12
+13
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+17
+18
+87
+administración producen frutos para la sociedad de gananciales o la comunidad de
+bienes que hayan constituido, el cónyuge{trlo prestará fianza, pero rendirá cuentas finales
+al terminar su gestión. L a 􀁎 °'\ ?°'􀀻°' \<pOr r'C \aL Í 􀔟 ,_te: at. c\\J\ JJ o.."º º .5􀀨 °" O,. COr-y l.lq C\ 1
+Artículo m 186.-Administración por un tercero. , 1..J \ _ \ r n o h􀀌-c tí)O.-Cj°' q)Or 􀔠-e' o,.(li:;)f\ 􀁠-<
+Si el ausente no está casado\li no deja un adi¡ninisfrador o un répresentante a cargo \ O\ k C-h\J\ 􀀴 o,J 0.r"I b, \ o °'A. C\. \ o.. C.O"\\..l lA. O\C\.. de sus intereses personales o económicos, el tribunal nombrar.hth tutor y le atribuirá ':ht'
+sola administración de los bienes y la representación legal en los asuntos y procesos
+relacionados con las obligaciones del ausente.
+. El tutor ejercerá el cargo por el plazo improrrogable de tres (3) años, contados a
+partir de la fecha en que se inscriba el nombramiento en el Registro de Ausentes.
+Artículo m 187.-Nombramiento por inhabilitación del administrador.·
+También procede el nombramiento de tutor para los bienes del ausente: I . ( ) ? O\ <-e \ CA. qxx, te. \oüaf\ ck .
+(a) si el ausente deja cónyugelf o administ'radof o rep{􀔡entante a ca.rgo de sus
+. cx.k e+-u, Jo.....J oft"\o lq °'¡C.-. a lo. CCf'l...'\􀀵o.p.., \
+(b)
+(e)
+asuntos, pero uno u otro ha muerto o está inhabilitado l5'ara-continuar en el V
+ejercicio de la administración o la representación;
+si el cónyuge del ausente solicita la liquidación del régimen económico del
+matrimonio o pide la disolución del vínculo conyugal; o
+si el ausente deja un administrador o un representante, pero han
+19 transcurrido más de tres (3) años desde su desaparición.
+20 Si el administrador o representante no entrega voluntariamente su cargo,
+21 cualquiera de los legitimados para pedir la declaración de ausencia puede poner el hecho
+1
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+88
+en conocimiento del tribunal para que inicie el proceso conducente al nombramiento de
+tutor.
+El tribunal requerirá el inventario de los bienes del ausente y la rendición de
+cuentas final􀈒s por quien ejerce la administración.
+Artículo .:i,.9g.188.-Citación de legitimarios y acreedores.
+En los casos a que se refiere el artículo anterior, se citará a los legitimarios y a los
+acreedores del ausente para que hagan las observaciones oportunas sobre el inventario y
+la rendición de cuentas finales y participen en la selección y nombramiento del tutor.
+A , . 1 rhcu o-,,,..,,1n• is9. -Qm . e,n pued e ser. .t utor. 􀈓 -o.s t\ Í\)0\--e􀈔· °' f'.Dt)r- .-e \a.cR>f\ . 1 '\í.. . \ 1 - , \ Puede ser tutor de los bienes del ausente noe' c{".as aOIdo. 􀈕 enC o.,rpde \n.) d\ e po.-lrelac ió0.n'<'I: O ()::\c'-.. A a, . . :.r · (a) el administrador o representante en\ e,,,,fun cCio Onehs \.,\cu LanA􀈖 O\Ol o c\u rrió la
+(b)
+, (c)
+(d)
+(e)
+(f)
+desaparición;
+el albacea que el ausente nomb􀈗ó en testamento;
+cualquiera de los legitimarios;
+cualquiera de los herederos testamentarios;
+el la persona que tenga sobre los bienes algún derecho que surja por la
+muerte del ausente; o
+cualquier persona idónea que pueda asumir el cargo.
+19 Artículo ±9§ 190.-Remisión a las normas de tutela.
+20 Las disposiciones que regulan la tutela del menor y del incapaz son aplicables a la
+21 tutela del ausente, aunque referida únicamente a la administración de sus bienes y a la
+22 representación legal de los asuntos que afectan sus obligaciones. Dichas disposiciones se
+89
+1 interpretan liberalmente para ajustarla􀔖 a la naturaleza de la gestión y con atención a la
+2 protección, máximo rendimiento y conservación del patrimonio del ausente.
+3 Artículo -1-% 191.-Exención de prestar fianza.
+4 Están exentas de la obligación de afianzar el ejercicio de la tutela de los bienes del
+5 ausente, las siguientes personas:
+6
+7
+8
+9
+10
+11
+12
+(a)
+(b)
+(c )
+el progenitor o ascendiente del menor de edad que ha desaparecido durante
+su . minoridad, aunque advenga a la mayoridad mientras se encuentra
+ausente, si este no deja descendientes conocidos;
+el que actúa legítimamente como administrador o representante del
+ausente, si es relevado de prestarla para el caso de que continúe la gestión
+durante su estado de ausencia; y
+el albacea a quien el testador ausente ha relevado expresamente de prestarla
+13 como condición para ejercer su cargo.
+14 El tribunal, a solicitud de parte con interés legítimo, puede imponer la fianza que
+15 estime adecuada si lo considera necesario para proteger los intereses del ausente, de sus
+16 legitimarios presuntos o de sus acreedores.
+17 Artículo m 192.-Medidas cautelares adicionales.
+18 El tribunal puede imponer las medidas cautelares periódicas, urgentes y
+19 específicas que estime necesarias y prudentes o modificar las ya impuestas, de oficio o a
+20 petición de parte, si existen condiciones que así lo justifican.
+21 El cónyuge\b la persona que ejerce el cargo de tutor sobre los bienes del ausente,
+22 tiene la obligación de informar al tribunal cualquier cambio en las circunstancias del
+-. J 'O:. r:ro􀀊J°' 􀀋
+0 'r) O \ 03 °' Ol \ O
+re k,or-- J-e n.􀀍ct \) ido..-J
+􀀎yu..􀀏(A,)
+90
+1 patrimonio del ausente que justifique modificar o imponer al guna medida cautelar
+2 adicional.
+3 El tutor incurre en responsabilidad si el patrimonio del ausente sufre menoscabo
+4 por su falta de diligencia en la gestión o por no informar oportunamente al tribunal sobre
+5 la situación.
+6 Artículo -1-98 193.-Reclamación contra administrador o poseedor provisional.
+7 Ninguna persona que tenga derechos que ejercitar contra el ausente podrá
+8 promoverlos contra este después de dictada la declaración de ausencia. Debe reclamarlos
+9 al administrador, al tutor o a las personas que tengan la posesión provisional de los
+10 bienes.
+11 SECCIÓN TERCERA. POSESIÓN PROVISIONAL DE LOS BIENES DEL AUSENTE
+12 Artículo ±99 1 94.-Cuándo procede la posesión provisional.
+13 Si al terminar el plazo de tres (3) años, contados desde que los bienes se colocan
+14 bajo administración o tutela, el ausente no ha comparecido por sí o por medio de un
+15 representante, o no se tienen noticias de su paradero, su cónyuge sus presuntos
+16 legitimarios, o a falta de estos, sus acreedores, pueden solicitar y obtener la posesión
+17 provisional de sus bienes.
+18 Si el ausente está casado se procederá a liquidar el régimen económico conyugal,
+19 si no se ha hecho previamente. La posesión provisional recaerá sobre los bienes propios .
+20 del ausente y la participación que le corresponda en esos procesos de liquidación.
+21
+9 1
+1 Decretada la posesión provisional de los bienes del ausente, el tutor o quien tenga
+2 a su cargo la administración, rendirá las cuentas de su gestión y entregará al tribunal un
+3 inventario fiel y certificado de los bienes que entrega al poseedor provisional.
+4 Aprobadas las cuentas finales y corroborado el inventario, el tribunal liberará al
+5 administrador o al tutor de toda responsabilidad sobre el patrimonio entregado y
+6 extinguirá las garantías que haya prestado.
+7 Artículo 􁞓 196.-Garantías para la posesión provisional.
+8 La persona que entre en posesión de todos o de algunos de los bienes del ausente,
+9 debe otorgar las garantías que requiera el tribunal para asegurar la protección y la
+10 conservación de los bienes entregados, salvo que esté exenta de ello. Oportunamente
+1 1 rendirá las cuentas periódicas y las finales sobre el manejo de esos bienes y el alcance de
+12 su gestión, según le sean requeridas.
+1 3 Las garantías que se exijan al poseedor provisional no excederán del importe
+1 4 probable del perjuicio o daño que pueda causar su mala administración.
+15 Articulo 200 197.-Aprovecharniento de frutos y conversión de los bienes.
+16 El poseedor provisional hace suyos los frutos de los bienes a su cargo, pero no
+17 puede disponer de ellos o gravarlos, sino en caso de necesidad o utilidad evidente,.
+1 8 reconocida y declarada por el tribunal. Al autorizar dichos actos, el tribunal determinará
+1 9 el empleo de la cantidad obtenida.
+20 El tribunal puede ordenar también, si es necesario, que todos los bienes muebles o ·
+21 parte de ellos se vendan y que tanto el importe de lo vendido como sus productos o
+92
+1 ganancias, se inviertan en la adquisición de fll'eflieEl.ae iflmtlehle bienes inmuebles o se
+2 coloquen en inversiones seguras.
+3 Artículo 2@ 198.-Terminación de la posesión provisional.
+4 La tutela y la posesión provisional de los bienes del ausente terminan:
+5
+6
+7
+(a)
+(b)
+(c)
+cuando aparece el ausente, por sí mismo o por representante legítimo;
+cuando se conoce indubitadamente su paradero; o
+cuando se declara su muerte presunta o probada.
+8 En los dos primeros casos se citará a los que están en posesión provisional de los
+9 bienes para iniciar los procesos de entrega a su titular. En el tercer caso se procederá a la
+10 apertura de su sucesión, con citación de los que puedan tener interés en ella.
+1 1 Subsiste, sin embargo, la validez de todos los actos que hayan realizado el tutor o
+1 2 los poseedores, si actuaron con diligencia y de conformidad con las medidas cautelares
+13 dispuestas por el tribunal para la conservación y administración de los bienes.
+14 SECCIÓN CUARTA. DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA
+15 Artículo 2Q4 199.-Cuándo procede la declaración.
+1 6 E l tribunal declarará la muerte presunta del ausente cuando se presente prueba de
+1 7 la que pueda inferirse razonablemente que ha muerto; cuando hayan transcurrido diez
+1 8 (10) años desde que se declaró su ausencia y el ausente no haya dado indicios de vida y
+19 aún se desconozca su paradero o no se tengan noticias de sus circunstancias; o cuando
+20 hayan transcurrido noventa (90) años desde su nacimiento, lo que ocurra primero.
+2 1 Artículo 􁞔 200.-Quiénes pueden pedir la declaración.
+93
+1 Pueden pedir la declaración de muerte presunta, el cónyugd\del ausente, sus
+2 legitimarios, parientes o allegados más próximos, otras personas con interés legítimo en
+3 su patrimonio o el ministerio público, por sí o a petición de parte.
+4 Artículo iWé 201.-Efectos de la declaración.
+5 La declaración firme de la presunción de muerte permite que se abra la sucesión
+6 del ausente y que se proceda a la partición y adjudicación de sus bienes entre los
+7 herederos, de acuerdo con la ley.
+8 Toda declaración de muerte presunta debe expresar la fecha a partir de la cual se
+9 considera que ha ocurrido el fallecimiento, con arreglo a lo preceptuado en los artículos
+1 0 precedentes. Se presume, además, que el ausente ha vivido hasta ese momento.
+1 1 Artículo ;w;l! 202.-Rendición de cuentas ante la presunción de muerte.
+12 El tutor o el poseedor provisional presentarán un inventario fiel y certificado de
+13 los bienes y rendirán las cuentas finales a los legitimarios del ausente, dentro del mismo
+14 expediente de la declaración de ausencia.
+15 La preparación del inventario y avalúo, la rendición de cuentas y los ajustes de
+16 reintegros y restituciones entre el tutor o el poseedor provisional y los legitimarios del
+17 ausente, se rigen por las disposiciones que sobre el mismo asunto contiene este Código,
+1 8 para el caso del tutor del incapaz.
+19 Artículo 􁞕 203.-Inscripción del fallecimiento . .
+20 Declarada la muerte presunta del ausente, el tribunal ordenará la inscripción del
+21 fallecimiento en el Registro Demográfico, con expresión de la fecha y la causa de la
+22 muerte presunta, si puede establecerse.
+t) \o. <f>O-􀀍 O. qmr 1.----C\ <A.C i'C)r'\
+0.\'\􀀑\030.- (A lo, CCT"\y􀀇Ot, 1
+94
+1 El Registrador anotará en todo certificado de defunción presunta el número del
+2 expediente judicial en el que se ventiló la declaración de ausencia. También anotará la
+3 fecha de la declaración de muerte presunta en el Registro de Ausentes.
+4 SECCIÓN QUINTA. EL REGRESO DEL AUSENTE
+5 Artículo 299 204.-Cancelación de la inscripción de defunción.
+6 Si aparece con vida el ausente a quien se presumía muerto, previa presentación de
+7 prueba indubitada de su identidad, pedirá al tribunal la cancelación sumaria de la
+8 inscripción de su defunción y la restitución del estado civil que le corresponda. Igual
+9 petición puede hacerla quien conoce y puede probar irrefutablemente la existencia del
+10 ausente, aunque este no se encuentre en Puerto Rico. El tribunal determinará el alcance
+11 de tal declaración.
+12 Artículo ;M.G 205.-Recuperación de los bienes.
+13 El regreso del ausente, por sí mismo o por medio de un representante, lo autoriza
+14 a recobrar la posesión y el dominio de sus bienes. Puede pedirlos directamente a las
+15 personas en posesión de ellos, si conoce su identid ad. Si estos no hacen voluntariamente
+16 la entrega a su entera satisfacción, puede iniciar un procedimiento judicial con ese
+17 propósito.
+18 El ausente o representante recibe los bienes en el estado en que se encuentran, el
+19 precio de la parte de ellos que se ha enajenado, o los bienes que se han adquirido con el
+20 producto de su venta o enajenación.
+21 Los frutos y rendimientos de los bienes corresponden al ausente desde que los
+22 solicitó a quien los tenía en su poder y disfrutaba de ellos.
+95
+1 Artículo m 206.-Recuperaclón de los bienes por parte de tercero.
+2 Si se presenta un tercero que acredita por documento fehaciente haber adquirido
+3 bienes del ausente, cesa la tutela o posesión provisional respecto a dichos bienes. Estos
+4 quedan a disposición de su legítimo titular, luego de cumplidas las exigencias del
+5 inventario y la rendición de cuentas correspondientes por parte de quien los administraba
+6 o los poseía.
+7 Artículo m 207.-Reclamación por parte del ausente.
+8 Si el ausente tiene alguna reclamación sobre el estado de sus bienes, la presentará
+9 en el mismo expediente de la declaración de ausencia dentro del plazo de caducidad de
+1 0 cuatro (4) años, contados desde que se inscribió l a resolución de aprobación de las cuentas
+1 1 finales en el Registro de Ausentes.
+12 Dependiendo de la complejidad de la reclamación, el tribunal puede resolver la
+1 3 cuestión de modo sumario u ordenar el inicio de u n juicio ordinario con sujeción a las
+14 reglas de procedimiento aplicables.
+15 SECCIÓN SEXTA. PUBLICIDAD SOBRE EL ESTADO DE AUSENTE
+1 6 Artículo m 208.-Publicación de edicto; Registro de Ausentes.
+17 Toda declaración de ausencia se divulga mediante la publicación de un edicto en
+1 8 tres periódicos de circulación general, en el que se notifica al ausente y a cualquier
+19 persona interesada la determinación judicial.
+20 Transcurridos treinta (30) días desde la última publicación, se ordenará que la
+21 declaración de ausencia sea inscrita en el Registro de Ausentes. Inscrita la declaración de
+96
+1 ausencia, se extinguen de pleno derecho los mandatos de toda clase que haya otorgado
+2 el ausente.
+3 El Registro de Ausentes es administrado por el Registro Demográfico y tiene las
+4 constancias que determina la ley.
+5 Artículo 2-14 209.-Examen periódico del Registro de Ausentes.
+6 Anualmente, el funcionario a cargo del Registro de Ausentes:
+7
+8
+9
+10
+(a) examinará las constancias relacionadas con la declaración de ausencia y con
+la . administración de los bienes del ausente, para corroborar el
+cumplimiento de las obligaciones relativas a los informes y rendición de
+cuentas anuales u otra obligación especial impuesta al administrador, al
+11 tutor o a quien tenga la posesión provisional de los bienes;
+12 (b) notificará al tribunal competente el resultado de su evaluación para que
+13
+14
+15 (c)
+ordene las medidas cautelares necesarias para proteger los intereses del
+ausente; y
+expedirá copias certificadas de tales constancias a cualquier parte con
+16 interés legítimo.
+17 CAPÍTULO X. DECLARACIÓN DE MUERTE POR EVENTO EXTRAORDINARIO O
+18 CATASTRÓFICO Y COMORIENCIA
+19 SECCIÓN PRIMERA. MUERTE EN EVENTO EXTRAORDINARIO O CATASTRÓFICO
+20 Artículo m 210. Defiflieién de e•;Cftte elfffaeFdiflarie e eatastféfiee Evento
+21 extraordinario o catastrófico; definición.
+97
+1 Evento extraordinario o catastrófico es todo suceso de carácter grave, dentro o
+2 fuera de Puerto Rico, provocado por las fuerzas de la naturaleza, por un accidente o por
+3 . el ser humano, que ocasiona pérdidas dé vida y que tiene como resultado que el cuerpo
+4 o los cuerpos de las personas que estaban en el lugar y tiempo del evento no pueden
+5 recuperarse o identificarse adecuadamente.
+6 La declaración de evento catastrófico no tiene que hacerse por autoridad
+7 gubernamental alguna, si el tribunal concluye que el suceso efectivamente ocurrió, que
+8 fue extraordinario y tuvo las consecuencias descritas para la persona cuya declaración de
+9 muerte se procura.
+10 Artículo 2M 211.-Muerte en evento extraordinario o catastrófico.
+11 Cuando ocurre un evento extraordinario o catastrófico, durante cuyo desarrollo y
+12 consecuencias se sabe o se puede inferir razonablemente que han muerto las personas
+13 que se encontraban en el lugar y el tiempo en que aconteció, no es necesario solicitar que
+14 se declare el estado de ausencia antes de pedir la declaración de muerte correspondiente.
+15 En estos casos, el tribunal, a base de las pruebas directas o circunstanciales
+16 recibidas, puede concluir que la persona murió como consecuencia del evento y puede
+17 declarar su muerte, aunque no se recupere la totalidad o parte de su cuerpo. El tribunal
+18 ordenará la inscripción de la muerte en el Registro Demográfico, donde se anotará que la
+19 muerte se debió a un evento catastrófico y la apertura de la sucesión de quien se declara
+20 muerto.
+21 Artículo 2±7 212.-Incertidumbre sobre Ele la muerte.
+98
+1 Si no hay certeza o si hay duda razonable sobre la presencia .de la persona en el
+2 lugar o sobre su muerte durante el evento extraordinario o catastrófico, pero luego de
+3 · ocurrido no aparece o se desconoce su paradero en un plazo prudente, puede iniciarse
+4 · respecto a ella el proceso de declaración de estado de ausencia que regula este Código,
+5 hasta que se den las circunstancias que permitan declarar su muerte presunta.
+6 Se puede terminar el estado de ausencia y proceder con la declaración de mμerte
+7 presunta, si surge prueba de la que se pueda inferir que la persona murió en el evento o
+8 en circunstancias distintas.
+9 Artículo m 213.-Cancelación de la declaración de muerte.
+10 Si la persona que se creía muerta aparece con vida, se procederá a cancelar la
+11 inscripción de la defunción y a restituirle sus bienes, de conformi􁞖ad con las
+12 disposiciones aplicables al ausente que regresa.
+13 SECCIÓN SEGUNDA. LA COMORIENCIA
+14 Artículo m 214.-Determinación de premoriencia.
+15 Cuando dos o más personas perecen en el mismo accidente o evento, sea o no de
+16 carácter extraordinario o catastrófico, el tribunal determinará el orden en que murieron,
+17 según la prueba presentada.
+18 Artíeale 220. Determiflaeién de eemerieneia.
+19 Si a base de la pmeha presemada ne puede eeneluirse euál de des .e más peroeftlls
+20 premlH'ié a etfa, fli eltisten áreimstafleias es peeiales de dénde inferirle, se presume la
+21 Sllpervh•eneia ee af!tiella een mejer flisterial de sarud y eempleiaén físiea. Si ambas tenían
+99
+1 igtial eeastitueión y estada de salud, se pres ume Ellle llilllfieFen al miSl!ile tiempe y
+2 ningana mmsl!ilite dereehes a la etfa , salvo le dispwesto en el amet1lo sig¡,iiente.
+3 Artículo 􁞗 215.-Comoriencia de sucesores recíprocos.
+4 Si se duda, entre dos o más personas llamadas a sucederse, quién de ellas ha
+5 muerto primero, el que sostenga la muerte anterior de una o de otra, debe probarla. A
+6 falta de prueba, y de circunstancias especiales de donde inferirla, se presume la
+7 supervivencia de acuerdo con las Reglas de Evidencia.
+8 CAPÍTULO XI. LA PERSONA Jl)RIDICA
+9 SECCIÓN PRIMERA. CONSTITUCIÓN Y RECONOCIMIENTO
+10 Artículo m 216.-Creación.
+11 La persona jurídica se crea o se reconoce de conformidad con las exigencias y las
+12 limitaciones impuestas en este Código o la legislación esp ecial que las regula, según su
+. 13 particular natur aleza y finalidad.
+14 Artículo m 217.-Quién es persona jurídica.
+15 Es persona jurídica:
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+22
+(a)
+(b)
+el organismo y la entidad de interés y financiamiento público cuya ley
+orgánica le reconoce personalidad jurídica;
+la corporación, compañía, sociedad, sociedad esp ecial, fundación y otras
+.asociaciones de personas con manifiesto interés particular, sean civiles,
+mercantiles o industriales, tengan o no fines de lucro, a las que la ley
+concede personalidad jurídica independiente de la de sus constituyente5¡
+100
+1
+2
+(e) las iglesias y las institeeioRes eelesiales sm. fines ele l\iefo poell'áR tener \.lfla
+ti􀔢 ., . ríel. eens ue1en eome pefsonas , Jl¼I teas. De así eleeielif haeeflo, S\i
+3 lll!leripeián en el Departamei:ite de Estado se eoEwemá en \lft mero
+4 reeoneeimiento eivil de aeuerdo con la ley o los tratados m.temaeionales
+5 para propósitos de p½1blieidad. P-er lo tanto, se regirán de eonfeFH1:idad
+6 eon este Cádigo o eon las leyes especiales aplieables, en ªEl1'1ello 􀔣 no sea
+7 eoRtFarie a su Rahlrale2;a fJaffieu..laF.
+8 Artículo 􀔤 218.-Patrimonio con personalidad jurídica atenuada.
+9 También tiene personalidad jurídica, aunque atenuada por su propia naturaleza,
+10 el conjunto de bienes destinados a un fin determinado, cuando la ley le concede tal
+11 reconocimiento, siempre que los titulares que lo constituyen declaren, en escritura
+12 pública o en documento público sometido a inscripción, su interés de que ese conjunto
+13 de bienes se constituya como una entidad jurídica distinta y separada de sus respectivos
+14 patrimonios.
+15 La ley determina los requisitos necesarios para su constitución e inscripción.
+16 Artículo 􀔥 219.-Régimen de la persona jurídica.
+17 La persona jurídica y los patrimonios a que se refieren los artículos anteriores, se
+18 rigen por sus cláusulas de incorporación y el reglamento complementario o por cualquier
+19 documento constitutivo, según su particular naturaleza y destino, siempre que no sean
+20 contrarios a la ley ni contravengan el orden público. Las iglesias y las instirueiemes
+21 eelesiales se regirán en s\15 aslifttos internos ae aeuerao eon s\i doctrina, elogmas,
+101
+1 eostam.eres, leyes intemas, y diseirlir.a religiosa J!FOJ!ia, y deeerári ser ateRdiElas de
+2 eoflfomiidad coa los rarátftetfos jlH'idieos eoRStitaeioRales a1:31iea!Jles.
+3 Artículo􀔦 220.-Nombre de la persona jurídica.
+4 La persona jurídica de interés particular tiene un nombre que la identifica y
+5 distingue de otras. Su inscripción se hace de conformidad con la ley y, desde entonces,
+6 tiene derecho exclusivo a su uso y explotación.
+7 Las entidades públicas tienen el nombre que su ley constitutiva les confiere.
+8 El patrimonio destinado a un fin se identifica con el riombre de sus titulares o de
+9 conformidad con las disposiciones de la ley que lo regula.
+10 Artículo􀔧 221.-Domicilio de la persona jurídica.
+1 1 El domicilio de la persona jurídica de interés particular es el de su lugar de
+12 constitución. El certificado de inscripción es prueba suficiente para probarlo.
+13 Si aparece inscrita en más de un lugar, el domicilio es aquel en el que quedó
+14 constituida por primera vez.
+15 El domicilio de la persona jurídica de interés público es el determinado en su ley
+16 constitutiva. A falta de designación legal, el domicilio es el lugar en el que está su sede
+17 principal.
+18 SECCIÓN SEGUNDA. EL REGISTRO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS
+19 Artículo m 222.-Registro.
+20 El Departamento de Estado llevará un registro de personas jurídicas en el que se
+21 inscribirán todas las corporaciones, compañías, sociedades, sociedades especiales,
+22 fundaciones y otras asociaciones de personas de interés particular, sean civiles,
+102
+' l mercantiles o industriales, como condición previa e insoslayable para tener personalidad
+2 jurídica propia y distinta de sus constituyentes.
+3 También se inscribirán en este registro los conjuntos de bienes destinados a un fin
+4 determinado a los que la ley reconoce personalidad jurídica, a menos que su constitución
+5 se haya sometido a otros procesos especiales o su inscripción se haya autorizado en otro
+6 registro público. f:R ea.ame a las iglesias y las institueíeRes eelesiales, su inseripciéR
+7 tameiéR es eeRdieiéR pFevia e inseslayable paFa l}lie OH pe1s0Ralidad jwidiea sea pF013ia
+8 y distinta de la de S1¼S eeRtribuyeRtes frente a tereeres, a menes l}lie la ley, e les tfatades
+9 determm.ades determiileR HR tratam-iente distinta .
+10 Artículo m 223.-Contenido.
+11 El registró de personas jurídicas contendrá:
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+22
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+los estatutos y reglamentos que establezcan los propósitos de la
+organización, según autorizados por ley, así como toda alteración o
+modificación que se haga con posterioridad a su inscripción;
+la persona natural que la representa y el alcance de sus facultades y
+responsabilidades;
+las acciones y responsabilidades que contra ella se reclamen o impongan,
+a petición de parte con interés legítimo; y
+en eHante a las iglesias y las instilueienes eel esiales séle eefltendFá la
+eiEplieaciéR del meda eomo se regiFáR los aSURtos iRtemos eORfeFme a los
+dogmas, los estatutes, FeglameRtes, leyes, eestumbros o diseiplina
+religiesa p10pia l}lie estableeeaR los pFepésitos de la Of'gaRÍilaeiéR; además
+O(
+103
+1 debel'á ifldiear la pel'Sm'la flatural E¡Ue la repFeseflta y el a!eB.flee de sus
+2 faeultades y respeMaililidades al memerue de la H\Sefipeiéfl; y
+3 􁞘@.cualquier otra constancia que exija la ley que rija la entidad particular.
+4 Artículo 􁞙 224.-Publicidad.
+5 El registro de personas jurídicas es público y está accesible a toda persona con
+6 interés. El Secretario de Estado o el funcionario en quien este delegue, emitirá
+7 certificaciones sobre sus constancias.
+8 Se presume la corrección de las constancias del registro de personas jurídicas.
+9 Artículo m 225.-Presunción de capacidad.
+10 Se presume la capacidad jurídica plena de la persona jurídica de interés particular
+1 1 desde el momento de su inscripción, debiendo esta probarla afirmativamente en todo
+12 caso en que le sea cuestionada por una parte con interés legítimo.
+13 Artículo m 226.-Capacidad de la persona jurídica de interés público.
+14 La persona jurídica de interés público adquiere cap¡icidad jurídica plena desde que
+1 5 se promulga la ley que la crea, salvo cuando la ley dispone algo distinto. El Secretario de
+16 Estado l a inscribirá, Juego d e hecha tal promulgación.
+17 SECCIÓN TERCERA. FACULTADES Y RESPONSABILIDAD ANTE TERCEROS
+18 Artículo 􁞚 227.-Facultades.
+19 La persona jurídica puede adquirir y poseer bienes de todas clases, así como
+20 contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles y criminales, con las limitaciones que
+21 impongan las leyes y los documentos de su constitución.
+22 Artículo™ 228.-Responsabilidad ante terceros.
+104
+1 La responsabilidad civil de las personas jurídicas se rige por este Código y por la
+2 ley.
+3 SECCIÓN CUARTA. EXTINCIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA
+4 Artículo 􁞛 229.-Extinción.
+5 La existencia de la persona jurídica puede ser perpetua. Sin embargo, termina su
+6 existencia y pierde su personalidad y capacidad jurídica:
+7
+8
+9
+1 0
+(a)
+(b)
+(c)
+cuando expira el plazo otorgado para funcionar legalmente;
+cuando realiza el fin para el cual fue creada;
+cuando se torna imposible cumplir ese fin porque carece de los medios y
+recursos para hacerlo; o
+1 1 (d) cuando se disuelve, fusiona o consolida con arreglo a la ley.
+12 Artículo 􁞜 230.-Destino del patrimonio.
+13 Si la persona jurídica deja de existir, se dará a sus bienes la aplicación y el destino
+14 asignado por las cláusulas de incorporación o el doeuliiento constitutivo, o en su defecto,
+15 por la ley.
+16 Si nada se establece sobre tales bienes, se destinarán a la realización de fines
+17 análogos, de acuerdo con el propósito, las personas o el municipio que debieron
+18 principalmente recibir sus beneficios.
+19 Artículo m 231.-Requisitos posteriores a la extinción.
+20 Al terminar su existencia, toda persona jurídica de interés particular tiene que
+21 entregar al Secretario de Estado sus libros de contabilidad, el estado financiero final, copia
+o(
+105
+1 de los informes que requieran las agencias que rijan sus gestiones, una relación de las
+2 obligaciones pendientes de pago y el inventario de sus bienes.
+3 Las personas jurídicas de interés público quedan sujetas a lo que su ley orgánica
+4 disponga sobre el particular.
+5 rtruLO Il. LOS ANIMALES DOMÉSTICOS Y DOMESTICADOS
+6 Cl'.!'.ftur...O l. DISPOSICIO􀔨J.ES PRm.lMINARES
+7 Artículo 􀔩 232.-Los animales domésticos y domesticados.
+8 Los animales domésticos y domesticados son seres sensibles.
+9 Son animales domésticos, aquellos ·que han sido criados bajo la guarda de W1. ser
+10 h!imllfle una persona, que conviven con él ella y necesitan de este esta para su
+1 ,1 subsistencia y no son animales silvestres.
+12 Los animales domesticados son aquellos que han sido entrenados para modificar
+13 su comportamiento para que realicen funciones de vigilancia, protección, búsqueda y
+14 rescate de personas, terapia, asistencia, entrenamiento, y otras acciones análogas.
+15 Los animales domésticos y· domesticados 􀔪o son bienes o cosas, ni están sujetos a
+16 embargo . Los animales destinados a la industria, a actividades deportivas o de recreo
+17 están excluidos de esta categoría.
+18 Artículo 239 233.-Deberes respecto a los animales domésticos y domesticados.
+19 Las personas tienen la obligación de tratar a los animales domésticos y
+20 domesticados conforme a su naturaleza. La guarda y las decisiones relacionadas a estos,
+· 21 se atenderá garantizando su bienestar y seguridad física.
+22 Artículo :MG 234.-Animales domésticos y domesticados.
+106
+1 El animal doméstico y domesticado es susceptible de retención y custodia por
+2 quien lo encuentra, sujeto a las siguientes disposiciones:
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+(a) el la persona que retenga el animal está ebligade obligada a notificar al
+guardián o dueño de su hallazgo si le conoce o le puede conocer;
+(b)
+(c)
+si no conoce la identidad del guardián o del dueño, deberá notificar su
+hallazgo a la policía o al centro que tiene como cometido la guarda de
+animales abandonados o extraviados;
+si el guardián o dueño no aparece en el término de un mes, el la persona
+que halló el animal puede retenerlo como nuevo guardián o dueño; y
+10 (d) si aparece el guardián o dueño para recuperar el animal, en el término
+1 1 dispuesto en este artículo, debe pagar por los gastos realizados en beneficio
+12 del animal.
+1 3 Artículo 241 235.-Adjudicación judicial sobre deberes de protección y cuidados.
+14 En caso de separación o divorcio de la familia que comparte la guarda del animal,
+1 5 a falta de acuerdo entre las partes, corresponde al tribunal adjudicarla. Igualmente, debe
+16 el tribunal resolver el derecho que corresponde a la persona a quien no se le otorga la
+17 guarda, a compartir con el animal.
+1 8 El tribunal adjudicará l a guarda del animal y los derechos a tenerlo en su
+1 9 compañía, teniendo en cuenta el mejor interés de los miembros de l a familia y el bienestar
+20 y la seguridad del animal. El tribunal puede imponer a cualquiera de las personas que
+21 comparten la guarda o compañía, si tienen medios económicos suficientes, una
+22 aportación económica para satisfacer las necesidades básicas del animal.
+O(
+107
+1 TITULO fil. LOS BIBNES
+2 CAPíTULO l. DISPOSICIONES PRELJMINARES
+3 Artículo 􁞝 236. Defi.-úeíén Ele bienes Bienes; definici6n.
+4 Son bienes las cosas o derechos que pueden ser apropiables y susceptibles de
+5 valoración económica.
+6 Artículo 􁞞 237.-Clasificación de los bienes.
+7 Los bienes se clasifican en:
+8 (a) públicos y privados;
+9 (b) corporales e incorporales;
+1 0 (c) consumibles y no consumibles;
+1 1 (d) fungibles y no fungibles;
+12 (e) divisibles e indivisibles;
+13 (f) en el tráfico jurídico y fuera del tráfico jurídico; y
+14 · (g) muebles e inmuebles.
+15 CAPÍTULO II. BIBNES POR RELACIÓN DE PERTENENCIA
+16 Artículo ;!44 238.-Bienes públicos de uso público.
+17 · Los bienes públicos son aquellos bienes privados, pertenecientes al Estado o a sus
+18 subdivisiones o a particulares, que han sido afectados para destinarlos a un uso o servicio
+19 público. Estos bienes públicos se denominan bienes de uso y dominio púbiee público.
+20 Artículo i?4S 239.-Bienes públicos, patrimonio del Pueblo de Puerto Rico.
+21 Otros bienes públicos se declaran patrimonio del Pueblo de Puerto Rico por su
+22 interés o valor ecológico, histórico, cultural, artístico, monumental, arqueológico,
+108
+1 etnográfico, documental o bibliográfico. Estos bienes están fuera del tráfico jurídico y se
+2 regirán por la legislación especial correspondiente.
+3 Artículo 246 240.-Naturaleza de los bienes públicos.
+4 Los bienes públicos son inalienables, inembargables e imprescriptibles. Su
+5 utilización privativa por las personas puede efectuarse solo mediante las concesiones
+6 permitidas por la ley.
+7 Artíe1,1lo 247. C8R€esiones.
+8 La eoAeesión es lilla automaeióR o pefflliso q1,1e oto¡,ga el Goeiemo El.e Paerie Rieo
+9 o los mliftieipios a UAa peFsona pafa oeupar u opeFM, en fmma pfi'l'ail.a y tempoFal, UA
+10 eieR patrimoHial El.el Esta El.o y le eoflfiere eiertos El.erecltos seefe el sien eoneeaiElo, tanto
+1 1 en eenefi.eio El.el páelieo eomo del e8R€esionafio.
+12 Artfculo 241.- Cosas comunes.
+13 Las cosas comunes son aauellas cuya propiedad no pertenece a nadie en particular y en las
+14 cuales todas las personas tienen libre uso, en conformidad con su prqpía naturaleza: tales son el
+15 aire, las aguas pluviales, el mar y sus riberas.
+1 6 Artículo 248 242.-Bienes privados.
+17 Son bienes privados:
+1 8
+19
+20
+2 1
+22
+(a) los pertenecientes al Pueblo de les Estados Unidos de América, al Pueblo
+de Puerto Rico y a cada una de sus subdivisiones políticas; y que no están
+afectados al uso o servicio público; y
+(b) los pertenecientes a las personas.
+Artículo 2,49 243.-Administración y enajenación.
+109
+1 Las personas tienen la libre disposición de los bienes que 'han adquirido
+2 legítimamente, sin más restricciones que las establecidas por este Código.
+3 La administración y la enajenación de los bienes privados pertenecientes al
+4 Pueblo de Puerto Rico y a cada una de sus subdivisiones políticas se rigen por leyes y
+5 reglamentos especiales y solamente pueden ser objeto de enajenación en la manera y con
+6 las restricciones prescritas en las leyes y reglamentos aplicables.
+7 Artículo 􁞟 244.-Afectación y desafectación de bienes.
+8 Los, bienes privados de las personas o partieulafes pierden esta cualidad por
+9 dedicarse a fines públicos incompatibles con la propiedad privada y readquieren su
+10 primitiva condición tan pronto cesan dichos fines.
+1 1 El cambio o la alteración de la clasificación jurídica de los bienes puede realizarse
+12 por cesar el fin público al cual fueron destinados, lo cual puede ocurrir en la forma
+13 prescrita por ley o reglamento.
+14 CAPÍTULO ID. BIENES POR SUS CUALIDADES FÍSICAS
+15 Artículo 􁞠 245.-Bienes corporales e incorporales.
+16 Son bienes corporales aquellos que se manifiestan a los sentidos, que tienen un
+17 cuerpo material o que existen en estado líquido o gaseoso, sea animado o inanimado.
+18 Son bienes incorporales aquellos que no se manifiestan a los sentidos y cuya
+19 existencia se concibe por medio del entendimiento o la inteligencia humana, tales como
+20 los derechos hereditarios, las servidumbres, las obligaciones y los derechos de propiedad
+21 intelectual, entre otros.
+22 Artículo :.!éa 246.-Cosas fungibles y no fungibles.
+1 10
+1 Son fungibles las cosas de la misma especie que pueden sustituirse unas por otras,
+2 las cuales ordinariamente se determinan por el peso, el número o la medida.
+3 Son no fungibles las cosas que, aunque tienen individualidad propia, no son aptas
+4 para sustituirse por otras.
+5 Artículo 􀔫 247.-Cosas consumibles y no consumibles.
+6 Son cosas consumibles aquellas que, por su destino, se destruyen mediante la
+7 utilización o enajenación de una sola vez, por lo que pierden su individualidad propia.
+8 Son cosas no consumibles aquellas capaces de proporcionar una utilidad reiterada
+9 por tiempo indefinido sin que se altere su esencia, aunque se deterioren por su uso.
+10 Artículo􀔬 248.-Cosas divisibles e indivisibles.
+1 1 Son cosas divisibles aquellas que son susceptibles de fraccionamiento o división
+12 en partes que conservan su individualidad propia, sin destruirse y sin alterar la esencia
+13 o el valor de las partes separadas.
+14 Son cosas indivisibles aquellas que no son susceptibles de fraccionamiento sin que
+15 se destruyan o se hagan inservibles para su uso, o sufran grave quebranto, o cuyo valor
+16 desmerezca sustancialmente.
+17 Artículo 269 249.-Bienes en el tráfico jurídico.
+18 Se consideran bienes en el tráfico jurídico aquellos que son aptos para constituirse
+19 en objeto de relaciones jurídicas privadas.
+20 Son bienes fuera del tráfico jurídico aquellos que no son susceptibles de relaciones
+21 jurídicas privadas, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código.
+22 CAPÍTULO IV. BIENES POR SUS CUALIDADES FÍSICAS O JURÍDICAS
+111
+1 SECCIÓN PRIMERA. BIBNES INMUEBLES
+2 Artículo 2aSé 250.-Bienes inmuebles.
+3 Los bienes pueden ser inmuebles por su propia naturaleza, por incorporación o
+4 por su destino.
+5 Artículo 􀟆 251.-Bienes inmuebles por su naturaleza.
+6 Son bienes inmuebles por su naturaleza el suelo y el subsuelo.
+7 Artículo :!é8 252.-Bienes inmuebles por incorporación.
+8 Se consideran bienes inmuebles por incorporación:
+9
+10
+1 1
+12
+13
+14
+(a) los adheridos de forma física y permanente al suelo, por obra de la
+naturaleza o de las personas, tales como los árboles, los edificios, las
+construcciones y otros análogos; y
+(b)
+(e)
+todo lo que se adhlere a un bien inmueble y no puede separarse de él sin
+causar quebranto o deterioro al inmueble o al mismo bien incorporado-.LJl
+cualquier derecho u obligaci6n constituido sobre un bien inmueble.
+15
+16 Artículo :aé9 253.-Bienes inmuebles por su destino.
+17 Se consideran bienes inmuebles por su destino aquellos bienes que por voluntad
+18 de su propietario son destinados al inmueble de su pertenencia. El destino puede ser
+19 agrícola, comercial, industrial, de adorno o para perfeccionamiento del inmueble.
+20 SECCIÓN SEGUNDA. BIBNES MUEBLES
+21 Artículo :1aé9 254.-Bienes muebles.
+22 Los bienes son muebles por su propia naturaleza o por disposición de la ley.
+23 Artículo 2él- 255.-Bienes muebles por su naturaleza.
+D(
+1 1 2
+1 Son muebles por su naturaleza aquellos bienes que pueden trasladarse por sí
+2 mismos si son animados, o por fuerzas de la energía, si son .inanimados.
+3 Artículo 2é;! 256. Cosas Bienes muebles por disposición de ley.
+4 Se consideran bienes muebles por disposición de ley:
+5
+6
+7
+8
+9
+1 1
+12
+13
+1 4
+15
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+22
+23
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+los derechos y las obligaciones que recaen sobre bienes muebles por su
+naturaleza;
+los intereses, las participaciones o las acciones en entidades jurídicas,
+aunque estas sean titulares de derechos reales sobre bienes inmuebles;
+las rentas o pensiones, vitalicias o hereditarias, siempre que no graven con
+carga real un bien inmueble; y
+las cédulas, certificados, pagarés, instrumentos negociables y títulos
+valores, propios del tráfico jurídico, aunque estén garantizados por
+hipoteca.
+Artículo 􀟇 257.-Materiales de construcción.
+Los materiales provenientes de la demolición de un edificio y los reunidos para
+construir otro nuevo son bienes muebles, mientras no se empleen en la construcción.
+Pero si los materiales son separados de una casa u otro edificio para el solo prop6sito de
+hacer en dicha casa o edificio reparaciones o adiciones y con la intenci6n de volver a colocarlos,
+conservan su naturaleza de cosas􁞡 inmuebles y serán considerados como tales.
+T\
+Artículo ™ 258.-Bienes considerados muebles.
+Todos los bienes corporales o incorporales que no tienen el carácter de inmuebles,
+por su naturaleza o por disposición de la ley, deben considerarse muebles.
+CAPITULO V. LOS FRUTOS Y PRODUCTOS DE LOS BIENES
+· 1 13
+1 Artículo 26§ 259. DefimeóR ele fratas Frutos; dtefinici6n.
+2 Son frutos los provechos que produce un bien sin que se altere o disminuya su
+3 sustancia.
+4 Artículo ;!éé 260.-Clasificación de los frutos.
+5 Los frutos son naturales, industriales o civiles.
+6 Son naturales los que provienen del bien sin intervención humana.
+7 Son industriales los que produce el bien por la intervención humana.
+8 Son civiles los que produce el bien como consecuencia de las relaciones jurídicas.
+9 Artículo i!é7 261.-Consideración de frutos.
+10 No se reputan frutos naturales o industriales sino los que están manifiestos o
+1 1 nacidos. Solo en la medida en que sea compatible con las normas destinadas a su
+12 . protección, quedan sometidas al régimen de los frutos naturales, o en su caso al de los
+13 industriales, las crías de los animales desde que están en el vientre, aunque no hayan
+14 nacido.
+15 Artículo 􁞢 262.-Productos.
+16 Se consideran productos los objetos no renovables que separados o sacados de la
+· , 17 cosa, alteran o disminuyen su sustancia.
+18 . TÍTULO IV. LOS HECHOS, ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS
+19 CAPfruLO I. LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS
+20 Artículo 2é9 263.-Hechos jurídicos; definición.
+1 14
+l Son hechos jurídicos aquellos que producen la adquisición, la modificación o la
+2 extinción de derechos. Estos pueden acontecer sin la actuación de las personas o por
+3 voluntad de estas.
+4 Artículo 2-70 264.-Acto jurídico; definición y clasificación.
+5 Si el hecho jurídico tiene lugar por la actuación de una o más personas, este se
+6 denomina acto jurídico.
+7 Los actos jurídicos pueden ser voluntarios o involuntarios.
+8 Son voluntarios aquellos actos que se exteriorizan y se realizan con
+9 discernimiento, intención y libertad.
+10 Son involuntarios aquellos que no reúnen las características anteriores.
+1 1 Artículo m 265.-Efectos de los hechos y los actos jurídicos.
+12 Los hechos y los actos jurídicos voluntarios e involuntarios producen los efectos
+13 que la ley les atribuye.
+14 Artículo m 266.-Menores y les discapacitados mentales.
+15 Se presume que los menores y los discapacitados mentales son incapaces de
+16 ejecutar actos jurídicos, salvo cuando la ley dispone algo distinto.
+17 Artículo m 267.-Manifestación de la voluntad; silencio.
+18 La manifestación de la voluntad debe ser expresa, salvo lo que se dispone a
+19 continuación.
+20 La manifestación tácita de la voluntad solo resulta eficaz por signos inequívocos y
+21 debe recaer sobre un objeto determinado y hacerse en un contexto habitual.
+1 15
+I El silencio o la inacción no constituyen una manifestación de la voluntad salvo
+2 cuando se dispone algo distinto por la ley, por acuerdo de las partes o porque de las
+3 relaciones anteriores entre las partes se persigue asignar al silencio un valor de
+4 asentimiento.
+5 CAPÍTULO Il. EL NEGOCIO JURÍDICO
+6 SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIÓN GENERAL
+7 Artículo 􀟈 268. Defb4eién Negocio iurídico; definici6n.
+8 Negocio jurídico es el acto jurídico voluntario lícito que tiene por fin directo
+9 establecer, modificar o extinguir relaciones jurídicas.
+10 SECCIÓN SEGUNDA. EL OBJETO DEL NEGOCIO JURÍDICO
+1 1 Artículo m 269,-Requisitos del objeto; objetos prohlbidos.
+12 El objeto del negocio jurídico debe ser determinable. No peaFIHl. pueden ser objeto
+13 del negocio jurídico los hechos de realización imposible, ilícitos, inmorales, contrarios al
+14 orden público, a las buenas costumbres, o lesivos de derechos de terceros.
+15 SECCIÓN TERCERA. LA CAUSA DEL NEGOCIO JURÍDICO
+1 6 Artículo m 270.-Fin lícito.
+17 El negocio jurídico debe tener un fin lícito en atención a las circunstancias
+18 existentes al tiempo de su celebración y al de su ejecución.
+19 No es lícito el fin contrario a la ley, a la moral o al orden público, o lesivo de
+20 derechos de terceros.
+2 1 Artículo m 271.-Presunción de causa lícita.
+22 Se presume que el negocio jurídico tiene causa lícita aunque no esté expresada.
+1 Artículo 􀧊 272.-Causa falsa.
+116
+2 La validez de los negocios jurídicos en que se expresa una causa falsa, se juzga por
+3 las normas de la simulación.
+4 La expresión de una causa falsa en un testamento, no ínvalida la ínstitución de
+5 heredero o legatario en la que se basa.
+6 Artículo ;!79 273.-Motivos personales.
+7 Los motivos personales solo son relevantes al negocio jurídico si íntegran la
+8 declaración de voluntad.
+9 Artículo 􀧋 274.-Negocios jurídicos abstractos.
+10 Solo son eficaces los negocios jurídicos abstractos cuando la ley así lo dispone.
+1 1 Es negocio jurídico abstracto aquel al que la ley atribuye efectos con abstracción
+12 de su causa.
+13 N o puede discutirse la existencia o licitud de la causa de un negocio jurídico
+14 abstracto hasta que produzca sus efectos.
+1 5 Artículo 281- 2 75.-Causa lícita.
+16 El negocio jurídico debe tener causa lícita al momento de su celebración y
+17 conservarla hasta su ejercicio .
+. · . 1 8 Artículo 􀧌 276.-Efectos d e l a falta de causa.
+· 19 La falta de causa lícita coetánea con la celebración del negocio jurídico, lo vicia de
+20 nulidad.
+1 17
+l Si al momento de su cumplimiento, la causa se frustra por razones no imputables
+2 a las partes, el negocio jurídico puede resolverse por decisión del perjudicado, o pueden
+3 adecuarse las prestaciones.
+4 CAPÍTULO III. LA FORMA Y PRUEBA DEL NEGOCIO JURIDICO
+5 SECCIÓN PRIMERA. LA FORMA DEL NEGOCIO JURÍDICO
+6 Artículo 􁞣 277.-Forma impuesta, libre o convenida.
+7 Cuando la ley no designa una forma para la realización de un negocio jurídico, se
+8 puede utilizar aquella que se considere conveniente.
+9 Cuando las partes han convenido que determinado negocio jurídico habrá de
+1 0 formalizarse de determinada manera, el negocio jurídico no tiene validez si se realiza de
+1 1 forma distinta.
+12 Si la ley impone una forma determinada para la validez de un negocio jurídico, la
+13 inobservancia produce la nulidad.
+14 Artículo 284 278.-Manifestación escrita de la voluntad.
+15 La manifestación de voluntad por escrito puede efectuarse sobre cualquier medio
+16 o soporte, en cualquier idioma o alfabeto, aunque para su comprensión se requiera la
+17 utilización de medios técnicos.
+18 La expresión oral registrada en cualquier soporte se considera como expresión
+19 escrita.
+20 SECCIÓN SEGUNDA. LOS INSTRUMENTOS PUBLICOS Y PRN ADOS
+21 Artículo 􁞤 279.-Instrumento público.
+1 18
+1 Es instrumento público el que autoriza un notario o un funcionario público
+2 competente en el ejercicio de su función, con las formalidades que requiere la ley.
+3 La validez del instrumento público se rige por las normas administrativas
+4 aplicables y, si es un instrumento público autorizado por un notario, por lo dispuesto en
+5 la legislación notarial.
+6 Artículo 286 280.-Valor probatorio del instrumento público.
+7 El instrumento público hace plena fe ante las partes y ante terceros de los hechos
+8 y los negocios jurídicos que autoriza el notario o el funcionario público, y de sus
+9 circunstancias de tiempo y lugar.
+1 0 . Su fuerza probatoria solo puede desvirtuarse por sentencia judicial en juicio civil
+1 1 o penal.
+12 El notario o funcionario público autorizame y los testigos de un instrumento
+1 3 público no pueden contradecir el contenido del instrumento, si no alegan haber sido
+14 víctimas de dolo, violencia o intimidación.
+1 5 El instrumento que no reúne los requisitos exigidos para ser instrumento público
+1 6 vale como instrumento privado si está firmado por los otorgantes.
+1 7 Artículo 􁞥 281.-Instrumento privado; valor probatorio.
+1 8 Es instrumento privado el que contiene una manifestación escrita y firmada de la
+19 voluntad de su otorgante.
+20 El supuesto otorgante de un instrumento privado a quien se atribuye una firma,
+2 1 debe declarar si es suya o no, pero sus sucesores deben limitarse a declarar si saben que
+22 es la firma de su causante o si no lo saben.
+1 19
+1 El reconocimiento de la firma implica el reconocimiento del contenido del
+2 instrumento privado.
+3 El instrumento privado con firma reconocida en un juicio hace plena fe entre sus
+4 otorgantes y sucesores universales .
+. 5 Artículo 288 282.-Firma ológrafa; instrumento firmado en blanco.
+6 Firma ológrafa es el trazo exclusivo de una persona, escrito de su puño y letra con
+7 la intención de que se le atribuya la autoría de un acto y la manifestación de su
+8 conformidad.
+9 Si la firma se escribe en un instrumento en blanco, se rige por las normas del poder
+10 tácito, salvo que el firmante demuestre que no responde a sus instrucciones, o que se
+1 1 sustrajo y se completó contra su voluntad.
+12 Artículo 289 283.-Fecha cierta.
+13 Fecha cierta es aquella que establece que un instrumento no fue firmado en fecha
+14 posterior.
+15 Otorgan fecha cierta la incorporación o la inscripción del . instrumento en un
+16 registro público, su transcripción en un instrumento público y la muerte de alguno de los
+17 firmantes.
+1 8 E l instrumento privado sin fecha cierta no es oponible a terceros, aunque su
+19 contenido se reconozca en juicio.
+20 Artículo 􁞦 284.-Derecho a copia.
+120
+1 Cuando en un instrumento privado conste un negocio jurídico con pluralidad de
+2 partes y alguna prestación pendiente, las partes que no retienen la posesión del original
+3 suscrito por ellas, tienen derecho a que se les entregue una copia.
+4 CAPITULO IV. LOS VICIOS DE LA VOLUNTAD
+5 SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
+6 Artículo m 285.-Vicios de la voluntad.
+7 Los vicios de la voluntad son el error, el dolo, la violencia y la intimidación.
+8 Artículo 􁞧 286.-Efectos.
+9 El negocio jurídico en el que medie un vicio de la voluntad es anulable si el vicio
+10 fue determinante para su otorgamiento.
+1 1 El causante del dolo, la violencia o la intimidación queda sujeto a la indemnización
+12 de los daños y perjuicios resultantes.
+13 En el caso de error, la parte que lo invoca debe restituir los gastos incurridos por
+14 la parte que no incurrió en el error.
+1 5 La prueba de l a existencia del vicio y de su carácter incumbe a quien lo alega.
+16 SECCIÓN SEGUNDA. EL ERROR
+17 Artículo m 287.-Requisitos del error.
+18 El error que vicia la voluntad es el excusable en atención a las cualidades del sujeto
+1 9 y en consideración a l mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las
+20 circunstancias.
+21 Sí el error es común a dos o más partes de un negocio jurídico bilateral o
+22 multilateral, cualquiera de ellas puede impugnar su validez.
+121
+1 La ignorancia sobre cuestiones de hecho tiene los mismos efectos del error.
+2 Artículo 294 288.•Error en el objeto.
+3 El error sobre el objeto solo hace anulable el negocio jurídico si afecta la identidad,
+4 sustancia, cualidad o cantidad del objeto.
+5 Artículo m 289.-Error sobre la persona.
+6 El error sobre la persona solo hace anulable el negocio jurídico si afecta su
+7 identidad o cualidad.
+8 Artículo􀔭 290.-Error de cálculo.
+9 El error de cálculo no da lugar a la anulación del negocio jurídico, sino solamente
+10 a su rectificación.
+11 Artículo ;w;z 291.-Error en la declaración.
+12 Lo dispuesto en los artículos anteriores es aplicable al error en la declaración de
+· 13 voiuntad y a su transmisión inexacta por un mensajero.
+· 14 SECCIÓN TERCERA. EL'OOLO
+15 Artículo m 292. Defi.-ueiéfl Dolo grave; definici6n.
+16 Dolo grave es la acción u omisión intencional por la cual una parte o un tercero
+17 inducen a otra parte a otorgar un negocio jurídico que de otra manera no hubiera
+18 realizado.
+19 Si la acción u omisión no provoca la realización del negocio jurídico, el
+20 perjudicado puede reclamar los daños y perjuicios que sufra.
+21 Artículo m 293.-Dolo de un tercero.
+122
+1 Cuando el dolo proviene de un tercero y es conocido por una de las partes, el
+2 tercero y la parte conocedora del dolo son solidariamente responsables de los daños
+3 causados.
+4 Artículo 000 294.-Efectos del dolo incidental.
+5 El dolo incidental no invalida el negocio jurídico, pero su autor debe indemnizar
+6 el daño causado.
+7 El dolo recíproco no invalida el negocio ni obliga a resarcir.
+8 SECCIÓN CUARTA. LA VIOLENCIA Y LA INTIMIDACIÓN
+9 Artículo 􁞨 295.-Violencia e intimidación.
+10 La violencia y la intimidación hacen anulable el negocio jurídico, si son graves.
+1 1 Hay intimidación si mediante amenazas mjustas se causa en el otorgante de un
+12 negocio jurídico el temor fundado de sufrir un mal inminente y grave en su persona o en
+13 sus bienes, o en la persona o en los bienes de aquellos con quienes tiene vínculos afectivos
+14 o familiares.
+15 Para apreciar los requisitos de la violencia y de la intimidación, debe considerarse
+16 la edad y las demás circunstancias personales de la persona perjudicada.
+17 Artículo ,'.,02: 296.-Violencia que ejerce un tercero.
+18 La violencia o intimidación que reúne los requisitos del artículo anterior, hace .
+19 anulable el negocio jurídico aunque la ejerza un tercero.
+20 Artículo 􁞩 297.-Temor reverencial.
+2 1 El temor reverencial no anula el negocio jurídico. E s reverencial el temor a
+22 desagradar a las personas a quienes se debe obediencia y respeto.
+123
+1 CAPÍTULO V. LOS VICIOS DEL NEGOCIO JURÍDICO
+2 Artículo :w4 298.-Rescisión por fraude a los acreedores.
+3 Son rescindibles los negocios jurídicos realizados en fraude de acreedores.
+4 Se presume que un negocio jurídico se otorga en fraude de los acreedores cuando:
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+11
+(a) es de fecha posterior al crédito del acreedor perjudicado, o se realiza
+para impedir las consecuencias de un acto doloso;
+(b)
+(c)
+(d)
+consiste en excluir un bien del patrimonio del deudor, o impedir su
+incorporación, aunque se trate de derechos en expectativa o meras
+facultades, u otorgar nuevas garantías a créditos anteriores;
+produce o agrava la insolvencia del deudor; o
+se otorga con la intención de menoscabar la acción de los acreedores, lo
+12 que se presume en los negocios realizados entre parientes dentro del
+13 cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en los gratuitos
+14 y en los onerosos si se realiza luego de una sentencia o de haberse
+1 5 librado un mandamiento de embargo contra el otorgante.
+16 Artículo aGé 299.-Acción rescisoria o pauliana.
+17 La acción rescisoria o pauliana es la que el acreedor puede interponer para
+18 rescindir los efectos de un negocio jurídico realizado en fraude de su crédito.
+19 La sentencia que decreta la rescisión tiene los siguientes efectos:
+20
+21
+(a) declara el negocio jurídico inoponible al acreedor en la medida necesaria
+para satisfacer su crédito; y
+124
+1 (b) afecta al adquirente del bien enajenado en fraude a los acreedores, y al
+2 subadquirente, excepto si obra de buena fe y adquiere a título oneroso.
+3 La acción pauliana solo beneficia al acreedor demandante.
+4 1m Además, en cuanto a los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, se
+5 estará aeiemás atenderán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación registra! inmobiliaria.
+6 Artículo 306 300.-Carácter subsidiario.
+7 Las acciones de que tratan los dos artículos anteriores solamente pueden ejercerse
+8 cuando el acreedor no dispone de otro remedio para hacer efectivo su crédito.
+9 Artículo W7 301.-Simulación.
+10 Hay simulación si los otorgantes de un negocio jurídico bilateral, acuerdan
+1 1 realizarlo mediante la expresión de una causa falsa eiistirna eie la real,
+12 independientemente de que exista o no un acto jurídico disimulado.
+1 3 Se considera simulado el acto d e interposición ficticia de una persona.
+14 Artículo 3G8 302.-Efectos de la simulación.
+15 El negocio jurídico simulado es nulo si es ilícito. Es anulable si perjudica los
+16 derechos de un tercero.
+17 Quedan a salvo los derechos adquiridos de buena fe y a título oneroso por terceros.
+18 1m Además, en cuanto a los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, se
+19 estará aeiemás se atenderán de acuerdo a lo dispuesto en la legislación registra! inmobiliaria.
+20 CAPÍTULO VI. LAS MODALIDADES DEL NEGOCIO JURÍDICO
+21 Artículo gQ9 303.-Condición; clases de condición.
+125
+1 Por la condición se supedita la eficacia de un negocio jurídico a que ocurra un
+2 hecho positivo o negativo, futw;o e incierto.
+3 La condición es suspensiva si ocurrido el hecho se produce el efecto del negocio
+4 jurídico; y es resolutoria si ocurrido el hecho se extingue el efecto del negocio jurídico.
+5 Artículo 3W 304.-Condiciones prohibidas.
+6 Se prohíben las condiciones imposibles o contrarias a las leyes, la moral y las
+7 buenas costumbres.
+8 En los negocios jurídicos ínter vivos, se prohíben las condiciones puramente
+9 potestativas del deudor.
+10 En los negocios jurídicos inter vivos, las condiciones suspensivas prohibidas
+1 1 producen la nulidad del negocio. Las condiciones resolutorias se tienen por no puestas.
+1 2 En los negocios jurídicos por causa de muerte, las condiciones prohibidas, sean
+13 estas suspensivas o resolutorias, se tienen por no puestas.
+14 Artículo lH-1-305.-Efectos de la condición pendiente.
+1 5 El titular puede realizar actos necesarios para conservar s u derecho estando aún
+1 6 pendiente la condición suspensiva; o la otra parte, si es resolutoria.
+17 Pendiente la condición, el titular del derecho puede percibir los frutos en su
+1 8 beneficio.
+19 Artículo 􁞪 306.-Efectos de la condición cumplida; retroactividad.
+20 Salvo pacto distinto, la eficacia del negocio jurídico, o su resolución, opera
+2 1 retroactivamente al día en que hubiese producido efecto, si la condición no existiera.
+126
+l La resolución retroactiva no afecta los actos de administración ejecutados con
+2 anterioridad, ni los derechos de terceros que han obrado de buena fe.
+3 Si el contenido del negocio jurídico es una prestación de hacer o no haeer, el
+4 tribunal determina el efecto retroactivci de la condición cumplida.
+5 Sí el contenido del negocio jurídico es una prestación de dar, el objeto debe
+6 entregarse o restituirse con sus accesorios y frutos pendientes.
+7 El cumplimiento de la condición es indivisible, aunque consista en una prestación
+8 divisible.
+9 Artículo 313 307.-Condición que se impide cumplir.
+10 Si el obligado impide el cumplimiento de la condición suspensiva, esta se
+11 considera cumplida. Si provoca el cumplimiento de la condición resolutoria, esta se
+12 considera no cumplida.
+13 Artículo 314 308.-Distinción entre condición y plazo.
+14 Es plazo el hecho futuro que necesariamente ha de ocurrir y al que se supedita el
+15 inicio o conclusión de los efectos de un negocio jurídico; y es condición si el hecho puede
+16 ocurrir o no.
+17 Artículo m 309.-Plaw.
+18 El plazo supedita el efecto suspensivo o resolutorio de un negocio jurídico a un
+19 acontecimiento futuro que necesariamente ha de producirse, aunque se ignore cuándo.
+20 El negocio jurídico no sometido a un plazo ni a condición suspensiva, tiene eficacia
+21 inmediata.
+22 Artículo􀔮 310.-Beneficiario del plazo,
+127
+I Se presume que el plazo se establece en beneficio de ambas partes.
+2 Artículo W 311.-Efectos.
+3 El titular puede realizar actos conservatorios de su derecho aun cuando esté
+4 pendiente el plazo suspensivo.
+5 El cumplimiento del plazo resolutorio no tiene efecto retroactivo.
+6 Artículo @18 312.-Determinación judicial del plazo.
+7 Si el negocio jurídico tiene plazo indeterminado o ha quedado a la voluntad del
+8 deudor, el tribunal debe fijar su duración; La reclamación para que se fije el plazo puede
+9 acumularse a la que exige el cumplimiento.
+10 Artículo 31-9 313.-Caducidad del plazo.
+1 1 El plazo queda sin efecto si el deudor cae en insolvencia, aunque no sea declarada
+12 en juicio, salvo que garantice su cumplimiento.
+13 También queda sin efecto el plazo si el deudor no otorga las garantías prometidas
+14 o si disminuyen o se extinguen por su voluntad o por caso fortuito.
+15 Artículo 􀇈 314.-Modo.
+16 El otorgante de un negocio jurídico a título gratuito puede imponer a su
+17 beneficiario una obligación accesoria, cuyo incumplimiento no impide los efectos del
+18 negocio, ni los resuelve.
+19 Artículo m 315.-Efectos.
+20 La inejecución de un modo al que se sujetó un negocio jurídico, autoriza a reclamar
+21 su cumplimiento o a revocarlo. En tal caso la revocación produce el mismo efecto que la
+22 condición resolutoria cumplida.
+1 Artículo 􀔗 316.-Modo prohibido.
+128
+2 No pueden sujetarse a un modo los hechos que no pueden ser objeto de los
+3 negocios jurídicos.
+4 La invalidez del modo no ocasiona la del negocio jurídico modal.
+5 Artículo m 317.-Modo como condición.
+6 Si hay duda sobre si un hecho se ha establecido como condición o como modo, se
+7 entiende que es modo.
+8 CAPÍTULO VIl. LA REPRESENTACIÓN
+9 SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
+10 Artículo J24 318. Definición Rgpresentación; definición.
+1 1 Por la representación, el negocio jurídico celebrado por el representante en nombre
+12 de la persona representada se imputa a esta y produce efecto directamente sobre ella y
+13 no sobre el representante. El representante debe celebrar el negocio jurídico dentro de los
+14 límites de las facultades que le confieren la ley o el acto de apoderamiento.
+15 ,Si del negocio jurídico no resulta claramente que se obra en nombre de otra
+16 persona, se entiende que el representante actúa por cuenta propia.
+17 Artículo 􀔘 319.-Ámbito de aplicación.
+18 Cualquier negocio jurídico patrimonial y entre vivos puede ser otorgado a través
+19 de un representante, salvo que se trate de un negocio jurídico personalísimo, o cuando la
+20 ley dispone algo distinto.
+129
+1 La posibilidad de representar en el derecho de familia y estado civil de las
+2 personas se rige por sus disposiciones específicas y, de manera supletoria, por las de este
+3 capítulo.
+4 · Artículo 􁞫 320.-Extensión.
+5 La representación comprende las facultades conferidas por la ley o por el acto de
+6 apoderamiento e incluye los actos que sean necesarios para su ejecución, aunque no se
+7 expresen.
+8 Las limitaciones de las facultades, la extinción de la representación, su
+9 modificación y las instrucciones del representado al representante son oponibles a
+10 terceros, si estos tienen conocimiento de ellas, o si deberían haberlas conocido actuando
+1 1 con diligencia.
+12 Artículo g2,7 321.-Rendición de cuentas.
+1 3 A l concluir la representación, el representante debe rendir cuentas a la persona
+14 representada de los bienes recibidos.
+15 Artículo 328 322.-Actos prohibidos; anulabilidad.
+16 El representante no puede, sin la conformidad expresa de la persona representada:
+17
+18
+19
+20
+2 1
+(a)
+(b)
+efectuar consigo mismo un negocio jurídico, sea por cuenta propia o por
+cuenta de un tercero; o
+aplicar bienes obtenidos en el ejercicio de la representación a negocios
+propios del representante, o a negocios que le hayan encomendado
+personas distintas del representado.
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+130
+El negocio jurídico realizado en contravención de lo dispuesto en este artículo, es
+anulable.
+Artículo 􁞬 323.-Casos de inoponibilidad y anulabilidad.
+El negocio jurídico realizado en nombre de otra persona:
+(a) es inoponible al representado aparente, si el representante carece de
+facultades de representación suficientes; y
+(b) es anulable si la voluntad del representante está viciada, o si lo está la del
+8 representado y el negocio jurídico se otorga en ejercicio de facultades
+9 previamente determinadas por el representado.
+1 0 Artículo a3G 324.-Responsabilidad de quien actúa sin representación. ·
+1 1 Nadie puede celebrar un negocio jurídico a nombre de otra persona sin estar
+1 2 autorizado por ella, o sin que tenga por l a ley su representación legal.
+1 3 Si una persona actúa a nombre de otra persona sin tener su representación, o en
+14 exceso de las facultades conferidas por el representado, es responsable del daño causado.
+15 Artículo m 325.-Ratificación.
+1 6 Ratificación es el negocio jurídico unilateral por el cual el representado aparente
+17 suple el defecto de representación, con efecto retroactivo al día en que se realizó el negocio
+1 8 jurídico con representación insuficiente. La ratificación no afecta los derechos adquiridos por
+19 terceros con anterioridad a aquella.
+20 La ratificación debe reunir los mismos requisitos formales exigidos para el negocio
+21 jurídico que se ratifica.
+131
+1 Las personas interesadas pueden requerir que la ratificación se efectúe en un plazo
+2 fijo, cierto y razonable, y deben comunicar al titular del derecho lo actuado en su nombre.
+3 El silencio de la persona requerida se entiende como negativa a ratificar.
+4 Hay ratificación tácita si el titular del derecho ejecuta el acto prometido en su
+5 nombre o se aprovecha de él, o realiza actos concluyentes de carácter inequívoco.
+6 SECCIÓN SEGUNDA. LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA ·
+7 Artículo m 326. Defi."lición de pedel' Poder¡ definición.
+8 Poder es la facultad por la que una persona legitimada para otorgar un
+9 determinad􁞭 negocio jurídico legitima autoriza a otra para que actúe en su nombre, y le
+10 imputa al poderdante los efectos jurídicos del negocio jurídico que realice.
+1 1 El poderdante conserva la facultad de realizar personalmente el negocio jurídico
+1 2 o de apoderar a un tercero.
+13 Artículo 􁞮 327.-Legitimación para otorgar poder .
+. 14 Cualquier persona capaz puede otorgar, mediante la concesión de un poder, su
+1 5 representación para que otra actúe en su nombre.
+1 6 Para aceptar el poder se requiere capacidad de obrar, aunque sea insuficiente para
+17 realizar para sí el negocio jurídico encomendado.
+1 8 Artículo 334 328.-Interés.
+19 El poder puede otorgarse en interés del representado, del representante, de un
+20 tercero, o en interés común de varios de ellos.
+2 1 Artículo 􁞯 329. Forma del poder.
+132
+1 El poder no requiere forma especial alguna, pero el otorgado debe constar en un
+2 instrumento público el otorgaelo para realizar un · acto que deba extenderse en
+3 instrumento público.
+4 Deben constar en documento auténtico:
+5
+6
+7
+(a)
+(b)
+los poderes para comparecer ante los tribunales, salvo los que se otorguen
+en favor de abogados autorizados a ejercer la profesión;
+los poderes para administrar bienes; y
+8 (c) todos aquellos que afecten los derechos de un tercero.
+9 Artículo @@é 330.-Poder redactado en términos expresos o generales.
+10 El poder redactado en términos generales solo comprende los actos de
+11 administración.
+12 Para poder transigir, enajenar, hipotecar o gravar bienes se requiere un poder que
+13 así lo autorice expresamente.
+14 Las cláusulas del poder que confieren facultades son interpretadas
+15 restrictivamente.
+16 Artículo @37 331.-0bjeto y extensión del poder; interpretación.
+17 El poder es general si comprende toda una categoría de negocios del poderdante,
+18 y especial cuando abarca a uno o varios negocios determinados.
+19 No hay poder general de disposición.
+20 Las facultades son de interpretación estricta.
+21 Artículo 338 332.-Sustitución del poder.
+133
+1 El apoderado puede nombrar un apoderado sustituto, si el poderdante n? se lo ha
+2 prohibido. En este caso, el apoderado responde por el sustituto si incurrió en culpa a.l
+3 elegir, salvo que el poderdante haya indicado la persona del sustituto.
+4 El poderdante tiene acción directa contra el sustituto.
+5 Artículo @39 333.-Pluralidad de apoderados.
+6 Si hay varios apoderados sin que el poderdante indique que deben actuar en
+7 conjunto, cualquiera de ellos puede hacerlo indistintamente.
+8 Artículo e4G 334.-Extinción de la representación voluntaria.
+9 La representación voluntaria se extingue:
+10 (a) por las causas de extinción comunes a los demás negocios jurídicos;
+1 1 (b) por la revocación del poder. El poderdante puede compeler al apoderado a
+12 devolver el documento en que consta el poder;
+13 (c) por la renuncia del apoderado;
+14 (d) por la muerte o la incapacidad sobreviniente del poderdante o del
+1 5
+16
+17 (e)
+apoderado; o por la disolución de la persona jurídica; sin perjuicio de lo
+dispuesto en este Código respecto del poder duradero; y
+por la declaración de la insolvencia del poderdante o del apoderado.
+18 Artículo ,l4-1-335.-Revocación tácita.
+19 La designación de un nuevo apoderado para el mismo asunto, o la intervención
+20 directa del poderdante, produce la revocación del poder si son incompatibles con él.
+21 La revocación es oponible al anterior apoderado desde que se le notifica sabre ella.
+22 Artículo eG 336.-Poder i,rrevocable.
+134
+1 Puede otorgarse un poder irrevocable, si es de objeto especial, limitado en el
+2 tiempo y en razón de un interés legítimo común al poderdante y al apoderado o a un
+3 tercero.
+4 El poder irrevocable puede revocarse por justa causa. La revocación sin justa causa
+5 es válida pero el poderdante debe resarcir los daños causados.
+6 Artículo 􁞰 337.-Renuncia.
+7 El apoderado puede renunciar a ejercer la representación, dando aviso al
+8 poderdante, pero sigue obligado a representarlo hasta que el poderdante esté en
+9 condiciones de reemplazarlo o de actuar por sí mismo, salvo impedimento grave o justa
+10 causa:
+1 1 CAPÍTULO VIIl. EFICACIA E INEFICACIA DEL NEGOCIO JURÍDICO
+12 SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
+13 Artículo ;;44, 338.-Efecto relativo.
+14 El negocio jurídico, sea unilateral o bilateral, solo produce efecto para su autor. El
+15 efecto se extiende a los suce􁞱ores, universales o particulares, salvo que se refiera a
+16 derechos u obligaciones no transmisibles.
+17 Artículo 􁞲 339.-Clases de ineficacia.
+18 El negocio jurídico puede ser ineficaz en razón de su invalidez o de su
+1 9 inoponibilidad, o por causa sobreviniente e n los casos de resolución, revocación o
+20 rescisión.
+21 Artículo ti% 34-0.-Ineficacia sobreviniente.
+135
+1 Resolución es el negocio jurídico unilateral previsto en la ley o en el acto juridico,
+2 en virtud del cual este se extingue y queda privado de efecto con carácter retroactivo.
+3 Revocación es el negocio jurídico unilateral previsto en la ley por el que se priva
+4 de efecto al negocio jurídico gratuito con carácter retroactivo.
+5 Rescisión es el negocio jurídico bilateral, o el unilateral previsto en la ley o en el
+6 propio negocio jurídico, en virtud del cual este queda privado de efecto.
+7 La resolución, revocación o rescisión de un negocio jurídico no afecta los derechos
+8 de terceras personas que han obrado de buena fe y no han dado su consentimiento a
+9 aquellas.
+10 · sECCIÓN SEGUNDA. LA INVALIDEZ
+1 1 SUBSECCIÓN 􁞳 PRIMERA. CLASES DE INVALIDEZ
+12 Artículo 347 341.-Acto inválido.
+1 3 La invalidez es una sanción legal que mediante una decisión judicial, priva a un
+14 negocio jurídico de· sus efectos propios por adolecer de un vicio originario, esencial e
+15 intrínseco al acto.
+1 6 La invalidez puede invocarse por vía de acción o de defensa.
+17 Artículo 348 342.-Clases de invalidez.
+1 8 El negocio jurídico puede ser nulo o anulable.
+19 Es nulo:
+20 (a) si el objeto, la causa o el consentimiento son inexistentes;
+2 1 (b) si el objeto o la causa son ilícitos;
+22 (c) si carece de las formalidades exigidas por la ley para su validez; o
+136
+1 ( d) si es contrario a la ley imperativa, la moral o el orden público.
+2 Es anulable si el otorgante tiene incapacidad de obrar, si concurre algún vicio de
+3 la voluntad, o si el acto adolece de un defecto de forma no solemne.
+4 Artículo 349 343.-Legitimación; negocios jurídicos nulos.
+5 Cualquier interesado que no haya actuado con torpei!a mala fe para lograr un
+6 provecho, puede solicitar la declaración de invalidez de un negocio jurídico nulo. La
+7 invalidez también debe declararse de oficio por el tribunal si resulta manifiesta.
+8 Artículo 300 344.-Legitimación; negocios jurídicos anulables.
+9 La invalidez de un negocio jurídico- anulable solo puede declararse a solicitud de
+10 la persona en cuya protección se establece la invalidez. Si es anulable por falta de
+11 capacidad para obrar, puede solicitarla el incapaz o su rep resentante legal, si no actuó
+12 con dolo.
+13 SUBSECCIÓN 􁞴 SEGUNDA. LOS EFECTOS DE LA 1NV ALIDEZ
+14 Artículo '3él- 345.-Efecto principal de la sentencia.
+15 La sentencia de invalidez tiene por efecto principal:
+16
+17
+18
+(a)
+(b)
+declarar la invalidez del negocio jurídico nulo, desde su origen o desde el
+momento en que advino nulo; o
+disponer la invalidez del negocio jurídico anulable con efecto retro activo
+19 al momento de su otorgamiento.
+20 Artículo 􁞵 346.-Restitución.
+21 La sentencia de invalidez de un negocio jurídico obliga a las partes a .restituir, con
+22 sus frutos y productos, lo recibido en virtud del negocio jurídico. La restitución se rige
+(J
+137
+1 por las disposiciones relativas a las relaciones reales de buena o de mala fe, según sea el
+2 caso.
+3 Si el negocio jurídico anulable se anula por mediar incapacidad para obrar en su
+4 otorgante, el incapaz que actuó sin dolo no está obligado a restituir lo recibido sino en la
+5 medida en que se enriqueció por el negocio jurídico anulado.
+6 Artículo 􁞶 347.-Resarcirniento.
+7 La sentencia de invalidez de un negocio jurídico autoriza a la parte que no la
+8 originó, a ser resarcida de los daños sufridos.
+9 Artículo aé4 348.-Invalidez parcial.
+1 0 Puede declararse la invalidez parcial de un negocio jurídico si parte de este le e¡ue
+11 resta reúne los elementos de validez de un negocio jurídico.
+12 SUBSECCIÓN 􀏑 TERCERA. LA CONFIRMACIÓN
+1 3 Artículo 􁞷 349. Defi'lieiéft Confirmaci6n; definici6n.
+14 Mediante la confirmación, la parte legitimada para solicitar la declaración de
+15 invalidez de un negocio jurídico manifiesta su voluntad de reconocerle validez, una vez
+16 cesa la causa de anulación.
+17 La confirmaci6n purifica el contrato de los vicios de QUe adolece desde el momento de su
+1 8 celebraci6n.
+19 Artículo @§6 350.-Forrnas de confirmación.
+20 La confirmación puede ser expresa o tácita. La confirmación expresa fee¡uiei=e la
+21 mdi•1icraalmaeióF1 del debe emecificar el negocio jurídico que se confirma y Ele--sti la causa
+22 de su invalidez, así como la manifestación de eerlfimtarle confirmaci6n expresada de la
+23 misma forma exigida para la validez del acto que se confirma.
+138
+l La confirmación tácita resulta del cumplimiento total o parcial del negocio jurídico
+2 anulable, o de la realización de otro acto que implique de forma inequívoca la voluntad .
+3 de confirmarlo.
+4 En los casos de anulabilidad por error, no hay confirmación parcial.
+5 Artículo a§7 351.-Efectos de la confirmación.
+6 La confirmación del negocio jurídico anulable extingue la acción de anulabilidad
+7 y hace perfecto el negocio jurídico desde su origen.
+8 La prescripción lieeFaleria de la acción de anulación produce el efecto de la
+9 confirmación.
+1 0 SECOÓN TERCERA. LA INOPONIBILIDAD
+1 1 Artículo 368 352. Defi.."lieiéR; elases Inoponíbilidad; definición y clases.
+12 Por la inoponibilidad se priva a un negocio jurídico válido y eficaz entre las partes,
+1 3 de sus efectos respecto de un tercero al que la ley protege y permite ignorar el acto, y le
+1 4 impide al otorgante ejercer acciones contra aquel.
+1 5 Si la inoponibilidad tiene carácter sancionador, el legitimado debe solicitarla en
+1 6 cada caso por vía de acción. Si no l o tiene, el interesado puede alegarla por vía de defensa.
+17 CAPITULO IX. LA INTERPRETACIÓN DEL NEGOCIO JUR.ÍDICO
+1 8 Artículo 􁞸 353.-Principio de conservación.
+1 9 Si hay duda sobre la eficacia del negocio jurídico, debe interpretarse de modo que
+20 produzca efectos.
+21 Artículo ólW 354.-Intención.
+22 En la interpretación del negocio jurídico son de aplicación las siguientes reglas:
+1
+2
+3
+(a)
+(b)
+139
+se presume que el negocio jurídico se otorga d.e buena fe; y
+si el negocio jurídico es unilateral, se atenderá al sentido literal de sus
+palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad de su
+4 autor. En tal caso, se observará lo que parezca más conforme a la intención
+5 que tuvo al otorgarlo.
+6 Si los términos de un negocio jurídico bilateral son claros y no dejan duda sobre la
+7 intención de las partes, se estará al sentido literal de sus palabras.
+8 Si las palabras parecen contrarias a la intención evidente de las partes, prevalecerá
+9 la intención sobre lo expresado.
+10 Para determinar la intención en ambos casos, debe atenderse principalmente a la
+1 1 conducta de la parte, sea coetánea, posterior o aún anterior al otorgamiento del negocio
+12 jurídico.
+1 3 Artículo 􁞹 355.-Significado de las palabras.
+14 El significado de la expresión verbal o escrita empleada en un negocio jurídico es
+1 5 e l que tiene e n e l idioma común en que se utiliza, salvo:
+16 (a) si de la ley o el negocio jurídico resulta que debe atribuírsele un significado
+17 específico;
+18
+19
+20
+21
+(b)
+(c)
+si los usos del lugar de su otorgamiento, o la práctica de la parte, le asignan
+un significado propio; o
+si se trata de una palabra científica, técnica, del arte u otra disciplina
+específica, la cual debe entenderse con el significado propio del vocabulario
+140
+1 de estas, sí el objeto del negocio jurídico pertenece a esa actividad o si el
+2 otorgante esta versado en ella.
+3 Estas normas son aplicables a cualquier forma de manifestación de voluntad.
+4 Artículo 􀔙 356.-Relación entre las diversas cláusulas.
+5 Las cláusulas de un negocio jurídico deben interpretarse las unas por medio de las
+6 otras, ya pertenezcan al mismo negocio jurídico, ya a negocios jurídicos conexos, y
+7 mediante la atribución del sentido apropiado al conjunto.
+8 Las cláusulas especiales prevalecen sobre las generales y las incorporadas por el
+9 otorgante prevalecen sobre las predispuestas.
+10 Artículo 363 357.-Denominación.
+1 1 La denominación que la parte asigne al negocio jurídico no determina por sí sola
+12 su naturaleza.
+13 Artículo 364 358.-Disposición ambigua.
+14 La disposición ambigua debe interpretarse conforme a las normas siguientes:
+1 5
+1 6
+1 7
+18
+1 9
+(a)
+(b)
+(c)
+si el negocio jurídico es gratuito, en favor de la menor transmisión de
+derechos, excepto en los negocios jurídicos por causa de muerte;
+si el negocio jurídico es oneroso, en favor de la mayor proporcionalidad de
+intereses; y
+si el negocio jurídico es bilateral, en sentido desfavorable a quien la redactó
+20 y en favor de la parte que tuvo menor poder de negociación.
+21 CAPITULO X. TRANSMISIÓN DEL EFECTO DE LOS ACTOS JURIDICOS
+22 Artículo 36S 359.-Efecto transmisible.
+141
+l Los derechos y las obligaciones que nacen del negocio jurídico son transmisibles
+2 salvo que sean personalísimos o inherentes a la persona; o cuando su transmisión esté
+3 prohibida por la ley o por la voluntad de las partes.
+4 La transmisión de una obligación solo libera al deudor transmitente cuando lo
+5 autoriza el acreedor.
+6 Artículo .'.,éé 360.-Extensión del efecto transmitido.
+7 Nadie puede transmitir un derecho mejor o más perfecto que el que se tiene, salvo
+8 los casos previstos expresamente por la ley.
+9 Artículo 367 361.-Efecto accesorio del negocio jurídico.
+10 La transmisión del efecto principal del negocio jurídico comprende la del
+1 1 accesorio, salvo que se excluya expresamente.
+12 El efecto accesorio no puede transmitirse sin el efecto principal.
+13 LIBRO SEGUNDO
+14 LAS INSTITUCIONES FAMIUARES
+15 TÍTULO I. CONSTITUCIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA FAMILIA
+16 Artículo􀔚 362.-Relaciones jurídicas familiares.
+17 Las relaciones jurídicas familiares constituyen el conjunto de derechos y
+18 obligaciones redprocos de los integrantes de la familia.
+19 Artículo 369 363.-Normas de interés público . .
+20 Las normas que regulan las relaciones jurídicas familiares son de orden público e
+21 interés social, y tienen por objeto proteger el desarrollo integral de la persona en el
+22 entorno familiar.
+142
+1 Artículo 􀟉 364.-Derechos y deberes de los miembros de la familia.
+2 Los miembros de la familia tienen recíprocamente el derecho y el deber de
+3 respetarse, protegerse y socorrerse y proveer para el levantamiento de- las cargas
+4 familiares en la medida de sus posibilidades, recursos económicos y aptitudes personales.
+5 TÍTULO Il. EL P ARENI'ESCO
+6 CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
+7 Artículo 37± 365 . .Deffflieión y aleanee Parentesco; definicí6n y alcance.
+8 El parentesco es la relación jurídica entre dos o más personas unidas por vínculos
+9 de sangre, vínculo ,¡enético o por disposición de la ley.
+JO Las normas sobre parentesco prescritas en este título rigen en todas las materias
+1 1 que regula la ley.
+12 Artículo 􀟊 366. Farentesee Tipos de parentesco.
+13 El parentesco por consanguinidad o genético es el vínculo que existe entre
+14 personas que descienden de un mismo ascendiente-o tronco común.
+15 Artículo m 367.-Parentesco por adopción.
+1 6 La adopción crea u n parentesco equivalente al consanguíneo entre:
+17 (a ) el adoptado y el adoptante;
+18 (b) el adoptado y todos los parientes consanguíneos del adoptante;
+19 (c) el adoptante y los descendientes del adoptado; y
+20 (d) todos los adoptados por la misma persona.
+21 La ley puede imponer prohibiciones especiales a la filiación adoptiva, distintas a
+22 las de la filiación consanguínea.
+143
+1 Artículo m 368.-Parentesco por afinidad.
+2 El matrimonio crea parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges y los
+3 parientes consanguíneos del otro en la línea recta y en la línea colateral.
+4 La disolución del matrimonio termina el parentesco por afinidad, salvo cuando la
+5 ley dispone otra cosa.
+6 Artículo m 369.-Límites del parentesco por afinidad.
+7 El parentesco por afinidad no produce vínculo jurídico entre los parientes por
+8 consanguinidad de uno de los cónyuge􀟋 y los parientes por consanguinidad del otro
+9 cónyuge.
+10 CAPÍTULO II. MODO DE DETERMINAR LA PROXIMIDAD DEL PARENTESCO
+1 1 Artículo 􀟌 370.-Proximidad del parentesco.
+12 La proximidad del parentesco se determina por el grado y la línea que unen a una
+13 persona con otra.
+14 Artículo m 371.-Grado y generación.
+15 El grado es el vínculo entre dos personas que pertenecen a generaciones sucesivas.
+16 Existe una nueva generación cada vez que, a. partir del tronco común, los
+17 descendientes generan otros nacimientos sucesivos.
+18 Los nacidos de una persona pertenecen a una misma generación.
+19 Artículo 378 372.-La línea.
+20 La línea es la serie no interrumpida de grados y puede ser recta o colateral.
+144
+1 La línea recta es la constituida entre personas que descienden unas de otras. La
+2 línea recta es ascendente o descendente, según el punto de partida y la relación de
+3 parentesco que se quiera establecer.
+4 La línea colateral es la constituida entre personas que no descienden unas de otras,
+5 pero que proceden de un tronco común.
+6 Artículo 379 373.-Cómputo de grados en la línea recta.
+7 En la línea recta se determina la proximidad del parentesco entre una persona y
+8 su ascendiente o descendiente, contando un grado por cada generación que los une.
+9 Artículo d8G 374.-Cómputo de grados en la línea colateral.
+1 0 En l a línea colateral se determina l a proximidad del parentesco entre dos personas
+11 sumando un grado por cada generación que une a la primera hasta el ascendiente común
+12 y, desde allí, se desciende sumando un grado por cada generación hasta el pariente
+13 colateral cuya proximidad se computa.
+1 4 Artículo a31-375.-Cómputo del parentesco por afinidad.
+1 5 La proximidad del parentesco por afinidad se determina por el número de grados
+1 6 e n que cada uno d e los cónyuges está con los parientes por consanguinidad del otro
+1 7 cónyuge.
+1 8 TÍTULO m. EL MATRIMONIO
+1 9 CAPÍTIJLO I . CONSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO
+20 SECCIÓN PRIMERA. CONSTITUCIÓN, REQUISITOS E IMPEDIMENTOS
+2 1 Artículo 􀧍 376.-Constitución del matrimonio.
+145
+1 El matrimonio es una institución civil que procede de un contrato civil en virtud
+2 del cual dos personas naturales se obligan mutuamente a ser cónyuges, y a cumplir la una
+3 para con la otra los deberes que la ley les impone. Será válido solamente cuando se
+4 celebra y solemniza con arreglo a las prescripciones de aquella y solo puede anularse o
+5 disolverse antes de la muerte de cualquiera de los cónyuges, por los ftlndamentos
+6 expresamente previstos en este Código.
+7 Las personas naturales tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad
+8 jurídica.
+9 Artículo 􁞺 377.-Requisitos para contraer matrimonio.
+10 Los requisitos necesarios para contraer matrimonio son:
+1 1
+1 2
+1 3
+(a)
+(b)
+(c)
+capacidad legal de los contrayentes;
+consentimiento expreso de las partes contrayentes; y
+autorización y celebración de un contrato matrimonial, observando las
+14 formas y solemnidades prescritas por la ley.
+15 Artículo 384 378.-Capacidad matrimonial.
+1 6 Tiene capacidad para contraer matrimonio l a persona que:
+17
+1 8
+(a)
+(b)
+es mayor de edad;
+tiene discernimiento para consentir a la unión y obligarse a cumplir los·
+1 9 deberes que conlleva; y
+20 (c) no está impedida por la ley a unirse en matrimonio al otro contrayente.
+21 Artículo 􁞻 379.-Modalidades del consentimiento.
+146
+1 Si el consentimiento de cualquiera de los cónyuges ha sido subordinado a
+2 condición, plazo o modo, estos se tienen por no puestos.
+3 Artículo ;386 380.-Impedimentos para contraer matrimonio.
+4 No pueden contraer matrimonio:
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+1 1
+1 2
+1 3
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+(e)
+(f)
+las personas que están unidas por un vínculo matrimonial;
+las personas que no han cumplido dieciocho (18) años de edad;
+los ascendientes y los descendientes por consanguinidad o por adopción;
+los parientes colaterales por consanguinidad o por adopción hasta el tercer
+grado;
+los ascendientes y los descendientes por afinidad en la línea recta, si del
+matrimonio que creó la afinidad nacieron hijos que tienen lazos
+consanguíneos con ambos contrayentes; y
+las personas convictas, en cualquier participación, de la muerte dolosa del
+14 cónyuge de cualquiera de ellas.
+1 5 Artículo a87 381.-Matrimonio del menor de edad.
+16 Para contraer matrimonio, el menor que ha cumplido los dieciocho (18) años
+17 necesita la autorización de las personas que ejercen sobre él la patria potestad o la tutela.
+1 8 Si estas se niegan a consentir al matrimonio, el tribunal puede autorizarlo luego de
+19 celebrar una vista para conocer las causas de la negativa y determinar si el menor tiene
+20 discernimiento para entender la naturaleza del matrimonio y las obligaciones que
+21 conlleva.
+22 Artículo lJ8S 382.-Nombramiento de tutor especial.
+147
+1 Si el contrayente menor de edad que ha cumplido dieciocho (18) años no está sujeto
+2 a la patria potestad o a. tutela, el tribunal le nombrará, de e·.n tre sus parientes más
+3 cercanos, un tutor especial para ese mismo propósito. En caso de no existir parientes, el
+4 tribunal nombrará un tutor para suplir su consentimiento al matrimonio. El
+5 nombramiento se hará constar en la licencia matrimonial y en el libro de sentencias del
+6 tribunal.
+7 Artículo 389 383.-Tiempo para formalizar nuevo matrimonio.
+8 Disuelto el vínculo matrimonial por cualquier causa, los antes cónyuges, quedan
+9 en aptitud de formalizar nuevo matrimonio.
+10 SECCIÓN SEGUNDA. FORMALIDADES DEL ACTO Y EXPEDIENTE
+11 MA TRI:MONIAL
+12 Artículo 39G 384.-Requisitos de forma del matrimonio.
+13 Para unirse en matrimonio, los contrayentes tien!!ll que:
+14 (a) someterse a los exámenes médicos que exige la ley;
+15 (b) suscribir.una declaración jurada que dé fe de su capacidad para contraer
+1 6
+17
+matrimonio, que está contenida en el certificado de matrimonio que provee
+el Registro Demográfico conforme a lo dispuesto en esta sección;
+18 (c) obtener la licencia matrimonial que exige la ley; y
+19 (d) formalizar el contrato matrimonial ante una persona autorizada,
+20 observando las formas y solemnidades prescritas por la ley.
+21 Artículo 391-385.-Exámenes médicos requeridos.
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+11
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+148
+Cada contrayente está obligado a realizarse exámenes médicos para determinar la
+existencia de Sífilis, Gonorrea, Clamidia, el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) y
+cualquier otra enfermedad de transmisión sexual que determine el Secretario de Salud.
+Artículo m 386.-Deber de informar sobre resultado de exámenes médicos.
+Cada contrayente está obligado a informar al otro el resultado de los exámenes
+médicos realizados en ocasión de la celebración del matrimonio. La ocultación deliberada
+y consciente de información que comprometa la integridad física y emocional del otro
+contrayente constituye un vicio del consentimiento.
+Artículo m 387.-Prueba de la identidad del contrayente.
+Antes de expedir el certificado médico, el facultativo que realice los exámenes debe
+estar convencido de que el solicitante es la misma persona que contraerá matrimonio.
+Artículo 394 388.-Alcance del certificado médico.
+El certificado médico debe presentarse en el Registro Demográfico dentro del
+plazo de diez ( 10) días contados a partir de su expedición, para la obtención de la licencia
+matrimonial. Dicho certificado médico se archivará en el Registro Demográ fico y no
+podrá utilizarse para negar la licencia de matrimonio o impedir su celebración.
+Artículo 􀟍 389.--Contenido de la declaración jurada.
+La declaración jurada requerida en esta esta sección debe contener:
+(a) el nombre y el apellido o apellidos, el sexo, la edad, el lugar de nacimiento,
+el estado civil, la profesión o el oficio, el domicilio y la dirección residencial
+de cada uno de los contrayentes;
+149
+1 (b) el nombre, el apellido o apellidos y el Jugar de nacimiento de sus
+2 respectivos progenitores;
+3 (c) el grado de consanguinidad, si lo hay, entre los contrayentes;
+4 (d) la manifestación de que no existe impedimento legal para contraer
+5
+6
+7
+8
+9
+(e)
+matrimonio entre sí;
+si hubo algún matrimonio previo de alguno o de ambos contrayentes: el
+nombre y el apellido o apellidos del excónyuge; la forma de disolución del
+vínculo matrimonial; si fue por muerte, la fecha y el lugar de fallecimiento
+del cónyuge; si fue por decreto de nulidad o de divorcio la fecha y el
+10 tribunal que dictó la sentencia;
+11 (f) los nombres, el apellido o apellidos, la edad y la dirección residencial de
+12 cada uno de los hijos de cualquiera de los contrayentes;
+13 (g) la fecha, la hora y el lugar de la celebración del matrimonio;
+14 (h) el nombre y el carácter del celebrante;
+15 (i) el nombre y la dirección residencial de los dos testigos del acto;
+16 (j) el régimen económico seleccionado por los contrayentes para regir los
+17 asuntos patrimoniales del matrimonio; y
+18 (k) la información relacionada con cualquier condición médica o intervención
+19
+20
+quirúrgica que, de conocerla el otro contrayente, no daría su consentimiento
+para el matrimonio.
+150
+1 Si alguno de los contrayentes es un menor que ha cumplido la edad de dieciocho
+2 (18) años, el documento de la declaración que requiere este Código, incluirá el
+3 consentimiento escrito de las personas que ejercen sobre él la patria potestad o la tutela.
+4 To da la información contenida en esta declaración jurada es confidencial, y no
+5 puede ser divulgada para propósitos distintos de la celebración del matrimonio o su
+6 disolución.
+7 La persona que por motivos de su oficio conozca la información contenida en esta
+8 declaración jurada está obligada a mantener su confidencialidad y puede quedar sujeta a
+9 responsabilidad legal, tanto penal como civil, por la divulgación de cualquier
+10 información que pueda causar daño a las personas a las que se refiere este artículo.
+11. Artículo ti% 390.-Toma del juramento.
+12 Los contrayentes deben jurar y firmar la declaración que describe el artículo
+13 anterior ante la persona autorizada para celebrar el matrimonio, quien queda también
+14 facultada para tomarles dicho juramento.
+15 Artículo a97 391.-Dispensa de algunas formalidades.
+16 No es necesario cumplir con los requisitos de los exámenes médicos y de la
+17 declaración jurada para obtener la licencia matrimonial, si uno o ambos contrayentes
+18 están en peligro de muerte inminente.
+19 SECCIÓN TERCERA. CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO
+20 Artículo m 392.-Personas que pueden autorizar y celebrar el matrimonio.
+21 Pueden autorizar el matrimonio:
+1
+2
+(a)
+151
+los representantes de cualquier religión que estén acreditados por su
+congregación para ello¡
+3 (b) los notarios admitidos al ejercicio de su profesión en Puerto Rico;
+4 (c) los jueces del Tribunal General de Justicia de Puerto Rico;
+S (d) los jueces y magistrados del Tribunal de Distrito de les Estados Unidos para
+6
+7 (e)
+el Distrito de Puerto Rico¡ y
+los jueces del Tribunal de Apelaciones de les Estados Unidos para el Primer
+8 Circuito.
+9 Será obligación del iuez autorizar los ritos matrimoniales libre de costos. Cuando el
+10 matrimonio se autorice fuera del municipio en que el iuez eierce su cargo o fuera de las horas en
+1 1 que rinde sus labores oficiales, este podrá cobrar el honorario que acuerde con las partes
+12 interesadas.
+1 3 Artículo 399 393.-Constatación de la capacidad matrimonial de los contrayentes;
+14 testigos.
+15 El celebrante debe examinar la declaración jurada suscrita por los contrayentes
+16 para constatar el cumplimiento con los requisitos que exige este título. Luego la firmará
+17 junto a los contrayentes y a los dos testigos del acto para formalizar la celebración del
+18 matrimonio. Sin embargo, si conoce o sospecha que los contrayentes están impedidos por
+19 la ley para casarse, no puede autorizar la unión.
+20 En el matrimonio celebrado ante notario, pueden actuar como testigos los
+21 parientes de los contrayentes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
+22 afinidad.
+23 Artículo 400 394.-Inscripción del matrimonio.
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+1 1
+1 2
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+14
+1 5
+1 6
+17
+18
+19
+20
+2 1
+22
+152
+Luego de autorizar el matrimonio, el celebrante, dentro del plazo establecido en la
+ley, enviará o presentará la licencia matrimonial y el acta del matrimonio ante el Registro
+Demográfico, que la recibirá y oportunamente la calificará.
+El incumplimiento del envío o la presentación de la licencia matrimonial y del acta
+de matrimonio ante el Registro Demográfico no invalida el matrimonio, pero conlleva
+responsabilidad civil del celebrante. También incurre en responsabilidad civil el
+funcionario del Registro Demográfico que se niegue de plano a recibir la licencia
+matrimonial y el acta de matrimonio presentada o enviada.
+Artículo 49± 395.-Comienzo de los efectos civiles.
+El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.
+CAPITl.Jl.,Q II. BL MATRIMONID POR FODBR
+Amatle 492'. CeleeFaeión del matrimeftie mediarue mandate een pedeF especial.
+Teda peFSena qae ne está en Paerte Riee y fJ!ie desea eeattiaef matrimenie een lift
+residente fJ!ie está físicamente en sa tefriterie paede eeflferif an peder especial a ana
+teFeeFa peFSooa, tameién residente de Paerte Riee, para 􀏒 la represente en el aeta.
+BI matfimeftie eentfaíde mediante mandate een peder especial es Yálide si amees
+eentfayentes tienen eapaeidad matrimenial para easafSe entfe sí, eamplen las
+fermalidades espeeiales qae se eiágen paFa sa eeleemeién y ne eentm•;ienen las
+prelooieienes y les impedimentas fllie estooleee la ley.
+Artíatle 493. CeFtiaeaeienes médicas del mandarue eentfayente.
+Antes del ete¡,gar el mandate, el mandante eentmyente deee oemetCFSe a les
+ei1ámenes médiees qae se eiEigeA para e0Rtfaer matrimeftie. Además, deee ebteneF lifta
+153
+1 eertifieaeiéfl de un médica es pecialista efl eam.pai'tam.íeRta y oah1d meRtal, deeielamerne
+2 aatorisa8e papa la p,áetiea Ele esa prefesién en el patB Sonde se eflateaffa el ffUlftdante,
+3 la eual acredite Etlie este fl.0 sllfre de algima EiefieieReia sieolégiea a mefl.tal a de algima
+4 candieiéR efl su elesaffalla física, Ele earáeter se>;era a pro funeia, EtHC le im.piela eRteRder
+5 la Ratliraleila y las efeetas del matrimaRia.
+6 Los ei¡ámeRes deeeR realizarse y las certifieaciaRCs médieas deeeR ei¡pedirse
+7 EieRtra del plMa de dieil (1􀧎 días arneríeres a la feeha del atopgamierna del maRdata.
+8 Artíalla 494. Otapgamieftto del mmelate .
+9 l.Jfta veil abtemaao las eertifieaeioRes médicas Etlie mdge el artía1la aflterier, el
+1 O mmdante paede etargar el mmdata eefl peder especial, eR el lagar elaRde se efleuefltre,
+11 aRte et1alEtHieF peroaRa eot\ faalltad legal para aataríilar este tipo de instrtlmeflto pública.
+12 La reroefla Et\iC at1toriee el mandato Wlirá las eertiaeaeioHes méeiieas al ifl.strlimeflto eafl
+13 las referefleias RCeesarias Etlie permitm eoflStatar sa autemieidaa. En Pacrto Rico se
+14 acreditará S1i faailtad y se auteHtiearáfl st10 eredeReiales oeglffi. lo dispofle la ley.
+15 Artíeala 4Q5. Cofltemdo del ifl.strameRto .
+16 El mar,dato eol'\ poder especial debe eoRteflCF los siguieRtes datos:
+17
+18
+19
+20
+21
+(a) el flOmbFC y el apelliao o apellidos el.el maRd mte, el se,m, la eaaa, la fee1'1a
+y el lugar ae Raeimie1'lto, el estaae eí􀧏ril, la HacíoHalidad o la eiudadama
+· 1 d . il' 1 a· 'é 'd . 1 1 f " " política, e offiieHe ya 1FCee1 R resreRC1a ya pro􀧐s10R a oet1pae10R;
+el Rombre, el apellide o apellides y el higar ae Raeimieflte de los
+pfegemteres del mmdarne;
+l
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+11
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+22
+(e)
+(a)
+(e)
+(f)
+(a)
+154
+i el maRaaftte es vmao,
+. hre•;i•1eF1 hljos Ele ese
+S
+a Oli faÜeeimiefrto y, SI 50 , - 1 feeha y el l¡,¡gaF e EOR)l:lge, a
+L"" •
+!liaos Ele s1,1 aRterior el 11omhre y el apelliae o ape
+u· dos Ele eses ri1Jes, . 8 y les ape .. iu makimeflie, los flOHvres
+é ctge amerior, el tfibanal qae . . do el 11emhre ael e Rj si el ffiaRaafrte es SFIOFela '
+eritum; el país aoflae se rie atHe qaiee se etergé la es té el ei·,,oreio e el not111
+. torgé la esel'itlim
+EleeFe
+• 􀆒 1 semem3a o se o h A q¡,¡e se a1ct a aeel' etó li otoPgó; la feera e •
+tergó la eseritlim Ele eft que se 0 el secreto o
+. o
+V el\ que aavrno firme
+s y el apelbao
+,
+ó L ·,· os les nem res . • fJfB€fC ttl ' si el mammomo aisollieión y,
+L .. 5•
+..l
+lli. dos de esos ritJº ,
+el l1,1gar ue
+ape -u􀆓- u
+_, a la feeha y 11 . des la eua ' ¡¡-a O ap e lu ,
+1
+el flOmBfC y el ape I o .
+. a aanía política, e ¡·a a o la Elli a ·,.¡ la naciona I a nacimicnte, el estaae c1. I ,
+, sión li eeHfJaeión ael
+.
+. I· y la pre.e ail'eeeión residenaa , aomieilio y la
+. a fl PHcrto ruco; y eofltl'ayente . que FCSI e e
+taae ei-: il, el aomieilio y la !lides la eaaa, el es h y el apeUiao o ape el Ftem Fe
+· cial Ele! manaatario .
+· ea·o
+aireeeión resisen
+-.iaRte aeee afirmar ¡ ewneato de peaer el man " d más en el teitte del de
+Ha paFa contraer
+a e ,
+1 s1,1 pemo . d'mente legir efl ·HFamento E}lie ne elciste rmpe H J
+atrimoflie.
+. ¡
+m ..
+/4miee matFimoma . 1 , imea ece11 " rae1,1lo 406. SeleeeióR Ele reg
+er la selección del régimen
+l.
+.
+d to eleee eenten t lmaRa Ellie eons7!1. e
+• ¡ s aslifltos
+¡:;¡ doeHmente en
+.
+emmyente papa regir e d Eio eot1 el etFe c el maRdamc ha aeer a
+las elá!isulas y las
+económico que
+B. én p1,1eele contener wia Tam 1 trimeflie y la fanv trimefliales del m1r_ pa -
+155
+1 eontlieioRes aeorelaelas por los eoMayeRtes para la eelearaeiófl elel aeto, siempre EJ:UC RO
+2 seaR eoMarias a la ley Ri al orelefl público.
+3 ArUeHlo 407. Protoeo li2aeiófl y registro ele! poeler.
+4 ¡¡;¡ maRelato eofl poeler espeeial para eoRtraer matrimomo eleae protocolraarse a la
+5 brC'1edael posible por 1ffi flotarle efl Pllerto Rico, pero Fltlf\Ca después de transcurridos
+6 treiRta (@O) elías elesde su otorgaffiieRto. URa •r eil protoeolii!aelo; el aeta de protoeoli;saeióR
+· 7 dese registrarse en el Registro ele Poeleres efl el tiempo y eR el H¼Oelo EJ:UC diopone la
+8 legislaeióR notarial.
+9 Utego de EJ:UCdar registraelo el mstrumeftto de poder, el eoMayeAte resiaeRte en
+10 Pllerto Ri.eo dese preseRtaflo al Registto Deffiográfi.eo, jURto eoA la certificación de
+11 haberse realraado affibos eoRtrayeRtes los eiEámenes médicos de rigor, para solicitar la
+12 licencia ffiatrimoflial. B1 matrimoruo deael'á eeleerarse aentro de los diei! (10) iiías
+. 1 -'' '' -' l " . 13 sigulCfltes ªª Cl!pettlCiOf\ .. ea tteCRCia.
+14 Artículo 408. Po rmalidaeles especiales el día del aeto.
+15 m elía ele la eelearaeión ele! matrimoruo, el OOJ1trayeRte resieleAte eri Puerto Rieo
+16 eleee cumplir eon los reEJ:Uisitos de eapaeielael matFimorual y someter al eelearaRte la
+17 eleelaraeióA jUFaela con la iruel'ffiaeiófl relati􀔲•a a su persofla, junto eem. la copia eertifi.eaela
+18 del aeta de protocolraaeión del mantlato eoR poder especial EJ:Ue otorgó el mandante
+19 coRtrayeflte.
+20 Al completar la iruermaeión que FCEJ:Uiere la lieeAeia matrimornal, se lleRará el
+21 espacio eorrespoRdiente al maRelaRte, de aeuerelo eon los datos pcr;¡em.ales EJ:UC surgen
+156
+l del mal'\date. BI maftdatarie fiFmal'á la lieeneia maff'imenial een el nemere y les apellides
+2 del mandante, jtlffle a sa p,epia Fil'fRa, y eserieifá deeaje de ellas la Hase "por peder".
+3 Coneluide el aete, el faneienarie unifá a la lieeneia mammenial la deelaraeién
+4 jafada del eentfayente Fes id ente en Paerte Rice, junte eon la eepia eertiFieada del
+5 mandato, y las enviaFá al Reg4stfe DemegEáFiee efl el pla2:o preseme papa la i.nscripciéfl
+6 de teda matfimenio.
+7 AFtíeule 499. Reg4stfo del matrimoaio por podef.
+8 El matrimonio eelce,ado medi.mte mandate eoa poder especial se i.nserieiFá en un
+9 Feg4stro partiNlar del Reg4stfo DemogEáFico.
+1 O ArtíNlo 419. · Ine§eaeia del maRdato.
+11 Bl mandate eoR poaer especial eadaea a los cuarenta (49) días de sa otoFgamiento.
+12 Se eiEtinglic eaande euale¡uiera de los contrayentes o el mandataria mae,en antes de la
+13 eelceraeiéfl del matrimonio o de•lienen ineapaees paFa eenselltif al aeto.
+14 Bl mandato paede revoearse en euale¡uier momeRto antes de la eeleeraeién del
+15 matrimonio. Bl matrimonio es nalo si el mandante W.' oea el poder e deviene ine apa2
+16 antes· de la eeleeraeióa del acto, a1,tR cuando el mandatario y el otfe eoatfayeate igneren
+17 tales hechos.
+18 CAPITULO m II. LA PRUEBA DEL MATRIMONIO
+19 Artículo 4H 396.-Prueba del matrimonio.
+20 La celebración del matrimonio se prueba con la copia certificada del certificado de
+21 matrimonio que consta en el Registro Demográfico. Si esta ha desaparecido o no aparece
+157
+1 constancia de la inscripción, es admisible cualquier prueba idónea sobre el hecho de la
+2 celebración del matrimonio.
+3 Artículo 412 397.-Prueba del matrimonio celebrado fuera de Puerto Rico.
+4 El matrimonio celebrado en cualquier Bstaele estado o territorio de les Estados
+5 Unidos o en un país extranjero debe probarse mediante la presentación de las
+6 constancias certificadas del registro oficial o, en su ausencia, por cualquier medio de
+7 prueba admisible.
+8 CAPITULO W III. LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES ENTRE LOS
+9 CÓNYUGES
+1 O Artículo 4±3 398.-Igualdad de los cónyuges.
+1 1 Los cónyuges tienen los mismos derechos y obligaciones en el matrimonio.
+12 Artículo 414 399.-0bligaciones entre los cónyuges.
+13 Los cónyuges están obligados a vivir juntos, a guardarse respeto y fidelidad, a
+14 protegerse y a socorrerse mutuamente en proporción a sus respectivas capacidades
+15 personales y económicas. También eleben eel-Hj3arti:r las FespeRsabUielaeles eloméstieas y
+16 el ewelaele ele las peFSeRas a su carga.
+17 Artículo 4±6 400.-0bligaciones de los cónyuges hacia la familia.
+18 Los cónyuges también están obligados a dirigir de común acuerdo la familia que
+19 constituyen; a fortalecer los vínculos de afecto, respeto y solidaridad que unen a sus
+20 miembros; y a atender sus necesidades esenciales con los recursos propios y comunes.
+21 Deben actuar siempre en interés de la familia y mantenerse mutuamente informados del
+' °'
+158
+1 estado de los asuntos que pueden afectar el bienestar y la estabilidad personal y
+2 económica de la pareja y del grupo familiar.
+3 Artículo 41-é 401.-Determinación del domicilio conyugal y la residencia fam iliar.
+4 Los cónyuges deben decidir conjuntamente el domicilio conyugal y la residencia
+5 de la familia.
+6 Artículo 4t-7 402.-Re presentación del cónyuge.
+7 Un cónyuge no puede atribuirse la representación del otro sin que se le haya
+8 conferido expresamente por el representado, por la autoridad judicial o por la ley.
+9 CAPÍTULO l/- W. LA INVALIDEZ DEL MATRIMONIO
+10 SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
+11 Artículo 418 403.-Matrimonio nulo.
+12 El matrimonio es nulo si:
+13 (a) no ha habido consentimiento de parte de cualquiera de los contrayentes;
+14 (b) se ha celebrado en contravención de alguno de los impedimentos señalados
+15
+16 (c)
+por este Código; o
+no se han cumplido las fo rmalidades requeridas para su constitución.
+17 Artículo 419 404.-Legitimados para ejercer la acción de nulidad.
+18 Pueden instar la acción de nulidad:
+19
+20
+21
+(a)
+(b )
+(c)
+cualquiera de los cónyuges;
+cualquier persona con interés legítimo en la nulidad del vínculo; y
+el ministerio público.
+22 Artículo 42G 405.-Imprescriptibilidad de la acción.
+159
+1 La acción para declarar la nulidad del matrimonio es imprescriptible.
+2 Artículo 42-1-406.-Matrimonio anulable.
+3 Es anulable el matrimonio contraído por;
+4 (a) · el menor entre los dieciocho (18) años y los veintiún (21) años, si no media
+5 el permiso expreso de las personas Ilamadas por ley a darlo;
+6 (b) el tutor con su tutelado, mientras el primero no haya rendido las cuentas
+7 finales de la tutela ni haya sido liberado del cargo;
+8 (c) el contrayente que, en el momento de celebrarse el matrimonio, tiene su
+9 consentimiento viciado por error en la identidad y la smmal¼el.ael de la
+10 persona con quien contrae matrimonio; e par eleseeReeeF la elis􀔯ióR
+11 seimal ele! etfe eeRtfayeRte.
+12 Artículo m 407.-Participación obligatoria del ministerio público.
+13 El ministerio público será parte en todo proceso de invalidez del matrimonio en el ·
+14 que el cónyuge peticionado sea menor de edad o incapaz, o haya sido declarado ausente.
+15 Artículo 􀔰 408. l.egitimaeles Legitimación para impugnar el matrimonio del
+16 meRer ele eelael.
+17 Solo pueden incoar la acción de anulación del matrimonio:
+1 8
+1 9
+20
+(a) los llamados a suplir el consentimiento del menor para contraer
+matrimonio o el propio menor, representado por el ministerio público, si
+aquellos no presentan la acción oportunamente;
+21 (b) el tutelado, representado por el ministerio público; o
+160
+1 (c) el cónyuge que sufre el vicio en su consentimiento. Si el cónyuge legitimado
+2 había incoado la acción de impugnación antes de morir, sus herederos le
+3 podrán sustituir.
+4 Artículo 424 409.-Matrimonio que no puede impugnarse.
+5 No puede impugnarse el matrimonio del menor de edad que ha cumplido
+6 dieciocho (18) años y se casa sin la autorización correspondiente, si uno de los cónyuges
+7 está en estado de embarazo o ha nacido el niño de ambos cónyuges.
+8 Artículo 4'.1é 410.-Caducidad de la acción de anulabilidad del matrimonio.
+9 La acción de anulación del matrimonio caduca al año de su celebración, si la causa
+10 de anulación era conocida por los contrayentes o por la parte legitimada al momento de
+11 la constitución del vínculo. Si el hecho constitutivo del impedimento adviene a su
+12 conocimiento después de celebrado el matrimonio, el plazo comienza a transcurrir desde
+13 que lo conoce.
+14 Artículo 426 411.-Extinción de la acción de anulabilidad del matrimonio.
+15 Se extingue la acción de anulación y se confirma el matrimonio, antes de que
+16 transcurra el plazo de caducidad:
+17
+18
+19
+20
+21
+22
+(a)
+( b)
+(c)
+si el menor contrayente alcanza la edad de veintiún (21) años sin que se
+haya impugnado la validez del matrimonio;
+si la impugnación la inicia otra persona, el menor se opone y ha cohabitado
+con su cónyuge por más de un año o ha procreado hijos en el matrimonio;
+si las cuentas rendidas por el tutor son aprobadas, sin perjuicio de cualquier
+sanción impuesta por el incumplimiento del cargo; o
+161
+1 (d) si el cónyuge cuyo consentimiento estuvo viciado confirma expresa o
+2 tácitamente la unión matrimonial. Hay confirmación tácita cuando el
+3 cónyuge legitimado para instar la acción, luego de cesar la causa de
+4 anulación, continúa la vida marital con el otro cónyuge.
+5 SECCIÓN SEGUNDA. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE NULIDAD
+6 Artículo 427 412.-Buena fe de los cónyuges.
+7 El matrimonio contraído de buena fe por ambos cónyuges surte todos los efectos
+8 de un matrimonio válido hasta el día en el que advenga firme la sentencia que declara su
+9 nulidad.
+10 Si uno solo de los cónyuges obra de buena fe, el matrimonio surte efectos
+1 1 únicamente respecto a él.
+12 Obra de buena fe el cónyuge que contrae matrimonio con ignorancia excusable del
+13 hecho o del impedimento que causa la nulidad absoluta o relativa del vínculo.
+14 Artículo GS 413.-Ineficacia de las capitulaciones matrimoniales.
+1 5 Declarada l a nulidad del matrimonio, quedan sin efecto las capitulaciones
+16 suscritas en ocasión de este, salvo que el cónyuge que obra con buena fe quiera valerse
+17 de ellas para regir los intereses económicos de la pareja.
+1 8 Artículo 4;!9 414.-Efectos de la nulidad respecto de terceros.
+19 La declaración de nulidad del matrimonio no afecta a los terceros que hayan
+20 contratado de buena fe con los cónyuges.
+21 Artículo 43G 415.-Medidas cautelares provisionales y post sentencia.
+1 62
+1 Las medidas cautelares provisionales disponibles en el proceso de divorcio pueden
+2 adoptarse también durante el proceso de anulación del matrimonio. También pueden
+3 aplicarse las disposiciones que regulan los efectos del divorcio, si ello es necesario
+4 para regular los efectos civiles que produce la declaración de nulidad entre los cónyuges
+5 y su prole.
+6 Artículo 431-416.-Indemnización para el contrayente de buena fe.
+7 El cónyuge que obra de buena fe puede reclamar una indemnización por los daños
+8 y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación dolosa del otro cónyuge. Esta
+9 reclamación tiene que presentarse en el caso de nulidad y resolverse en la sentencia que
+10 anule el vínculo.
+1 1 TÍTULO IV. LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
+12 CAPÍTULO l. DISPOSICIONES GENERALES
+13 Artículo m 417.-Causas de disolución.
+14 El matrimonio se disuelve por la muerte o la declaración de muerte presunta de
+1 5 un cónyuge y por el divorcio.
+1 6 Artículo 􁞼 418.-Inscripción de l a disolución.
+17 La disolución debe anotarse en el margen de la inscripción del matrimonio que
+18 obra en el Registro Demográfico. La disolución no perjudica a terceros de buena fe sino a
+19 partir de su inscripción.
+20 Artículo 434 419.-Prueba de la disolución.
+21 Si la anotación de la disolución del matrimonio no obra en el Registro
+22 Demográfico, esta puede acreditarse mediante cualquier prueba admisible.
+163
+1 · Artículo 439 420.-Efectos de la disolución.
+2 La disolución del matrimonio conlleva la ruptura definitiva del vínculo y la
+3 disolución del régimen económico matrimonial.
+4 CAPITULO II. LA DISOLUCIÓN POR MUERTE
+5 O POR DECLARACIÓN DE MUERTE PRESUNTA
+6 Artículo 4a6 421 .-Efectividad de la disolución en caso de muerte.
+7 La disolución por la muerte de un cónyuge es efectiva desde el momento mismo
+8 del fallecimiento. Si no hay certeza sobre la fecha en que ocurrió la muerte o si alguna
+9 parte con interés cuestiona la veracidad de la fecha alegada por el cónyuge supérstite, se
+10 tiene como cierta la que consta en el Registro Demográfico.
+11 Artículo 437 422.-Efectividad de la disolución por muerte presunta.
+12 La disolución del matrimonio por la declaración de muerte presunta de un
+13 cónyuge es efectiva desde que la sentencia es firme.
+14 Si la desaparición del cónyuge que da lugar a la declaración de muerte presunta
+15 se debe a un evento extraordinario o catastrófico, el tribunal determinará desde cuándo
+16 es efectiva la disolución del matrimonio, según la prueba presentada.
+17 CAPITULO ID. LA DISOLUCION POR DIVORCIO
+18 SECCIÓN PRIMERA . DISPOSICION GENERAL
+19 Artículo 438 423.-Divorcio por sentencia o por escritura pública.
+20 La disolución del matrimonio por divorcio puede declararse mediante sentencia
+21 judicial o por escritura pública ..
+22 SECCIÓN SEGUNDA. DIVORCIO MEDIANTE SENTENCIA
+164
+1 Artículo 􁞽 424.-Requisitos jurisdiccionales para el divorcio.
+2 Ninguna persona puede solicitar u obtener la disolución de su matrimonio por
+3 divorcio, de conformidad con las disposiciones de este Código, si no ha residido en
+4 Puerto Rico por un año, de manera continua e inmediatamente antes de presentar la
+5 petición, a menos que los motivos que dan lugar a la petición individual en que se funde
+6 haya ocurrido en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges reside aquí. El periodo de
+7 residencia del cónyuge promovente puede ser menor si la muerte presunta del cónyuge
+8 ocurre en Puerto Rico.
+9 Artículo 440 425.-Tipos y procedimiento.
+10 El divorcio puede solicitarse al tribunal mediante la presentación de:
+1 1
+1 2
+1 3
+14
+(a)
+(b)
+(e)
+una petición conjunta de divorcio por consentimiento.
+una petición conjunta de divorcio por ruptura irreparable de los nexos de
+convivencia matrimonial.,
+una petición individual de divorcio por ruptura irreparable de los nexos de
+1 5 convivencia matrimonial.
+1 6 Toda petición de divorcio debe suscribirse bajo juramento por ambos cónyuges si
+17 es conjunta o por la parte peticionaria si es individual.
+18 Artículo 441 426.-Efectos de la petición de divorcio.
+19 La presentación de la petición de divorcio produce los siguientes efectos:
+20
+21
+22
+(a) quedan revocados los mandatos que cualquiera de los cónyuges haya
+otorgado al otro; salvo que el ejercicio de una acción en su nombre sea
+indispensable para interrumpir un plazo de prescripción o para proteger la
+el
+1
+2
+165
+eventual reclamación de un derecho o beneficio mutuo o provechoso para
+los hijos comunes;
+3 (b) cesa el carácter común o ganancial de los bienes que cada cual adquiera
+4
+5
+6
+7 (c)
+durante el proceso, sin menoscabo de su obligación de continuar la
+colaboración personal y la contribución económica para atender las
+necesidades y las cargas de la familia que han constituido; y
+cualquiera de los cónyuges puede solicitar la anotación de la petición o
+8 demanda en los registros correspondientes o instar las acciones procedentes
+9 para la protección de sus derechos personales o del patrimonio conyugal.
+10 Artículo 􁞾 427.-Fraude.
+1 1 En ningún caso puede concederse el divorcio cuando la petición sea el resultado
+12 de un convenio fraudulento entre los cónyuges.
+13 Hay convenio fraudulento cuando los cónyuges no tienen la intención real y
+14 verdadera de disolver su matrimonio y la disolución es un subterfugio para perjudicar a
+15 terceras personas HatmeaJes e jarldieas o evadir las responsabilidades económicas que
+1 6 genera el matrimonio válidamente constituido.
+17 Artículo 443 428.-Extinción de la acción de divorcio.
+18 La acción de divorcio se extingue por:
+19 (a) la muerte de cualquiera de los cónyuges; y
+20 (b) la reconciliación de los cónyuges.
+2 1 SUBSECCIÓN -1.'! PRIMERA. PROCEDIMIENTOS POR PETICIÓN CONJUNTA
+22 Artículo 444-429.- Contenido de la petición conjunta.
+166
+1 Para que el tribunal adnúta la petición conjunta, se exige que esta se presente
+· 2 acompañada del convenio suscrito y jurado por ambos cónyuges sobre los siguientes
+3 asuntos y consecuencias de su divorcio:
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+1 1
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+18
+19
+. 20
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+(e)
+(f)
+(g)
+(h)
+(i)
+la voluntad de divorciarse;
+el ejercicio de la patria potestad por parte de los progenitores sobre los hijos
+menores de edad habidos en el matrimonio;
+la atribución de la custodia de los hijos menores de edad a uno o a ambos
+progenitores de modo compartido;
+el ejercicio de · la tutela o de la patria potestad prorrogada de los
+progenitores sobre los hijos mayores de edad, incapaces y la custodia de
+dichos hijos;
+la atención de las necesidades particulares y del sustento de los hijos
+menores de edad y de los hijos mayores de edad incapaces que están bajo
+su cuidado;
+el modo en que cada cónyuge ha de relacionarse con los hijos que no vivan
+en su compañía;
+la atención de las necesidades econónúcas particulares de los cónyuges;
+el modo en que han de adjudicarse los activos y pasivos gananciales o
+regular las relaciones económicas de los excónyuges; y
+otras consecuencias necesarias del divorcio.
+d
+167
+1 En la petición conjunta por ruptura irreparable de los nexos de convivencia
+2 matrimonial, los cónyuges no vienen obligados a liquidar los bienes y obligaciones de la
+3 sociedad de gananciales, pero deben hacer un inventario y avalúo de estos.
+4 Artículo 44S 430.-Resolución sumaria.
+5 El tribunal puede resolver la petición de divorcio sin la celebración de una vista,
+6 previa solicitud de ambos cónyuges, si concurren las siguientes circunstancias:
+7
+8
+9
+10
+1 1
+12
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+el divorcio es por petición conjunta;
+los peticionarios acuerdan el modo en que han de adjudicarse los activos y
+pasivos gananciales o regular las relaciones económicas de los excónyuges;
+los peticionarios no tienen hijos en común, o teniéndolos, son mayores de
+edad; y
+ninguno de los hijos de los cónyuges necesita una pensión alimentaria para
+13 su sustento durante el proceso de la disolución del matrimonio.
+14 Artículo 44é 431.-Corroboración de la voluntad de divorciarse.
+15 El tribunal decretará el divorcio luego de constatar que en la petición conjunta
+16 ambos cónyuges acuerdan terminar su matrimonio libremente, sin recibir coacción uno
+17 del otro o de terceras personas, y con plena conciencia de las consecuencias de tal
+18 determinación.
+19 Artículo 447 432.-Protección adecuada de las partes.
+20 Si luego de evaluar el convenio que acompaña la petición conjunta, el tribunal
+2 1 concluye que uno de los cónyuges no recibirá la protección adecuada, estará impedido
+168
+1 de conceder el divorcio hasta tanto se adopten las medidas necesarias para asegurar un
+2 trato justo y equitativo a ambas partes.
+3 SUBSECCIÓN 2! SEGUNDA. PROCEDIMIENTOS POR PETICIÓN INDIVIDUAL
+4 Artículo 448 433.-Petición individual.
+5 En los casos de divorcio por petición individual, el tribunal decretará disuelto el
+6 vínculo matrimonial previa notificación mediante emplazamiento y celebración de vista.
+7 Artículo 449 434.-Efectos de la sentencia.
+8 La sentencia de divorcio por petición individual de ruptura irreparable de los
+9 nexos de convivencia matrimonial disolverá el vínculo matrimonial sin describir la
+10 conducta específica que da lugar a la petición.
+1 1 Artículo 4W 435.-Conversión de la petición individual.
+12 La petición individual puede convertirse en una petición conjunta por la sola
+13 voluntad de los cónyuges, siempre que cumplan con las exigencias legales de este tipo de
+14 petición. En el caso de la petición individual no hay que jurar la petición nuevamente por
+15 la parte peticionaria.
+16 SUBSECCIÓN 3! TERCERA. EL DIVORCIO DEL AUSENTE
+17 Artículo 49± 436.-Vista sumaria por ausencia.
+18 Para declarar el.divorcio por motivo de ausencia basta con unir a la petición la
+19 copia certificada de la resolución judicial que declara el estado de ausencia. El tribunal
+20 puede disponer sumariamente si los intereses del ausente no quedan comprometidos por
+21 el procedimiento expedito.
+22 Artículo 􀔛 437.-Representación del ausente.
+169
+1 Si el tutor del cónyuge ausente es el propio cónyuge peticionario o alguien que no
+2 puede representarlo en el trámite de divorcio, se le nombrará al ausente un defensor
+3 judicial con ese solo propósito.
+4 Artículo 4§3 438.-Reaparición del ausente.
+5 La reaparición del ausente no revive el vínculo matrimonial ya disuelto debido a
+6 .Ja declaración de ausencia, aunque esta haya sido involuntaria.
+7 SUBSECCIÓN 4! CUARTA. EL DIVORCIO DEL INCAPAZ
+8 Artículo 4é4 439.-Petición de divorcio contra el cónyuge declarado judicialmente
+9 incapaz.
+10 La presentación y la notificación de la petición de divorcio contra el cónyuge
+11 declarado judicialmente incapaz se harán según las disposiciones de este Código y la ley
+12 procesal. En este caso el cónyuge peticionado no tiene que entender la naturaleza de la
+13 · .petición y basta con que esté representado por su tutor durante todas las etapas del
+14 proceso.
+15 Artículo 4éé 440.-Petición contra quien no tiene discernimiento suficiente.
+16 Si el cónyuge peticionado no ha sido declarado incapaz judicialmente, pero se
+17 sospecha que no tiene discernimiento suficiente para entender la naturaleza de la acción de
+18 divorcio ni para proteger sus intereses personales y económicos, el tribunal debe tomar las
+19 medidas necesarias para nombrarle un defensor judicial y requerir de un abogado que le
+20 represente durante el proceso.
+170
+1 Las diligencias judiciales o los negocios jurídicos relativos al proceso que celebre el
+2 cónyuge peticionado antes de adoptarse estas medidas cautelares, pueden invalidarse si
+3 causan perjuicio significativo a su persona o a sus bienes.
+4 Artículo 4é6 441.-Petición de divorcio incoada por la persona incapaz.
+5 La persona declarada incapaz mediante sentencia puede incoar la acción de
+6 disolución de su matrimonio por la muerte presunta de su cónyuge o por divorcio, si al
+7 momento de la presentación entiende la naturaleza de la acción y puede colaborar con su
+8 representante en el proceso.
+9 Al presentar la petición y durante el proceso de divorcio del incapaz se requiere la
+10 intervención del tutor.
+11 Artículo 4§7 442.-Relevo del cónyuge tutor.
+1 2 Ningún cónyuge tutor podrá solicitar e l divorcio de su cónyuge tutelado hasta
+13 tanto cese la tutela y haya rendido las cuentas finales.
+14 Artículo 4é8 443.-Criterios para la disolución.
+1 5 E l tribunal decretará l a disolución del matrimonio incoada a nombre del incapaz
+16 si redunda en beneficio de la persona y del patrimonio del incapaz.
+17 SUBSECCIÓN a! OUINT A. MEDIDAS PROVISIONALES Y RECURSOS
+18 INTERLOCUTORIOS
+19 Artículo 4139 444.-Acuerdos entre los cónyuges sobre medidas provisionales.
+20 Presentada la petición individual de divorcio, los cónyuges pueden acordar las
+21 medidas provisionales que han de regir sus relaciones personales, la estabilidad
+1 7 1
+1 económica de la familia y los asuntos que afectan significativamente a los hijos durante
+. 2 el proceso.
+3 El tribunal puede aprobar las medidas así adoptadas, si son adecuadas, o
+4 modificarlas en cualquier etapa del proceso para asegurar el bienestar de ambos
+5 cónyuges y el de los miembros de la familia.
+6 Artículo 469 445.-Adopción de medidas urgentes y necesarias.
+7 Si los cónyuges no acuerdan las medidas provisionales en un plazo prudente, el
+8 tribunal puede establecer sumariamente las más urgentes y necesarias.
+9 Artículo 461 446.-Medidas cautelares provisionales respecto a los hijos.
+to Durante el proceso de disolución, el tribunal puede adoptar, a petición de parte,
+1 1 cualquier medida cautelar provisional que considere indispensable y adecuada para
+12 proteger el interés óptimo de los hijos habidos en el matrimonio, entre ellas:
+13 (a) determinar cuál de los cónyuges tendrá la custodia de los hijos menores o
+14 de los mayores incapacitados que aún están sujetos a la patria potestad de
+15
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+(b)
+(c)
+uno o ambos progenitores;
+determinar el modo, el tiempo y el lugar en que cada progenitor puede
+relacionarse con sus hijos, tenerlos en su compañía y participar de su
+crianza y dirección;
+prohibir a un cónyuge o a terceras personas bajo su influencia que
+interfieran con el ejercicio de la custodia provisional de los hijos que se ha
+adjudicado al otro¡
+o(
+1
+2
+3
+(d)
+(e)
+172
+prohibir a cualquiera de los cónyuges que traslade fuera de Puerto Rico a
+los hijos menores de edad o a los mayores incapacita dos de Puerto Rieo; o
+prohibir a los cónyuges suspender o modificar cualquier plan de seguro de
+4 salud u otras atenciones de previsión dispuestas en este Código, a menos
+5 que exista justa causa para ello.
+6 Artículo 4é2.- 447.-Medidas cautelares provisionales respecto a los cónyuges y el
+7 patrimonio conyugal.
+8 El tribunal también puede adoptar medidas cautelares provisionales relativas a las
+9 cargas famil iares y a las necesidades de ambos cónyuges, en atención del interés familiar
+10 más necesitado de protección, entre otras:
+11
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+(a)
+(b )
+(e)
+determinar cuál de los cónyuges continuará residiendo en la vivienda
+familiar y en qué condiciones permanecerá en ella hasta que se dicte
+sentencia;
+fijar la contribución de cada cónyuge para atender las necesidades y las
+cargas de la familia durante . el proceso, incluidos los gastos del litigio, y
+disponer las garantías, depósitos, retenciones u otras medidas cautelares
+necesarias para asegurar su efecti vidad;
+señalar los bienes gananciales o comunes que, previo inventario, se
+entregarán a uno u otro cónyuge para su sustento y establecer las reglas
+para su administración y disposición, hasta la disolución del matrimonio y
+la liquidación de su régimen económico; o
+173
+1 (d) determinar el régimen de administración y de disposición de aquellos
+2 bienes privativos que, por capitulaciones matrimoniales o por escritura
+3 pública, estén especialmente destinados a responder por las cargas del
+4 matrimonio y la familia.
+5 Artículo 463 448. Otras medidas cautelares necesarias.
+6 Durante el proceso de disolución, el tribunal también puede adoptar otras
+7 medidas cautelares provisionales:
+8
+9
+10
+1 1
+12
+13
+14
+15
+(a)
+(b)
+(c)
+para la atención de las necesidades especiales de cualquiera de los cónyuges
+o de los miembros de la·familia si ellos no tienen recursos suficientes o si la
+naturaleza de los únicos medios disponibles para el sustento no permite la
+distribución conjunta e igualitaria de sus réditos o ganancias;
+para la atención de otros miembros de la familia, que no sean los hijos
+menores o los mayores incapacitados, si de ordinario ambos cónyuges ·
+asumían su sustento y necesidades especiales; o
+cualquiera otra necesaria y adecuada para proteger la integridad física y
+16 emocional de los cónyuges y de los otros miembros del grupo familiar
+17 durante el proceso de divorcio.
+1 8 Artículo %4 449.-Desalojo de la residencia conyugal.
+1 9 El tribunal podrá autorizar a cualquiera de los cónyuges a abandonar la residencia
+20 conyugal u ordenar su desalojo, atendiendo al interés óptimo de ambos cónyuges y al de
+2 1 la familia que tienen constituida.
+22 Artículo 4é9 450.-Participación de los cónyuges en igualdad de condiciones.
+o(
+174
+1 Al considerar cualquier medida provisional sobre los bienes del matrimonio, el
+2 tribunal debe favorecer la adopción de mecanismos ágiles y razonables que, según la
+3 naturaleza de la actividad económica intervenida, permitan a ambos cónyuges participar
+4 de la gestión, de la producción y del disfrute del patrimonio común, en igualdad de
+5 condiciones, sin afectar significativamente su rendimiento.
+6 Artículo 4éé. 451-Cuantía de la participación.
+7 Cada cónyuge tiene derecho a reclamar y a disfrutar hasta la mitad de los réditos
+8 y provechos del patrimonio común mientras permanezca en indivisión. Cualquier
+9 reclamo de participación en exceso de esa cuantía debe justificarse expresamente al
+1 0 tribunal.
+1 1 Artículo 46:Z 452.-Nombramiento de un tercero como administrador.
+12 El tribunal podrá designar a una tercera persona para administrar o dirigir los
+13 asuntos económicos del matrimonio durante el proceso de disolución en casos de
+14 conflicto extremo entre los cónyuges o cuando las circunstancias particulares de la
+15 economía familiar así lo requieran.
+16 Artículo 468 453.-Manutención y gastos del litigio.
+1 7 La manutención de los cónyuges, así como una suma razonable para los gastos del
+18 · litigio, se pagarán del caudal común del matrimonio, sin que ello constituya un crédito al
+19 momento de su liquidación.
+20 Si los cónyuges no tienen un ca4dal común acumulado o si no es suficiente para
+21 cubrir dichos gastos, el tribunal puede disponer el modo y el plazo en que han de
+175
+1 satisfacerse o puede exigir a uno o a ambos cónyuges la presentación de garantías para
+2 su eventual satisfacción.
+3 Artículo 469 454.-Pensión alimentaria provisional de un cónyuge.
+4 El tribunal puede imponer el pago de una pensión alimentaria al cónyuge que
+5 tiene bienes propios en beneficio del que no cuenta con recursos económicos suficientes
+6 para su sustento durante el proceso. En este caso, la cuantía fijada debe ser proporcional
+7 a la capacidad económica del cónyuge a quien se impone la pensión y conforme a la
+8 posición social de la familia. La pensión debe cubrir las necesidades apremiantes y ·
+9 esenciales del cónyuge que la reclama y los gastos del litigio. El cónyuge alimentante no
+1 O tiene derecho a reclamar la restitución de lo pagado por ambos conceptos.
+1 1 Artículo 47G 455.-Deudas contraídas después de presentada la demanda.
+12 Desde el día en que se presente la petición o demanda de divorcio, ningún cónyuge
+13 puede, sin el consentimiento del otro o sin l a autorización judicial previa, gravar, enajenar
+14 o disponer de los bienes comunes l'lÍ ele les eieReo J3fiv11ti-t10s, si estas áltimas están
+1 5 aestmaelas a eaem las eargas y las ateReianes ae pfe•1isióR ae l11 familia.
+1 6 La obligación asumida por un cónyuge en contravención de lo dispuesto en este
+17 artículo no obliga al otro cónyuge ni puede hacerse efectiva contra los bienes comunes
+18 del matrimonio.
+19 Artículo ffl. 456.-Modificación de las medidas cautelares provisionales.
+20 Las medidas cautelares provisionales solo pueden modificarse judicialmente
+2 1 cuando se alteran sustancialmente las circunstancias que las originaron o cuando ya no
+22 son adecuadas para atender el interés protegido.
+176
+1 El tribunal puede establecer las garantías reales o personales que aseguren el
+2 cumplimiento de dichas medidas.
+3 Artículo m 457.-Vigencia de las medidas provisionales.
+4 Las medidas provisionales acordadas por los cónyuges o adoptadas por el tribunal
+5 tienen vigencia hasta que la sentencia de divorcio adviene firme, siempre que el tribunal
+6 no disponga algo distinto.
+7 Artículo m 458.-Vigencia de las órdenes provisionales sobre manutención.
+8 Las medidas provisionales que se refieren al cuidado y a la manutención de los
+9 hijos y del cónyuge con necesidad de sustento no admiten interrupción ni suspensión
+1 0 mientras s e ventile el recurso en e l que se cuestiona s u validez . .
+1 1 Artículo 4!74 459.-Extensión de la vigencia luego de dictada sentencia.
+12 Las medidas provisionales relativas a la conservación de la vivienda familiar y a
+1 3 la administración y disposición de los bienes comunes, pueden mantenerse en vigor
+14 después de la sentencia de divorcio, a petición de cualquiera de los excónyuges, hasta
+1 5 que se adjudiquen finalmente todas las controversias sobre la liquidación del régimen
+1 6 económico del matrimonio.
+17 Artículo 47é 460.-Alteración de órdenes en un pleito posterior.
+18 Si luego de decretada la disolución se inicia un pleito sobre la liquidación del
+1 9 régimen económico y la distribución y adjudicación de los bienes comunes del
+20 matrimonio, se podrá modificar el contenido y el alcance de las medidas cuya vigencia
+2 1 fue extendida, a petición de cualquiera de los excónyuges.
+177
+1 Mientras la medida vigente no se modifique o suspenda judicialmente, los
+2 · excónyuges quedan sometidos a sus términos.
+3 SUBSECCIÓN 6!! SEXTA. EFECTOS DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO
+4 Artículo 47é 461.-Efectividad de la disolución.
+5 La disolución del vínculo es efectiva desde que la sentencia de divorcio es firme.
+6 En los casos de demanda o petición conjunta, los cónyuges pueden, de común
+7 acuerdo, renunciar expresamente a los procesos previstos para la revisión de la sentencia.
+8 Artículo 477 462.-Contenido de la sentencia.
+9 Si no hay acuerdo entre los cónyuges o si lo hay y el tribunal lo rechaza, la
+10 sentencia dispone las medidas y condiciones que regulan los siguientes asuntos:
+1 1
+12
+13
+(a) el ejercicio de la patria potestad y la custodia de los hijos menores de edad
+o de la patria potestad prorrogada o la tutela sobre los mayores incapaces
+que están a cargo de ambos progenitores;
+14 (b) los alimentos de los hijos y de cualquiera de los excónyuges;
+15 (c) el uso preferente o la retención de la vivienda familiar;
+1 6 (d) las relaciones filiales;
+17 (e) las cargas y atenciones de previsión de la familia;
+1 8 (f) las garantías para el cumplimiento de estas medidas; y
+19 (g) la adjudicación de los bienes gananciales, de haberse estipulado.
+20 La sentencia dispone lo que proceda sobre cualquier otro asunto que a juicio del
+21 tribunal requiera regulación expresa.
+22 Artículo 478 463.-Vigencia supletoria de órdenes provisionales.
+178
+1 Si la sentencia de divorcio carece de alguna orden necesaria e indispensable para
+2 regular los efectos del divorcio, se mantienen vigentes las medidas provisionales hasta
+3 que se corrija la omisión mediante determinación judicial.
+4 Articulo 479 464.-Acuerdos entre los cónyuges sobre los efectos de la disolución.
+5 Si los cónyuges acuerdan los efectos de la disolución de su matrimonio, el tribunal
+6 los evaluará y los integrará a la sentencia de divorcio, luego de constatar que son libres y
+7 voluntarios y que no contienen ventajas injustificadas de un cónyuge sobre el otro.
+8 A falta de convenio entre los excónyuges o de regulación judicial expresa, los
+9 mencionados asuntos se regirán por lo dispuesto en este Código.
+10 Artículo 48G 465.-Efectos del divorcio en los derechos de los hijos y de los
+1 1 progenitores.
+1 2 El divorcio no priva a los hijos de los derechos que la ley les reconoce por razón
+13 del matrimonio de sus progenitores.
+14 Ambos progenitores conservan respecto a sus hijos los mismos derechos y
+1 5 obligaciones que surgen de la maternidad y de la paternidad, salvadas las limitaciones
+16 que imponga el tribunal.
+17 Cualquier acuerdo de los progenitores contrario a lo aquí dispuesto, es nulo.
+18 Artículo ffl 466.-Pensión alimentaria del excónyuge.
+19 El tribunal puede asignar al excónyuge que no cuenta con medios suficientes para
+20 vivir una pensión alimentaria que provenga de los ingresos o de los bienes del otro
+2 1 excónyuge, por un plazo determinado o hasta que e l alimentista pueda valerse por sí
+22 mismo o adquiera medios adecuados y suficientes para su propio sustento.
+179
+l Para fijar la cuantía de la pensión alimentaria, el tribunal puede considerar, entre
+2 otros factores pertinentes, las siguientes circunstancias respecto a ambos excónyuges:
+3 (a) los acuerdos que hayan adoptado sobre el particular;
+4 (b) la edad y el estado de salud física y mental;
+5
+6
+(c) la preparación académica, vocacional o profesional y las probabilidades de
+acceso a un empleo;
+7 (d) las responsabilidades que conservan sobre el cuido de otros miembros de
+8
+9
+10
+11
+(e)
+la familia; y
+cualE[tlief etfe faeteF EIUe eeasidere aprepiade segúft las eifeliflStimeias del
+ease-, la colaboraci6n con su trabaio en las actividades mercantiles, industriales o
+profesionales del otro cónyuge;
+12 (f ) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal;
+13 (g) el caudal y medios económicos y las necesidades de cada cónyuge¡ y
+14 (h) cualquier otro fa ctor que considere qpropiado según las circu nstancias del caso.
+15 La resolución del tribunal debe establecer el modo de pago y el plazo de vigencia
+16 de la pensión alimentaria. Si no se establece un plazo determinado, la pensión estará
+17 vigente mientras no se revoque por el tribunal, a menos que se extinga por las causas que
+18 admite este Código.
+19 · Artículo 􀟎 467.-Modificación y revocación de la pensión alimentaria.
+20 A petición de parte, el tribunal puede modificar o revocar la pensión alimentaria
+21 antes de su vencimiento, si surgen cambios significativos o extraordinarios en la situación
+22 personal o económica de cualquiera de los excónyuges,
+23 Artículo 􀟏 468.-Extinción de la pensión alimentaria.
+180
+1 El derecho a la pensión alimentaria del excónyuge se extingue por cesar la
+2 necesidad del alimentista, por su muerte o por la del alimentante, por el vencimiento del
+3 plazo establecido, por contraer el alimentista nuevo matrimonio o por haber el
+4 alimentista establecido una relación de convivencia con otra persona.
+5 Artíe1de 484. J!restaeiéB eempeHSatoria del e1¡eóey1:1ge.
+6 Ill ei¡eónyage ei1:1e s1:1íre l:l'R deseEtl:lilibrio eeonómieo. signifieati·,•o por eausa de la
+7 disolación del matrimonio puede reclamar del otre 1:1na pFestaeiéB eompensatoria.
+8 Artíewo 48§. IlstimaeiéB del aeseeiufüerie eeonómiee.
+9 Hay deseeiailierio econóffiiee eaanao la aisolaeién por divereio pro􀟐·oca la
+10 pérdida o la fA:tstraeiéB de las e!Epeclatwas eeenómieas Peales y fiH'iOflaeleS eiae aepenaen
+1 1 de la eentinuaeión del víneulo matrimonial o ae la permaneacia ael estaao marital. P-am
+12 estimM la reclamación en Sl:IS méritos y fijar el mento de la C011ij3ensaeión, el trilil:l'Ral
+13 aeee eeRSiaerar las siguientes eil'eunstaneias:
+14
+1 5
+1 6
+17
+1 8
+19
+20
+21
+22
+(a)
+(c)
+las aeseritas en el artíeale referente a la fijación de la pensión al cóny1:1ge
+establecido en esta Sabseeciófl;
+la eelaeomeión ael reclamante en las aetiviaaaes mereaa.tiles, inaustriales
+o profesionales ael otro e1EcéByl:lge;
+la eelaboFaeióft ael reelamante eft la preparación aeaelémiea y ·1oeaeional
+ael etre ci¡eóny1:1ge, eonaaeeme a la eeteneión ae un título o una lieeneia
+profesienal o perieial;
+la dUFaeióft elel matrimonie o ae la eow1Í'1eneia eony1:1gal, si el aÍ'101'€io
+estw10 preeedido de la sepamriéfl de hecho;
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+(f)
+(g)
+181
+la péfdida del dereehe a percihif una peRSién e el 'Beneficie de un segure
+de vida e de incapacidad, euande el dereehe se 'Basa en la relación
+maaimernal, en la viude2 e en la aependencia del eiceónyuge timlar e
+asegtuade;
+les talentas, el capital acumulada, las medias eeaoomieas y el pateneial de
+generar ingresas de una y de atfa eiceóRyuge;
+las limi-tacianes físicas y las Reeesidades partieulafes de una y de etfa
+euale¡uier atfa factsr EJUe eaRSidere aprepiade segán las cireunstaneias del
+10 􀅻
+1 1 Araeule 486. F􀄃aeiéR de la prestación eempeRSataria.
+12 La prestación eempeRSatsria ha de fijarse eR lilla s1m1a glasal EJUe puede
+l 3 satisfacerse eR UR sale paga a en pagas periódicas, segQR sea más eew1eRieRte para les
+14 e1Ecényuges, eluraRte el pla2a y saje las caRdieisRes e¡ue estallle2ea el tribunal. listas
+15 eaREiieieRes pueaen meaifiearse par aeuerela efltfe las e*eónyuges.
+16 Para e¡ue sea viReulaRte y eidgihle, la madifieaeióR ele la prestaeiéfl eampensatsria
+17 Eiese e0RStar peF eserite y haser sida autarmada par el trieunal.
+18 Artíeula 487. BiEtiReiéR de la prestaeióR eempeRSataria.
+19 La prestaeién campeRSateria se eictiRgue par el paga teta! de la suma aeeroada,
+20 par el ,,,eReimieflts del plaiw fijada e pare¡ue aCUi'ra la eeRelieiéR resalutaria impuesta eR
+21 la semeneia.
+22 Araeule 488. l'faNSHHsióR en easa de muerte.
+182
+1 Iil dereehe a Feelamaf' lH\a JlFCstaciéR eemJJeRsatefia se e!diflgt1e Jl0F la ffiüerte del
+2 e*eórtyuge e Jlef la del aliffieRtcmte.
+3 Iift case de El\ie la JlfesmeióR eemJJeRSatefia se llaya reelamade )' eeReedide, los
+4 lleFederes del aliffieRtmte )' del alimeRtista qaedaR sujetes a les téfffiiRes de la seRteReia
+5 llasta la satisfaeeióR de la emmtia adeadada.
+6 Articale 489. CmwersióR de aFOOas JleRsieRes.
+7 IiR eaal􁞿r memeRte JlBdfá eetwemse par les eórtyuges e eRtFC lille Ele elles )'
+8 les hereaeros del etre, la sastitaciÓR Ele las JleRSieRes e JJFestaeieRes a que se reaereR les
+9 artieales aRterieres peF la eeRStmteióR de lHla reRta vitalieia, el asu.íruete ele
+10 aeteFffiiRael:es bieRes e la eRtrega Ele \IR eaJJikll eR bieRes e eR el:iReFe.
+1 1 SUBSECCIÓN 7! SÉPTIMA. PROCEDIMIENTOS POSTERIORES A LA SENTENCIA
+12 Artículo 490 469.-ll;l.terpretación de las órdenes judiciales.
+13 Si hay duda sobre el contenido, la vigencia o el alcance de una orden judicial sobre
+14 la patria potestad, la custodia y el sustento de los hijos menores y de los mayores
+15 incapaces o del cónyuge con necesidad de sustento, esta se interpretará del modo más
+16 f avorable a estos.
+1 7 Artículo 491-470.-Impugnación.
+l 8 La sentencia de divorcio solo puede dejarse sin efecto si una parte incurre en
+19 conducta fraudulenta para obtener el decreto judicial.
+20 Los vicios del procedimiento que no constituyan un acto intencional para
+21 defraudar a la otra parte o al tribunal, no dan lugar a la impugnación de la sentencia de
+22 divorcio en ningún caso.
+183
+1 ,Artículo 492 471.-Efectos de la extinción de la acción de divorcio para los
+2 cónyuges.
+3 El desisti miento dé la petición de divorcio o su archivo por inactividad restituye a
+4 los cónyuges los mismos derechos y obligaciones que tenían en el matrimonio antes de
+5 presentarse la petición.
+6 Artículo 493 472.-Efectos de la extinción de la acción de divorcio para los terceros.
+7 La reanudación del régimen económico anterior, luego de la reconciliación de los
+8 cónyuges o del archivo de la petición de divorcio por inactividad, no afecta los derechos
+9 del tercero que,_ con buena fe, contrata con cualquiera de los cónyuges durante el proceso
+10 de divorcio.
+1 J Cualquier deuda incurrida por un cónyuge durante ese período se imputará como
+12 privativa.
+13 SECCIÓN TERCERA. DIVORCIO EN SEDE NOTARIAL
+14 Artículo 494 473.-Disolución por consentimiento.
+15 El matrimonio queda disuelto mediante el consentimiento de los cónyuges
+16 expresado en escritura pública, cuando al momento de otorgar la escritura al menos uno
+17 de los cónyuges ha residido en Puerto Rico durante el.año inmediatamente anterior.
+18 Cuando el matrimonio esté regido por la sociedad de gananciales y haya bienes o
+19 deudas comunes, los cónyuges suscribirá n un acuerdo que contendrá el inventario,
+20 avalúo, liquidación y adjudicación de los bienes y deudas gananciales. Este acuerdo será
+21 protocolizado con la escrit ura de divorcio, sin que dicha protocolización tenga efectos de
+22 convertir el documento contentivo del acuerdo, en un instrumento público.
+o(
+184
+1 Cuando los cónyuges tengan hijos menores de edad comunes a ambos, deben
+2 establecer los términos y condiciones sobre los siguientes aspectos: custodia, patria .
+3 potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro, como parte de una estipulación
+4 que será preparada por los representantes legales de cada cónyuge. Dichos
+5 representantes legales harán constar a continuación de las firmas de los otorgantes en la
+6 estipulación, que su respectivo cliente fue debidamente informado de los derechos que le
+7 asisten, y que en caso de no estar conforme con atender en ese acto los asuntos
+8 relacionados con el o los menores, siempre podrán hacerlo ante un tribunal. Dicha
+9 estipulación se protocolizará con la escritura de divorcio.
+10 Artículo 49§ 474.-Divorcio por ruptura irreparable de los nexos de convivencia
+1 1 matrimonial.
+12 En la situación contemplada en el articulo anterior, pueden también los cónyuges
+1 3 comparecer ante notario para hacer constar en escritura pública la existencia de una
+14 ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial y su voluntad de
+15 divorciarse, sin necesidad de suscribir un acuerdo para la liquidación, en su caso, de la
+16 sociedad de gananciales, ni proveer para custodia, patria potestad, alimentos, relaciones
+17 filiales y hogar seguro para los menores, si los hay.
+18 En estos casos, cuando hay hijos menores del matrimonio y no hay estipulación
+19 con relación a custodia, patria potestad, alimentos, relaciones filiales y hogar seguro para
+20 los menores, los excónyuges deben instar en el tribunal la acción correspondiente.
+2 1 Artículo 4% 475.-Disposiciones comunes al divorcio e n sede notarial.
+l
+2
+3
+4
+185
+En los casos contemplados en los dos artículo s anteriores, son de aplicación las
+reglas siguientes:
+(a) el otorgamiento de la escritura produce la disolución inmediata del vínculo
+matrimonial;
+5 (b) el notario deb e notificar la escritura de divorcio al Registro Demográfico
+6
+7
+8
+(c)
+dentro de los.diez (10) días siguientes a su otorgamiento;
+la disolución del matrimonio tiene efecto contra terceros, que obran de
+buena fe desde la fecha de su inscripción en el Registro Demográfico; y
+9 ( d) con respecto a los bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad de
+10 gananciales, es necesario que con posterioridad al otorgamiento de la
+11 escritura de divorcio, los excónyuges otorguen u obtengan la liquidación y
+12 adjudicación de los bienes mediante escritura pública o sentencia firme.
+13 En todo caso en que haya incapacitados, el divorcio no puede ser otorgado por
+14 escritura pública y será tramitado en el tribunal.
+15 CAPÍTULO IV. LA VIVIENDA FAMILIAR ANTE LA DISOLUCIÓN
+16 MATRIMONIAL
+17 SECCIÓN PRIMERA. LA ATRIBUCIÓN PREFERENTE DE LA VIVIENDA
+· 18 FAMILIAR
+19 Artículo 497 476.-Criterios para la atrib ución prefe rente sobre la vivienda familiar.
+20 Al momento de adjudicarse los bienes comunes del matrimonio disuelto,
+21 cualquiera de los excónyuges puede reclamar la atribución preferente de la vivienda que,
+22 al momento de la disolución, constituye el hogar principal del matrimonio y de la familia.
+186
+1 Al estimar la petición de atribución preferente sobre la vivienda familiar, el
+2 tribunal debe considerar las siguientes circunstancias:
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+1 0
+1 1
+12
+13
+14
+15
+16
+1 7
+1 8
+19
+20
+21
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+la posibilidad de cada excónyuge de adquirir su propia vivienda;
+la existencia de otros inmuebles en el patrimonio conyugal que pueden
+cumplir el mismo propósito; !/.
+la solvencia económica de ambos excónyuges para atender sus propias
+necesidades,-y,
+las eil'amstancias descritas eR este Cédige flill'll la fijaeiéfl del meRte de la
+prestaciéfl eeffiJ'eRSatoria del e1Eeé􁟀ge.
+El hecho de que pueda atriln1irse concederse al reclamante tal atribución preferente,
+no impide que este pueda reclamar el derecho a permanecer en la vivienda familiar, según
+queda regulado en los artículos siguientes.
+SECCIÓN SEGUNDA. EL DERECHO A PERMANECER EN LA VIVIENDA FAMILIAR
+Y EL HOGAR SEGURO
+Artículo 498 477.-Derecho a permanecer en la vivienda familiar.
+Cualquiera de los excónyuges o cualquiera de los hijos que 9,uedan bajo su patria ,-J, j, {,i, )t, / t,,].< J (J(J J¿ <:fv'/1/,/Yl C fq/,
+potestad, puede solicitar el derecho a permanecer en la vivienda1que constituye el hogar
+principal del matrimonio y de la familia antes de iniciarse el proceso de divorcio. Este
+derecho puede reclamarse desde que se necesita, en la petición de disolución del
+matrimonio, durante el proceso o luego de dictarse la sentencia.
+L
+A
+Artículo 49IJ 478.-Criterios para conceder el derecho. E ¡ d d 1 - n oscasos on e a
+vivienda familiar principal sea privativa de cualquiera de los excónyuges y
+exista otra vivienda perteneciente a la Sociedad de Gananciales, el Tribunal
+podrá establecer como vivienda familiar la propiedad perteneciente a la
+Sociedad de Gananciales. En los casos en que no exista una vivienda
+perteneciente a la Sociedad de Gananciales, el tribunal determinará como se
+cumplirá con el derecho a hogar seguro.
+187
+1 Para conceder el derecho a permanecer en la vivienda familiar, el tribunal debe
+2 considerar las siguientes circunstancias:
+3 (a) los acuerdos de los cónyuges sobre el uso y el destino de la vivienda
+4 durante la vigencia del matrimonio y después de su disolución;
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+1 1
+12
+13
+14
+15
+16
+(b)
+(c)
+(d)
+(e)
+(f)
+si el cónyuge solicitante mantiene la custodia de los hijos menores de edad;
+si el cónyuge solicitante retiene la patria potestad prorrogada o la tutela de
+los hijos mayores incapacitados o con impedimentos físicos que requieren
+asistencia especial y constante en el entorno familiar;
+si los hijos mayores de edad, pero menores de veinticinco (25) años,
+permanecen en el hogar familiar mientras estudian o se preparan para un
+oficio;
+si la vivienda familiar es el único inmueble que puede cumplir
+razonablemente ese propósito dentro del patrimonio conyugal, sin que se
+afecte significativamente el bienestar óptimo de los beneficiados al
+momento de su concesión con más necesidad de protección;
+si el cónyuge solicitante, aunque no tenga hijos o, de tenerlos, no vivan en
+17 su compañía, necesita de esa protección especial, por su edad y situación
+18 personal; y
+19 (g) cualquier otro factor que sea pertinente para justificar el reclamo.
+20 Artículo áOO 479.-Constitución del hogar seguro.
+21 Desde la concesión del derecho a permanecer en la vivienda familiar, el inmueble
+22 se convierte en ·el hogar seguro del solicitante y de los beneficiados al momento de su
+188
+1 concesión que han de convivir en él. El tribunal identificará a todos los beneficiados en la
+2 sentencia y establecerá las condiciones y el plazo en que cada cuál ha de disfrutarlo.
+3 Artículo 00± 480.-Alcance del derecho sobre la vivienda familiar.
+4 El derecho a permanecer en la vivienda familiar incluye la retención del mobiliario
+5 usual y ordinario de la vivienda, pero no las obras de arte, los objetos de colección u otros
+6 bienes muebles de valor extraordinario que no sean indispensables para el uso y disfrute
+7 del inmueble.
+8 /.rtíewe §92. hmmeele pw;ative eeme vivienda familiaf.
+9 El defe&ie a peffllaneeer en la vivienda familiar puede reeaer seare un inmueele
+10 pri';a#ve, siempre (lUe este eensatuya el hegar principal del matfimenio y de la faraiüa al
+11 momente ele presef\tarse la aeeién ele di'.•ereie. Se prohíbe la dispesieién e la enajcnaeién
+12 del inmueelc por paffc ele! eényuge titular mieFAFas eensatuya el hogar seguro del
+13 eényuge solicitante y de les etres miembros de la familia een dereehe a pcffllanceer en él.
+14 El manelamiente que a solieituel de paffe interesada e¡¡pida el tribunal, será eejeto de
+15 anetacién preventi?a en el Registro de la Propiedad.
+1 6 Articulo á9e 481.-Reclamación en el mismo expediente de divorcio.
+17 La solicitud del derecho a permanecer en la vivienda familiar luego de la
+1 8 disolución por divorcio, debe ventilarse en el mismo expediente. Si hay objeción
+19 fundamentada del titular del inmueble o de alguna tercera persona con derecho real sobre
+20 · el mismo, la solución del asunto se hará en una vista. plenaria.
+21 La solicitud del derecho luego de la disolución del matrimonio por la muerte o por
+22 la muerte presunta de un cónyuge se atenderá en vista sumaria.
+o(
+189
+l Artículo 004 482.-Retiro de la vivienda de los procesos de liquidación.
+2 La solicitud del derecho a permanecer en la vivienda familiar tiene el efecto de
+3 retirar el inmueble de los procesos de liquidación del régimen económico del matrimonio
+4 hasta que desaparezca la causa que justifica su concesión, se cumpla el plazo dado para
+5 su uso y disfrute o se solicite la terminación por los excónyuges, los otros beneficiados o
+6 por sus herederos respectivos.
+7 Artículo é9S 483.-Disposición o enajenación de la vivienda familiar.
+8 Se requiere el consentimiento de ambos excónyuges o la autorización judicial para
+9 disponer de cualquier .derecho sobre la vivienda familiar, aunque el dominio del
+10 inmueble pertenezca a uno de ellos.
+11 Si otro miembro de la familia con derecho a habitar en el inmueble se opone a ese
+12 acto de disposición, debe presentar opor tunamente su objeción fundamentada al
+13 tribunal. La cuestión debe resolverse a favor del interés familiar que amerite mayor
+14 protección.
+15 Artículo é9é 484.-Muerte del cónyuge reclamante.
+16 La muerte del cónyuge a favor de quien se constituyó el derecho a permanecer en
+17 la vivienda familiar no extingue el derecho de los beneficiados al momento de su
+18 concesión que habitan en ella, mientras subsistan las circunstancias que lo constituyen
+19 como hogar seguro.
+20 Artículo §Q;t 485.-Subsistencia del derecho tras la muerte del titular del inmueble.
+21 La muerte del titular del inmueble que constituye el hogar seguro tampoco
+22 extingue ese derecho. Los herederos del titular pueden ej ercer las acciones necesarias
+ol
+190
+1 para la protección de sus derechos sucesorios sobre dicho inmueble, siempre que no
+2 menoscaben el derecho reconocido a los beneficiarios del hogar seguro.
+3 Artículo 008 486.-No rmas supletorias.
+4 Las disposiciones de este Código que regulan el derecho de uso y habitación
+5 aplican supletoriamente al derecho a permanecer en la vivienda familiar.
+6 Artículo é09 487.-Extensión de conceptos a otros casos.
+7 Los artículos de este Código sobre la atribución y la retención de la vivienda
+8 familiar son aplicables al proceso de disolución del matrimonio y al proceso de nulidad
+9 del matrimonio a menos que las normas sean claramente inaplicables o produzcan un
+10 resultado injusto para alguna de las partes.
+11 TÍTULO V. EL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL
+12 CAPÍTULO l. DISPOSICIONES GENERALES PARA TODOS LOS REGíMENES
+13 ECONÓMICOS DEL MATRIMONIO
+14 Artículo §10 488.-Selección del régimen económico.
+15 l,es Las personas que se unan en matrimonio pueden, antes y después de celebrado
+16 el matrimonio, seleccionar el régimen económico conyugal, relativo a sus bienes
+17 presentes y futuros, al otorgar capitulaciones, sin otras limitaciones que las señaladas en
+18 este Código. Cualquier modificación posterior se anotará al margen de lá inscripción
+19 primera de las capitulaciones matrimoniales en el Registro de Capitulaciones
+20 Matrimoniales adscrito al Tribunal Supremo, para que surta efectos respecto de terceros.
+21 Artículo m 489.-Régimen supletorio.
+cX
+191
+1 Los futuros cónyuges pueden optar por no seleccionar un régimen determinado al
+2 contraer matrimonio, en q1yo caso quedan sujetos al régimen de la sociedad de
+3 gananciales.
+4 Artículo el-a 490.-Líbertad de contratación.
+5 Los cónyuges pueden transmitirse por cualquier título bienes y derechos, y celebrar
+6 entre sí toda clase de acuerdos que no les estén expresamente prohibidos. Para ser válidos,
+7 estos acuerdos tienen que cumplir con los requisitos formales y sustantivos esenciales del
+8 tipo contractual de que se trate y no pueden ser contrarios a la ley, la moral o el orden
+9 público ni afectar derechos de terceros.
+10 Artículo é±3 491 .-Mutabilidad del régimen.
+11 Los futuros contrayentes o los cónyuges, según sea .el caso, pueden, antes o
+12 después . de celebrado el matrimonio, estipular, modificar o sustituir el régimen
+13 económico en cualquier momento, pero tales acuerdos no afectarán a los terceros
+14 mientras no se anoten en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales.
+15 Artículo 9M 492.-Contribución a los gastos del mantenimiento familiar.
+16 Con independencia del régimen seleccionado, los bienes de ambos cónyuges están
+17 sujetos al levantamiento de las cargas del matrimonio y de la fa milia.
+18 Artículo 􀔱 493.-0bligación recíproca de informar.
+19 Los cónyuges tienen la obligación recíproca de informarse adecuada y
+20 oportunamente de las gestiones patrimoniales que llevan a cabo para la atención de las
+21 cargas y de los gastos familiares. Igual obligación existe respecto a la administración y a
+192
+1 los rendimientos de los bienes comunes y de los propios, si estos sirven al levantamiento
+2 de tales cargas.
+3 Artículo 􁟁 494.-Actuación individual para atender cargas familiares.
+4 Cualquiera de los cónyuges ·puede realizar actos encaminados a atender las
+5 necesidades o_rdinarias de la familia y aquellas necesidades extraordinarias que sean
+6 apremiantes e indispensables para lograr el bienestar físico o emocional de sus miembros,
+7 según las circunstancias sociales y económicas del matrimonio.
+8 Los bienes comunes, si los hay, y los del cónyuge que contrae la obligación,
+9 responden solidariamente de las deudas contraídas en el ejercicio de esta facultad. Si
+10 estos no bastan para satisfacer la deuda, responden subsidiariamente los bienes del otro
+1 1 cónyuge. El que aporte caudales propios para la satisfacción de tales necesidades tendrá
+12 derecho a ser reintegrado, de conformidad con su régimen matrimonial, al liquidarse
+1 3 este.
+14 Artículo W 495.-Sanciones cuando falta el consentimiento dual.
+15 Cuando la ley requiere que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del
+1 6 otro para realizar un acto de administración o de disposición sobre bienes comunes, tal
+17 acto puede anularse a instancias del cónyuge cuyo consentimiento se ha omitido, o de
+1 8 sus herederos.
+19 Son nulos los actos que disponen a título gratuito de los bienes comunes si falta el
+20 consentimiento del otro cónyuge, salvo los regalos módicos de costumbre.
+21 Artículo .s±8 496.-Protección especial de la vivienda familiar principal.
+l
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+11
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+193
+Gen indeFenaeReia del !'égimefl eeeRémiee matrimeflial Cuando el régimen
+económico sea Sociedad de Bienes Gananciales, ningún cónyuge Faeae podrá disponer de los
+derechos sobre la vivienda familiar principal ni de los muebles de uso ordinario del
+· grupo familiar, a'llF,tJl¾C tales sienes FerteReilieaR al ElisFeneRte, sin el consentimiento
+expreso del otro o, en su defecto, de la autoridad judicial.
+Tal acto o negocio efectuado sin consentimiento o autorización judicial es anulable
+a instancias del otro cónyuge o de sus hijos menores, si conviven en la vivienda. No
+procede la anulación cuando el adquirente actúa de buena fe y a título oneroso.
+Artículo él-9 497.-Dedaración sobre la titularidad de un bien.
+La declaración de un cónyuge sobre la titularidad de un bien es prueba suficiente.
+Tal declaración por sí sola no perjudica a los legitimarios del declarante, ni a los
+acreedores de la sociedad conyugal o de cualquiera de los cónyuges, si la atribución no
+consta inscrita, como modificación del régimen original, en el Registro de Capitulaciones
+Matrimoniales o, según la naturaleza del bien, en el registro correspondiente.
+CAPÍTULO II. LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
+Artículo é2G 498.-Autonomía de los acuerdos matrimoniales.
+Los cónyuges pueden regir sus relaciones personales y económicas, así como la
+naturaleza, el manejo, el disfrute y el destino de los bienes propios y comunes, mediante
+capitulaciones matrimoniales. En estas pueden establecer las cláusulas y condiciones que
+sean mutuamente convenientes, siempre que no sean contrarias a las leyes, la moral O el
+orden público:
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+11
+12
+13
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+15
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+22
+194
+Son nulas y se tienen por no escritas las cláusulas que menoscaban la autoridad, la
+dignidad o la paridad de derechos que gozan los cónyuges en el matrimonio.
+Artículo m 499.-Formalidades requeridas.
+Las capitulaciones matrimoniales y las modificaciones que se hagan a las
+originales deben otorgarse en escritura pública para que sean válidas y exigibles. Para
+que surtan efectos contra terceros deben, además, constar inscritas o anotadas en el
+Registro de Capitulaciones Matrimoniales.
+El negocio jurídico fundado en el acuerdo original, sin que conste inscrita o
+anotada la modificación posterior, se presume que se ha hecho de buena fe. La anulación
+• no perjudica a los terceros que actúan confiando en sus efectos.
+Artículo á2a 500.-Capitulaciones de menores e incapaces.
+Tanto el menor no emancipado como el incapacitado judicialmente, que sean aptos
+para contraer matrimonio, pueden otorgar capitulaciones y modificarlas, pero necesitan
+el consentimiento de ambos progenitores o del progenitor que ejerza sobre ellos la patria
+potestad o del tutor, según corresponda.
+Si las capitulaciones son nulas por carecer del concurso y firma de las personas
+refer idas, pero el matrimonio es válido con arreglo a la ley, se entiende que el menor o el
+incapacitado lo contrae sujeto al régimen de sociedad de gananciales.
+Artículo 􀔲 501.-Anotación en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales.
+Las capitulaciones otorgadas se anotarán en el Registro de Capitulaciones
+Matrimoniales. También se anotarán los acuerdos, resoluciones judiciales y demás
+hechos o actos que modifiquen el régimen económico matrimonial. Si aquellas o estos
+195
+1 afectan bienes inmuebles, se inscribirán y anotarán en el Registro de la Propiedad en la
+2 forma y para los efectos previstos en la legislación especial.
+3 Artículo 􁟂 502.-Medidas supletorias para estimar validez.
+4 La validez y la eficacia de las capitulaciones matrimoniales se ngen
+5 supletoriamente por las reglas generales de los contratos.
+6 Artículo 􁟃 503.-Disposición transitoria.
+7 Las capitulaciones matrimoniales otorgadas antes de este Código no tienen que
+8 ser anotadas en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales. No obstante, cualquier
+9 modificación que se le realice a estas será anotada en el Registro de Capitulaciones
+10 Matrimoniales, junto a la referencia a las enmendadas, conforme a lo dispuesto en este
+1 1 Código .
+. 12 CAPÍTULO 111. LAS DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO
+13 Artículo é,2é 504.-Donaciones por razón de matrimonio.
+14 Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace, antes de
+15 celebrado, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos contrayentes. Estas
+16 donaciones se rigen por las disposiciones aplicables de este Código.
+17 No es necesaria la aceptación para la validez de estas donaciones.
+18 Artículo 􁟄 505.-Donaciones del menor o del incapacitado.
+19 El menor no emancipado y el incapacitado que son aptos para casarse, también
+20 pueden hacer donaciones por raz6n de su matrimonio, en capitulaciones o fuera de ellas, ·
+21 siempre que las autoricen las personas que han de consentir al matrimonio. La aceptación
+22 de estas donaciones se rige por las disposiciones aplicables de este C6digo.
+196
+l Artículo é28 506.-Donación de terceros.
+2 Los bienes donados conjuntamente a los contrayentes pertenecen a ambos en
+3 común pro indiviso y en partes iguales, salvo que el donante haya dispuesto otra cosa. Si
+4 el donante nada dice o existe duda sobre la atribución a favor de uno o de otro
+5 contrayente, se presumirá que se hace a ambos en partes iguales.
+6 CAPÍTULO IV. LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
+7 SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
+8 Artículo é29 507. DefifiieióR Sociedad de Gananciales¡ definición.
+9 En el régimen de la sociedad de gananciales, ambos cónyuges son los titulares de
+10 los bienes comunes en igualdad de derechos y obligaciones. Al disolverse la sociedad, se
+1 1 atribuyen por mitad los bienes acumulados y las ganancias o beneficios obtenidos
+12 indistintamente por cualquiera de ellos, mientras estuvo vigente el matrimonio.
+1 3 Artículo 􀧑 508.-Vigencia.
+14 Si los contrayentes no han pactado un régimen económico distinto, la sociedad de
+1 5 gananciales comienza en e l momento mismo d e la celebración del matrimonio, sin que
+1 6 deba esperarse a la inscripción de este en el Registro Demográfico para que la sociedad
+17 surta efectos. La sociedad de gananciales también puede nacer posteriormente si así se
+1 8 pacta en capitulaciones matrimoniales.
+1 9 SECCIÓN SEGUNDA. CLASES DE BIENES
+20 Artículo 6Sl-509.-Bienes privativos.
+21 Son bienes privativos de cada uno de los cónyuges:
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+1 1
+1 2
+13
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+(e)
+(f)
+(g)
+197
+los que le pertenecen desde antes de contraer matrimonio, o desde antes de
+que la sociedad adquiera vigencia si esta se establece después;
+los que adquiere por título gratuito durante la vigencia de la sociedad, sea
+por donación, por legado o por herencia;
+los que adquiere a costa o en sustitución de otros bienes privativos;
+los bienes y los derechos patrimoniales inherentes a su persona y los no
+transmisibles o indisponibles en vida a favor de un tercero;
+el resarcimiento por los daños inferidos a su persona o a sus bienes
+privativos;
+las cantidades o los créditos adquiridos antes de la vigencia de la sociedad
+y pagaderos en cierto número de años, aunque las sumas vencidas se
+reciban durante la vigencia de esta; y
+los adquiridos por el derecho de retracto sobre bienes que le pertenecían
+14 antes de estar vigente la sociedad.
+1 5 Artículo 􀧒 510.-0tros bienes privativos.
+1 6 También son bienes privativos:
+17 (a) las ropas y los objetos de uso personal, a menos que sean de extraordinario
+1 8 valor y se adquieran a costa de los fondos comunes o de los fondos
+1 9 pertenecientes al otro cónyuge. En este último caso se excluyen los que un
+20 cónyuge recibe Ele del otro a título de donación;
+2 1
+22
+(b) el título, la licencia o el grado académico o profesional, pero la sociedad
+conserva un crédito por los gastos incurridos en la preparación,
+l
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+(c)
+(d)
+198
+convalidación y educación continua del cónyuge acreditado. La práctica, el
+negocio o la gestión económica que genera tal acreditación se rige por el
+artículo sobre bienes gananciales de este título;
+los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión o del oficio,
+salvo cuando estos constituyen parte integrante de una empresa,
+establecimiento o negocio comercial o son necesarios para la explotación de
+cualquier iniciativa económica, de carácter común o de uno solo de los
+cónyuges; y
+las nuevas acciones u otros títulos o participaciones en personas jurídicas
+10 suscritas como consecuencia de la titularidad de otros fondos o bienes
+11 privativos, así como las cantidades obtenidas por el derecho a suscribir. Si
+12 para el pago de la suscripción se utilizan fondos comunes o se emiten las
+13 acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho.
+14 Artículo §3g 511-Empleo de fondos comunes para adquirir los bienes privativos.
+15 Los bienes mencionados en los dos artículos que anteceden no pierden su carácter
+16 privativo por el hecho de que su adquisición se realice con fondos comunes. En este caso,
+17 al momento de su liquidación, la sociedad puede reclamar como crédito el valor
+18 satisfecho en favor del cónyuge para su adquisición, convalidación o conservación.
+19 Artículo §34 512.-Derechos inherentes a la persona.
+20 Son derechos inherentes a la persona los que se crean, reconocen o reciben por
+21 razón de la identidad e individualidad del cónyuge titular o receptor o en atención de sus
+22 cualidades personales. Aunque dichos derechos conservan su carácter personalísimo, los
+199
+1 frutos o los rendimientos periódicos devengados durante el matrimonio son comunes y
+2 gananciales, salvo disposición legal en contrario.
+3 Artículo 􁟅 513.-Bienes gananciales.
+4 Son bienes gananciales:
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+1 1
+1 2
+1 3
+14
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+(e)
+los adquiridos a título oneroso y a costa del caudal común, bien se haga la
+adquisición para la sociedad conyugal, para el disfrute y provecho de los
+miembros de la familia o para uno solo de los cónyuges;
+los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges;
+los frutos que producen tanto los bienes privativos como los bienes
+comunes y gananciales;
+los adquiridos por el derecho de retracto, con carácter ganancial, aun
+cuando se empleen fondos privativos en dicha adquisición, en cuyo caso la
+sociedad es deudora del cónyuge por el valor satisfecho; y
+las empresas creadas o fundadas durante la vigencia de la sociedad por füle
+15 &-p0f cualquiera de los cónyuges, a expensas de los bienes comunes. Si en
+16 la formación o desarrollo de tales entidades económicas concurren el capital
+17 privativo y el capital común, aplicará lo dispuesto en el artículo sobre la
+18 cotitularidad de bienes.
+19 Artículo éaé 514.-0tros bienes gananciales.
+20 También son gananciales:
+ex
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+200
+el lucro cesante, los beneficios marginales y las compensaciones especiales
+que reciben los cónyuges por razón de su empleo o profesión, siempre que
+no tengan carácter personalísirno;
+el producto o resultado económico de las obras e inventos intelectuales y
+artísticos que cualquiera de los cónyuges desarrolle durante la vigencia de
+la sociedad, si la ley no dispone algo distinto;
+las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego lícito o
+las procedentes de otras causas que eximen de la restitución; y
+los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y
+10 sin especial designación de partes, siempre que la liberalidad sea aceptada
+1 1 por ambos y el donante o testador no haya dispuesto algo distinto.
+12 Artículo 􀉺 515.-Pensiones por incapacidad o por retiro.
+13 Las pensiones por incapacidad sobrevenida durante la vigencia de la sociedad,
+14 tienen carácter ganancial.
+15 El derecho a recibir una pensión por retiro tiene carácter privativo, aunque para la
+16 adquisición de esta se empleen fondos comunes, en cuyo caso la sociedad de gananciales
+17 tendrá derecho a un crédito en dicho concepto en el momento de la liquidación de la
+18 misma.
+19 Los pagos periódicos, percibidos en función del derecho a recibir una pensión de
+20 retiro, que se reciban durante la vigencia de la sociedad, tienen carácter ganancial.
+201
+1 Las pensiones por mérito personal, cívico o artístico no pierden su carácte r
+2 privativo, pero los pagos periódicos percibidos durante la vigencia de la sociedad se
+3 consideran frutos con carácter ganancial.
+4 Artículo 􁟆 516.-Cotitularidad de bienes.
+5 Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en
+6 parte privativo, corresponden pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o
+7 cónyuges en proporción al valo r de las aportaciones respectivas.
+8 Los bienes adquiridos por un cónyuge para sí, antes de la vigencia de la sociedad,
+9 siguen siendo privativos, aunque pague el precio remanente con fondos comunes. En este
+10 caso la sociedad tiene un crédito por lo aportado al momento de su liquidación.
+11 Artículo 6J9 517.-At ribución voluntaria del carácter del bien.
+12 Los cónyuges pueden, de común acuerdo, atribuir la condición de común o
+13 ganancial a cualquier bien que adquieran a título oneroso durante la vigencia de la
+14 sociedad, cualquiera que sea la procedencia del precio o de la contraprestación y la forma
+15 y el plazo en que se satisfaga.
+16 Si la adquisición se hace en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presume
+17 su voluntad favorable al carácter ganancial del bien. En caso de duda, el carácte r privativo
+18 o ganancial del primer desembolso hecho para la adquisición del bien determina su
+19 eventual naturaleza, salvo prueba en contrario.
+20 Articulo é4G 518.-Mej oras y plusvalías.
+202
+1 Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los
+2 bienes gananciales y en los privativos tienen el carácter correspondiente a los bienes que
+3 afectan.
+4 No obstante, si la mejora hecha en los bienes privativos se debe a la inversión de
+5 fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad puede
+6 recuperar el monto de la mejora o una participación proporcional en el aumento en el
+7 valor de dichos bienes como consecuencia de la mejora, lo que sea mayor, al tiempo de la
+8 disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado. A estos valores debe
+9 descontarse la retribución recibida por un cónyuge por el trabajo realizado en su carácter
+1 0 personal.
+1 1 Las mismas reglas son aplicables al incremento patrimonial incorporado a un
+1 2 establecimiento mercantil u otro género de empresa privativa.
+1 3 Artículo é41 519.-Presunción de bien ganancial.
+14 Se presumen gananciales los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que
+15 pertenecen privativamente a cualquiera de los cónyuges.
+16 SECCIÓN TERCERA. LAS CARGAS DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
+17 Artículo é42 520.-Responsabilidad principal de la sociedad.
+1 8 Son responsabilidad primaria d e l a sociedad de gananciales las cargas y gastos que
+1 9 se originen por alguna d e las siguientes causas:
+20
+2 1
+(a) el sostenimiento de la familia, la alimentación y la educación de los hijos
+comunes, y de los propios de cada cónyuge;
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+(b)
+(e)
+(d)
+(e)
+(f)
+203
+las atenciones de previsión que son parte del derecho de alimentos, siempre
+que se acomoden a los usos y a las circunstancias ordinarias de la familia;
+la adquisición, la conservación y el disfrute de los bienes comunes y
+gananciales;
+la administración y la conservación ordinaria de los bienes privativos de
+cualquiera de los cónyuges;
+la explotación regular de las empresas comunes o el desempeño de la
+profesión, el arte o el oficio de cada cónyuge; y
+las deudas y las obligaciones contraídas durante la vigencia de la sociedad
+10 por cualquiera de los cónyuges.
+1 1 Artículo 􁟇 521.-Responsabilidad por actos individuales de los cónyuges.
+12 Los bienes comunes y gananciales responden de las deudas contraídas por un
+13 cónyuge:
+14
+15
+16
+17
+(a)
+(b)
+en el ejercido de las facultades que por la ley o por las capitulaciones le
+corresponden respecto a la gestión, la administración y la disposición de
+dichos bienes en el ejercicio ordinario de la profesión, el arte o el oficio; y
+en la administración ordinaria y de buena fe de los bienes e intereses
+18 propios.
+19 Se presume en estos casos que el cónyuge actúa con el consentimiento del otro,
+20 mientras no se pruebe lo contrario.
+21 Artículo S44 522.-Responsabilidad subsidiaria.
+204
+La sociedad de gananciales no es responsable del pago de las deudas contraídas
+2 por cualquiera de los cónyuges antes de su vigencia, ni de las multas y las condenas
+3 pecuniarias que se les impongan por actos personales que no benefician ni aprovechan el
+4 caudal común.
+5 Sin embargo, si el cónyuge deudor no tiene capital propio o este es insuficiente, el
+6 pago de las deudas contraídas por él con anterioridad a la vigencia de la sociedad y el de
+7 las multas y condenas que se le impongan durante su vigencia puede repetirse
+8 subsidiariamente contra los bienes comunes y gananciales, después de cubiertas las
+9 responsabilidades principales de la sociedad. Corresponde a la sociedad demostrar la
+1 O existencia y la exigibilidad de las obligaciones preferentes.
+1 1 La sociedad de gananciales conserva contra el cónyuge obligado un crédito por las
+12 cantidades satisfechas. Este crédito puede hacerse efectivo al momento de la liquidación
+1 3 de la sociedad.
+14 Artículo é4§ 523.-Juego lícito.
+1 5 Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en
+1 6 cualquier clase de juego no disminuye su parte respectiva de los gananciales, siempre
+17 que el importe de la pérdida pueda considerarse moderado dentro de las circunstancias
+18 sociales y económicas de la familia.
+19 La sociedad de gananciales responde de lo perdido y no pagado por alguno de los
+. 20 cónyuges en los juegos lícitos, salvo que se demuestre que el cónyuge jugador padece un
+21 trastorno psicológico que le compele a jugar compulsiva e irresponsablemente. En este
+22 caso el cónyuge jugador responde con sus bienes propios.
+205
+1 SECCIÓN CUARTA. LA GESTIÓN DE LOS BIENES COMUNES Y GANANCIALES
+2 Artículo é46 524.-Administración de los bienes propios.
+3 Cada cónyuge está facultado para administrar y disponer libremente de sus
+4 respectivos bienes particulares, salvo que, por acuerdo previo con el otro cónyuge, se
+5 destinen particularmente al levantamiento de las cargas familiares. En este caso debe
+6 informar al otro sobre el estado, manejo y disposición de los bienes.
+7 Artículo é47 525.-Gestión conjunta sobre bienes comunes.
+8 En ausencia de capitulaciones matrimoniales, la administración y la disposición
+9 · de los bienes gananciales corresponde conjuntamente a ambos cónyuges. Todo acto que
+10 sobre dichos bienes haga cualquiera de los cónyuges en contravención a este artículo, y
+1 1 les lo demás dispuestas dispuesto en este título, no perjudica al otro cónyuge ni a sus
+12 herederos.
+1 3 Cualquiera de los cónyuges puede invocar la defensa de los bienes y derechos
+14 comunes por vía de acción o de excepción. Para realizar gastos urgentes de carácter
+15 necesario, aun cuando sean extraordinarios, basta el consentimiento de uno solo de los
+16 cónyuges.
+17 Artículo §48 526.-Asistencia judicial.
+18 Cuando para la realización de actos de administración o disposición es necesario
+19 el consentimiento de ambos cónyuges y uno de ellos no puede prestarlo o se niega
+20 injustificadamente a ello, el interesado puede demandar la asistencia judicial mediante
+21 petición fundamentada.
+206
+1 Para los actos de administración, el tribunal puede autorizar a uno solo de los
+2 cónyuges a actuar por tiempo determinado o a realizar únicamente el acto específico de
+3 que se trate. Cuando se trata de actos de disposición, el tribunal puede, previa vista
+4 e·>'ielenciaría evidenciaria, autorizar los actos que redunden en interés y provecho para la
+5 farnília.
+6 Si lo cree conveniente, en ambos casos, el tribunal puede también adoptar las
+7 medidas cautelares que estime convenientes para la protección del patrimonio común.
+8 Artículo é49 527.-Consentimiento dual para actos de disposición; sanción.
+9 Las adquisiciones hechas en efectivo o a crédito por cualquiera de los cónyuges
+10 con fondos gananciales, son válidas si se destinan al uso de los cónyuges o de la familia,
+1 1 de acuerdo con la posición social y económica de esta.
+12 Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se
+1 3 requiere el consentimiento escrito de ambos cónyuges. Tal consentirníento es
+1 4 indispensable, pero el cónyuge que no ha consentido puede ratificarlo posteriormente.
+15 En este caso, la validez y la eficacia del acto comienzan a partir de la ratificación, salvo
+16 acuerdo en contrario. A falta de ratificación oportuna, el acto es nulo y sus consecuencias
+17 son de la exclusiva responsabilidad del cónyuge que consiente unilateralmente.
+18 Artículo 􁟈 528.-Cónyuge comerciante.
+19 El cónyuge que se dedica al comercio, la industria o al ejercicio de una profesión u
+20 oficio puede adquirir o disponer de los bienes muebles dedicados a esos fines, por justa
+21 causa, sin el consentimiento del otro cónyuge. No obstante, es responsable por los daños
+207
+1 y perjuicios que ocasione por dichos actos a la sociedad de gananciales y al otro cónyuge.
+2 Esta acción se ejercitará exclusivamente en el momento de la disolución de la sociedad.
+3 Artículo §!» 529.-Actos de disposición a título gratuito.
+4 Son nulos los actos de disposición a título gratuito sobre bienes gananciales si no
+5 concurre el consentimiento de ambos cónyuges. Sin embargo, cada uno de ellos puede
+6 realizar con los bienes gananciales liberalidades de uso.
+7 Artículo W 530.-Disposición por testamento.
+8 Cada uno de los cónyuges puede disponer por testamento de su parte de los bienes
+9 gananciales.
+10 La disposición testamentaria de un bien ganancial produce todos sus efectos si el
+1 1 bien en cuestión es adjudicado a la herencia del testador. En caso contrario, se entiende
+12 legada únicamente la participación propietaria que el testador tenga en él o el valor de
+13 esta al tiempo del fallecimiento.
+14 Artículo 􁟉 531.-Sanción por el beneficio o lucro personal.
+15 Si como consecuencia de un acto de administración o de disposición llevado a cabo
+16 por uno solo de los cónyuges, este obtiene un beneficio o lucro exclusivo para él y
+17 ocasiona dolosamente un dafío a la sociedad, es deudor de esta por su importe, aunque el
+18 otro cónyuge no impugne el acto.
+19 Si el tercero adquirente actúa de mala fe, el acto es rescindible.
+20 SECCIÓN QUINTA. DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE
+21 GANANCIALES
+22 Artículo áé4 532.-Extinción de la sociedad.
+208
+1 La sociedad de gananciales se extingue por:
+2
+3
+(a)
+(b)
+la disolución o la declaración de nulidad del matrimonio; o
+el convenio conyugal de un régimen económico distinto, en la forma
+4 prevenida en este Código.
+5 Artículo Ssli 533.-Inventario de bienes.
+6 Cuando se disuelve la sociedad, ya sea por la disolución del matrimonio o porque
+7 los cónyuges pactan un régimen económico matrimonial distinto, se procederá a su
+8 liquidación, que comienza por un inventario del activo y el pasivo que tiene desde esa
+9 fecha.
+1 0 E l inventario no incluirá los efectos personales que usan ordinariamente los
+1 1 cónyuges. Estos efectos se entregan al que de ellos sobreviva, en caso de disolución por
+12 muerte.
+13 Artículo S% 534.-Activo.
+14 El activo de la sociedad comprende:
+1 5
+16
+1 7
+18
+(a)
+(b)
+(c)
+los bienes comunes y gananciales existentes en el momento de la disolución;
+el importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por
+actos o negocios ilegales o fraudulentos, si no han sido recuperados; y
+el importe actualizado de las cantidades pagadas por la sociedad que sean
+19 de cargo solo de un cónyuge y, en general, las que constituyen créditos de
+20 la sociedad contra este.
+21 Artículo §§7 535.-Pasivo.
+22 El pasivo de la sociedad comprende:
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+(a)
+(b)
+(c)
+209
+las deudas pendientes a cargo de la sociedad;
+el importe actualizado del valor de los bienes muebles privativos, cuando
+su restitución deba hacerse en efectivo, por haberse gastado en interés de la
+sociedad; igual regla es aplicable a los deterioros producidos en dichos
+bienes por su uso en beneficio de la sociedad. Los sufridos en los bienes
+inmuebles no serán abonables en ningún caso; y
+el importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por
+8 uno solo de los cónyuges, son de cargo de la sodedad y, en general, las que
+9 constituyen créditos de los cónyuges contra la sociedad.
+10 Artículo éé8 536.-Pago de deudas.
+1 1 Terminado el inventario, se pagarán las deudas de la sociedad. Las deudas por
+12 alimentos tienen preferencia. Respecto de las demás, si el caudal inventariado no alcanza
+1 3 para pagarlas, se observará lo dispuesto para la concurrencia y la preladón d e créditos.
+14 Artículo §§9 537.-Derechos de los acreedores.
+15 El acreedor de la sociedad de gananciales tiene en su liquidación los mismos
+16 derechos que las leyes le reconocen en la liquidación de la herencia de un deudor.
+17 Artículo ééG 538.-Abono de reintegros y recompensas.
+18 Pagadas las deudas y cargas de la sociedad, se abonan las recompensas y los
+19 reintegros debidos a cada cónyuge, hasta donde alcance el caudal inventariado. Si el
+20 cónyuge es deudor de la sociedad, debe hacerse previamente la compensación que
+2 1 corresponda.
+22 Artículo éé± 539.-División y adjudicación por mitad.
+210
+1 Hechas las deducciones en el caudal inventariado, según se ordena en los artículos
+2 anteriores, el remanente constituye el haber de la sociedad de gananciales, que ha de
+3 dividirse por mitad entre ambos cónyuges o sus respectivos herederos, según la causa de
+4 disolución de la sociedad.
+5 Artículo §éa 540.-Pago de deudas entre cónyuges.
+6 Si al momento de la liquidación, uno de los cónyuges es acreedor personal del otro,
+7 puede exigir que se le satisfaga su crédito mediante la adjudicación de determinados
+8 bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.
+9 Artículo 􀉻 541.-Atribuciones preferentes.
+10 Cada cónyuge tiene derecho a que se incluyan con preferencia en su participación
+1 1 ganancial, hasta donde esta alcance:
+12
+1 3
+14
+15
+16
+17
+18
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+los bienes de uso personal no incluidos en el inciso (a) del Artículo 􀉼 510
+v-S􀀄 o en el Artículo􀉽
+la explotación agrícola, comercial o industrial que constituye el ejercicio de
+su profesión, oficio o industria o que atefldiem atendió de modo particular y
+exclusivo durante el matrimonio;
+el local, con su mobiliario, donde ejerce su profesión u oficio; y
+la vivienda donde tiene su residencia habitual o la residencia familiar, si
+19 cumple los criterios que establece este Código para la vivienda familiar ante
+20 la disolución matrimonial.
+21 Artículo %4 542.-Derecho de uso y habitación.
+2 1 1
+1 Respecto a los bienes descritos en los incisos (e) y (d) del artículo anterior, puede
+2 el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan en propiedad o que se constituya, a
+3 su favor, los derechos de uso y de habitación sobre ellos. Si el valor de los bienes o del
+4 derecho supera al de la participación del cónyuge adjudicatario, este debe abonar la
+5 diferencia al otro cónyuge.
+6 Artículo é6s 543.-Alimentos al cónyuge y a los hijos.
+7 Mientras se liquida el caudal inventariado y hasta que se les entregue su
+8 participación, los alimentos de los cónyuges o, en su caso, del sobreviviente y de los hijos
+9 alimentistas, se pagan de la masa común de bienes. Se rebaja de su participación la parte
+10 que previamente reciban como frutos y rentas.
+1 1 Artículo Sé& 544.-Liquidación de dos o más sociedades.
+12 Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la liquidación de dos o más
+13 sociedades de gananciales de matrimonios contraídos por una misma persona, se
+14 aceptarán todas las pruebas admisibles para determinar el capital de cada sociedad. En
+15 caso de duda, deben atribuirse los bienes gananciales a las diferentes sociedades
+16 proporcionalmente, en atención al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos
+17 aportados por los respectivos cónyuges.
+18 Artículo é67 545.-Medidas supletorias para regir la liquidación,
+19 En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, avalúo y
+20 liquidación de bienes, división y adjudicación del caudal, regirá lo establecido para la
+21 partición de la herencia.
+22 CAPÍTULO V. EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES
+212
+1 Artículo éé8 546.-Separación de bienes convencional.
+2 Los cónyuges pueden acordar libremente el régimen de separación de bienes antes
+3 de contraer matrimonio o durante su vigencia.
+4 El régimen de separación se rige por las cláusulas convenidas por los cónyuges en
+5 capitulaciones matrimoniales, siempre que no sean contrarias a la ley, la moral y al orden
+6 público.
+7 La separación de bienes entre los cónyuges no perjudica los derechos que los
+8 acreedores hayan adquirido sobre los bienes gananciales bajo el régimen económico de
+9 la sociedad de gananciales.
+10 CAPÍTULO VI. LA COMUNIDAD DE BIENES POST GANANCIAL
+1 1 Artículo éé9 547.-Comienzo de la comunidad post ganancial.
+1 2 Disuelta la sociedad d e gananciales, surge entre los cónyuges o excónyuges, según
+1 3 sea el caso, una comunidad de bienes y derechos sobre la totalidad de los elementos del
+14 patrimonio común que permanece en indivisión.
+1 5 Artículo é7Q 548.-Presunción de igualdad.
+1 6 Se presume que mientras no se liquide el régimen de gananciales, cada cónyuge o
+17 excónyuge, según sea el caso, tiene y conserva la misma participación igualitaria sobre el
+1 8 patrimonio indiviso existente al momento de la disolución de la sociedad, así corno de los
+19 frutos y productos y del aumento o la disminución en valor que perciba.
+20 Artículo m 549.-Criterios para rebatir presunción.
+2 1 La presunción d e igualdad en las participaciones de ambos cónyuges o
+22 excónyuges cede ante prueba de que los frutos civiles e industriales, los productos y el
+213
+1 aumento en valor percibidos se deben al esfuerzo desigual o exclusivo de uno de ellos o
+2 a la inversión de fondos propios.
+3 La presunción también es rebatible respecto a toda obligación, disminución en
+4 valor o deterioro causado por la actuación individual, dolosa o negligente, de uno de los
+5 cónyuges o excónyuges sobre el patrimonio común.
+6 Artículo S72c 550.-Responsabilidad de los comuneros,
+7 El cónyuge o excónyuge comunero no está obligado a desarrollar el patrimonio
+8 común para que produzca frutos o productos adicionales a los que natural o
+9 necesariamente pudiera generar. Sin embargo, si opta por hacerlo de modo exclusivo o
+10 sin el concurso o consentimiento del otro comunero, responde del menoscabo que sufra
+11 durante la gestión. La responsabilidad es imputable a su participación, a menos que
+12 ofrezca otro modo de resarcimiento idóneo.
+13 Artículo é73 551.-Crédito por uso de fondos comunes.
+14 Si uno de los cónyuges o excónyuges comunero adquiere para sí otros bienes, a
+15 costa de los bienes, frutos o productos comunes, la nueva adquisición le pertenecerá a
+16 título exclusivo, pero el otro comunero podrá exigir un crédito a favor de la comunidad
+17 por el importe actualizado de los fondos comunes utilizados. Tal crédito será efectivo al
+18 momento de la liquidación del régimen que origina la comunidad.
+19 Artículo 􁟊 552 .-Extinción de la comunidad de bienes post ganancial.
+20 La comunidad de bienes post ganancial se extingue cuando se liquida finalmente
+21 la sociedad de gananciales disuelta que le dio origen.
+214
+1 La venta de la participación total de cualquiera de los cónyuges o excónyuges a un
+2 tercero no extingue la sociedad, a menos que el cónyuge o excónyuge que permanece
+3 como comunero comparezca al acuerdo con el propósito de consentir a la división y
+4 aceptar que la venta constituye la liquidación final de ese régimen matrimonial.
+5 Artículo é7é 553.-Derecho de tanteo.
+6 Los cónyuges o excónyuges tienen el mismo derecho de tanteo sobre los bienes
+7 comunes que se reconoce a los coherederos.
+8 Artículo é7é 554.-Medidas supletorias.
+9 La administración y la disposición de los bienes que constituyen la comunidad
+1 0 post ganancial se rigen por los artículos de este Código que regulan la comunidad de
+1 1 bienes.
+1 2 La división y la liquidación de esta comunidad se rige supletoriamente por las
+1 3 disposiciones relativas a la liquidación y a la partición de la herencia.
+1 4 TITULO VI. LA FILIACIÓN NATURAL
+1 5 CAPITULO I . DISPOSICIONES GENERALES
+1 6 Artículo §77 555.-Igualdad de los hijos.
+17 Todos los hijos tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones respecto a
+1 8 sus progenitores.
+19 Artículo é78 556.-Tipos de filiación.
+20 La filiación tiene lugar por namFalei!ía e peF, v{nculo genético, vor métodos de
+2 1 procreación asistida o vor adopción.
+22 Artículo é79 557.-La filiación determina los apellidos.
+215
+1 La filiación natural o la adoptiva Eletermrnan determinarán los apellidos de la
+2 persona natural.
+3 Artículo é8Q 558.-Derechos que surgen de la filiación.
+4 El hijo tiene derecho a:
+5
+6
+7
+8
+9
+(a)
+O,)
+(c)
+(d)
+llevar el apellido de cada progenitor;
+recibir alimentos por parte de ambos progenitores;
+exigir en su favor la protección que surge de la patria potestad que sus
+progenitores ejercen sobre él; y
+participar de la herencia de cada uno de los progenitores.
+10 Artículo é8± 559 .-Reco nocimiento por cualquier modo.
+11 Un progenitor puede reconocer de cualquier modo al hijo. Si el progenitor ha
+12 muerto el derecho y la obligación de hacer tal reconocimiento se transmiten a sus
+13 herederos.
+14 Los herederos de un progenitor pueden reconocer al hijo aun después de haber
+15 caducado la acción filiatoria.
+16 Artículo 􁟋 560.-Reconocimiento de la persona mayor de edad.
+17 El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento.
+18 El reconocimiento del hijo ya fallecido solo surte efecto si lo consienten sus
+19 herederos legitimarios por sí mismos o por medio de sus representantes legales. Si el
+20 progenitor no conocía el hecho de la paternidad o de la maternidad hasta después del
+21 fallecimiento del hijo, la filiación puede declararse, pero el tribunal negará o limitará los
+216
+1 derechos hereditarios del progenitor que lo reconoce póstumamente, si lo cree justo, para
+2 proteger los derechos de los demás herederos.
+3 CAPíTIJLO II. LA ACCIÓN FILIATORIA
+4 Artículo 􀔳 561.-Legitimados y plazos para presentar la acción.
+5 Toda persona puede pedir que se declare judicialmente su estado de hijo de
+6 cualquiera de sus progenitores durante la vida de estos. Muerto el progenitor, la acción
+7 debe incoarse contra sus herederos, dentro del plazo de dos (2) años, contados a partir de
+8 su muerte, salvo en los casos siguientes:
+9
+10
+1 1
+1 2
+13
+(a)
+(b)
+si el progenitor muere durante la minoridad o la incapacidad absoluta del
+hijo, este puede presentar la acción dentro del plazo de los cuatro (4) años
+siguientes a la fecha en la que alcance la mayoría de edad o en la que
+termine su estado de tutela; o
+si después de la muerte del progenitor aparece algún documento u otras
+14 pruebas materiales en las que se reconozca expresamente al hijo, este puede
+15 presentar la acción dentro del año siguiente del hallazgo o del conocimiento
+16 de dichas pruebas.
+17 Artículo §84 562.-Caducidad de la acción filiatoria.
+1 8 Transcurridos los plazos dispuestos en el artículo anterior, la acción filiatoria
+19 caduca.
+20 Artículo §Sé 563.-Naturaleza de la acción filiatoria.
+21 La acción filiatoria es irrenunciable e indisponible, y se transmite a los herederos
+22 del hijo con las limitaciones que imponen los dos artículos anteriores.
+217
+1 Artículo 58é 564.-Declaración judicial del estado filiatorio.
+2 La declaración judicial del estado ele hijo filiatorio no hará pronunciamiento sobre
+3 las circunstancias del nacimiento o el estado civil de los progenitores. Al peticionario se
+4 le denominará simplemente hijo o hija y al progenitor padre o madre, según sea el caso.
+5 Artículo 887 565.-Prueba admisible.
+6 La filiación puede establecerse con cualquier prueba admisible en un tribunal
+7 conforme a las Reglas de Evidencia.
+8 La 13osesién eentim1a ele! estaelo ele hijo es prueba sHfieiente pal'il establece r la
+9 filiaeién, a falta ele oh'a más idónea.
+10 Artículo 988 566.-Preferencia por las pruebas científicas.
+11 En todo caso en el que se cuestione la filiación de una de las partes, se preferirán
+12 las pruebas científicas reconocidas y aceptadas por la ciencia como idóneas y confiables
+13 para determinar la paternidad o la maternidad de una persona respecto de otra, siempre
+14 que se realicen de conformidad con los mejores criterios clínicos por peritos competentes
+15 autorizados por el tribunal.
+16 CAPÍTULO III. LAS PRESUNCIONES DE MATERNIDAD Y DE PATERNIDAD Y SU
+17 IMPUGNACIÓN
+18 Artículo é89 567.-Presunción de maternidad.
+19 'El parto determina la maternidad, excep to en casos de maternidad subrogada en los
+20 cuales la muier gestante no tiene vínculo genético alguno con el hiio que se desprende de su
+21 vientre y desde un principio su intención original fue llevar el embarazo a término para otra
+22 persona.
+23 Artículo é9Q 568.-Presunciones de paternidad.
+218
+1 Se presumen hijos del cónyuge de la mujer casada:
+2
+3
+(a)
+(b)
+los nacidos durante el matrimonio; y
+los nacidos dentro de los trescientos (300) días siguientes a la disolución del
+4 matrimonio.
+5 El reconocimiento voluntario crea una presunción de paternidad a favor del
+6 reconocedor.
+7 Artículo 59± 569.-Prueba en contrario.
+8 Las presunciones establecidas en los artículos anteriores admiten prueba en
+9 contrario, siempre que se demuestre la imposibilidad de la paternidad o la maternidad,
+10 y que se presente en los procedimientos y en los plazos dispuestos en este Código.
+1 1 Mientras no se rebata la presunción, el progenitor presunto cumplirá las
+12 obligaciones que surgen de la maternidad o de la paternidad, sin derecho a exigir
+1 3 restitución de lo que haya pagado a l hijo en virtud de ese estado, salvo que existan
+14 circunstancias extraordinarias que justifiquen la restitución por quien venía llamado
+1 5 originalmente a prestarlas.
+16 Artículo m 570.-Impugnación de la maternidad.
+1 7 La maternidad de un hijo puede impugnarse únicamente si se prueba que hubo
+18 simulación del parto, e sustitución del hijo durante el alumbramiento o después de él,.Q
+1 9 por acuerdo de maternidad subrogada. Solo tienen acción legitimada para impugnarla:
+20 (a) la presunta progenitora;
+2 1 (b) • la madre biológica; y-
+2 19
+1 (e) el hijo, por sí mismo, si es mayor de edad, o por su representante legal o
+2 defensor judicial, si no ha alcanzado su mayoría de edad o si es incapaz.¿
+3 (d) la madre intencional subrogada; y
+4 (e) el presunto padre.
+5 Si la mujer .ª quien se imputa el hijo inicia la acción de impugnación, debe
+6 nombrarse un defensor judicial al hijo para que lo represente en el proceso.
+7 Artículo 􀧓 571.-Acreditación del estado de gestación.
+8 La mujer cuyo matrimonio se ha disuelto y quiere formalizar otro antes de
+9 transcurrir trescientos (300) días de dicha disolución, puede acreditar voluntariamente su
+1 0 estado de gestación ante la persona que oficie el matrimonio, con el propósito de rechazar
+1 1 la paternidad presunta del nuevo cónyuge y atribuirla al anterior.
+1 2 Artículo §94 572.-Matrimonios sucesivos.
+13 Si median matrimonios sucesivos sin que se haya presentado la acreditación a la
+14 que se refiere el artículo anterior, se presume que el cónyuge de la madre, al momento
+15 del nacimiento del hijo, es el progenitor de este.
+16 Artículo é% 573.-Legitimados para impugnar la paternidad presunta.
+17 La paternidad presunta puede ser impugnada en una acción principal o en una
+1 8 acción subsidiaria d e l a acción filiatoria por:
+1 9
+20
+21
+22
+(a)
+(b)
+(c)
+el presunto padre;
+la madre; y
+el hijo, por sí, si es mayor de edad, o por su representante legal o defensor
+judicial, si no ha alcanzado su mayoridad o si es incapaz.¿
+1
+2
+(d)
+(e)
+el padre por vínculo genético; y
+el padre intencional o com itente.
+220
+3 Si el hijo es menor de edad a la fecha en que se incoa la acción, debe nombrársele
+4 un defensor judicial para que lo represente en el proceso.
+5 Artículo é% 574.-Impugnadón por los herederos.
+6 Los herederos de cualquier legitimado para impugnar la presunción de
+7 maternidad o la de paternidad pueden presentar la acción si el hijo nace póstumamente
+8 o si, a la fecha del deceso de los progenitores presuntos, no ha transcurrido el plazo para
+9 incoarla. También pueden continuar la acción que el causante haya presentado si ha
+10 muerto sin haber desistido de ella.
+11 Artículo §97 575.-Plazo para impugnar la paternidad o la maternidad.
+12 La acción para impugnar la paternidad o la maternidad caduca al año desde que
+13 el impugnador tiene indicios o conoce hechos que crean una duda verdadera sobre la
+14 inexactitud de la filiación.
+15 Artículo é98 576.-Plazo extendido para el hijo.
+16 El hijo puede impugnar la paternidad o la maternidad durante toda la vida del
+17 progenitor presunto o hasta un (1) año después de su muerte, en cuyo caso debe dirigir
+18 la acción contra los herederos.
+19 Si el progenitor presunto muere durante la minoridad o el estado de incapacidad
+20 del hijo, el plazo de un (1) año comienza a transcurrir desde que este llegue a la
+21 mayoridad o cese la tutela .
+22 Artículo §99 577.-Determinación como cosa juzgada.
+221
+l Toda disputa ulterior sobre el hecho de la paternidad o de la maternidad de una
+2 persona sobre otra es cosa juzgada:
+3
+4
+5
+6
+(a)
+(b)
+si ha mediado una determinación de culpabilidad en un caso criminal en el
+que el hecho de la paternidad o de la maternidad es un elemento
+constitutivo del delito; o
+si se deniega la declaración de paternidad o de maternidad en un
+7 procedimiento judicial de naturaleza civil.
+8 Artículo áOO 578.-Corrección del certificado de nacimiento.
+9 El tribunal ordenará la corrección de los datos inscritos en el certificado de
+10 nacimiento del hijo luego de rebatida la presunción de paternidad o de maternidad o
+1 1 luego de anulado el reconocimiento voluntario.
+1 2 Artículo éG± 579.-Daños indemnizables.
+1 3 Los daños causados al hijo por la falta de reconocimiento voluntario y oportuno
+14 son indemnizables, según se dispone en este Código .
+.15 TfTuLO VII. LA FILIACIÓN ADOPTIVA
+16 CAPITULO l. MODOS, PROCilDIMIEP.ITOS Y IlFilCTOS DE LA ADOPCIÓN
+17 Artículo éQ;! 580.-Requisitos del adoptante0
+1 8 El adoptante, a l a fecha d e l a presentación de la petición de adopción, deberá
+1 9 cumplir con los siguientes requisitos:
+20
+21
+22
+(1) Haber alcanzado la mayoría de edad, excepto en el caso en que dos (2)
+personas unidas en matrimonio o una pareja unida por relación de
+afectividad análoga o compatible a la conyugal, adopten conjuntamente, en
+1
+2
+3
+4
+(2)
+(3)
+222
+cuyo caso bastará que uno de ellos sea mayor de edad, pudiendo ser menor
+de edad -el otro adoptante, pero nunca menor de dieciocho (18) años.
+Tener capacidad jurídica para actuar.
+Tener por lo menos catorce (14) años más que el adoptado menor de edad.
+5 En los casos en que un cónyuge o una pareja por relación de afectividad análoga o
+6 compatible a la conyugal, desee adoptar un hijo del otro, bastará que a la fecha de la
+7 presentación de la petición el adoptante tenga por lo menos dos (2) años de casado o de
+8 relación análoga o compatible con el padre o madre del adoptado o que el cónyuge o
+9 parte conyugalmente análoga o compatible a un matrimonio interesada en adoptar tenga
+1 0 por l o menos catorce (14) años más que e l adoptado menor de edad.
+1 1 Artículo 603 581.-Quiénes no pueden ser adoptantes, -
+1 2 No podrán ser adoptantes las personas declaradas incapaces por decreto judicial
+1 3 mientras dure la incapacidad. En el caso de una persona sentenciada a cumplir pena de
+1 4 reclusión, no podrá ser adoptante mientras dure l a misma.
+15 Artículo 6()4 582.-Quiénes podrán ser adoptados; quiénes no podrán serlo
+1 6
+1 7
+1 8
+19
+20
+21
+22
+(1)
+(2)
+Podrán ser adoptados los menores de edad no emancipados y los menores
+de edad emancipados por decreto judicial o por concesión de padFe, madre
+o padres del progenitor o progenitores con patria potestad.
+No podFáict ser adoptados. Las personas que hayan cumplido la mayoría
+de edad a la fecha de un decreto de adopción aun cuando fueren menores
+de edad al presentarse la petición de adopción no podrán ser adoptaaos
+adoptadas. No obstante, podrá ser adoptado un menor de edad emancipado
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+1 1
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+(3)
+(4)
+(5)
+(6)
+223
+que no k1,1l:tiese haya contraído matrimonio o una persona mayor de edad
+siempre y cuando medie alguna de las siguientes circunstancias:
+a. Cuando el adoptado hubiere haya residido en el hogar de los
+adoptantes desde antes de haber cumplido la edad de dieciocho (18)
+años, y dicha situación hu.biere haya continuado existiendo a la fecha
+de la presentación de la petición de adopción. En tales casos no
+tendrá que notificarse al padre, madFe e aml:les progenitor o
+progenitores que figuren en su Registro Demográfico por haber
+cesado la patria potestad al cumplir la mayoría legal del adoptando.
+b. Cuando el adoptado sea un menor emancipado que nunca hubiere
+haya contraído matrimonio.
+Las personas casadas o que hu.bieFef\ hayan estado casadas, aunque sean
+menores de edad.
+Un ascendiente de un adoptante que es un pariente por consanguinidad o
+por afinidad.
+Un tutor por su pupilo.
+Un pupilo por su tutor, o un tutor por su pupllo, hasta la fecha de la
+1 8 aprobación final y firme por decreto judicial d e las cuentas generales y
+19 finales de la tutela. La adopción decretada en contravención a lo dispuesto
+20 en esta Sección será nula.
+21 Artículo @; 583.-Número de adoptantes; adopción conjunta o individual
+224
+1 Un adoptante podrá adoptar de forma individual siendo soltero. Los adoptantes
+2 que estuvieren estén casados entre sí o que sean una pareja unida por relación de
+3 afectividad análoga a la conyugal, deberán adoptar conjuntamente. Se entiende por
+4 relación afectiva análoga a la conyugal, aEtllilllas parejas que eumplen eon los requisitos
+5 del Artículo 603 y la que existe entre pareias que demuestran una estabilidad de
+6 convivencia afectiva de, al menos, dos (2) años.
+7 En los casos de matrimonios o una pareja unidad unída por relación de
+8 afectividad análoga a la conyugal, podrá adoptar adoptarse individualmente en
+9 cualquiera de los siguientes casos:
+10
+11
+1.
+2.
+Cuando desee adoptar al hijo menor de edad del otro cónyuge o parej a.
+Cuando por decreto judicial el cónyuge del adoptante tenga restringida su
+12 capacidad jurídica, mientras dure dicha restricción, en cuyo caso habrá de
+13 notificarse dicha solicitud de otro cónyuge.
+14 El Tribunal tribunal tendrá discreción para resolver situaciones como las dispuestas
+15 en este Artíeulo artículo, teniendo siempre como guía para su decisión el bienestar y
+16 conveniencia del menor.
+17 Artículo 606 584.-Personas llamadas a consentir a la adopción
+18 Las siguientes personas deberán, en presencia del Tribunal tríbunal, consentir a la
+19 adopción:
+20
+21
+(1)
+(2)
+El adoptante o los adoptantes.
+El adoptado mayor de diez (10) años.
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+11
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+22
+(3)
+(4)
+(5)
+225
+El pa1lfe, ff\aare e paafes progenitor o progenitores del adoptado que al
+momento de la adopción posean la patria potestad de éste, así como el
+paafe e ff\aafe progenitor que por razón de un decreto de divorcio no posea
+la patria• potestad sobre un hijo menor de edad. No se requerirá dicho
+consentimiento en los siguientes casos:
+(a)
+(b)
+(c)
+Cuando los paares progenitores o uno de ellos hayaa haya sido
+prwaaes privado de la patria potestad, según lo dispuesto en los
+aplicable a estos casos.
+Cuando el adoptado Nere sea un menor emancipado por decreto
+judicial o por concesión del paal'e, maaFe e paal'es progenitor o
+progenitores con patria potestad, y esté debidamente cualificado para
+serlo.
+Cuando el paaFe, ffladre e padres progenitor o progenitores llamados a
+prestarlo se encuentren inc apacitados por decreto judicial, se
+desconozca su paradero o habierea hayan sido declarados ausentes
+de la jurisdicción de Puerto Rico.
+El paare e ma1ife progenitor que a la fecha de la presentación de la petición
+hueiere haya reconocido como hijo suyo al menor a ser adoptado.
+El(La) Secretario del Departamento de la Familia, cuando esté bajo su
+custodia y cuidado un menor de edad a ser adoptado no emancipado y
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+1 1
+12
+1 3
+14
+15
+1 6
+17
+18
+19
+20
+21
+22
+(6)
+(7)
+(8)
+226
+cuyo padre, madre 0 padres progenitor o progenitores hayan sido privados
+de la patria potestad.
+El tutor especial o defensor judicial designado a los fines de consentir a la
+adopción.
+Los padres menores de edad, pero mayores de dieciocho (18) años cuando
+a la fecha de la presentación de la petición de adopción esm•1ierefl están
+casados entre sí.
+Los abuelos biológicos cuando los padres biológicos sean menores de edad
+no emancipados. En ausencia de éstos, el uibunal tribunal designará un
+defensor judicial a los padres biológicos.
+Artículo éQ7 585.-Facultad del Pueblo de Puerto Rico para recomendar la
+adopción de menores no emancipados bajo su custodia y cuidado
+El(La) Secretario(a) del Departamento de la Familia podrá iniciar a nombre de un
+adoptante un procedimiento de adopción de un menor que está bajo su custodia cuando
+entienda que ello conviene a los mejores intereses y bienestar del menor, siempre que los
+padres progenitores o tutores hayan renunciado a la patria potestad o tutela o cuando el
+TribIDlal tribunal los haya privado de la patria potestad o custodia por alguna de las
+causas que establece este Código.
+Artículo 698 586.-Número de adoptados
+El adoptante o los adoptantes podrán adoptar a uno o más menores,
+simultáneamente o sucesivamente, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la
+ley y ello sea para el bieflestar y eafl•reHieHeia el interés 6ptimo del adoptado.
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+1 1
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+1 8
+19
+20
+21
+227
+Artículo 609 587.-Efecto y consecuencias de un decreto final y firme de adopción
+Una vez decretada la adopción, el adoptado será considerado para todos los
+efectos legales como hijo del adoptante con todos los derechos, deberes y obligaciones
+que le corresponden por ley. La adopción por decreto final y firme extinguirá todo
+vínculo jurídico entre el adoptado y su familia biológica o adoptiva anterior.
+El adoptado retendrá todos los derechos que por razón de su previo parentesco
+como miembro de su familia anterior hubiere haya adquirido con anterioridad a la fecha
+de la expedición del decreto de adopción. La determinación de filiación del adoptado
+que ocurra en fecha posterior al decreto de adopción, no afectará la adopción ya vigente,
+ni al adoptado y su familia adoptante.
+Artículo éW 588.-Subsistencia del vínculo con la familia anterior
+No obstante lo dispuesto en esta Ley este Código, los vínculos jurídicos del
+adoptado con su familia paterna o materna anterior subsistirán cuando el adoptado sea
+hijo del cónyuge del adoptante, aunque el padre o madFe hubiere progenitor haya
+fallecido a la fecha de presentación de la petición de adopción, o cuando el adoptado
+proviene de una única filiación y es adoptado por persona distinta al del padFe o madre
+progenitor que lo ha reconocido como su hijo.
+La ruptura y extinción de los vínculos jurídicos con la familia anterior del
+adoptado, y el nacimiento de tales vínculos con la familia del adoptante, se entenderán
+sin perjuicio de la reglamentación sobre impedimentos y prohibiciones de ley para
+contraer matrimonio en Puerto Rico. Un adoptado no podrá contraer matrimonio con un
+228
+I pariente de su anterior familia, en los mismos casos en que no hueiere roelielo podría
+2 contraerlo de no haber ocurrido la adopción.
+3 La responsabilidad penal del adoptado en los delitos contra la familia y el estado
+4 civil seguirá siendo la misma que dispone el ordenamiento jurídico vigente, con relación
+5 a su familia biológica anterior, tal y como si no se hueieFe hubiera decretado la adopción,
+6 si se probare prueba que el adoptado conocía de su vínculo familiar con la víctima del
+7 incesto.
+8 El adoptado adquirirá los apellidos del adoptante o los cónyuges adoptantes, salvo
+9 e¡He el Tribrmal, por eal¾sa jHstificaela, eletermine otra cosa.
+10 TITULO VIll. LA PATRIA POTESTAD
+1 1 CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
+1 2 Artículo 6Y 589. Defffiición Patria potestad: definición.
+1 3 La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los
+14 progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos, desde que estos nacen hasta que
+1 5 alcanzan la mayoría de edad u obtienen su emancipación.
+16 Artículo 6li 590.-Contenido de la patria potestad.
+17 Los progenitores tienen sobre el hijo sujeto a su patria potestad los siguientes
+1 8 deberes y facultades:
+19
+20
+2 1
+22
+(a)
+(b)
+(c)
+velar por él y tenerlo en su compañía;
+alimentarlo y proveerle lo necesario para su desarrollo y formación integral;
+inculcarle valores y buenos hábitos de convivencia y el respeto a sí mismo
+y hacia los demás;
+229
+1
+2
+3
+(d) corregirlo y disciplinarlo según su edad y madur􁟌z intelectual y emocional
+y castigarlo moderadamente o de una manera razonable; y
+(e) representarlo en el ejercicio de las acciones que puedan redundar en su
+4 provecho y en aquellas en las que comparece como demandado.
+5 Artículo éH 591.-Naturaleza de los procesos.
+6 Los progenitores pueden solicitar el auxilio judicial cuando se atenta contra su
+7 patria potestad o cuando se amenaza o está en peligro la integridad física, mental o
+8 emocional del hijo.
+9 CAPÍTULO II. EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
+10 SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
+1 1 Artículo é±4 592.-Ejercicio en beneficio del hijo.
+12 La patria potestad conlleva la obligación de ejercerla responsablemente, de
+13 conformidad con la ley. Se ha de ejercer por ambos progenitores o por cualquiera de ellos
+14 en beneficio del hijo.
+15 Artículo Etté 593.-Ejercicio conjunto.
+16 Ambos progenitores deben ejercer la patria potestad con paridad de derechos y
+17 responsabilidades, pero puede ejercerla uno de ellos solamente, si media el
+1 8 consentimiento expreso o tácito del otro o un decreto judicial.
+19 Artículo é±6 594.-Ejercicio conjunto obligatorio; excepciones.
+20 Se requiere el consentimiento expreso de ambos progenitores en los siguientes
+21 actos referentes a los hijos:
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+(e)
+(f)
+230
+autorizar cualquier tratamiel'lte méeliee e intervención quirúrgica en
+circunstancias que no estén contempladas en los artículos siguientes;
+darlo en adopción;
+emanciparlo;
+autorizarlo a contraer matrimonio;
+autorizarlo a salir temporal o permanentemente de Puerto Rico; o
+realizar cambios extraordinarios en la manera de administrar sus bienes.
+8 Si el pmpósite elel traslaele del hlje al eicterier es realizar estuelies secunelaries e
+9 ur.iversitaries e reeieir tratamiel'lte para ateneler s11 sal11el física e merual, la
+10 eleteffl\ffiaeió!'I la haFá el pmgeniter q11e teAga el ejercida ei¡cl11sÍ'10 ele la patria petestad.
+1 1 No es necesario que el consentimiento de ambos progenitores se preste
+12 simultáneamente para que el acto sea válido.
+1 3 Articulo 6±7 595.-Consentimiento para tratamiento médico.
+14 Todo hospital público o privado aceptará el consentimiento de cualquiera de los
+1 5 progenitores con patria potestad sobre los hijos no emancipados, del tutor del menor no
+16 emancipado, o de la persona que ostenta la custodia temporera con autoridad legal para
+17 e1lo, en caso de tratamiento médico o intervención quirúrgica de emergencia que sea
+18 recomendada por un médico autorizado.
+19 En todo hospital, centro de salud o servicio de emergencia, público o privado, será
+20 suficiente el consentimiento de un solo progenitor si el tratamiento o la intervención del
+21 hijo son de urgencia o Aeeesaria necesarios para su interés eptime óptimo, según el juicio
+22 informado del médico o del personal cualificado que lo atienda. Se presume que el
+(f
+231
+I tratamiento es de urgencia si la vida o las funciones cognitivas, mentales o físicas del hijo
+2 están comprometidas o amenazadas.
+3 Toda persona que ha cumplido dieciocho (18) años puede dar su consentimiento
+4 para recibir tratamiento médico de urgencia, para sí o para sus hijos menores de edad.
+5 Artículo él8 596.-Presunción de validez de la actuación individual.
+6 Se presume la validez de los actos que realiza un solo progenitor, según el uso y
+7 las circunstancias sociales en las que el hijo se desenvuelve, salvo cuando la ley exige el
+8 consentimiento conjunto e indelegable de ambos progenitores.
+9 Respecto de los terceros que actúan de buena fe, se presume que cada uno de los
+10 progenitores actúa en el ejercicio ordinario de su patria potestad con el consentimiento
+11 del otro. La oposición oportuna del otro progenitor priva al acto de la presunción de
+12 validez.
+1 3 Artículo é19 597.-Titularidad y ejercicio en un solo progenitor.
+14 La titularidad y el ejercicio de la patria potestad corresponden a uno solo de los
+1 5 progenitores cuando:
+16
+17
+18
+19
+20
+(a)
+(b)
+(c)
+únicamente ese progenitor lo ha reconocido o adoptado;
+el otro progenitor ha muerto o se presume su muerte, se encuentra ausente
+o ha sido incapacitado judicialmente; o
+el otro progenitor ha sido privado de ella por las causas que autoriza este
+Código.
+21 Artículo 620 598.-Patria potestad del hijo emancipado.
+232
+1 El menor emancipado puede ejercer sobre sus propios hijos la patria potestad sin
+2 necesidad de la asistencia de sus progenitores. Necesita, sin embargo, el consentimiento
+3 de estos o, a falta de ambos, de un defensor judicial, para darlos en adopción,
+4 A rtículo 􁟍 599.-Patria potestad del hijo no emancipado.
+5 El menor no emancipado también puede ejercer sobre sus hijos la patria potestad,
+6 pero mientras está sujeto a la patria potestad de sus propios progenitores, necesita el
+7 consentimiento de ellos o, a falta de ambos, de su tutor, para realizar cualquier acto
+8 respecto a sus hijos que no pueda realizar para sí mismo sin esa asistencia. El menor no
+9 emancipado puede tomar las decisiones sobre tratamientos médicos de sus hiios, sin que sea
+10 necesario el consentimiento de sus progenitores o tutores.
+1 1 SECCIÓN SEGUNDA. LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL HIJO
+12 Artículo 622 600.-Renuncia voluntaria prohibida.
+13 El progenitor no puede delegar ni renunciar la representación legal del hijo ni la
+14 administración de sus bienes, sin previa autorización judicial. Para que sea válida la
+15 renuncia, el progenitor debe demostrar que tal acto redunda en beneficio del hijo y que
+16 los intereses de este quedan adecuadamente salvaguardados.
+17 Artículo é2t\ 601 .-Grado de diligencia exigida al progenitor.
+18 El progenitor que administra los bienes o que ostenta la representación legal del
+19 hijo menor no emancipado, tiene que actuar con la misma diligencia que exhibiría en la
+20 atención de sus propios bienes y asuntos.
+21 SECCIÓN TERCERA. LA CUSTODIA
+22 A rtículo 624 602.-Custodia compartida; definición.
+233
+1 Custodia compartida es la obligación de ambos progenitores de ejercer directa y
+2 totalmente todos los deberes y funciones que conlleva la patria potestad de los hijos,
+3 relacionándose con estos el mayor tiempo posible y brindándoles la compañía y atención
+4 que se espera del progenitor responsable,
+5 La custodia compartida no requiere que un menor pernocte el mismo tiempo en la
+6 residencia de ambos progenitores. En este caso, el tribunal puede conceder la custodia
+7 compartida · de los hijos menores de edad o de hijos mayores de edad de los que
+8 comparten la patria potestad prorrogada, si el otro progenitor se relaciona de forma
+9 amplia y desempeña responsablemente todas las funciones que como progenitor le
+10 corresponden y la patria potestad le impone.
+1 1 Artículo é;!é 603.-Prioridad a la determinación de custodia compartida.
+12 Los progenitores pueden acordar voluntariamente que compartirán la custodia del
+1 3 hijo, aunque estén separados, si tienen la disponibilidad, el firme propósito de asumir
+14 tal responsabilidad y los recursos personales para hacerla viable. El tribunal debe
+15 constatar que dicho acuerdo no es producto de la irreflexión o de la coacción y que es
+16 conforme al interés óptimo del hijo.
+17 Si falta el acuerdo previo entre los progenitores, el tribunal citará para vista
+18 expedita, para la adjudicación de la custodia provisional. En la vista, el tribunal evaluará
+19 la prueba y considerará conceder a las partes la custodia compartida provisional de sus
+20 hijos siempre que ello se ajuste al interés óptimo del menor.
+21 Artículo 6:!é 604.-Criterios a considerar en la adjudicación de custodia.
+22 El tribunal debe evaluar los siguientes criterios en toda determinación de custodia:
+d
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+1 1
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+18
+19
+20
+(a)
+{b)
+(e)
+(d)
+(e)
+(f)
+(g)
+(h)
+(i)
+(j)
+(k)
+234
+la salud mental de ambos progenitores , así eeme y de los hijos;
+el nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada uno de los
+progenitores;
+si ha habido un historial de violencia doméstica entre los integrantes del
+núcleo familiar;
+la capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades afectivas,
+económicas y morales del menor, tanto presentes como futuras;
+el historial de cada progenitor en la relación con sus hijos;
+las necesidades específicas de cada uno de los hijos menores cuya custodia
+se solicita;
+la relación del hijo con sus progenitores, sus hermanos y otros miembros de
+la familia;
+la capacidad, disponibilidad y compromiso de los progenitores de asumir
+la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente;
+la razón o metivaeiéR y los motivos de los progenitores para solicitar la
+custodia compartida;
+si la profesión u oficio que Feafü1aR eiercen los progenitores no es un
+impedimento para ejercer una custodia compartida;
+si la ubicación y distancia entre las residencias de los progenitores perjudica
+la educación del hijo;
+1
+2
+3
+(1)
+235
+la comunicación que existe entre los progenitores y la capacidad para
+comunicarse mediante comunicación directa o utilizando mecanismos
+alternos; y
+4 (m) cualquier otro criterio que pueda considerarse para garantizar el interés
+5 óptimo de los hijos.
+6 Artículo fil7. 605.-Criterios que impiden la adjudicación de custodia compartida.
+7 El tribunal no concederá la custodia compartida:
+8
+9
+10
+11
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+18
+19
+20
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+(e)
+cuando uno de los progenitores sufre de una incapacidad o deficiencia
+mental, según determinada por un profesional de la salud, y la misma es de
+naturaleza irreversible y de tal magnitud que le impide atender
+adecuadamente a los hijos y garantizar la seguridad e integridad física,
+mental y emocional de estos;
+cuando los actos u omisiones de uno de los progenitores resultan
+perjudiciales a los hijos o constituyen un patrón de ejemplos corruptores;
+cuando uno de los progenitores, su cónyuge o pareja consensual ha sido
+convicto por actos constitutivos de maltrato de menores;
+cuando uno de los progenitores se encuentra confinado en una institución
+carcelaria;
+cuando uno de los progenitores ha sido convicto por actos constitutivos de
+violencia domestica domés tica;
+1
+2
+3
+4
+(f)
+(g)
+236
+cuando uno de los progenitores ha cometido abuso sexual o cualquiera de
+los delitos sexuales tipificados en el Código Penal de Puerto Rico hacia
+algún menor; y
+cuando uno de los progenitores, su cónyuge o pareja consensual es adicto
+5 a drogas ilegales o a alcohol.
+6 Artículo 􀧔 606.-Custodia exclusiva.
+7 La custodia del hijo, acompañada o no del ejercido exclusivo de la patria potestad,
+8 puede asignarse a un solo progenitor:
+9
+10
+1 1
+12
+13
+1 4
+1 5
+1 6
+17
+18
+19
+20
+21
+(a)
+(b)
+(c)
+mientras se ventila el proceso de divorcio o de nulidad del matrimonio;
+luego de decretada la disolución o anulado el matrimorúo; o
+cuando hay diferencias irreconciliables o reiteradas entre los progenitores
+que afectan significativamente la crianza razonada, responsable y efectiva
+del hijo.
+En estos casos no puede entorpecerse o prohibirse el contacto del otro progenitor
+con su hijo, aunque puede regularse en las circunstancias y del modo que autoriza este
+Código.
+SECClÓN CUARTA. LIMITACIONES AL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
+Artículo 􀧕 607.-Desacuerdos entre progenitores.
+En caso de desacuerdo importante entre los progenitores, el tribunal, previa
+audiencia de ambos y del hijo, determinará cuál progenitor ejercerá la patria potestad
+respecto al asunto en controversia. Si los desacuerdos son reiterados o concurre cualquier
+237
+1 otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad conjunta y
+2 efectiva, el tribunal puede:
+3
+4
+5
+6
+(a)
+(b)
+(c)
+atribuirlo total o parcialmente a uno de los progenitores;
+distribuir entre ellos las facultades parentales que generan mayor
+controve rsia; o
+mantener la titularidad de la patria potestad en ambos progenitores y
+7 conceder el ejercicio exclusivo de la custodia a uno solo de ellos.
+8 El tribunal debe sujetar su determinación a un plazo prudente, que permita a los
+9 progenitores someterse a un proceso alterno al judicial para resolver sus disputas
+10 familiares o a obtener ayuda de otra índole para lidiar con los conflictos que genera la
+11 crianza y la formación del hijo.
+12 CAPÍTULO III. SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO Y PRIVACIÓN DE LA TITULARIDAD
+13 DE LA PATRIA POTESTAD
+14 SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
+15 Artículo @G 608.-Decreto judicial.
+16 La suspensión del ejercicio o la privación de la patria potestad solo pueden
+17 determinarse por decreto judicial. Solamente puede emitirse el decreto de privación, si
+18 el Estado demuestra tener un interés apremiante para la privación, mediante prueba
+19 clara, robusta, y convincente. Además, el Estado viene obligado a demostrar que no existe
+20 un medio menos oneroso que la privación de la patria potestad.
+21 Si ambos progenitores están suspendidos del ejercicio o privados de la patria
+22 potestad, el tribunal le nombrará un tutor al rujo. También adoptará las medidas
+238
+1 cautelares que estime convenientes para -la protección de su persona y de sus bienes.
+2 Además, siempre que sea posible, dicho tutor debe ser elegido entré los familiares
+3 biológicos cercanos al hijo.
+4 Artículo 􀔜 609.-Igualdad de trato entre progenitores.
+5 La raza, sexo, embarazo, estado civil, origen étnico o social, edad, discapacidad,
+6 religión, conciencia, creencia, cultura, lenguaje o condición de nacimiento no pueden
+7 utilizarse injustificadamente como criterios para limitar, suspender o privar a un
+8 progenitor de sus facultades y deberes respecto a su hijo.
+9 Sin embargo, cuando debido a sus creencias religiosas o por otro tipo de
+10 concepción ideológica, un progenitor deja de proveerle a su hijo los cuidados de salud
+1 1 específicamente necesarios para preservarle la vida, el tribunal dispondrá del remedio
+12 temporal adecuado para proteger la vida del hijo. Terminada la necesidad del remedio
+13 temporal, y cuando el tribunal as{ lo disponga, los progenitores pHeaen podrán seguir
+14 ejerciendo su patria potestad sobre el menor.
+15 Artículo 632 610.-Restitución.
+16 Extinta la causa que justifica la determinación judicial, el progenitor tiene derecho
+17 a solicitar la restitución del ejercicio de la patria potestad a menos que se le haya privado
+18 irreversiblemente de ella.
+19 SECCIÓN SEGUNDA. SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
+20 Artículo 633 611.-Causas de suspensión.
+21 El ejercicio de la patria potestad se suspende por:
+22 (a) la incapacidad o la ausencia declaradas judicialmente;
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+1 1
+12
+13
+14
+15
+1 6
+1 7
+1 8
+1 9
+20
+21
+22
+(b)
+(c)
+{d)
+239
+el estado de enfermedad transitorio, si por ello el progenitor no puede
+ejercer efectivamente sus deberes y facultades respecto al hijo;
+la condena y encarcelación por delitos que no conllevan la privación
+irreversible de ella; o
+cualquier causa involuntaria que amenace la integridad física y emocional
+del hijo.
+Artículo éa4 612.-Enfermedad o condición mental o emocional.
+Cuando el progenitor padece de una enfermedad, condición mental o emocional,
+de alcoholismo o de adicción a sustancias controladas, o manifiesta una conducta
+antisocial, de modo que tal enfermedad, condición, adicción o conducta le impide prestar
+al hijo la supervisión y los cuidados que necesita, el tribunal suspenderá el ejercicio de (\O..
+patria potestad, pero le dará un plazo razonable para someterse a tratamiento o a un
+programa de rehabilitación. Cumplido el mandato judicial a satisfacción del tribunal, el
+progenitor puede recuperar la patria potestad sobre el hijo.
+Para determinar la extensión razonable del período de suspensión, el tribunal debe
+considerar todas las circunstancias del caso, así como las condiciones de estabilidad y
+seguridad del hogar al que revertiría el hijo luego de restituirse la patria potestad al
+progenitor.
+Artículo @é 613.-Efectos de la suspensión.
+El progenitor a quien se suspende la patria potestad pierde, mientras dura la
+suspensión, el derecho a tomar las decisiones sobre la persona y los bienes de su hijo que
+haya determinado el tribunal. Sin embargo, retiene el derecho a relacionarse con él en las
+rJ
+240
+l condiciones que le reconoce este Código, así como la obligación de alimentarlo y de velar
+2 por su bienestar.
+3 SECCIÓN TERCERA. PRIVACIÓN DE LA PA TRIA POTESTAD
+4 Artículoé@é 614.-Tipos de privación.
+5 La privación de la patria potestad puede ser temporal o permanente. Si es
+6 temporal se rige por las normas de este título que· regulan su suspensión. El tribunal
+7 determinará en cada caso el alcance de la privación, pero solo puede emitirse tal
+8 determinación si el Estado demuestra un interés apremiante y que no existe un medio
+9 menos oneroso para buscar el bienestar del hijo que la suspensión o privación de la patria
+10 potestad.
+1 J Artículo @7 615.-Causas de privación.
+J 2 El progenitor puede ser privado de la patria potestad por las siguientes causas:
+1 3
+14
+IS
+1 6
+17
+18
+19
+20
+21
+22
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+aeasienar causar daño, o poner en riesgo sustancial de sufrir daño o perjuicio
+predecible, ª la salud física, mental o emocional del menor;
+permitir o tolerar que otra persona incurra en la causal del inciso (a) de este
+artículo;
+faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de la patria potestad
+dispuestas en este Código;
+faltar al deber de supervisión y cuidado del menor que se encuentra bajo la
+custodia de jure o de facto de otra persona:
+(1) si teniendo la capacidad y los medios para hacerlo, no ha asumido el
+cuidado y la custodia del menor en su propio hogar;
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+ll
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+22
+(e)
+(f)
+(g)
+(2)
+,(3)
+241
+si no ha aportado una cantidad razonable para la manutención del
+menor, según su capacidad económica; o
+si no visita al menor o no mantiene contacto o comunicación
+regularmente con el menor o la persona que tiene su custodia de jure
+o de facto. Se excluyen de lo anteriormente dispuesto las personas
+que, por solo estar recluidas en una institución penal o de salud o
+por residir fuera de Puerto Rico, están impedidas de hacerlo, sin
+perjuicio de lo dispuesto en los incisos (c) y (f) de este artículo.
+incurrir en el abandono voluntario del menor, sin causa justificada y donde
+se requiera la intervención de cualquier agencia estatal o municipal, o del
+TrihWilal tribunal, o de cualquier otra persona, porque haya dejado de
+cumplir su obligación de padre o madre;
+Se presume el abandono cuando el menor es hallado en circunstancias que
+hagan hacen imposible conocer la identidad de sus progenitores o cuando,
+conociéndose su identidad, se ignora su paradero a pesar de las gestiones
+realizadas para localizarlos y dichos progenitores no reclaman al menor
+dentro de los treinta (30) días siguientes a haberse hallado al menor;
+explotar al menor obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrarse
+o de recibir algún otro beneficio;
+no cumplir con el plan de servicios para reintegrar un menor a su hogar,
+efectivamente ofrecido y brindado por la agencia estatal encargada de la
+protección de menores, o por otra persona designada por dicha agencia,
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+1 1
+1 2
+13
+14
+1 5
+16
+17
+18
+19
+20
+2 1
+(h)
+242
+para progenitores de menores que el Estado ha tenido que privar de la
+custodia de jure o de facto. Para privar a una persona de la patria potestad
+al amparo de este inciso, el tribunal deberá determinar que las condiciones
+que llevaron a la separación del menor del hogar de sus progenitores
+subsisten o existen condiciones similares que representan un serio riesgo
+para el bienestar del menor;
+incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría los
+delitos que se enumeran a continuación:
+(1) maltrato y negligencia a menores, segúfl dispuesto eR la
+legislaeién espeeial en proteeeiéR a menores, fJUe la emniende o
+sustituya;
+(2) asesinato, homicidio u homicidio involuntario y la tentativa de estos,
+según estatuidos en el Código Penal de Puerto Rico;
+(3) delitos contra la integridad corporal, según estatuidos en el Código
+Penal de Puerto Rico;
+(4) incumplimiento de la obligación alimentaria, según estatuido en el
+Código Penal de Puerto Rico;
+(5) abandono de menores, según estatuido en el Código Penal de Puerto
+Rico;
+(6) secuestro de menores y secuestro agravado, según estatuidos en el
+Código Penal de Puerto Rico;
+O'
+243
+1 (7) privación ilegal de custodia, según estatuido en el Código Penal de
+2 Puerto Rico;
+3 (8) adopción a cambio de dinero, según estatuido en el Código Penal de
+4 Puerto Rico;
+5 (9) corrupción de menores, según estatuido en el Código Penal de
+6 Puerto Rico;
+7 (10) seducción de menores a través de la Internet o medios electrónicos,
+8 según estatuido en el Código Penal de Puerto Rico;
+9 (11) agresión sexual, según estatuido en el Código Penal de Puerto Rico;
+10 (12) ince􀔝to, según estatuido en el Código Penal de Puerto Rico;
+1 1 (13) actos lascivos, según se establece en el Código Penal de Puerto Rico;
+12 (14) exposiciones obscenas, según se establece en el Código Penal de
+13 Puerto Rico;
+14 (15) proxenetismo, rufianismo y comercio de personas agravado, según
+15 se establece en el Código Penal de Puerto Rico;
+16 (16) obscenidad y la pornografía infantil, según se establece en el Código
+17 Penal de Puerto Rico;
+1 8 (17) restricción a la libertad en cualquiera de sus modalidades agfavada,
+19 según se establece en el Código Penal de Puerto Rico; o
+20 (18) maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante amenaza, maltrato
+21 mediante restricción de la libertad, y la agresión sexual conyugal,
+l
+2
+3
+4
+5 (i)
+244
+según dispuesto en la ley especial de prevención contra la violencia
+doméstica.
+Ninguna determinación de un tribunal al amparo de este inciso
+afectará un proceso criminal subsiguiente por los mismos hechos.
+haber sido convicto por alguno de los delitos enumerados anteriormente.
+6 Artículo 638 616.-Violencia doméstica.
+7 No puede imputarse la causa de privación de la patria potestad a un progenitor
+8 que es víctima de la violencia o del maltrato físico y psicológico del otro, a menos que se
+9 pruebe que participa voluntaria y conscientemente en los actos de maltrato o negligencia
+10 que amenazan la salud y la vida del hijo y de otros miembros de la familia.
+1 1 Artículo 􀧖 617.-Efectos.
+12 Si la privación de la patria potestad es irreversible, perderá el progenitor todo
+13 derecho a tomar decisiones y a relacionarse con el hijo. En este caso, el hijo queda bajo la
+14 custodia y el ejercicio exclusivo de la patria potestad del otro progenitor, si lo tiene. Si no
+15 lo tiene, el tribunal tomará las medidas cautelares para su protección hasta que sea
+16 colocado bajo la tutela correspondiente.
+17 Luego que advenga firme la sentencia, el hijo puede ser adoptado por otra persona
+1 8 o puede ser emancipado, si tiene la edad y reúne las condiciones legales para ello.
+19 CAPÍTULO IV. RELACIONES FAMILIARES Y DERECHO DE VISITA
+20 Artículo é4G 618.-Derecho de visita del progenitor no custodio.
+2 1 El progenitor que no ejerce la custodia tiene derecho a comunicarse con el hijo, a
+22 visitarlo y a tenerlo en su compañía.
+245
+1 Si no hay acuerdo entre los progenitores, el tribunal determinará el tiempo, el
+2 modo y el lugar de estas relaciones. Para proteger la integridad física y emocional del
+3 hijo, el tribunal puede limitar o suspender dichas relaciones si existen circunstancias
+4 graves que así lo aconsejen o si el progenitor incumple reiteradamente los deberes
+5 impuestos en la sentencia o reconocidos en este Código.
+6 Artículo 64± 619.-Derecho de visita de otros parientes.
+7 Corresponde a los progenitores que ejercen la patria potestad decidir con qué
+8 personas dentro o fuera del núcleo familiar se relaciona su hijo. Por ser un derecho
+9 fundamental, la determinación de los progenitores a estos efectos goza de una presunción
+10 de corrección.
+1 1 El tribunal solo puede interferir con el ejercicio de ese derecho cuando se
+1 2 demuestra la existencia de intereses apremiantes mediante prueba robusta, clara y
+13 convincente.
+14 Si el tribunal adjudica el derecho de visita, los progenitores determinarán la
+15 planificación del tiempo, el lugar y el modo de las relaciones autorizadas, siempre
+1 6 buscando el interés 6ptimo de los menores.
+17 A la hora de determinar el derecho de visita, el tribunal deberá tomar en
+18 consideración entre otras cosas, si esas relaciones familiares son importantes para el
+19 desarrollo integral del menor de edad, y si este ha estado bajo el cuidado temporal de
+20 otras personas.
+21 CAPÍTULO V. EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
+22 Artículo 􁟎 620.-Terminación de la patria potestad.
+246
+1 La patria potestad termina por:
+2
+3
+4
+5
+6
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+la muerte o la declaración de muerte presunta de ambos progenitores o del
+hijo;
+la adopción del hijo;
+la privación irreversible por las causas que autoriza este Código; o
+la emancipación del hijo por cualquier causa.
+7 Artículo 643 621.-Medidas cautelares.
+8 Al terminar la patria potestad sobre un menor de edad o mayor incapaz, el
+9 tribunal, ae 0fiei0 a a instancia del propio hijo, de cualquier pariente o del ministerio
+10 público, debe dictar las medidas cautelares de rigor hasta el nombramiento de un tutor.
+1 1 CAPÍTULO VI. LA PATRIA POTESTAD PRORROGADA
+1 2 Artículo 644 622.-Criterios.
+1 3 La patria potestad puede extenderse más allá de la mayoridad si, al alcanzarla, el
+14 hijo es incapaz de obrar por sí mismo, por tener disminuidas o afectadas permanente y
+15 significativamente sus destrezas cognoscitivas o emocionales y tal estado le impide
+16 percatarse del contenido y alcance de los actos ordinarios y jurídicos que realiee realiza.
+17 En estos casos el tribunal debe declarar la incapacitación del hijo antes de autorizar la
+18 prórroga de la patria potestad de ambos progenitores o de uno solo de ellos.
+1 9 E l tribunal también puede restituir la patria. potestad de ambos progenitores o de
+20 aquel de ellos que quiera ejercerla sobre el hijo mayor de edad, soltero y sin descendencia,
+2 1 que haya sido declarado incapaz. En este caso, no e s necesario que el hijo conviva con sus
+o(
+247
+1 progenitores cuando se declara la incapacidad para que proceda la restitución de la patria
+2 potestad sobre su persona.
+3 Artículo 64é 623.-Terminación.
+4 La patria potestad prorrogada termina con:
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+1 1
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+22
+(a)
+(b)
+la muerte o la declaración de muerte presunta de ambos progenitores o del
+hijo;
+la privación irreversible por las causas que autoriza este Código; y
+(c) la rehabilitación del hijo incapaz.
+Si subsiste el estado de incapacitación del hijo al terminar la patria potestad
+prorrogada, el tribunal le nombrará un tutor, de conformidad con lo dispuesto en este
+Código.
+Artículo é4é 624.-Remisión a las normas de la tutela.
+La patria potestad prorrogada se ejerce con sujeción a lo especialmente dispuesto
+en la sentencia de incapacitación y supletoriamente, las normas de tutela.
+Si el tribunal lo considera conveniente al interés óptimo del hijo incapaz, puede
+adoptar las medidas cautelares necesarias para proteger su persona y los bienes que son
+de su exclusiva propiedad. Subsidiariamente, las normas que regulan la tutela pueden
+regir el ejercicio de la patria potestad sobre los bienes del hijo.
+CAPÍTULO VIl. GESTIONES EN CUANTO A LOS BIENES DE LOS HIJOS
+Artículo é47 625.-Administración conjunta de los bienes del hijo.
+En ausencia de decreto judicial al efecto o de disposición diversa de la ley, la
+administración y cualquier gestión dispositiva de los bienes del hijo corresponderán a
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+1 1
+12
+1 3
+1 4
+1 5
+1 6
+17
+1 8
+1 9
+20
+21
+248
+ambos progenitores conjuntamente o a aquel de ellos que ejerza exclusivamente la patria
+potestad. Disponiéndose además que, los progenitores en cualquier gestión dispositiva o de
+administración de los bienes buscarán siempre que estas redunden en el interés qptimo del menor.
+Artículo 648 626.-Naturaleza de las gestiones.
+En el ejercicio de las gestiones relativas a los bienes del hijo, los progenitores tienen
+las obligaciones generales de todo administrador, y las dispuestas por Ley siempre que estas
+redunden en el interés óptimo del menor y las especiales soare kipoteea legal establecidas en
+la legislaeión registFal iRmoeiliafia. Si el tribunal lo estima conveniente, a petición de
+part e o mot u propri·o r.:;v e S o􀀑 c 1·0 , se fo rmara, m· ventan· o d e 1o s b1' enes de 1 h1"¡ 0, con
+intervención del ministerio público. Si hay valores mobiliarios o bienes de fácil
+disposición, puede decretarse su depósito judicial.
+Artículo é49 627.-Bienes excluidos de la administración.
+Los siguientes bienes quedan excluidos de las facultades que reconoce el artículo
+anterior:
+(a)
+(b)
+los que el hijo adquiere por título gratuito cuando el disponente lo ordena
+de manera expresa. Debe atenderse a la voluntad de este último respecto a
+la administración de estos bienes y el destino de sus frutos¡
+los que adquiere por herencia cuando los progenitores han sido justamente
+desheredados o no pueden heredar al causante por causa de indignidad. En
+este caso se presume que hay intereses opuestos entre el progenitor y el hijo;
+y
+249
+1 (c) los que el hijo mayor de dieciséis (16) años adquiere con su trabajo o
+2 industria. El hijo puede realizar sobre ellos los actos de administración
+3 ordinaria, pero para su disposición o gravamen, necesita el consentimiento
+4 de ambos progenitores o del que ejerza exclusivamente la patria potestad
+5 sobre él.
+6 Artículo éW 628.-Propiedad y usufructo de los progenitores.
+7 . Pertenece en propiedad y usufructo a ambos progenitores conjuntamente o a aquel
+8 de ellos que lo tenga bajo su autoridad, lo que el hijo adquiere con el caudal de cada uno
+9 de ellos, pero si estos le ceden todo o parte de las ganancias, tal cuantía no se le imputará
+10 en la herencia de aquellos.
+1 1 Artículo 6S-1 629.-Propiedad y usufructo del hijo.
+12 Corresponden en propiedad y en usufructo al hijo no emancipado los bienes,
+1 3 frutos y productos que adquiera por cualquier otro título. No obstante, si el hijo vive con
+14 ambos progenitores o con uno solo de ellos, puede este o aquellos destinar tales frutos y
+1 5 productos al levantamiento de las cargas familiares, e n cuanto sea estrictamente
+16 necesario para el sustento del propio hijo.
+17 Artículo 􁟏 630.-Contribución del hijo al núcleo familiar.
+18 Si los progenitores carecen de medios para mantener a la familia, pueden solicitar
+19 al tribunal que les autorice a utilizar una parte proporcional de los bienes, frutos y
+20 productos del hijo en esa manutención. Se exceptúan de este destino los frutos y
+21 productos de los bienes donados o dejados al hijo para su educación o carrera.
+22 Artículo 􁟐 631.-Exención de rendir cuentas.
+250
+1 En los casos identificados en los dos artículos anteriores, los progenitores no están
+2 obligados a rendir cuentas de lo que hayan consumido en tales atenciones.
+3 Artículo 􀧗 632.-Límites a la gestión dispositiva.
+4 En el ejercicio de la patria potestad, los progenitores no pueden enajenar ni gravar
+5 los bienes inmuebles de ninguna clase pertenecientes al hijo, ni los bienes muebles cuyo
+6 valor exceda de dos mil dólares ($2,000), sin la previa autorización de la sala del Tribunal
+7 de Primera Instancia donde radican los bienes. Para autorizar la venta o el gravamen de
+8 estos, el tribunal debe recibir prueba sobre la necesidad y la utilidad del acto para el menor
+9 o sobre las ekeunstaneias deseritas en los Artíealos 67d y 674.
+1 0 Artículo 6§6 633.-Alcance de la gestión administrativa.
+1 1 Para dar en arrendamiento los bienes inmuebles del hijo es indispensable la
+1 2 autorización requerida e n el artículo anterior si el plazo de arrendamiento e s de seis (6)
+1 3 años o más o está sujeto a inscripción registral. En ningún caso puede efectuarse el
+14 contrato, ni concederse la autorización, si el plazo acordado excede del que falta al hijo
+1 5 para cumplir su mayoridad o de la fecha en que recupere su capacidad para obrar por sí
+1 6 mismo, si la patria potestad fue prorrogada.
+17 No obstante, lo dispuesto en los artículos que anteceden, no será necesaria la
+1 8 autorización judicial para l a venta de frutos de una finca rústica, en su última cosecha.
+19 Artículo é9é 634.-Sanción por administración indebida.
+20 Si los progenitores no administran los bienes del hijo con la diligencia debida,
+2 1 pueden perder tal facultad, a petición de parte. La petición puede hacerse por cualquiera
+251
+1 de los progenitores, el propio hijo, cualquier pariente o persona interesada en los asuntos
+2 de este o el ministerio público.
+3 Artículo 6§7 635.-Medidas cautelares.
+4 Probada la negligencia o la ineptitud del progenitor o el perjuicio causado durante
+5 su gestión, el tribunal puede adoptar las medidas que estime necesarias para asegurar la
+6 protección e integridad de los bienes. Entre ellas, puede exigir a los progenitores la
+7 prestación de garantías antes de continuar en la administración; nombrar a un progenitor
+8 como único administrador o nombrar un tutor para la sola administración de esos bienes.
+9 Si el tribunal adviene en conocimiento de la actuación indebida del administrador,
+10 puede, motu proprio de oficio, tomar las medidas cautelares correspondientes.
+11 Artículo éeS 636.-Responsabilidad civil de los progenitores.
+12 En caso de pérdida o deterioro de los bienes por dolo, o culpa o negligencia grave
+13 en la administracion, responden los progenitores de los daños y perjuicios sufridos por
+14 el hijo.
+15 TÍTULO IX. LA EMANCIPACIÓN DEL MENOR DE EDAD
+16 CAPÍTULO l. DISPOSICIONES GENERALES
+17 Artículo 6§9 637. DefinieiéR Emancipación; definición .
+18 La emancipación es el acto jurídico irrevocable, que concede al menor de edad la
+19 capacidad de obrar por sí mismo respecto a los negocios jurídicos que conciernen a su
+20 persona y a sus bienes, como si fuera mayor.
+21 El menor de edad emancipado queda liberado de la patria potestad o de la tutela.
+22 Artículo 669 638.-Clases de emancipación.
+252
+La emancipación se produce:
+por la mayoría de edad;
+por matrimonio;
+1
+2
+3
+4
+5
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+por la concesión de los progenitores que ejercen la patria potestad; y
+por concesión judicial.
+6 CAPíTULO Il. EMANCIPACIÓN POR MATRIMONIO
+7 Artículo 661- 639.-Requisito de la emancipación por matrimonio.
+8 El menor que ha cumplido dieciocho (18) años de edad queda de derecho
+9 emancipado cuando contrae matrimonio.
+10 Artículo ééi 640.-Efectos de la nulidad o de la disolución.
+1 1 Ni la declaración de nulidad ni la disolución del matrimonio someten nuevamente
+12 al menor a la patria potestad de sus progenitores o del tutor.
+13 CAPÍTULO ID. EMANCIPACIÓN POR CONCESIÓN DE LOS PROGENITORES
+14 Artículo é@ 641.-Requisitos de la emancipación por concesión de los progenitores.
+1 5 La emancipación del hijo debe hacerse por ambos progenitores, si los dos tienen
+16 sobre él la patria potestad, o por el progenitor que la ejerce exclusivamente.
+17 En ambos casos, el hijo debe tener dieciocho (18) años_ cumplidos, consentir la
+18 emancipación y tener discernimiento para comprender la naturaleza y las consecuencias
+19 de los negocios jurídicos que realizará por sí mismo, como si fuera mayor de edad.
+20 Artículo 6é4 642.-Escritura pública.
+253
+1 La emancipación por concesión de los progenitores puede otorgarse mediante
+2 escritura pública en la que el menor consienta a su emancipación. El notario se asegurará
+3 que el menor conoce las consecuencias del acto al que consiente.
+4 CAPÍTULO IV. EMANCIPACIÓN POR CONCESIÓN JUDICIAL
+5 Artículo é6S 643.-Causas para la emancípación por concesión iudicial.
+6 El menor de edad puede ser emancipado judicialmente en los siguientes casos:
+7
+8
+9
+10
+1 1
+1 2
+1 3
+14
+(a)
+(b)
+(e)
+(d)
+cuando los progenitores o el tutor le dan malos tratos o cuando incumplen
+voluntaria y repetidamente los deberes que emanan de la patria potestad o
+del ejercicio de la tutela, aun en contra de la voluntad de cualquiera de ellos;
+cuando queda huérfano de ambos progenitores o de aquel de ellos que
+ejerce la patria potestad sobre su persona;
+cuando quien ejerce la patria potestad ha sido declarado ausente o
+incapacitado; o
+cuando sus progenitores han sido privados ·definitivamente de la patria
+1 5 potestad.
+16 Artículo 666 644.-Peticionarios de la emancipación.
+17 Pueden pedir la emancipación por la vía judicial:
+1 8
+19
+(a) el menor;-ee que ha cumplido dieciocho (18) años, representado por el
+ministerio público;
+20 (b) los progenitores o solo uno de ellos, aún contra la voluntad del otro¡
+2 1 (c) el tutor;
+22 (d) la persona que tenga la custodia o esté a cargo del menor; o
+254
+1 ( e) cualquier persona que muestre interés en su bienestar y la protección del
+2 menor.
+3 Artículo 667- 645.-Requisitos para conceder la emancipación.
+4 Antes de conceder la emancipación por las causas especificadas en los artículos
+5 que anteceden, el tribunal, ante la presencia del ministerio público, debe constatar la
+6 legalidad del proceso, en atención al interés óptimo del menor y hacer formar parte de su
+7 resolución:
+8
+9
+10
+1 1
+1 2
+13
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+(e)
+que el menor ha cumplido dieciocho (18) años¡
+que consiente libre y expresamente a su emancipación;
+el nombre del peticionario y su relación con el emancipado;
+que el menor posee suficiente grado de madurez, los talentos, destrezas,
+preparación académica y experiencia de vida; y
+que el menor posee los recursos suficientes para vivir independiente de sus
+1 4 progenitores o de su tutor.
+1 5 El juez se asegurará que el menor conoce las consecuencias de la emancipación.
+16 Artículo éé8 646.-Personas con derecho a ser oídas.
+1 7 Antes de conceder la petición, el tribunal oirá a:
+1 8
+1 9
+20
+2 1
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+el menor;
+el peticionario, si fuera persona distinta;
+los progenitores; aunque no ejerzan la patria potestad;
+el tutor; y
+22 (e) cualquier otra persona que tenga interés legítimo en el bienestar del menor.
+23 Artículo éé9 647.-Asistencia del ministerio público.
+255
+1 El ministerio público debe comparecer en todo caso en el que se ventile por la vía
+2 judicial la petición de emancipación de un menor, para hacer las observaciones de rigor,
+3 en atención del interés óptimo del menor.
+4 Artículo 67G 648.-Medidas cautelares.
+5 Durante el proceso, el tribunal puede adoptar las medidas cautelares que
+6 considere adecuadas para proteger la persona y los bienes del menor emancip ado, si lo
+7 cree conveniente. Si la persona a cargo del menor se opone a la emancipación, el
+8 ministerio público actuará como su defensor judicial.
+9 CAPÍTULO V. EFECTOS COMUNES A TODO TIPO DE EMANCIPACIÓN.
+10 Artículo 671 649.-Patria potestad del menor emancipado.
+11 El menor emancipado que ha procreado hijos puede ejercer sobre ellos la patria
+12 potestad sin necesidad de la asistencia de sus propios progenitores. Sin embargo, necesita
+13 el consentimiento de ellos para dar en adopción a sus propios hijos.
+14 Artículo €,72 650.-Legitimación para comparecer a juicio.
+15 El menor emancipado puede comparecer a juicio por sí mismo. Los plazos de
+16 prescripción y de caducidad que le perjudican comienzan a transcurrir desde el momento
+17 en que se inscribe la emancipación en el Registro Demográfico .
+18 Artículo 􀧘 651 .-Remisión a las normas de tutela.
+19 Cuando la emancipación produce la extinción de la tutela, son de aplicación las
+20 mismas normas que regulan la rendición de cuentas, la responsabilidad civil y la J.4ae..
+21 mción liberací6n del cargo de tutor.
+22 Artículo 674 652.-Registro; efectividad.
+256
+l Una vez otorgada la emancipación, se inscribirá en el Registro Demográfico al
+2 margen del certificado de nacimiento del emancipado.
+3 La emancipación surte efectos jurídicos en la persona del menor desde su
+4 otorgamiento, pero solo es oponible a terceros a partir de la inscripción en el Registro
+S Demográfico.
+6 TITULO X. LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE PARIENTES Y ENTRE
+7 DEPENDIENTES VOLUNTARIOS Y LEGALES
+8 CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
+9 Artículo é7é 653.-Contenido de la obligación alimentaria.
+10 Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, la
+1 1 vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona, según la
+12 posición social de su familia.
+13 Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su
+14 educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de su
+15 entorno familiar y social y los gastos extraordinarios para la atención de sus condiciones
+16 personales especiales.
+17 Artículo é7{i 654.-Atenciones de previsión.
+18 Las atenciones de previsión incluyen los seguros de salud, de vida y de
+19 incapacidad, los planes de inversión para sufragar estudios secundarios o procurar una
+20 formación profesional o vocacional, así como la prestación de las garantías o medidas
+21 cautelares necesarias para lograr el desarrollo integral del alimentista.
+22 Artículo f,'7'7. 655.-Gastos de estudios.
+257
+1 Si el alimentista alcanza la mayoridad mientras cursa ininterrumpidamente estudios
+2 profesionales o vocacionales, la obligación de alimentarlo se extiende hasta que obtenga
+3 el grado o título académico o técnico correspondiente o hasta que alcance los veinticinco
+4 (25) años de edad, la que ocurra primero, a discreción del iuzgador y dependiendo las
+5 circunstancias particulares de cada caso.
+6 El tribunal, en atención a las habilidades personales, el potencial de desarrollo y el
+7 aprovechamiento académico del alimentísta, puede establecer la cuantía, el modo y el
+8 plazo de la obligación.
+9 Artículo á78 656.-Gastos de la reclamación.
+10 Cuando el alimentista se vea compelido a acudir al tribunal o a iniciar un proceso
+11 administrativo para reclamar su derecho a los alimentos, la cuantía que se imponga al
+12 alimentante incluirá una partida razonable para sufragar los gastos del litigio y los
+13 honorarios de abogados.
+14 Artículo 679 657.•Naturaleza del derecho a recibir alimentos.
+15 El derecho a recibir alimentos es personalísimo, imprescriptible, continuo e
+16 indivisible. No puede ser objeto de transacción, renuncia, gravamen o embargo. Tampoco
+17 puede compensarse la cantidad adeudada por dicho concepto con la que el alimentista
+18 deba al alimentante.
+19 Si el Estado asume la obligación de pagar los alimentos ante la morosidad o
+20 incumplimiento del alimentante, puede reclamar de este hasta la cantidad adelantada al
+2 I alimentista.
+22 CAPITULO II. LOS SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
+258
+1 Artículo é8G 658.-Obligados a suministrarse alimentos.
+2 Están obligados recíprocamente a proporcionarse alimentos, en toda la extensión
+3 que señalan los artículos precedentes:
+4
+5
+6
+(a)
+(b)
+(c)
+los cónyuges;
+los ascendientes y descendientes; y
+los hermanos.
+7 Si el obligado a suministrar alimentos es una persona de sesenta y dos (62) años o más, el
+8 ¡uzgador al determinar si procede la prestación de alimentos solicitada y su cuantía, deberá
+9 tomar en consideración los siguientes factores: estado de salud que pueda impactar la habilidad
+1 O para sufragar sus prqpios gastos médicos¡ gastos en lo que invierte este si tiene algún
+1 1 impedimento o discapacidad; gastos por 􁟒utrición particular o dietas¡ cuidadO necesario de
+12 alguna condición de salud o enfermedad que le aqueie; edad¡ si traba¡a o no¡ gastos relacionados a
+13 vivienda¡ gastos necesarios relacionados a prevención de enfermedades¡ si tiene a su cargo
+14 menores de edad, incapacitados o df!Pendientes; o cualquier otro que pudiera limitar en forma
+1 5 sustancial su capacidad económica.
+16 Artículo és:1- 659.-Alimentos entre hermanos.
+17 La obligación alimentaria entre hermanos se limita a proporcionar los auxilios
+18 necesarios para la subsistencia cuando, por cualquier causa no imputable al alimentista,
+19 no puede este procurarse su propio sustento y su educación.
+20 Artículo 􁟑 660.-Prelación entre alimentantes.
+2 1 Cuando son dos o más los llamados a prestar los alimentos, responden en el
+22 siguiente orden de prelación:
+23 (a) el cónyuge;
+259
+1 (b) los descendientes del grado más próximo;
+2 (c) los ascendientes del grado más próximo; y
+3 (d) los hermanos.
+4 La prelación entre los descendientes y los ascendientes la determina el orden en
+5 que son llamados a la sucesión legítima intestada del alimentista.
+6 Artículo 􁟓 661.-Naturaleza de la obligación de los progenitores.
+7 Ambos progenitores responden solidariamente de los alimentos de sus hijos. Si
+8 uno de ellos no cumple su obligación de pago íntegra y oportunamente, el otro puede
+9 iniciar la acción de cobro a nombre del alimentista, esté o no bajo su custodia, o a nombre
+10 propio, como codeudor solidario.
+1 1 Las disposiciones de este Código sobre la obligación solidaria aplican
+· 12 supletoriamente a la obligación alimentaria que recae sobre los progenitores.
+13 Artículo é84 662.-Naturaleza de la obligación según los otros sujetos.
+14 Los ascendientes y los descendientes desde el segundo grado de parentesco
+15 responden subsidiaria y mancomunadamente de la obligación que les impone el artículo
+16 anterior, a menos que el tribunal les imponga la responsabilidad de modo solidario.
+17 Artículo é89 663'-'Distribución de responsabilidad entre varios obligados.
+1:-.,
+18 Si la obligación alimentaria recae sobre dos o más personas, el pago se reparte
+19 entre ellas en cantidad proporcional a sus respectivos caudales. En caso de necesidad
+20 urgente o ante circunstancias especiales, el tribunal puede obligar a uno solo de ellos a
+21 que preste provisionalmente los alimentos y este tiene derecho, a su vez, a reclamar
+22 oportunamente de los demás obligados la parte que a ellos corresponda.
+260
+1 Artículo é8é 664.-Reclamación de varios alimentistas a un mismo alimentante.
+2 Cuando dos o más alimentistas de distintos grados de parentesco reclaman
+3 alimentos de un mismo obligado, y este no tiene recursos suficientes para atender las
+4 necesidades de todos, se pagan en el orden de prelación entre alimentantes.
+5 Si los alimentistas concurrentes ocupan el mismo grado de parentesco, se atiende
+6 a sus necesidades particulares al fijar la cuantía y el modo de satisfacer la obligación.
+7 Si los alimentistas concurrentes son el cónyuge y un hijo, esté o no sujeto a la patria
+8 potestad o bajo la custodia del alimentante, se prefiere al hijo sobre el cónyuge.
+9 CAPÍTULO III. FIJACIÓN Y MODIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
+10 Artículo 687 665.-Cuantía de los alimentos del mayor de edad.
+1 1 La cuantía de los alimentos debidos al mayor de edad debe ser proporcional a los
+12 recursos del alimentante y a las necesidades del alimentista.
+13 Al estimar los recursos de uno y de otro se toma en cuenta el patrimonio
+14 acumulado, el potencial de generar ingresos, los beneficios directos e indirectos que
+15 recibe de terceras personas, el perfil de sus gastos que no son indispensables y su estilo
+16 de vida.
+17 Artículo á88 666.-Cuantía de los alimentos del menor de edad.
+18 La cuantía adecuada de alimentos para el menor de edad se fija siguiendo los
+19 criterios dispuestos en la ley especial complementaria.
+20 Artículo é89 667.-Exigibilidad de la obligación.
+21 La obligación de prestar alimentos es exigible desde que el alimentista los necesita,
+22 pero se abonan desde la fecha en que se interpone la demanda.
+l
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+11
+12
+13
+14
+r:e'D15
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+22
+261
+Artículo 69G 668.-Modalidades de cumplimiento.
+El alimentante puede, a sH eleceióR a discreci6n del iuzgador y previa autorización
+iudícial, satisfacer los alimentos mediante el pago de la pensión fijada o recibiendo en su
+propia casa al que tiene derecho a ellos, siempre que resulte en el interés óptimo del
+alimentista. Esta última opción puede ser rechazada por el alimentista por razones de
+orden legal, moral o social, o por cualquier otra causa razonable.
+Artículo 69± 669.-0tras modalidades.
+El alimentante también puede conceder al alimentista el usufructo de
+determinados bienes, entregarle un capital en bienes o en dinero, o prestarle servicios
+equivalentes que satisfagan la obligación económica impuesta, previa autorización iudicial.
+Si la modalidad de pago escogida periudica de alguna forma al alimentista, el tribunal puede
+determinar otra forma de pago más conveniente para las partes,
+Artículo 692 670.-Forma de pago.
+herederos no están obligados a devolver lo que aquel haya recibido anticipadamente.
+Artículo 00 671.-Modificación de la obligación.
+La cuantía de los alimentos se reduce o aumenta proporcionalmente según
+aumenten o disminuyan las necesidades del alimentista y los recursos del obligado.
+Cuando el alimentista es menor de edad o es un ascendiente de edad avanzada, la
+cuantía se modifica únicamente cuando median cambios sustanciales que alteran
+significativamente las necesidades del alimentista y los recursos del alimentante.
+262
+1 La modificación periódica de las pensiones de los menores de edad y de los
+2 ascendientes de edad muy avanzada se rige por la legislación especial complementaria.
+3 Artículo é94 672.-Autorización judicial.
+4 El alimentante no puede reducir la cuantía de la obligación sin la autorización
+5 judicial.
+6 Sometida la solicitud de reducción y probados sus fundamentos, el tribunal
+7 dictará su resolución, desde cuya fecha será efectiva. Cuande medien cire!ffista-neias
+8 eiitrae!'dinarias, el tribunal pl¼ede kaeer retreactiva la redueeién a la feeha de la petieién
+9 de rebaja .
+10 Artículo 699 673.-Pagos vencidos.
+11 La reducción de la cuantía adeudada no es aplicable a las cantidades vencidas y
+12 no satisfechas antes de presentarse la solicitud.
+13 Artículo @á 674.-Intereses por mora.
+14 Los alimentos concedidos devengan intereses por mora desde el inomento en que
+15 se dicta la sentencia o desde que vence cada uno de los plazos fijados para su satisfacción.
+16 Artículo 697 675.-Prescripción.
+17 El pago de las cuantías por alimentos devengados y vencidos prescribe a los cinco
+18 (5) años desde la fecha en que debieron pagarse al alimentista. Son de aplicación a este
+19 plazo las reglas sobre interrupción y suspensión de la prescripción respecto de menores
+20 e incap acitados.
+21 Artículo 698 676.-Transacción de pagos vencidos.
+263
+1 El alimentista puede transigir los pagos vencidos y no satisfechos con el
+2 alimentante o el sucesor de la obligación, pero si es menor de edad necesita la
+3 autorización del tribunal.
+4 Artículo é99 677.-Sanción por incumplimiento con la obligación alimentaria.
+5 En caso de incumplimiento el tribunal puede imponer al alimentante cualquier
+6 sanción adecuada que le compela a cumplir su obligación. El encarcelamiento solo
+7 procede cuando hay evidente temeridad y obstinación ante las órdenes reiteradas de
+8 cumplimiento.
+9 Artículo 700 678.-Insolvencia del alimentante.
+10 La insolvencia del alimentante no le exime del pago de la pensión. El tribunal
+11 puede modificar el modo de pago, pero no la cuantía razonable que necesite el alimentista
+12 para su subsistencia y desarrollo integral.
+13 CAPÍTULO IV. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIM.ENTARIA
+14 Artículo 70± 679.-Extinción de la obligación alimentaria.
+15 La obligación de dar alimentos se extingue:
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+22
+(a)
+(b)
+(c)
+por la muerte del alimentista o del alimentante;
+cuando el patrimonio del alimentante se reduce hasta el extremo de no
+poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia
+inmediata; salvo cuando el alimentista sea menor de edad, que será de apl icación las
+normas de la legislación especial complementaria¡
+cuando el alimentista puede ejercer un oficio, profesión o industria, o ha
+mejorado su situación económica;
+1
+2
+3
+(d)
+(e)
+264
+cuando el alimentista, sea legitimario o no, comete alguna falta de las que
+dan lugar a la desheredación; o
+cuando la necesidad del alimentista proviene de su mala conducta o de la
+4 falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.
+5 Artículo 700 680.-Aplicación supletoria.
+6 Las disposiciones de este título son aplicables a los demás casos en que, por este
+7 Código, por testamento o por pacto, se tiene derecho a alimentos, salvo que los
+8 contratantes, el testador o la ley dispongan algo distinto.
+9 TÍTULO XI. EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS NATURALES Y
+10 DE OTRAS CONSTANCIAS DEMOGRÁFICAS
+11 CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
+12 Artículo 700 681.-Hechos y actos que deben registrarse.
+13 Los hechos y los actos jurídicos concernientes al estado civil de las personas
+14 naturales se harán constar en el Registro Demográfico de Puerto Rico.
+15 Este registro conserva y hace el acopio oficial de la información que expone y
+16 valida los datos demográficos de la sociedad puertorriqueña . Su organización y
+17 administración se rige por la ley especial.
+18 Artículo 7Q4 682.-Contenido de las constancias del registro.
+19 El Registro Demográfico comprende las inscripciones de las circunstancias del
+20 nacimiento; el nombre con que es inscrita la persona; el sexo de la persona en el
+21 nacimiento; el estado filiatorio natural o por adopción; la emancipación; la sujeción a la
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+11
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+22
+265
+tutela por cualquier causa; el estado de ausencia o la declaración de la muerte presunta y
+el fallecimiento inequívoco.
+También recibe y conserva, para los efectos que dispone este Código, la
+constitución del matrimonio; la constancia del régimen económico matrimonial y sus
+modificaciones; el divorcio o la declaración de nulidad del vínculo conyugal.
+La inscripción de las circunstancias descritas en los dos párrafos anteriores es
+indispensable y su omisión por la persona obligada a hacerla, conlleva la responsabilidad
+civil que determina este Código y la ley especial.
+Artículo 􀧙 683.-Guarda y protección de las constancias vitales.
+Es responsabilidad del director del Registro Demográfico organizar, conservar y
+proteger las constancias vitales y los datos demográficos que ingresan a ese registro y
+certificar la existencia, la corrección y la autenticidad de tales constancias a petición de la
+persona concernida o de sus causahabientes o por orden judicial o decreto administrativo.
+CAPÍTULO 11. MODO DE PERPETUAR Y DE CONOCER LAS CONSTANCIAS
+VITALES
+Artículo 7()6 684.-Naturaleza de la inscripción.
+La inscripción de los hechos vitales en el Registro Demográfico es de orden público
+y su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio del obligado a efectuarla, ni del propio
+inscrito, ni de quien tenga interés legítimo en ella.
+La inscripción sobre determinada persona es indivisible, inalienable e
+imprescriptible y solo puede cumplir los propósitos y producir los efectos que le asigna
+la ley.
+266
+1 Artículo 7Q7 685.-Formalidades de la ins cripción.
+2 Las inscripciones deben efectuarse ante el funcionario autorizado por el director
+3 del Registro Demográfico, mediante declaraciones y testimonios personales o mediante
+4 documentos auténticos acreditativos del hecho o acto jurídico que ha de ins cribirse.
+5 El funcionario facultado para hacer la inscripción puede exigir al presentante que
+6 acredite su legitimación para solicitarla, según lo requiera la ley especial aplicable.
+7 Artículo 700 686.-lnscripción del nacimiento.
+8 No es necesaria la presentación del recién nacido al funcionario encargado de la
+9 inscripción del nacimiento. Para ello basta la declaración de la persona obligada a hacerla,
+1 O y debe incluir todas las circunstancias exigidas por la ley esp ecial y la firma su autor o un
+11 testigo a su ruego, si no puede firmar.
+12 Artículo 7G9 687.-Legitirnados para solicitar inscripción.
+13 Están legitimados para solicitar la inscripción de los hechos y actos jurídicos que
+14 constituyen el estado civil de la persona natural:
+15
+16
+(a) la persona a la que se refiere o afecta la inscripción, si tiene discernimiento
+suficiente para solicitarla;
+17 (b) si se trata de un menor de edad, cualquiera de los progeníto res o aquel de
+18 ellos que ej erce sobre este la patria potestad;
+19 (c) si se trata de un incapaz, su tutor o representante legal;
+20 (d) en cualquier caso, a petición de parte o de oficio, el minísterio público, el
+21 Secretario de Salud o la persona en quien cualquiera de ellos delegue dicha
+22 facultad; y
+267
+1 (e) el tribunal, mediante órdenes y decretos finales e inapelables que
+2 constituyen o modifican el estado civil de una persona o las constancias
+3 vitales que le afectan.
+4 Artículo 71Q 688.-Prueba de las constancias inscritas.
+5 La certificación oficial de las actas que obran en el Registro Demográfico es prueba
+6 suficiente de las circunstancias que constituyen el estado civil de una persona. Solo puede
+7 ser sustituida por otras pruebas si aque llas no existen, si han desaparecido los libros del
+8 registro o cuando, luego de suscitarse contienda en los tribunales, prevalece un hecho o
+9 dato distinto al inscrito.
+10 Artículo 7H 689.-Legitimados para obtener certificación de la constancia inscrita.
+11 Están legitimados para solicitar la certificación de las actas obrantes en el Registro
+12 Demográfico las personas siguientes:
+13 (a) bas las personas legitimadas a las que se refiere o afecta la inscripción
+14 según establecido en este Código, el menor de edad a través de sus
+15 progenitores con patria potestad y el incapaz a través de su tutor o
+16 representante legal;
+17
+18
+19
+20
+21
+22
+(b)
+(c)
+(d)
+los causahabientes del inscrito, si es necesario para reclamar un derecho o
+una facultad que surge de su persona; y para acreditar su propio estado.
+civil o impugnarlo;
+cualquier persona con legítimo interés, previa autorización judicial; y
+el ministerio público y el Secretario de Salud, si ello es necesario para
+cumplir sus facultades ministeriales.
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+11
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+18
+1 9
+20
+21
+22
+268
+CAPÍTULO III. CORRECCIÓN, ENMIENDA Y SUSTITUCIÓN DE LAS
+CONSTANCIAS VITALES
+Articulo 712 690.-Corrección de las actas.
+Los errores, las omisiones y las imprecisiones en las actas del Registro
+Demográfico pueden corregirse, enmendarse o sustituirse a petición de parte o mediante
+autorización judicial. Pueden instar esta acción los afectados por la inscripción, aun en
+contra de la voluntad de la persona a quien se refiere la inscripción. Si se sustituye una
+constancia por otra, la original permanece oculta al E;Scrutinio público, bajo la custodia
+sigilosa del director del registro; quien puede develarlo en el ejercicio de su función
+ministerial de velar por la certeza de las actas del Registro.
+Incurre en responsabilidad el funcionario que en el desempeño de sus funciones
+causa daño a una persona por tales errores, omisiones o imprecisiones, cuyas sanciones
+dispone la legislación especial.
+Artículo m 691.-Corrección voluntaria.
+Las actas del registro pueden corregirse mediante prueba indubitada debidamente
+juramentada. Es corrección voluntaria aquella que tiene como fin aclarar de su faz los
+datos que describen el hecho o el acto jurídico al que hacen referencia.
+El registrador puede autorizar la corrección voluntaria de oficio, siempre que el
+error o la omisión sea evidente, si no se altera el estado civil de la persona inscrita y si no
+se altera el acta respecto a la certeza del hecho o del acto al que se refiere. Esta
+determinación del registrador es final e inapelable. En caso distinto, o si tiene duda de
+las motivaciones de la petición de corrección, debe requerir una orden judicial.
+269
+1 Están legiamaaes legitimadas para solicitar la corrección de un acta las personas
+2 autorizadas en este título para solicitar la inscripción.
+3 Artículo 714 692.-Enmienda necesaria.
+4 Es una enmienda necesaria la que tiene como fin aclarar o rectificar el acta original
+5 respecto a cualquiera de las circunstancias que conforman el estado civil de la persona
+6 inscrita o respecto al hecho o al acto al que se refiere según la ocurrencia real.
+7 Están legitímaaes legitimadas para solicitar la enmienda necesaria de un acta las
+8 personas autorizadas en este título para solicitar la inscripción.
+9 Artículo 71-é 693.-Formalidades requeridas para la enmienda necesaria.
+10 La enmienda necesaria debe autorizarse por la autoridad judicial, mediante
+1 1 petición jurada de la persona afectada a esos efectos.
+12 El tribunal puede disponer del asunto sumariamente o ventilarlo en vista plenaria.
+1 3 La enmienda debe anotarse al margen de la inscripción original y, si el tribunal lo cree
+14 conveniente para la claridad y la certeza del acta, puede ordenar que se sustituya el acta
+15 original siguiendo el procedimiento establecido para la corrección de acta cuando se
+16 sustituye una constancia por otra.
+17 Artículo 7lé 694.-Modificación del nombre y de sexo en el acta de nacimiento.
+1 8 La modificación del nombre constituye una enmienda voluntaria admisible que
+19 solo puede efectuarse en los casos y con las formalidades que la ley especial establece.
+20 En el acta de nacimiento original no pueden autorizarse enmiendas sobre el sexo
+21 de nacimiento de una persona. El. tribunal puede, mediante sentencia, autorizar al
+22 registrador a realizar una anotación al margen de la inscripción original del sexo de la
+ri
+270
+1 persona cuando proceda una enmienda debido al cambio o modificación posterior del
+2 sexo de nacimiento. En estos casos, sin embargo, no se autorizará la sustitución del hecho
+3 histórico, vital, del sexo de nacimiento. Solo en los casos en que peritos médicos
+4 determinen la ambigüedad del hecho del sexo de origen al momento del nacimiento y ese
+5 hecho conste inscrito en las actas del Registro Demográfico, podrá la autoridad judicial
+6 ordenar la sustitución del sexo de nacimiento en su origen en las actas del Registro
+7 Demográfico ., 11 r Q. 4 . \ n JO l r-r ft - 17 0 e r-rp􀀼 . -=l'F .;.Ju e , nSev+,:;,-- 0 rpQ, o,,.􀉾
+8 CAPITULO IV. REGISTROS ESPECIALES
+.
+9 Artículo 7±7 695.-Responsabilidad y custodia.
+10 El director del Registro Demográfico tiene a su cargo la organización y la
+1 1 administración de los registros especiales que reconoce este Código y custodia la
+12 información, los documentos y las constancias que obran en ellos y e s responsable de
+1 3 acreditar la autenticidad d e sus actas.
+14 Para asegurar el cumplimiento de su deber ministerial, el director puede delegar
+15 en sus funcionarios la facultad de recibir información, documentos y testimonios, así
+16 como de perpetuar las constancias que pasen a formar parte de dichos registros.
+17 Artículo 718 696.-Legislación especial para su administración.
+1 8 La organización y la administración de los registros especiales se regirán por la
+19 legislación especial.
+20 LIBRO TERCERO
+2 1 LOS DERECHOS REALES
+22 TITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+1 1
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+22
+271
+Artículo 719 697,-Derechos Reales.
+Son derechos reales aquellos que crean una relación inmediata y directa entre un
+bien y la persona a cuyo poder aquel se encuentra sometido, facultando al titular a
+hacerlos valer frente a todos.
+Artículo 7:!G 698.-Clasificación.
+Los derechos reales pueden ser de goce o disfrute parcial o total, de adquisición
+preferente o de garantía.
+Artículo m 699.-Numeración abierta.
+Además de los derechos reales dispuestos en la ley, los particulares pueden crear
+o modificar derechos reales sobre cosa ajena siempre que no vayan contra la ley, la moral
+o el orden público, e impriman eficacia contra todos.
+Artículo m 700.-Inscripción' registra!.
+Los derechos reales no requieren inscripción en un registro público para que
+queden constituidos, excepto cuando la ley exija algo distinto.
+Artículo m 701.-Inoponibilidad frente a terceros.
+Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles que no
+están debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a
+tercero, salvo cuando la ley dispone algo distinto.
+Artículo 724 702.-Transmisión.
+Todos los derechos reales son transmisibles, salvo cuando la ley dispone algo
+distinto.
+TÍTULO II. LA POSESIÓN
+272
+1 CAPÍTULO l. DISPOSICIONES GENERALES
+2 Artículo 􀧚 703.-Posesión.
+3 Posesión es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona.
+4 Artículo 􀧛 704.-Posesión. Clases.
+5 Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una
+6 persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute, unidos a la intención de haber
+7 la cosa o derecho como suyos.
+8 Artículo m 705.-0bjeto de posesión.
+9 Solo pueden ser objeto de posesión los bienes susceptibles de apropiación.
+1 0 Artículo m 706.-Personas que ejercen la posesión.
+1 1 La posesión se ejerce en los bienes por la misma persona que los tiene y los disfruta,
+1 2 o por otra en su nombre.
+13 Artículo 729 707.-Concepto en que puede tenerse lit posesión.
+14 L a posesión de los bienes puede tenerse en uno de dos conceptos;
+1 5
+16
+(a)
+(b)
+en el de dueño; o
+en el de tenedor, para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio
+17 a otra persona.
+18 Artículo ;igg 708.-Presunción del concepto en que se disfruta la posesión.
+19 Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se
+20 adquirió. mientras no se pruebe lo contrario.
+2 1 Articulo 731- 709.-Inversión del título posesorio.
+273
+1 Una persona puede cambiar el concepto de su posesión inicial para pasar a serlo
+2 en otro distinto mediante la exteriorización de su voluntad. Esta inversión posesoria
+3 puede ocurrir de dos modos: o mediante un acto proveniente de un tercero, o por
+4 contradicción opuesta frontalmente al derecho del propietario o poseedor en concepto de
+5 dueño.
+6 Artículo 􁟔 710.-Calidad de la posesión.
+7 Se reputa poseedora de buena fe a la persona que ignora que en su titulo o modo
+8 de adquirir existe vicio que lo invalida.
+9 Se reputa poseedora de mala fe a la persona que se halla en el caso contrario.
+10 Artículo 733 711.-Presunción de buena fe.
+11 La buena fe del poseedor se presume siempre, y al que afinna la mala fe de un
+12 poseedor corresponde la prueba.
+13 Articulo 734 712.-Presunción de posesión de bienes muebles.
+14 La posesión de un inmueble, en el concepto que sea, hace presumir la de los bienes
+15 muebles que se hallan en él, mientras no se pruebe lo contrario.
+16 Artículo m 713.-Coposesión.
+17 Se entiende que cada uno de los partícipes de un bien que se posee en co mún ha
+18 poseído, durante todo el tiempo de la indivisión, la parte que se le adj udique al momento
+19 de la división. La interrupción en la posesión del todo o de parte de un bien poseído en
+20 común perjudica a todos por igual.
+21 CAPÍTULO II. ADQUISICIÓN DE LA POSESIÓN
+22 Artículo 736 714.-Modos de adquirir la posesión.
+274
+1 La posesión puede adquirirse de modo originario o de modo derivativo.
+2 La posesión originaria es aquella que se adquiere por la ocupación material de los
+3 bienes poseídos, o por el hecho de estos quedar sujetos a la acción de la voluntad de quien
+4 la adquiere, sin el concurso de la voluntad del poseedor anterior.
+5 La posesión derivativa se adquiere por los actos y las formalidades legales
+6 establecidas para adquirir tal derecho.
+7 Artículo 7J7-715.-Personas que pueden adquirir la posesión.
+8 La posesión puede adquirirse por la misma persona que va a disfrutarla, por su
+9 representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno. En este
+10 último caso la posesión no se entiende adquirida hasta que la persona en cuyo nombre se
+1 1 ha efectuado el acto posesorio lo ratifique. Tal ratificación, expresa o tácita, tiene efectos
+12 retroactivos.
+1 3 Artículo m 716.-Adquisición de la posesión por menores e incapacitados.
+14 Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de los bienes, pero
+15 necesitan la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de
+16 la posesión nazcan a su favor.
+17 Artículo 739 717.-Equivalencia de la posesión al título.
+18 La posesión de las cosas muebles adquiridas de buena fe y por causa onerosa
+19 equivale al título de dominio. Sin embargo, la persona que pierde una cosa mueble o es
+20 privada de la posesión involuntariamente, puede reivindicarla de quien la posee.
+275
+1 Si la adquisición ocurre en venta pública, la persona que pierde la cosa o es privada
+2 de la posesión involuntariamente, puede obtener la restitución reembolsando al
+3 adquirente el precio dado por ella.
+4 Si la adquisición ocurre en bolsa, feria o mercado, o de una persona dedicada
+5 habitualmente al tráfico de cosas análogas, no hay lugar a reivindicación sobre ellas.
+6 Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las acciones civiles o criminales
+7 que puedan corresponder contra la persona que las haya vendido indebidamente.
+8 Artículo 740 718.-La posesión no puede adquirirse violentamente.
+9 En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un
+10 poseedor que se oponga a ello. La persona que se crea con acción o derecho para privar a
+11 otra de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, debe solicitar el
+12 auxilio de la autoridad competente.
+13 Artículo 74± 719.-Actos que no afectan la posesión.
+14 No afectan a la posesión los actos siguientes:
+15
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+(a)
+(b)
+(c)
+los autorizados;
+los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una
+cosa; o
+los ejecutados con violencia.
+Artículo 􀏓 720.-Posesión civilísima.
+La posesión de los bienes hereditarios se entiende trasmitida al heredero sin
+interrupción y desde el momento de la muerte del causante, si llega a aceptar la herencia.
+276
+1 La persona que repudia válidamente una herencia se entiende que no la ha
+2 poseído en ningún momento.
+3 Artículo 74,s 721 .-Efectos de la posesión viciosa del causante.
+4 El sucesor por título hereditario, o por cualquier otro título, no sufre las
+5 consecuencias de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que conocía los
+6 vicios que la afectaban o que sabía que su causante no poseía de forma pacífica y pública;
+7 pero los efectos de la posesión de buena fe no le aprovechan sino desde la fecha de-la
+8 muerte del eaus1mte en que adquiere la posesión del bien.
+9 Artículo 744 722.-Conflicto de posesiones.
+1 0 L a posesión de hecho respecto del mismo objeto y en igual concepto posesorio no
+11 puede reconocerse en dos personas distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surge
+12 contienda sobre el hecho de la posesión, se prefiere al poseedor actual; si resultan dos
+13 poseedores, al más antiguo; si las fechas de las posesiones son las mismas, al que presente
+14 título. Si todas estas condiciones son iguales, debe constituirse en depósito o guarda
+15 judicial la cosa, mientras se decide por los trámites correspondientes sobre su posesión o
+16 propiedad.
+1 7 CAPÍTULO III. LA PROTECCIÓN DE LA POSESIÓN
+1 8 Artículo 74§ 723.-Defensa.
+1 9 El poseedor puede, además de las acciones penales, ejercer actos o acogerse a los
+20 medios de legítima defensa de su posesión.
+2 1 Artículo 74é 724.-Protección interdictal de la posesión.
+277
+1 Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; si es inquietado en
+2 ella indebidamente, debe ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que
+3 la ley procesal establece.
+4 Artículo 747 725.•Acción de desahucio.
+5 La persona con derecho a poseer un bien tiene acción para promover el juicio de
+6 desahucio contra cualquier poseedor sin derecho a poseer.
+7 CAPíTULO IV. LIQUIDACIÓN DE SITIJACIONES POSESORIAS
+8 Artículo 748 726.·Adquisición de los frutos por el poseedor de buena fe.
+9 El poseedor de buena fe adquiere la propiedad de los frutos percibidos mientras
+10 no se interrumpa legalmente la posesión en la medida en que esté facultado por el título
+1 1 que ostenta.
+12 Se entienden percibidos los frutos naturales desde que se separan.
+1 3 Los frutos industriales o civiles pertenecen al poseedor de buena fe en proporción
+1 4 a l tiempo de duración de la posesión.
+15 Artículo 749 727.·Frutos pendientes al cesar la buena fe.
+16 Si al cesar la buena fe se hallan pendientes algunos frutos naturales o industriales,
+17 el poseedor tiene derecho a que se le reembolsen los gastos en que incurrió para su
+18 producción y a la parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo de su
+19 posesión. Las cargas se prorratean del mismo modo entre los dos poseedores.
+20 La persona con derecho a poseer puede conceder al poseedor de buena fe la
+21 facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes como
+22 indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto líquido que le pertenezca.
+278
+1 El poseedor de buena fe que, por cualquier motivo, no acepte esta concesión pierde el
+2 derecho de ser indemnizado de otro modo.
+3 Artículo 7éG 728.-Abono de los gastos necesarios y útiles.
+4 Todo poseedor tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios, y el
+5 poseedor de buena fe tiene el derecho de retener la cosa hasta que se los satisfagan. Son
+6 gastos necesarios los que mantienen la cosa o la aseguran en su estado original o para el
+7 uso al cual se ha destinado.
+8 Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de
+9 retención. Son útiles los gastos que aumentan o aseguran la producción de la cosa.
+1 0 El vencedor en la posesión puede optar por satisfacer el importe de los gastos o
+1 1 por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.
+1 2 Artículo 7él- 729.-Gastos en mejoras de puro lujo o recreo.
+13 Los gastos hechos en mejoras de puro lujo o mero recreo no son abonables, pero el
+14 poseedor puede llevarse los objetos en que fueron invertidos, si la cosa no sufre deterioro
+1 5 y si el que vence en la posesión no prefiere quedarse con ellos, abonando al poseedor de
+1 6 buena fe el valor actual de lo gastado, y al poseedor de mala fe, ese valor o el que tiene en
+1 7 el momento de entrar en la posesión, a elección del vencedor.
+1 8 Artículo 7§;! 730.-Frutos abonables p􀧜r el poseedor de mala fe.
+1 9 El poseedor de mala fe debe abonar el valor de los frutos percibidos y el de los que
+20 el poseedor legítimo hubiera podido percibir.
+2 1 Artículo 7e8 731.-Mejoras no resarcibles.
+279
+l Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo siempre ceden en beneficio
+2 del que vence en la posesión.
+3 Artículo 7é4 732.-Responsabilidad por el deterioro o pérdida de la cosa poseída.
+4 El poseedor de buena fe no responde por el deterioro o por la pérdida de la cosa
+5 poseída.
+6 El poseedor de mala fe responde por el deterioro o por la pérdida en todo caso, y
+7 aún por los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la
+8 entrega de la cosa a su poseedor legítimo, salvo que estos también se hubieran producido
+9 en caso de haber estado en poder de su poseedor legítimo.
+10 Artículo 7§5 733.-Mejoras que hayan dejado de existir.
+11 La persona que obtiene la posesión no está obligada a abonar mejoras que hayan
+12 dejado de existir al adquirir la cosa.
+13 CAPÍTULO V. CONSERVACIÓN Y PÉRDIDA DE LA POSESIÓN
+14 Artículo 7é4' 734.-Conservación de la posesión de cosa mueble.
+15 La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el
+16 poder del poseedor, aunque este ignore accidentalmente su paradero.
+17 Artículo 􀔞 735.-Posesión de los animales silvestres.
+18 Los animales silvestres son especies no domesticas domésticas sujetas a procesos
+19 evolutivos y que se desarrollan ya sea en su hábitat, o poblaciones e individuos de estas
+20 que se encuentran bajo el control del ser humano. Estos animales solo se poseen mientras
+21 se hallan en poder de una persona.
+22 Artículo ;léS 736.-Actos del mero tenedor no perjudican al dueño.
+280
+1 Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por el que posee una
+2 cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto, no
+3 obligan ni perjudican al dueño, a no ser que este haya otorgado al poseedor facultades
+4 expresas para ejecutarlos o los ratifique con posterioridad.
+5 Artículo 7é9 737.-Presundón de posesión en el tiempo intermedio.
+6 Se presume que el poseedor actual que demuestra su posesión en época anterior,
+7 ha poseído durante el tiempo intermedio, mientras no se demuestre lo contrario.
+8 Artículo 7éG 738.-Maneras de perder la posesión.
+9 La posesión se pierde:
+JO
+11
+12
+(a)
+(b)
+(e)
+por abandono de la cosa; e
+por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuitOTí..Q
+por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.
+13 La posesión de hecho también se pierde por la posesión de otro por más de un (1)
+14 año, aun en contra de la voluntad del antiguo poseedor.
+15 Artículo 7é-l 739.-Pérdida y transmisión de la posesión en perjuicio de tercero.
+16 La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida
+17 ni trasmitida, para los efectos de la usucapión, en perjuicio de tercero, sino con sujeción
+18 a lo dispuesto en la legislación registra! inmobiliaria.
+19 Artículo 'i'é2 740.-Efectos de la recuperación justa de la posesión.
+20 La persona que recupera conforme a derecho la posesión indebidamente perdida,
+21 se entiende para todos los efectos que puedan redundar pMa en su beneficio que la ha
+22 disfrutado sin interrupción.
+o(
+281
+l TÍTULO III. LA PROPIEDAD
+2 CAPÍTULO J. DISPOSICIONES GENERALES
+3 Artículo 7é3 741.-Noción del derecho de propiedad.
+4 La propiedad es el derecho por virtud del cual una cosa pertenece en particular a
+5 una persona con exclusión de cualquiera otra.
+6 La propiedad concede el derecho de gozar y disponer de las cosas sin más
+7 limitaciones que las establecidas en las leyes.
+8 El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para
+9 reivindicarla.
+10 Cuando el derecho de propiedad recae sobre cosas se denomm.a llama dominio.
+1 1 Artículo 7é4 7 42.-Presuncíón de no gravamen.
+12 La propiedad se presume libre de gravamen, carga o limitación alguna, mientras
+l 3 no se demuestre lo contrario.
+14 Artículo 76§ 743.-Extensión de la propiedad.
+15 El dominio del suelo se extiende al subsuelo y al vuelo, en la medida en que su
+16 aprovechamiento sea posible, con las limitaciones que la ley establece y respetando los
+17 gravámenes impuestos.
+1 8 El dominio del subsuelo no comprende los bienes excluidos por la ley.
+19 Artículo 7éá 74 4.-Pertenencia de los frutos.
+20 Los frutos de un bien pertenecen al propietario, salvo que mediante negocio
+21 jurídico o por la ley se disponga otra cosa.
+22 CAPÍTULO II. ADQUISICIÓN DE LA PROPIEDAD
+282
+l Artículo 767- 745.-Adquisición de la propiedad .
+2 La propiedad se adquiere por medio de la ley, por la ocupación, el hallazgo, la
+3 accesión, la especificación, la usucapión, la sucesión testada o intestada o por
+4 consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.
+5 SECCIÓN PRIMERA. OCUPACIÓN Y HALLAZGO
+6 Artículo -768 746.-Ocupación y hallazgo.
+7 Ocupación es la toma de posesión de una cosa que carece de dueño con ánimo
+8 expreso o implícito de incorporarla al propio patrimonio. Hallazgo es el encuentro de una
+9 cosa propiedad de alguien que la ha perdido.
+10 Artículo 769 747.-Adquisición por ocupación.
+1 1 Se adquieren por ocupación los bienes apropiables por su naturaleza, las cosas
+12 muebles abandonadas, el aire, las aguas pluviales y las energías provenientes de la luz
+13 solar o el viento, entre otras; con las excepciones que puedan derivar de las normas
+14 destinadas a su identificación, protección o preservación.
+15 Artículo 77Q 748.-Hallazgo de cosa mueble de anterior poseedor.
+16 La persona que encuentra una cosa mueble perdida no está obligada a tomarla,
+17 pero si lo hace, asume las obligaciones de un buen administrador y debe restituirla a su
+1 8 anterior poseedor.
+19 Artículo 􁟕 749.-Hallazgo de cosa mueble de anterior poseedor desconocido.
+20 Quien encuentra una cosa mueble de anterior poseedor desconocido debe
+2 1 entregarla inmediatamente a la autoridad municipal, la cual comunicará el hecho
+22 mediante anuncio público.
+283
+1 Si la cosa mueble no puede conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que
+2 disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego de que hayan
+3 pasado ocho (8) días desde el aviso público.
+4 Si transcurren tres (3 ) meses desde el aviso público y nadie la reclama, se
+5 adjudicará la cosa encontrada o su valor a quien la encuentra.
+6 Artículo m 750.-Gastos y premio por el hallazgo.
+7 La persona que recobra la cosa perdida está obligada a pagar los gastos y a abonar
+8 a quien la encue ntra, a título de premio, la décima parte de la suma o del precio actual de
+9 la cosa.
+10 Artículo m 751.-Hallazgo y pertenencia del tesoro.
+11 El tesoro pertenece al propietario del terreno o de la cosa mueble en la que se halla.
+12 Se entiende por tesoro el depósito oculto e ignorado de dinero, alhajas u otros obj etos
+13 valiosos cuya legítima pertenencia no consta.
+14 Artículo 774 752.-Compensadón al descubridor.
+15 Cuando el descubrimiento del tesoro ocurre por casualidad en lugar ajeno y por
+16 una persona que tiene la posesión legítima o la autorización del propietario para estar
+17 allí, le corresponde la mitad al descubridor.
+18 Artículo m 753.-Aplicabilidad de las normas.
+19 En los casos del hallazgo, así como del tesoro oculto y sus respectivas
+20 compensaciones son aplicables las disposiciones anteriores solo cuando no se oponen a
+21 las normas que regulan el patrimonio cultural.
+22 Artículo m 754.-0bjetos arrojados al mar y a las playas.
+284
+1 Los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojan a la
+2 playa, de cualquier naturaleza que sean, o sobre las plantas y hierbas que crecen en su
+3 ribera, se determinan por la legislación sobre la materia.
+4 SECCIÓN SEGUNDA. LA ACCESIÓN
+5 Artículo 7'7'l- 755.-Derecho de accesión.
+6 La propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo lo que se les une o
+7 incorpora, natural o artificialmente.
+8 Artículo 778 756.-Accesión fluvial.
+9 La accesión fluvial o de fenómenos en que interviene el agua, se rige por la
+10 legislación sobre la materia.
+1 1 SUBSECCIÓN .μ PRIMERA. ACCESIÓN RESPECTO DE LOS BIENESINMUEBLES
+12 Artículo m 757.-Accesión de mueble a inmueble.
+13 Lo construido, plantado o sembrado en suelo ajeno y las mejoras o reparaciones
+14 hechas en este, le pertenecen al dueño, con sujeción a lo que se dispone en esta subsección.
+15 Artículo !;Z8G 758.-Presunción a favor del propietario.
+16 Las obras, siembras y plantaciones se presumen hechas por el propietario y a su
+17 costa, mientras no se demuestre lo contrario.
+18 Artículo 781 759.-Plantacíones u obras con materiales ajenos.
+19 El propietario del terreno que planta o construye en él con materiales ajenos debe
+20 abonar su valor; y si obra de mala fe, está obligado además al resarcimiento de daños y
+21 perjuicios. El dueño de los materiales tiene derecho a retirarlos solo cuando pueda hacerlo
+285
+1 sin menoscabo de la obra construida o sin que por ello perezcan las plantaciones, las
+2 construcciones o las obras ejecutadas.
+3 Artículo m 760.-Sembrador de buena fe.
+4 El dueño del terreno en el que se siembra o se planta de buena fe tiene derecho a
+5 hacer suya la siembra o la plantación, previa la indemnización de los gastos necesarios y
+6 útiles como también los gastos en mejoras de puro lujo o recreo establecidos en este
+7 Código, o a obligar al a la persona que plantó a pagar el precio del terreno, y al a la que
+8 sembró, la renta correspondiente.
+9 Artículo 􀔟 761 .-Edificante de buena fe.
+10 El dueño del terreno en el que se construye de buena fe y con los permisos
+11 correspondientes puede optar entre hacer suya la obra, previo el pago de su valor, cuyo
+12 monto será el promedio entre el costo y el valor actual, u obligar al edificante a pagar el
+13 precio del terreno,
+14 Artículo 784 762.-Accesión a la inversa.
+15 Cuando lo construido de buena fe y con los permisos correspondientes en suelo
+16 aj eno tiene un valor considerablemente mayor al suelo, el edificante puede adquirir el
+17 terreno ocupado, mediante el pago de su valor, en cualquiera de las siguientes
+18 situaciones:
+19
+20
+21
+22
+(a)
+(b)
+cuando la construcción ha invadido parcialmente el suelo de la propiedad
+vecina y las dos partes del suelo forman con la construcción un todo
+indivisible; o
+cuando la construcción se ha realizado totalmente en suelo aj eno.
+286
+1 En ambos casos el edificante indemnizará al dueño del suelo invadido la
+2 disminución en valor del remanente y los daños y perjuicios que sufra.
+3 Artículo 789 763.-Sembrador o edificante de mala fe.
+4 BI La persona que edifica, planta o siembra de mala fe en suelo ajeno pierde lo
+5 edificado, Jo plantado o Jo sembrado sin derecho a indemnización.
+6 Artículo 78é 764.-Facultades del dueño del suelo.
+7 El dueño del suelo en que se edifica, planta o siembra con mala fe puede exigir:
+8
+9
+10
+11
+(a)
+( b)
+(c)
+la demolición de la obra o que se arranque la plantación y la siembra;
+restablecer las cosas a su estado primitivo a costa Elel de la persona que
+edificó, plantó o sembró; y
+el resarcimiento de los daños y perjuicios.
+12 Artículo 787 765.-Neutralización de la mala fe.
+13 Cuando hay mala fe, no solo por parte Elel de la persona que edifica, siembra o
+14 planta en suelo ajeno, sino también por parte de su dueño, los derechos de lffie una y otro
+15 son los mismos que tendrían si ambos hubieran procedido de buena fe.
+16 Cuando hay mala fe solo por parte del dueño del suelo, y este opta por hacer suya
+17 la obra, la siembra o la plantación, debe pagar previamente su valor actual y es
+18 responsable de los daños y perjuicios.
+19 Se entiende haber mala fe por parte del dueño siempre que el hecho se ejecute a su
+20 vista, ciencia o paciencia, sin oponerse.
+21 Artículo 788 766.-Responsabilidad por el pago de los materiales de un tercero.
+287
+l Si los materiales, las plantas o las semillas pertenecen a un tercero que no ha
+2 procedido de mala fe, el que los emplea responde por su valor. En caso de insolvencía de
+3 esté, el tercero dispone de una acción de enriquecimiento contra el dueño del suelo para
+4 obtener el pago.
+5 No tiene lugar la acción de enriquecimiento si el dueño del suelo exige la
+6 demolición de la obra o que se arranque la plantación y la siembra, y restablece las cosas
+7 a su estado primitivo a costa del que edificó, plantó o sembró.
+8 SUBSECCIÓN 􁟖 SEGUNDA. ACCESIÓN RESPECTO DE LOS BIENES MUEBLES
+9 Artículo 789 767.-Unión de cosas muebles.
+10 Cuando dos cosas mueb les pertenecientes a distintos dueños se unen de tal
+11 manera que vienen a formar una sola sin que intervenga mala fe, el propietario de la
+12 principal adquiere la accesoria, previa indemnización de su valor al anterior dueño.
+13 Artículo 790 7 68. -Cosa principal.
+14 Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor. Si no puede
+15 determinarse por esta regla, se reputa principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno
+16 se haya conseguido por la unión del otro.
+17 Artículo 79± 769.-Separación de cosas unidas.
+18 Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, los dueños respectivos
+19 pueden exigir la separación.
+20 Cuando las cosas unidas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria
+21 sufra deterioro, el dueño de la principal tiene derecho a pedir la separación, pero debe
+22 indemnizar al dueño de la accesoria.
+288
+1 Artículo m 770.-Incorporación de mala fe,
+2 Cuando el dueño de la cosa accesoria hace la incorporación de mala fe, pierde la
+3 cosa incorporada y está obligado a indemnizar al propietario los perjuicios sufridos a
+4 causa de la incorporación.
+5 Si el que procede de mala fe es el dueño de la cosa principal, debe pagar el valor
+6 de la accesoria e indemnizar los daños y perjuicios resultantes.
+7 Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños a la vista, ciencia o
+8 paciencia y sin oposición del otro , los derechos respectivos se determinan en la forma
+9 dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe.
+10 Artículo m 771.-Forma de indemnización.
+11 Siempre que el dueño de la materia empleada sin su consentimiento tenga derecho
+12 a indemnización, puede exigir que esta consista en la entrega de una cosa igual en especie
+13 y valor y en todas sus circunstancias a la empleada, o bien en su precio, según tasación
+14 pericial.
+15 Artículo 794 772.-Conmixtión en ausencia de mala fe.
+16 Si se mezclan o se confunden dos cosas de igual o diferente especie por voluntad
+17 de sus dueños o por casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin
+18 detrimento, cada propietario adquiere un derecho proporcional a la parte que le
+19 corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
+20 Si por la voluntad de una sola persona, pero con buena fe, se mezclan o se
+21 confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los prop ieta rios se
+22 determinan por lo dispuesto en el párrafo anterior.
+289
+1 Artículo 7% 773.-Conmixtión de mala fe.
+2 La persona que de mala fe mezcla o confunde dos cosas de igual o diferente especie
+3 pertenecientes a distintos dueños, pierde la cosa de su pertenencia y queda obligado
+4 obligada a la indemnización de los perjuicios causados al otro dueño.
+5 Si la mezcla o confusión se hace por cualquiera de los dueños a la vista, ciencia o
+6 paciencia y sin oposición del otro, los derechos respectivos se determinan en la forma
+7 dispuesta para el caso de haber obrado de buena fe.
+8 SECCIÓN TERCERA. LA ESPECIFICACIÓN
+9 Artículo ;;% 774.-Especificación de buena fe.
+10 La persona que de buena fe emplea materia ajena en todo o en parte para formar
+11 una obra de nueva especie, hace suya la obra, indemnizando el valor de la materia al
+12 dueño de esta. Sí la materia es más preciosa que la obra en que se empleó o superior en
+13 valor, el dueño de ella puede, a su elección, quedarse con la nueva especie, previa
+14 indemnización del valor de la obra o pedir indemnización de la materia.
+15 Artículo m 775.-Especificación de buena fe; mérito artístico.
+16 La persona que de buena fe emplea materia ajena, en todo o en parte, para formar
+17 una obra de nueva especie cuyo mérito artístico excede en precio a la materia, hace suya
+18 la obra, pagando el valor de la materia a su dueño .
+19 Si el mérito artístico de la obra es inferior en precio á la materia, el dueño de la
+20 materia puede quedarse con la nueva especie, previo pago del valor de la obra, o pedir el
+21 pago de la materia.
+22 Artículo 798 776.-Especificación de mala fe.
+290
+1 Si la especificación se hace de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene el
+2 derecho de quedarse co􀧝 la obra sin pagar nada.al autor, o de exigir de este el pago del
+3 valor de la materia y la indemnización por los perjuicios sufridos.
+4 SECCIÓN CUARTA. LA USUCAPIÓN
+5 Artículo 799 777.-Usucapión.
+6 La usucapión es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales de goce
+7 mediante la posesión, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley.
+8 Artículo 800 778.-Concepto de la posesión.
+9 La posesión para adquirir el dominio por usucapión ha de ser en concepto de dueño,
+10 además de continua, pública y pacífica.
+11 La posesión adquirida o mantenida con violencia no es útil para la usucapión, sino
+12 desde que cesa la violencia.
+13 Artículo 00± 779.-Poseedor en concepto de dueño.
+14 Es poseedof poseedora en concepto de daeño aquel dueña la pers ona que actúa como
+· 1 s verdadero titular por los actos que realiza en relación con la propiedad.
+16 Artículo 􀧞 780.-Prueba de posesión con justo título.
+17 El poseedor en concepto de dueño debe probar su justo título solo cuando quien
+18 lo impugna, prueba su derecho convincentemente.
+19 Artículo 8m 781 .-Interrupción de la posesión.
+20 Para los efectos de la usucapión, la posesión se interrumpe:
+21 (a) por su cese durante más de un (1) año;
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+(b)
+(e)
+(d)
+291
+por el emplazamiento o citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por
+mandato de un tribunal sin competencia;
+por el requerimiento judicial o notarial, siempre que, dentro de dos (2) meses
+de practicado, se presente ante el tribunal la demanda sobre posesión o
+dominio de la cosa cuestionada; o
+por cualquier reconocimiento expreso o tácito del derecho del dueño por
+7 parte del poseedor.
+8 Artículo 804 782.-Cuándó no se interrumpe la posesión.
+9 El emplazamiento o la citación judicial no interrumpen la posesión:
+1 0
+1 1
+1 2
+1 3
+(a)
+(b)
+(c)
+si carece de validez por falta de solemnidades legales;
+si el actor desiste de la demanda o no impide que se archive por inactividad,
+con arreglo al procedimiento civil; o
+si el poseedor demandado prevalece en la demanda.
+14 Artículo 􀧟 783.-Clasificación de usucapión.
+1 5 La usucapión es ordinaria o extraordinaria. Para l a usucapión ordinaria se necesita
+1 6 poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley. Para la
+1 7 usucapión extraordinaria se requiere poseer por e l tiempo determinado por l a ley sin
+1 8 necesidad d e buena fe ni justo título.
+1 9 Artículo 8Qé 784.-Noción d e buena fe.
+20 La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió
+2 1 la cosa era dueña de ella y podía transmitir su dominio.
+22 Artículo 897 785.-Justo título.
+292
+1 Justo título para la usucapión es aquel legalmente suficiente para transferir el
+2 dominio o derecho real por la persona que aparentemente lo puede transferir.
+3 Artículo 8Q8 786.-Usucapión de bien mueble.
+4 La usucapión de un bien mueble requiere la posesión de dos (2) años con buena fe o
+5 de cuatro (4) años sin necesidad de buena fe.
+6 Artículo 8Q9 787.-Usucapión de cosa mueble hurtada o robada.
+7 La cosa mueble hurtada o robada no puede adquirirse por usucapión por el autor,
+8 ni por el cómplice o encubridor.
+9 Artículo 8W 788.-Usucapión de bien inmueble.
+10 La usucapión de un bien inmueble exige la posesión durante diez (10) años con
+1 1 justo título y buena fe, o durante veinte (20) años sin necesidad de título ni buena fe.
+1 2 Artículo m 789.-Cómputo del tiempo.
+13 Son aplicables al cómputo del tiempo necesario para la usucapión, las reglas
+14 · siguientes:
+1 5
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+(a) el poseedor actual puede completar el tiempo necesario uniendo al suyo el
+de su causante; y
+(b) el día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero, pero el
+􁟗timo debe cumplirse en su totalidad.
+Artículo m 790.-Usucapión ordinaria frente al titular registra!.
+La usucapión ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero
+contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tiene lugar sino en virtud de·
+293
+1 otro título igualmente inscrito, y el tiempo comienza a transcurrir desde la inscripción
+2 del segundo.
+3 Artículo 􁟘 791.-Provecho de la usucapión a los restantes comuneros.
+4 La usucapión ganada por un comunero aprovecha a los demás, a menos que haya
+5 operado la inversión del concepto posesorio.
+6 Artículo 814 792.-Efectos de la usucapión en cuanto a la herencia.
+7 Los efectos favorables de la usucapión o los desfavorables no se interrumpen por el
+8 fallecimiento del titular del derecho adquirido, independientemente de si los herederos
+9 aceptan la herencia.
+10 Artículo 81-é 793.-Renuncia de la usucapión.
+1 1 Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la usucapión ganada,
+12 pero no el derecho a usucapir para lo sucesivo.
+1 3 La usucapión se entiende tácitamente renunciada si los actos inequívocos hacen
+14 suponer el abandono del derecho adquirido.
+15 Artículo filé 794.-Legitimados para hacer valer la usucapión renunciada.
+1 6 Los acreedores y eHalfllliera cualquier otra persona interesada en hacer valer la
+17 usucapión, pueden utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o
+18 propietario.
+19 Artículo 817 795.-Acción declaratoria de la usucapión.
+20 Una vez transcurre el plazo para que se consume la usucapión, el adquirente puede
+21 entablar acción para que se le declare titular del derecho usucapido. La sentencia favorable
+294
+1 es título para la inscripción del derecho en el registro respectivo y para cancelar el asiento
+2 a favor del antiguo titular.
+3 SECCIÓN QUINTA. LA TRADICIÓN
+4 Artículo 818 796.-Concepto de tradición.
+5 La tradición consiste en la entrega real o simbólica que una persona hace a otra de
+6 la posesión de un determinado bien con la intención de transmitir el dominio.
+7 Artículo 8±9 797.-Requisitos para que se efectúe la tradición.
+8 Para que se efectúe la tradición deben cumplirse los siguientes requisitos:
+9
+10
+1 1
+12
+13
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+que la persona que trasmite sea dueflo dueña del bien;
+que exista justa causa para la transmisión;
+que haya voluntad de trasmitir en el transmítente y de adquirir en el
+adquirente; y
+que el transmitente y el adquirente tengan capacidad para trasmitir y
+14 adquirir, respectivamente.
+1 5 CAPITULO III. RESTRICCIONES DE LA PROPIEDAD
+1 6 SECCIÓN PRIMERA. RESTRICCIONES LEGALES DE LA PROPIEDAD
+17 Artículo 82G 798.-Restricciones legales de la propiedad.
+1 8 Las restricciones legales de l a propiedad se rigen por las disposiciones de este
+1 9 Código, sin perjuicio de Jo que disponen otras leyes.
+20 Artículo 82.1- 799.-Uso de terrenos y construcciones.
+295
+l El propietario está obligado a destinar los terrenos y las construcciones a usos que
+2 no resulten incompatibles con el planeamiento y a custodiarlos y mantenerlos en
+3 condiciones de seguridad, salubridad y ornato público con sujeción a la ley.
+4 Artículo 􁟙 800.-Acciones para impedir la ruina.
+5 El propietario de un inmueble está obligado a mantener:
+6
+7
+(a)
+(b)
+los edificios para evitar su ruina; y
+los árboles y las ramas en su propiedad que amenazan caerse para evitar
+8 que causen perjuicio a una finca ajena o a los transeúntes por una vía
+9 pública o particular.
+10 Si no cumple con esta obligación, cualquier persona que tenga un interés legítimo
+1 I puede exigir al propietario la reparación, la demolición, el corte o la adopción de medidas
+12 preventivas. Si el propietario no lo realiza, la autoridad puede hacerlo a su costa.
+13 Artículo 􁟚 801.-Desagüe de edificios.
+14 El propietario de un edificio está obligado a construir su techo o cubierta de manera que
+15 las aguas pluviales caigan sobre su propia finca, y no en el predio vecino. Aun cuando las
+16 aguas caigan sobre su propia finca, el propietario está obligado a recogerlas de modo que
+17 no causen perjuicio al predio contiguo, ni a los usuarios de las calles o sitios públicos.
+18 Artículo 8i4 802.-Aguas que descienden naturalmente de predios superiores.
+19 Los predios inferiores están obligados a recibir las aguas que naturalmente
+20 descienden de los predios superiores, así como la tierra o la piedra que arrastran en su
+21 curso. Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que lo impidan, ni el dueño del
+22 predio superior, obras que lo agraven.
+296
+1 Artículo 􀧠 803.-Obras defensivas para contener el agua.
+2 El propietario de un predio que puede ser perjudicado por las aguas que
+3 descienden de predios superiores, podrá erigir a su costo obras defensivas para contener
+4 o desviar el agua, siempre y cuando no perjudique los derechos de terceros.
+5 El dueño de un predio en el que existen obras defensivas para contener el agua, o en
+6 el que por la variación de su curso es necesario construirlas nuevamente, está obligado, a
+7 su elección, a hacer los reparos o las construcciones necesarias, o a tolerar que, sin perjuicio
+8 suyo, las hagan los dueños de los predios que experimenten daños o estén manifiestamente
+9 expuestos a experimentarlos.
+10 Artículo 826 804.-Actos para evitar peligros a las propiedades vecinas.
+11 El propietario no puede impedir que en su predio se ejecuten actos para servicios
+12 provisionales de las propiedades vecinas, que eviten o conjuren un peligro actual o
+13 inminente, pero se le indemnizarán los daños y perjuicios causados.
+14 Artículo 8;!7 805.-Paso de materiales y colocación de andamios en predio ajeno .
+15 Si para construir, mantener o reparar algún edificio es indispensable pasar
+16 materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño
+17 de este predio está obligado a consentirlo, y tiene derecho a recibir indemnización por el
+18 perjuicio sufrido.
+19 El paso o la ocupación deben solicitarse o, en su caso, exigirse judicialmente cuando
+20 se aprecie la necesidad, excepto cuando el gobernador haya decretado un estado de
+21 emergencia y se necesite restituir un servicio público .
+22 Artículo 􀧡 806.-Ventanas o huecos en pared no medianera.
+297
+l El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella
+2 ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos,
+3 y de· las dimensiones de treinta (30) centímetros en cuadro, y en todo caso, con rej a de
+4 hieffe metal remetida en la pared y con red de alambre.
+5 Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que están
+6 abiertos los huecos puede cerrarlos si adquiere la medianería, y no se ha pactado lo
+7 contrario. También puede cubrirlos mediante la edificación en su terreno o el
+8 levantamiento de una pared contigua a la que tiene dicho hueco o ventana.
+9 Artículo 82B 807.-Distancias para abrir ventanas con vistas rectas y balcones.
+10 No pueden abrirse ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos
+11 semejantes, sobre el predio del vecino si no hay un metro y medio de distancia entre la
+12 pared en que se construyen y dicho predio. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u
+13 oblicuas sobre la propiedad vecina, si no hay sesenta ( 60) centímetros de distancia.
+14 Las distancias se cuentan en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared en
+15 los huecos en los que no hay voladizos, desde la línea de estos donde los haya, y para las
+16 oblicuas, desde la línea de separación de las dos propiedades.
+17 Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a los edificios separados por una vía
+18 pública.
+19 Artículo 839 808.-lnaplicabilidad de las normas.
+20 Lo dispuesto en los dos artículos anteriores no es aplicable cuando se emplean
+21 materiales traslúcidos o cuando la ley dispone algo distinto.
+22 Artículo 􀧢 809.-Siembra y remoción de árboles .
+298
+1 No pueden plantarse árboles cerca de un predio, sino a la distancia autorizada por
+2 la ley y, en su defecto, a la de dos (2) metros de la línea divisoria de los predios si se trata
+3 de árboles altos y medianos, y de cincuenta (50) centímetros si se trata de arbustos y
+4 árboles pequeños.
+5 El propietario puede solicitar, desde el mismo momento de la plantación, que se
+6 remuevan los árboles que se planten a menor distancia de su predio.
+7 Artículo 83a 810.-Corte de ramas y raíces.
+8 Si las ramas de algunos árboles se extienden sobre un predio vecino, el dueño de
+9 este tiene derecho a reclamar que se corten en cuanto se extienden sobre su propiedad, y si
+1 0 son las raíces de los árboles vecinos las que se extienden e n e l suelo de otro, el dueño del
+1 1 suelo en que se introducen puede cortarlas por sí mismo dentro de su predio.
+12 Artículo 83& 811.-Remoción de árboles medianeros.
+1 3 Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también
+14 medianeros.
+1 5 Cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo, excepto cuando estos
+16 árboles sirven de marca o signo de colindancia, en cuyo caso solo pueden removerse si
+17 media común acuerdo entre los colindantes.
+1 8 Artículo 8M 812.-Legislación especial sobre árboles.
+1 9 La facultad para solicitar el corte de ramas y raíces o la remoción de árboles
+20 dispuesta en los artículos anteriores está supeditada a lo dispuesto en la legislación sobre
+2 t la materia.
+22 SECCIÓN SEGUNDA. RESTRICCIONES VOLUNTARIAS SOBRE FINCAS
+299
+1 Artículo 839 813.-Restricciones voluntarias.
+2 Son restricciones voluntarias de carácter real aquellas limitaciones de uso,
+3 construcción, y ornato o fines análogos que se imponen a las fincas y que cumplen con
+4 los requisitos dispuestos en el siguiente artículo.
+5 . Artículo 836 814.-Requisitos para su constitución.
+6 Para que las restricciones voluntarias sobre predios sean válidas y eficaces contra
+7 todos deben:
+8 (a) ser razonable razonables;
+9 (b) obedecer a un plan general de mejoras;
+10 (c) ser eompatible compatibles con la política pública sobre uso de terrenos¡
+11 (d) constar de manera específica en un instrumento público; y
+12 (e) estar inscritas en el Registro de la Propiedad.
+13 Artículo 837 815.-Modos de constitución.
+14 Las restricciones voluntarias pueden constituirse:
+15 (a) por negocio jurídico bilateral o multilateral celebrado por todos los
+16 propietarios de las fincas afectadas; o
+17 (b). por negocio jurídico unilateral del propietario de la finca afectada.
+18 Artículo 􁟛 816.-Indivisibilidad.
+19 Las restricciones voluntarias son indiv isibles. Si la finca afectada se divide en dos
+20 o más fincas, la restricción no se modifica y cada una de ellas también queda afectada.
+21 Artículo 839 817.-Acción para hacerlas valer.
+cX
+300
+I El propietario o el titular de un derecho real que recae sob re una finca gravada con
+2 restricciones voluntarias puede instar un interdicto en el tribunal competente para impedir
+3 que se violen y obtener indemnización por los daños sufridos.
+4 Artículo 84Q 818.-Modificación o extinción.
+5 Las restricciones voluntarias de la propiedad pueden modificarse o extinguirse:
+6
+7
+8
+9
+10
+11
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+22
+(a)
+(b)
+(e)
+(d)
+(e)
+(f)
+en la forma y por las causas dispuestas en el acto jurídico que las establece;
+por acuerdo unánime de los interesados, ya sea mediante la eliminación
+tota l o parcial de las restricciones o mediante la constitución de nuevas
+restricciones que alteran las anteriores;
+por efecto del tiempo o por realizarse la condición, si así se constituyeron;
+por renuncia o ab andono de los propietarios que reciben los beneficios de
+las restricciones mediante conducta que demuestre una intención de
+renunciar a ellos o abandonarlos;
+por expropiación forzosa, si las restricciones son incompatibles con el uso
+público de la finca expropiada; y
+por cambios radicales del vecindario.
+Artículo 84± 81 9.-Acción declarativa de modificación o extinción.
+El propietario o el titular de un derecho real que recae sobre una finca gravada con
+alguna restricción voluntaria, pueden solicitar al tribuna l competente que declare su
+modificación o extinción, si se suscita alguno de los supuestos del artículo anterior.
+CAPÍTULO IV. LAS ACCIONES PROTECTORAS DEL DERECHO DE PROPIEDAD
+SECCIÓN PRIMERA. LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
+301
+1 Artículo 842 820.-Acción rei vindicatoria.
+2 El propietario que no posee puede ejercitar la acción reivindicatoria contra el
+3 poseedor que frente a él no puede alegar derecho que justifique su posesión.
+4 Artículo 􀔠 821.-Requisitos para su el ejercicio de la acción reivindicatoria.
+5 Son requisitos de_ la acción reivindicatoria:
+6 (a) el justo título de propiedad del demandante;
+7 (b) que la acción se dirija contra quien tiene la cosa en su poder;
+8
+9
+(c) falta de título del poseedor no propietario que permita seguir en la
+posesión; y
+10 (d) la identificación precisa de la cosa cuya restitución se solicita.
+11 Artícu lo 844 822.-Acción reivindicatoria contra titular registra!.
+12 Cuando la acción reivindicatoria se dirige contra quien tiene inscrito su derecho
+13 en el Registro de la Propiedad, debe darse cumplimiento además a lo dispuesto en la
+14 legislación registra! inmobiliaria.
+15 Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las acciones civiles o criminales
+16 que puedan corresponder contra la persona el que las ha vendido indebidamente.
+17 Artículo 84é 823.-Reivindicación de cosa mueble.
+18 m La persona que pierde una cosa mueble o es privado de ella involuntariamente,
+19 puede reivindicarla de quien la posee, sujeto a los derechos que este Código reconoce al
+20 adquirente de buena fe y por causa onerosa.
+21 La compra de mercaderías en almacenes o tiendas abiertos al público y la
+22 adquisición que ocurre en bolsa, feria o mercado, o de una persona dedicada
+o(
+302
+1 habitualmente al tráfico de cosas análogas, causa prescripción de derecho a favor del
+2 comprador respecto de las mercaderías adquiridas y no habrá reivindicación sobre ellas.
+3 Queela Quedan a salvo en su caso, los derechos del propietario de los objetos vendidos
+4 para ejercitar las acciones civiles o criminales que pueden corresponderle contra el la
+5 persona que los vende indebidamente .
+6 SECCIÓN SEGUNDA. LA ACCIÓN DECLARATORIA DE PROPIEDAD
+7 Artículo 846 824.-Acción declaratoria del dominio.
+8 La acción declarativa del dominio es la que pretende obtener una declaración de
+9 constatación del derecho de dominio frente a quien discute ese derecho o se lo atribuye.
+10 Artículo 847 825.-Requisitos para su I}] ejercicio de la acción declaratoria del dominio.
+11 Son requisitos de la acción declarativa del dominio:
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+(a)
+(b)
+(c)
+la existencia de duda o controversia sobre la situación jurídica del actor, tan
+fundada que pueda temerse por su seguridad;
+peligro de tal naturaleza que, para evitarlo, sea precisamente la declaración
+judicial la única medida adecuada y posible; y
+que la acción se dirija contra la persona frente a la cual la declaración
+cumple la finalidad de certeza jurídica.
+SECCIÓN TERCERA. LA ACCIÓN NEGATORIA O DE LIBERTAD DE PROPIEDAD
+Artículo 848 826.-Acción negatoria o de libertad de propiedad.
+La acción negatoria o de libertad de propiedad está disponible para el propietario
+frente a quien alega la existencia de un gravamen sobre el bien objeto de su dominio.
+303
+1 También está disponible para cualquier titular de un derecho real sobre bien ajeno
+2 afectado por un gravamen, en defensa de sus facultades.
+3 Artículo 849 827.-Requisitos para su el ejercicio de la acción negatoría.
+4 El propietario debe probar su dominio, pero se beneficia de la presunción de
+5 libertad de la propiedad. No obstante, si el demandado prueba la existencia del
+6 gravamen, el propietario debe probar su extinción.
+7 SECCIÓN CUARTA. CIERRE, DESLINDE Y DEMARCACIÓN DE PREDIOS
+8 Artículo 8§9 828.-Derechos del propietario.
+9 El propietario tiene derecho a cerrar, cercar y proteger su predio por medio de
+10 paredes, verjas, setos vivos o de cualquier otro modo compatible con lo dispuesto en la
+11 ley especial aplicable, sin perjuicio de las servidumbres y de las restricciones legales y
+12 voluntarias que afectan el predio.
+13 Artículo 891 829.-Deslinde y amojonamiento.
+14 El deslinde es la operación por la cual se fijan los límites materiales de una finca
+1 5 que están confundidos. Amojonamiento es el acto mediante e l cual se colocan signos
+16 estables que marcan los límites establecidos.
+17 Artículo 8§;! 830.-Legitimados para su ejercicio.
+18 El propietario tiene derecho a deslindar y a amojonar su predio, con citación de
+1 9 los dueños de los predios colindantes. La misma facultad corresponde a los que tienen
+20 derechos reales, independientemente de que no posean.
+21 Artículo Sé@ 831 .-Imprescriptibilidad de las acciones.
+304
+1 Las acciones de deslinde y amojonamiento son imprescriptibles, sin perjuicio de
+2 los derechos adquiridos por usucapión.
+3 Artículo 8á4 832.-Modo de proceder.
+4 El deslinde puede efectuarse por cualquier procedimiento técnico de agrimensura,
+5 con citación de los propietarios colindantes. Estos últimos deben presentarse, por sí
+6 mismos o por medio de representantes, en el lugar, el día y la hora señalados, con los
+7 títulos suficientes de propiedad que amparen su derecho.
+8 A falta de títulos suficientes, el deslinde puede efectuarse por lo que resulta de la
+9 posesión en que _estén los colindantes. Para los efectos de este artículo, constituye título
+10 suficiente aquel que provea, de forma adecuada, la cabida de la finca y los restantes datos
+1 1 necesarios para su deslinde y amojonamiento.
+12 Artículo 8§S 833.-Títulos que no determinan los limites.
+13 Si los títulos no determinan el límite o el área perteneciente a cada propietario y la
+14 cuestión no puede resolverse por la posesión o por otro medio de prueba, el deslinde
+15 debe hacerse mediante la distribución, en partes iguales, del terreno objeto del conflicto.
+16 Artículo 8§6 834.-Títulos que indican un espacio distinto.
+17 Si los títulos de los colindantes indican un espacio mayor o menor del que
+18 comprende la totalidad del terreno, el aumento o la falta debe distribuirse
+19 proporcionalmente.
+20 TÍTULO IV. LA COMUNIDAD DE BIENES
+21 CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES
+22 Artículo 8é7 835.-Noción.
+305
+1 Existe comunidad de bienes cuando una cosa o un derecho pertenecen en común
+2 proindiviso a dos o más personas.
+3 Artículo 8§8 836.-Régimen.
+4 A falta de pacto entre comuneros, o de disposiciones o comunidades especiales, la
+5 comunidad de bienes se rige por Jo dispuesto en este título.
+6 Artículo 8§9 837.-Presunción de igualdad de cuotas.
+7 Las cuotas de los comuneros se presumen iguales.
+8 Artículo 8éG 838.-Proporcionalidad de los derechos y las obligaciones.
+9 Los derechos y las obligaciones de los comuneros son proporcionales a sus
+10 respectivas cuotas en la comunidad.
+11 CAPfTuLO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COMUNEROS
+12 Artículo 861 839.-Uso y disfrute de las cosas comunes.
+13 El comunero tiene derecho a usar y a disfrutar las cosas comunes siempre que
+14 disponga de ellas conforme con su destino y de manera que no perjudique el interés de
+15 la comunidad, ni impida a los comuneros utilizarlas según su derecho.
+16 El destino de la cosa común es el que de mutuo acuerdo los comuneros le han
+17 asignado particularmente o, en su defecto, el propio de la cosa según su naturaleza y el
+18 uso local.
+19 Si los comuneros no pueden llegar a un acuerdo el tribunal, a instancia de parte,
+20 puede regular el uso observando las reglas sobre administración judicial de bienes
+21 comunes.
+22 Artículo 􀔡 840.-Responsabilidad del comunero.
+306
+1 El comunero que tiene el uso exclusivo de la cosa en perjuicio y sin la aprobación
+2 de los demás comuneros, debe indemnizarlos en las proporciones que les correspondan.
+3 Artículo 8@ 841 .-Administración de la cosa común.
+4 Todos los comuneros tienen derecho a participar en la administración de la cosa
+5 común.
+6 En los actos de administración ordinaria son obligatorios, aun para la minoría
+7 disidente, los acuerdos adoptados por la mayoría absoluta de los comuneros calculada
+8 según el valor de sus respectivas cuotas.
+9 Para que los acuerdos adoptados por la mayoría sean válidos, es necesario
+10 informar previamente a todos los comuneros el objeto de las deliberaciones a las que se
+11 les convoca.
+12 Si no se aprueban las medidas necesarias para la administración de la cosa común
+13 o no se forma mayoría, o si no se ejecuta el acuerdo adoptado, cualquier comunero puede
+14 recurrir a la autoridad judicial competente.
+15 Artículo 864 842.-Reglamento de administración.
+16 Con el voto de la mayoría absoluta de los comuneros, puede aprobarse un
+17 reglamento para la administración ordinaria y el mejor goce de la cosa común.
+18 De igual modo la administración puede delegarse a una persona, con la
+19 determinación de las facultades y las obligaciones del administrador.
+20 Artículo 86.S 843.-Gastos necesarios para la conservación.
+307
+1 Todo comunero está obligado a contribuir al pago de los gastos necesarios para la
+2 conservación de la cosa o derecho común y a los gastos acordados por la mayoría, cuando
+3 los exija cualquiera de los comuneros.
+4 Solo puede eximirse de esta obligación el comunero que renuncia a su cuota antes
+5 de aprobar, expresa o tácitamente, los gastos.
+6 La renuncia de un comunero tiene el efecto de aumentar a los demás en proporción
+7 a sus cuotas.
+8 Artículo 86é 844.-Actos de disposición material o jurídica.
+9 Es necesario el consentimiento unánime de los comuneros para llevar a cabo
+10 innovaciones y alteraciones sustanciales en la cosa común, así como para efectuar actos
+1 1 de disposición jurídica con respecto a ella.
+12 Artículo 8á7 845.-Derechos del comunero respecto a su cuota.
+13 El comunero tiene los derechos inherentes a la plena propiedad de su cuota y de
+14 los frutos que le correspondan y puede enajenarla, cederla, gravarla o sustituir a otro en
+1 5 su aprovechamiento, salvo que se trate de derechos personalísimos. E l efecto de la
+16 enajenación o e l gravamen se limita a todos los derechos que pertenecen al comunero al
+17 momento de la división de la comunidad.
+18 Artículo 868 846.-Enajenación de cuotas.
+19 La enajenación de cuotas en común proindiviso sobre un terreno debe constar en
+20 instrumento público para que sea válida.
+21 Artículo 869 847.-Adquisición preferente de cuotas.
+308
+1 El comunero puede usar el derecho de tanteo si los demás comuneros o alguno de
+2 ellos deciden enajenar su cuota a un extraño.
+3 Cuando dos o más comuneros quieran usar el tanteo, solo podrán hacerlo a
+4 prorrata de la porción que tengan en la cosa o derecho común.
+5 CAPÍTULO III. EXTINCIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES
+6 Artículo 87G 848.-Modos de extinción.
+7 La comunidad de bienes se extingue:
+8
+9
+10
+(a )
+(b)
+(c)
+por las mismas causas que se extinguen los derechos reales;
+por la reunión de todas las cuotas en una misma persona; o
+por la división de la cosa común.
+11 Artículo 87± 849.-División de la comunidad.
+12 La división es el acto jurídico mediante el cual los derechos de los comuneros en
+13 la comunidad se sustituyen por un derecho exclusivo de cada uno sobre una parte
+14 determinada del bien que era común, correspondiente al valor de sus respectivas cuotas.
+15 Artículo m 850.-Acción de división.
+16 El comunero no está obligado a permanecer en la comunidad y tiene derecho a
+17 pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, salvo que:
+18
+19
+20
+21
+22
+(a)
+(b}
+(c)
+exista pacto o disposición testamentaria o donataria de conservar la cosa
+indivisa por tiempo determinado;
+esté sometida a una indivisión forzosa;
+tratándose de un inmueble, su fraccionamiento contravenga las normas de
+urbanismo;
+2
+309
+(d) de hacerse, resulte inservible para el uso al que se destina¡ o
+(e) lo impida este Código o la ley.
+3 Artículo m 851.-Pacto o disposición para conservar la cosa indivisa.
+4 Es válido el pacto por consentimiento unánime o la disposición testamentaria o
+5 donataria de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado que no exceda de cuatro
+6 (4) años. El pacto de indivisión es prorrogable siempre por nuevos convenios no mayores
+7 de cuatro (4) años cada uno.
+8 El pacto o la disposición testamentaria o donataria de indivisión que no consigne
+9 plazo se entiende que es de cuatro (4) años.
+1 O Artículo 874 852 .-Inscripción para que afecte a tercero.
+1 1 El pacto o disposición testamentaria de indivisión de un inmueble o de un derecho
+12 real que recaiga sobre un inmueble debe inscribirse en el Registro de la Propiedad para
+13 que produzca efectos contra tercero.
+14 Artículo 87é 853.-División aun con pacto o disposición en contrario.
+15 La división de la cosa común, aun en presencia de pacto distinto, es válida si media
+16 el consentimiento unánime de los comuneros.
+17 Si median circunstancias graves, el tribunal puede ordenar la división antes del
+1 8 vencimiento del plazo fijado por el pacto de indivisión o por la disposición testamentaria
+1 9 o donataria.
+20 Artículo 876 854.-Satisfacción de cuota en especie o dinero.
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+1 1
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+310
+Si algún comunero objeta la continuación de la indivisión, los restantes comuneros
+pueden satisfacerlo entregándole su cuota en especie, siempre que sea fácilmente
+separable del resto de la cosa indivisa, o en dinero, como él prefiera.
+Si se satisface la cuota en especie, debe hacerse de la manera menos perjudicial
+para el ejercicio de los derechos de los comuneros. Si se satisface en dinero, la cuota de
+cada comunero aumenta en proporción con su pago.
+Si no se llega a un acuerdo sobre la especie o el dinero, un perito o una persona
+designada por todos los comuneros puede realizar la valoración. Si los comuneros no
+logran un acuerdo sobre este particular, el tribunal debe decidir.
+Artículo 877 855.-Modos de hacer la división.
+La división de la comunidad de bienes puede hacerse por los interesados, por
+árbitros o mediadores nombrados por acuerdo unánime de los partícipes o por el
+tribunal.
+Si se realiza por árbitros, mediadores o por el tribunal deben formarse partes
+proporcionales al derecho de cada uno de los partícipes y evitar en lo posible el
+suplemento en dinero.
+Artículo 878 856.--Concurrencia de acreedores o cesionarios.
+Los acreedores o cesionarios de los partícipes pueden concurrir a la división de la
+cosa común a su propio costo para inspeccionar su validez y oponerse si resultan
+perjudicados. Sin embargo, no pueden impugnar la división consumada, excepto en caso
+de fraude o en el de haberse verificado no obstante la oposición formalmente interpuesta
+31 l
+1 para impedirla, salvo siempre los derechos del deudor o del cedente para sostener su
+2 validez.
+3 Para efectos de este artículo son cesionarios aquellas personas que, sin ingresar en
+4 la comunidad, derivan sus derechos del comunero.
+5 Artículo 879 857.-Cosa indivisible o inservible por su división.
+6 Si la cosa común es esencialmente indivisible o resulta inservible en caso de
+7 división, puede adjudicarse a uno o a más comuneros, tras reintegrar a los demás en
+8 dinero. Si por voto mayoritario los comuneros no están de acuerdo con la adjudicación,
+9 se procederá con la venta de la cosa en pública subasta y con la partición del precio
+10 entre ellos.
+11 Artículo 88G 858.-Efecto de la división contra tercero.
+12. La división de la cosa común no perjudica a tercero, quien conserva los derechos
+13 reales que recaían sobre ella antes de hacerse la partición. Tampoco perjudica los
+14 derechos personales de un tercero contra la comunidad.
+15 Artículo 88± 859.-Reglas aplicables a la división.
+16 Las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, para
+17 llevarla a cabo, establecen la legislación y el ordenamiento procesal, son aplicables a la
+18 división entre los partícipes en la comunidad, en cuanto lo permita su naturaleza y
+19 siempre que no haya una disposición especial para ella.
+20 CAPÍTULO IV. LA MEDIANERfA
+21 Artículo 88i! 860. DefbieióR Medianería; defín íci6n.
+312
+1 La medianería es el conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de la
+2 existencia y el disfrute en común de una pared, cerca, vallado u otro elemento divisorio
+3 por parte de los dueños de los edificios o predios contiguos.
+4 Articulo 88a 861.-Constitución o adquisición.
+5 La medianería se constituye o adquiere por negocio jurídico, usucapión o i¡igno
+6 aparente. Para adquirir la medianería por usucapión, el propietario contiguo debe
+7 comportarse durante quince (15) años como condueño del elemento divisorio.
+8 La medianería se adquiere por signo aparente cuando existe un elemento divisorio
+9 entre dos fincas pertenecientes a un solo dueño y se enajena una de ellas.
+10 Artículo 884 862.-Fuentes de regulación jurídica.
+11 La medianería se rige por el título constitutivo, las disposiciones de este Código y
+12 las de las leyes que rigen en lo no previsto y regulado expresamente en el negocio jurídico
+13 o en ausencia de este.
+14 Artículo 889 863.-Presunción.
+15 Se presume la medianería, mientras no haya un título o signo exterior en contrario,
+16 en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación y
+17 en los muros, verjas, zanjas y setos vivos situados entre dos predios.
+18 Artículo 886 864.-Signos contrarios.
+19 Se entiende que hay signo exterior contrario a la medianería cuando:
+20 (a) en las paredes divisorias de los edificios hay ventanas o huecos abiertos;
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+11
+12
+(b)
+(c)
+(d)
+(e)
+(f)
+(g)
+313
+la pared divisoria está, por un lado, recta y a plomo en toda su superficie y,
+por el otro, presenta lo mismo en su parte superior y una inclinación hacia
+uno de los lados en la inferior;
+toda la pared o verja se construye sobre el terreno de una de las fincas y no
+por la mitad entre una y otra de las dos contiguas;
+la pared sufre las cargas de vigas, pisos y armaduras de una de las fincas y
+no de la contigua;
+la pared divisoria entre patios, jardines y fincas se construye de modo que
+el tejadillo inclinado vierte hacia una de las propiedades;
+la pared divisoria presenta piedras salientes que, de distancia en distancia,
+salen de la superficie solo por un lado y no por el otro; o
+las fincas contiguas a otras defendidas por muros, paredes, verjas, vallados
+13 o setos vivos no estén están cerradas.
+14 En todos estos casos la propiedad de los muros, paredes, verjas, vallados o setos
+15 se entiende que pertenece exclusivamente al dueño de la finca que tiene en su favor la
+16 presunción fundada en cualquiera de los signos indicados.
+17 Artículo 887 865.-Cargas.
+18 Los medianeros deben contribuir a prorrata para la conservación, reparación o
+19 reconstrucción del elemento medianero, hagan uso de él o no. Sin emb argo, todo
+20 propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería,
+21 salvo el caso en que la pared medianera sostiene un edificio suyo.
+22 Artículo 888 866.-Derribo de edificio apoyado en pared medianera.
+314
+1 Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quiere
+2 derribarlo, puede igualmente renunciar a la medianería, pero son de su cuenta todas las
+3 reparaciones y obras necesarias para evitar, por aquella vez solamente, los daños que el
+4 derribo pueda ocasionar a la pared medianera.
+5 Artículo 889 867.-Elevación de la pared medianera.
+6 Cualquier medianero puede elevar la pared medianera, y son de su cargo los
+7 gastos de la reparación y cualesquiera otros que exija la mayor altura. Además, debe
+8 indemnizar los perjuicios que ocasione con la obra, aunque sean temporales.
+9 Son igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared, en lo que esta
+10 se haya levantado o en lo que sus cimientos se hayan profundizado respecto a lo que
+11 estaba antes; y, además, la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para
+12 la conservación de la pared medianera por razón de la mayor altura o por la profundidad
+13 que se le haya dado.
+14 Si la pared medianera no puede resistir la mayor elevación, el colindante que
+· 15 quiere levantarla tiene obligación de reconstruirla a su costa; y, si para ello es necesario
+16 darle mayor espesor, debe darlo de su propio suelo.
+17 Artículo 89G 868.-Adquisición de medianería sobre la parte elevada.
+18 Los demás medianeros que no hayan contribuido a dar más elevación,
+19 profundidad o espesor a la pared pueden adquirir en ella los derechos de medianería,
+20 mediante el pago proporcional del importe de la obra y la mitad del valor del terreno
+21 sobre el que se le hubiese dado mayor espesor.
+22 Artículo 89± 869.-Uso de la pared medianera.
+315
+1 El medianero puede apoyar construcciones o intro ducir vigas en la pared
+2 medianera, pero sin impedir el uso de los de más medianeros y con su previo
+3 conse ntimiento. Si no obtiene el cons entimiento, los peritos pueden fijar las condiciones
+4 necesarias para que la nueva ob ra pueda realizarse sin perjudicar los derechos de
+5 aque llos.
+6 Artículo 89:a 870.-Ventanas y huecos e n pared medianera.
+7 Ningún medianero pu ede abrir, sin consentimiento del otro, ventanas ni huecos
+8 en la pared me dianera.
+9 TÍTULO V. ALGUNAS PROPIEDADES ESPECIALES
+10 CAPÍTULO l. PROPIEDAD HORIZONTAL
+11 Artículo 89ª 871 .-Régimen.
+12 Los bienes inmuebles cuyos títulos constitutivos de la propiedad horizontal se
+13 hayan inscrito en el Registro de la Pro piedad se rigen por la legislación sobre la materia.
+14 Artículo 894 872 .-Pisos, locales o apartamientos en edificios de distintos
+15 propietarios.
+16 Los difere ntes pisos, locales o apartamientos de un edificio, susceptibles de
+17 aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquel
+18 o a la vía pública, pueden ser objeto de propiedad separada, que lleva inherente un
+19 derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del edificio, que son todos los
+20 necesarios para su adecuado uso y disfrute, tales como:
+21 (a) el suelo, el vuelo, las cimentaciones y las cubiertas;
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+1 1
+1 2
+1 3
+14
+1 5
+1 6
+17
+18
+19
+20
+(b)
+(e)
+(d)
+(e)
+(f)
+(g)
+3 16
+los elementos estructurales y, entre ellos, los pilares, las vigas, los forjados
+y los muros de carga;
+la fachada, con los revestimientos exteriores de terrazas, balcones y
+ventanas, incluyendo su imagen o configuración, los elementos de cierre
+que las conforman y sus revestimientos exteriores;
+el portal, los ascensores, las escaleras, las porterías, los corredores, los pasos,
+los muros, los fosos, los patios, los pozos y los recintos destinados a
+ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o
+instalaciones comunes, incluso aquellos que sean de uso privativo;
+las instalaciones, conducciones y canalizaciones para el desagüe y para el
+suministro de agua, gas o electricidad, incluso las de aprovechamiento de
+energía solar, eólica u otras; las de agua caliente sanitaria, aire
+acondicionado, ventilación o extracción de humo, y de detección y
+prevención de incendios;
+las instalaciones de portero electrónico y otras de seguridad del edificio, así
+como las antenas colectivas y demás . instalaciones para los servicios
+audiovisuales o de telecomunicación, todas ellas hasta la entrada al espacio
+privativo; y
+las servidumbres y cualesquiera elementos materiales o jurídicos que por
+su naturaleza o destino resultan indivisibles.
+317
+1 Las partes en copropiedad no son susceptibles de división y solo pueden ser
+2 enajenadas, gravadas o embargadas juntamente con la parte determinada privativa de la
+3 que son anejos inseparables.
+4 Esta forma de propiedad se rige por las disposiciones de la comunidad de bienes
+5 y, en lo que ellas permitan, por la voluntad de los interesados.
+6 CAPITULO 11. LA MULTIPROPIEDAD O PROPIEDAD A TIEMPO COMPARTIDO
+7 Artículo 89§ 873.-Régimen.
+8 La multipropiedad, o propiedad a tiempo compartido, se rige por la legislación
+9 sobre la mate ria.
+10 CAPITULO III. LAS AGUAS
+11 Artículo 896 874.-Derechos sobre aguas pluviales.
+12 Los derechos sobre las aguas pluviales se rigen por este capítulo y en su defecto
+13 por la legislación sobre la materia.
+14 Artículo 897 875.sDepósito para conservar aguas pluviales.
+15 Todo propietario de una finca tiene el derecho de recoger y conservar en depósitos
+16 las aguas pluviales que caigan en su fi nca con la intención de utilizarlas en beneficio
+17 propio.
+18 CAPITULO IV. LOS MINERALES E HIDROCARBUROS
+19 Artículo 898 876.-De rechos sobre minerales e hidrocarburos.
+20 La designación de las materias que deben considerarse recursos minerales e
+21 hidrocarburos y las determinaciones de los derechos que corresponden al Estado, al
+3 1 8
+1 dueño del suelo y a los exploradores o explotadores de los minerales e hidrocarburos en
+2 el caso de concesión, se rigen por la legislación especial.
+3 CAPÍTULO V. LOS DllRECHOS J>,roR,i\LllS DHL AUTOR
+4 Artíe11!0 899. Derechas merales del auier.
+5 Les derechas meraks ael auier se rigeR per la legislaeióR sebre la materia.
+6 TÍTULO VI. LOS DERECHOS REALES DE GOCE
+7 CAPÍ'fULO I. EL USUFRUCTO
+8 SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES
+9 Artículo 900 877. Defi.."licióR Usufructo; definición.
+IO El usufructo es el derecho real de uso, goce y disfrute temporal de una cosa ajena
+1 1 conforme con su naturaleza y su destino. Puede constituirse también sobre un derecho
+1 2 que no sea personalísimo o intransmisible.
+13 Artículo 9Gl- 878.-Constitución del usufructo.
+14 El usufructo puede constituirse:
+15
+16
+17
+(a)
+(b)
+(c)
+por consecuencia de hechos o circunstancias previstos en la ley;
+por negocio jurídico unilateral o bilateral; o
+por usucapión.
+1 8 Artículo 􀧣 879.-Reserva de la facultad de reversión.
+1 9 Cuando el título constitutivo del usufructo es una donación, el donante puede
+20 reservarse la facultad de reversión del derecho, especificando las causas de reversión.
+2 1 Artículo 900 880,-Modalidades.
+22 El usufructo puede constituirse:
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+(a)
+(b)
+(c)
+(d)
+(e)
+(f)
+319
+a título oneroso o a título gratuito;
+a título universal, que recae sobre todos los bienes de un patrimonio, o a
+título singular, que recae sobre uno o más bienes determinados;
+en todos los frutos o en parte de ellos;
+en favor de una persona ó de varias; y en este último caso, simultánea o
+sucesivamente;
+a plazo inicial o a plazo final; o
+puramente o bajo condición.
+9 Artículo W4 881.-Límite temporal.
+10 Cuando en la constitución del usufructo no se fija el tiempo de duración, se
+11 entiende constituido por toda la vida del usufructuario.
+12 El usufructo establecido en favor de personas jurídicas no puede exceder de treinta
+13 (30) años, salvo que otra cosa se disponga por legislación especial.
+14 Artículo 9Qé 882.-Usufructos sucesivos.
+15 Son aplicables a los usufructos sucesivos el límite de llamamientos establecido
+16 para las sustituciones fideicom isarias.
+17 Artículo 006 883.-Régimen aplicable.
+18 El derecho de usufructo se rige por lo que establece el título constitutivo y, en lo
+19 que no resulte de él, por las disposiciones de este Código y la legislación sobre la materia.
+20 SECCIÓN SEGUNDA. LOS DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO
+21 Artículo 9-07 884.-Frutos y tesoros.
+o{
+320
+1 El usufructuario, en defecto o insuficiencia de título, tiene derecho a percibir todos
+2 los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructu ados.
+3 El derecho del usufructuario no se extiende al tesoro descubierto en el bien sujeto
+4 a usufructo, salvo la participación que puede corresponderle por encontrarlo, conforme
+5 con las reglas previstas en este Código.
+6 Artículo W8 885.-Frutos pendientes.
+7 Los frutos naturales o industriales pendientes al comienzo del usufructo
+8 pertenecen al usufructuario, pero no los frutos pendientes al momento de la extinción.
+9 El propietario o el usufructuario, según el caso, debe compensar a la persona que
+10 realizó las labores o incurrió en los gastos para la producción de los frutos.
+11 Artículo 009 886.-Frutos civiles.
+12 Los frutos civiles se adquieren día por día, y pertenecen al usufructuario en
+13 proporción del tiempo que dure el usufructo, aunque no los haya percibido.
+14 Artículo 9W 887.-Usufructo sobre derechos de crédito.
+15 Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta o una pensión
+16 periódica, bien consista en dinero, bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos
+17 a la orden o al portador, se considera cada vencimiento como producto o fruto de aquel
+18 derecho.
+19 Si consiste en el goce de los beneficios que produce una participación en una
+20 explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tenga vencimiento fijo, tienen aquellos
+21 la misma consideración.
+321
+1 En uno y otro caso, se repartirán como frutos civiles y se aplicarán en la forma que
+2 previene el artículo anterior.
+3 Artículo 9H- 888.-Usufructos de dinero y de participación en fondos de inversión.
+4 Los rendimientos en el usufructo de dinero, de participaciones en fondos de
+5 inversión y de otros instrumentos de inversión colectiva son también frutos civiles y se
+6 rigen en primer término, por el título constitutivo y, en segundo término, por la ley sobre
+7 la materia y por las disposiciones de este capitulo.
+8 Artículo 912 889.-Cobro de capital.
+9 El capital gravado con usufructo solo puede cobrarse con la concurrencia del
+10 titular del crédito y con la del usufructuario. El capital cobrado debe invertirse de modo
+1 1 fructífero y a él se transfiere el usufructo.
+12 A falta de acuerdo entre el propietario y el usufructuario sobre el cobro o sobre la
+1 3 forma de inversión, el tribunal decide.
+14 Artículo m 890.-Extensión del usufructo.
+15 El usufructuario tiene derecho a disfrutar de las accesiones y de las servidumbres
+16 existentes en favor de la cosa usufructuada, así como de los demás beneficios inherentes
+17 a ella.
+1 8 Artículo 9-14 891.-Usufructo sobre cosas deteriorables.
+19 Si el usufructo comprende cosas que, sin consumirse por el primer uso, se
+20 deterioran gradualmente con él, el usufructuario tiene derecho de servirse de ellas y
+21 darles el uso al que están destinadas. Además, queda obligado únicamente a restituirlas
+322
+1 al término del usufructo en el estado en que se encuentren, pero con la obligación de
+2 indemnizar al propietario del deterioro proveniente de dolo o culpa del usufructuario.
+3 Se presume que el grado de deterioro en el que se halla la cosa al tiempo de
+4 restituirla corresponde al desgaste natural experimentado en el tiempo transcurrido
+5 desde la constitución del usufructo.
+6 Artículo 91-é 892.-Usufructo sobre cosas consumibles.
+7 Si el usufructo recae sobre cosas que el usufructuario o sus herederos pueden
+8 consumir, al finalizar el usufructo estos deben restituirlas por cosas de la misma cantidad
+9 y calidad. Si ello no es posible, el usufructuario o los herederos deben pagar el precio de
+1 O las cosas objeto del usufructo en el momento en que se extinga.
+1 1 Artículo 􀉿 893.-Mejoras realizadas por el usufructuario.
+J 2 El usufructuario puede hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles
+13 o de recreo que tenga por conveniente, con tal que no altere su forma o sustancia. Son
+14 aplicables a dichas mejoras las reglas establecidas para la posesión de buena fe.
+15 Artículo 917 894.-Compensación de mejoras.
+16 El usufructuario puede compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras
+17 que haya hecho en ellos.
+18 Artículo 918 895.-Respeto del uso y el goce del usufructuario.
+19 El propietario conserva la facultad de disposición jurídica y material que
+20 corresponde a su derecho, pero no debe perjudicar el uso y el goce del usufructuario. Si
+21 lo hace, el usufructuario puede exigir el cese de la actividad; y, si el usufructo es oneroso,
+22 puede optar por una disminución del precio proporcional a la gravedad del perjuicio.
+323
+1 Artículo 􁟜 896.-Facultades del usufructuario.
+2 El usufructuario puede, además de aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada,
+3 arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo a título oneroso o gratuito, pero los
+4 contratos que celebre terminarán al finalizar el usufructo. Solo el arrendamiento de las
+5 fincas rústicas se considerará subsistente durante el año agrícola.
+6 El usufructuario puede hipotecar el usufructo, salvo cuando la ley dispone algo
+7 distinto.
+8 Artículo m 897.-Derechos de terceros en caso de renuncia o enajenación.
+9 La renuncia al usufructo o su enajenación no perjudica a terceros, quienes
+10 conservan sus derechos durante el tiempo que dure el usufructo como si la renuncia o la
+1 1 enajenación no hubiera tenido lugar.
+12 SECCIÓN TERCERA. OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO
+13 Artículo m 898.-Obligación de cuidar la cosa.
+14 El usufructuario debe cuidar la cosa dada en usufructo como un administrador
+15 prudente.
+16 Artículo 􁟝 899.-Menoscabo de la cosa.
+17 El usufructuario que enajena de cualquier forma su derecho de usufructo o que lo
+18 da en arrendamiento sin el consentimiento del propietario, es responsable del menoscabo
+19 que sufra la cosa usufructuada por culpa o negligencia de la persona que lo sustituya.
+20 Artículo 􁟞 900.-Reparaciones ordinarias.
+21 El usufructuario está obligado a hacer las reparaciones ordinarias que necesiten
+22 las cosas dadas en usufructo. Sin embargo, la persona a la cual corresponda una parte de
+rJ
+324
+1 los frutos por razón de una limitación en el disfrute del usufructuario, está obligada a
+2 contribuir proporcionalmente.
+3 Si el usufructuario no hace las reparaciones ordinarias después de que el
+4 propietario las requiera, este podrá hacerlas por sí mismo a costa de aquel.
+5 Se consideran reparaciones ordinarias las que exigen los deterioros o los
+6 desperfectos procedentes del uso que suele darse a las cosas, según su clase y su
+7 naturaleza y que, además, son necesarias para su conservación.
+8 Artículo 􁟟 901.-Reparaciones extraordinarias.
+9 El propietario está obligado a costear las reparaciones extraordinarias. El
+10 usufructuario debe avisarle cuando sea urgente la necesidad de hacerlas.
+11 Artículo 92§ 902.-Derechos de quien hace las reparaciones extraordinarias.
+12 Si el propietario hace las reparaciones extraordinarias, tiene derecho a exigir al
+13 usufructuario el interés legal de la cantidad invertida en ellas mientras dure el usufructo.
+14 Si el propietario no las hace cuando las reparaciones son indispensables para la
+15 subsistencia de la cosa, el usufructuario puede hacerlas, pero tiene derecho a exigir del
+16 propietario, al concluir el usufructo, el aumento del valor que tenga la cosa por efecto de
+17 las mismas obras o la satisfacción de los gastos.
+18 Si el propietario se niega a satisfacer su importe, el usufructuario tiene el derecho
+19 de retener la cosa e imputar frutos a la satisfacción del crédito.
+20 Artículo 􁟠 903.-Cargas y contribuciones.
+21 El pago de las cargas, las contribuciones y los gravámenes de los frutos son de
+22 cuenta del usufructuario durante todo el tiempo que dure el usufructo.
+325
+1 Las contribuciones impuestas directamente sobre el capital durante el usufructo,
+2 corresponden al propietario. Si este las satisface, el usufructuario debe abonarle los
+3 intereses correspondientes a las sumas que en dicho concepto haya pagado, y, si el
+4 usufructuario las anticipa, debe recibir su importe al finalizar el usufructo.
+5 Artículo 927 904.-Pago de deudas contraídas por el propietario.
+6 Si el usufructo se constituye sobre el conjunto de bienes de una persona que tiene
+7 deudas, el usufructuario no está obligado a pagarlas, salvo cuando media pacto distinto
+8 o si el usufructo se ha constituido en fraude de acreedores.
+9 Esta misma disposición es aplicable cuando el propietario está obligado, al
+10 constituirse el usufructo, al pago de prestaciones periódicas, aunque no tengan capital
+1 1 conocido .
+. 12 Artículo m 905.-Responsabilidad por deudas hereditarias.
+13 El usufructuario es responsable del pago de los legados y las deudas hereditarias
+14 que sean a cargo de los frutos de la herencia.
+1 5 Artículo 􁟡 906.-Usufructo de finca hipotecada.
+16 El usufructuario de una finca que estaba hipotecada al constituirse el usufructo no
+17 está obligado a pagar las deudas garantizadas con la hipoteca.
+18 Si la finca se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde
+19 al usufructuario por el equivalente al valor del usufructo durante el tiempo que habría
+20 durado.
+21 Artículo 􁟢 907.-Responsabilidad por deudas del causante.
+326
+1 Si el usufructo se constituye sobre la totalidad o una parte alícuota de una herencia,
+2 el usufructuario puede anticipar, para el pago de las deudas hereditarias, las sumas que
+3 corresponden a los bienes usufructuados, y tiene derecho a exigir del propietario su
+4 restitución, sin interés, al extinguirse el usufructo.
+5 Si el usufructuario se niega a hacer esta anticipación, el propietario puede exigir
+6 que se venda la parte de los bienes usufrucruados que sea necesaria para pagar dichas
+7 sumas, o satisfacerlas de su dinero, con derecho en este último caso, a exigir del
+8 usufructuario los intereses correspondientes.
+9 Artículo 93=1- 908.-0bligación de comunicar actos de terceros.
+10 El usufructuario debe comunicar sin dilación al propietario cualquier acto de un
+11 tercero de que tenga noticia, que sea capaz de lesionar los derechos de propiedad. Si no
+12 lo hace, responde de todos los daños sufridos por el propietario .
+13 Artículo 9.32. 909.-Gastos, costas y condenas por pleitos.
+14 Los gastos, las costas y las condenas de los pleitos sobre el usufructo que se
+15 susciten entre el usufructuario y los terceros son de cuenta del usufructuario, pero si los
+16 pleitos conciernen tanto a la propiedad como al usufructo, entonces recaerán sobre el
+17 propietario y el usufructuario en proporción a sus respectivos intereses.
+18 SECCIÓN CUARTA. EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO
+19 Artículo 􀧤 910.-Causas de extinción.
+20 El usufructo se extingue:
+21 (a) por la muerte del usufructuario;
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+1 1
+12
+13
+14
+15
+(b)
+(c)
+(d)
+(e)
+(f)
+(g)
+(h)
+(i)
+(j)
+(k)
+327
+por el cumplimiento del plazo o de la condición resolutoria consignada en
+el título constitutivo;
+por la consolidación del usufructuario y propietario en una misma persona;
+por la renuncia del usufructuario, salvo lo dispuesto a favor de los derechos
+de terceros en caso de renuncia o enajenación;
+por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo;
+por la resolución del derecho del constituyente;
+por la falta de cumplimiento de condiciones impuestas o pactadas
+libremente;
+por las causas específicás de extinción de los usufructos ordenados por la
+ley;
+por la expropiación de la cosa usufructuada;
+por el mal uso o abuso de la cosa usufructuada en las circunstancias
+previstas en esta sección; o
+por usucapión.
+1 6 Artículo 􀧥 911.-Destrucción o pérdida d e parte de la cosa.
+17 Si la cosa dada en usufructo se destruye o se pierde solo en parte, el derecho
+18 continuará en la parte restante.
+19 Artículo 93§ 912.-Extinción del usufructo a favor de personá jurídica.
+20 El usufructo a favor de una persona jurídica termina cuando esta deja de existir o
+21 por el transcurso de treinta (30) años desde la fecha del comienzo del usufructo, salvo los
+22 casos en que la ley permite un plazo mayor.
+328
+1 Artículo 936 913.-Usufructo hasta que un tercero llegue a cierta edad.
+2 El usufructo concedido a alguien hasta que un tercero llegue a cierta edad durará
+3 por los años prefijados, aunque el tercero fallezca antes de la edad referida, excepto si el
+4 usufructo se concedió en atención a la existencia de tal persona.
+5 Artículo 937 914.-Destrucción del edificio obj eto de usufructo.
+6 Si el usufructo se constituye sobre una finca de la que forma parte un edificio y
+7 este llega a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario tiene derecho a disfrutar
+8 del suelo y de los materiales.
+9 Igual regla aplica cuando el usufructo se constituye solamente sobre un edificio y
+10 este perece. Pero en tal caso, si el propietario quiere construir otro edificio, tiene derecho
+11 a ocupar el suelo y a servirse de los materiales; sin embargo, queda obligado a pagar al
+12 usufructuario, mientras dura el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes al
+13 valor del suelo y de los materiales.
+14 Artículo 9,18 915.-Indemnización en virtud de contrato de seguro.
+15 Si el usufructuario concurre con el propietario al seguro de un predio dado en
+16 usufructo, continua aquel, en caso de siniestro, en el goce del nuevo edificio, si se
+17 construye, o percibe los intereses del precio del seguro, si la reedificación no conviene al
+18 propietario.
+19 Si el propietario se ha negado a contribuir al seguro del predio, constituyéndolo
+20 por sí solo el usufructuario, adquiere este el derecho de recibir por entero, en caso de
+21 siniestro , el precio del seguro, pero con la obligación de invertirlo en la reedificación de
+329
+1 la finca después de deducir la prima satisfecha y los gastos en que haya tenido que
+2 incurrir en relación con el siniestro y cobro del precio.
+3 Si el usufructuario se ha negado a contribuir al seguro, constituyéndolo por sí solo
+4 el propietario, percibe este íntegro el precio -del seguro en caso de siniestro, salvo siempre
+5 el derecho concedido al usufructuario en el artículo anterior.
+6 Artículo m 916.-Expropiación de la cosa usufructuada.
+7 Si se expropia la cosa usufructuada por causa de utilidad pública, el usufructo se
+8 extingue y la indemnización se reparte en proporción a los intereses del usufructuario y
+9 del propietario.
+JO Artículo 94G 917.-Mal uso y a,buso de la cosa usufructuada.
+1 1 El usufructo puede cesar por el mal uso o el abuso que el usufructuario haga de la
+12 cosa usufructuada, por causarle daños o permitir que deprecie o que de alguna manera
+13 se pongan en peligro los derechos del propietario.
+14 El tribunal, según la gravedad de las circunstancias, puede decretar la extinción
+15 absoluta del usufructo, puede declarar el cese del derecho a favor del usufructuario
+1 6 simultáneo o sucesivo, o puede imponer condiciones para la continuación del usufructo.
+17 Los acreedores del usufructuario pueden intervenir en el juicio para conservar sus
+1 8 derechos, para ofrecer reparaciones de los daños y para dar fianza con efectos
+1 9 prospectivos.
+20 Artículo 94± 918.-Extinción del usufructo sucesivo.
+330
+1 El usufructo vitalicio constituido en provecho de varias personas concluye al morir
+2 la última. El derecho de los que fallezcan acrece a los sobrevivientes en proporción a su
+3 participación, a menos que se haya dispuesto de otra forma.
+4 Artículo 􀧦 919.-Restitución de la cosa.
+5 Al finalizar el usufructo, el usufructuario debe restituir la cosa al pr􀧧pietario, sin
+6 perjuicio de lo dispuesto para las cosas consumibles, y salvo el derecho de retención en
+7 los casos en los que puede invocarse.
+8 CAPITULO Il. LOS DERECHOS DE USO Y HABITACIÓN
+9 SECCIÓN PRIMERA. DISPOSICIONES COMUNES
+10 Artículo m 920.-Constitución.
+11 Los derechos de uso y de habitación son personalisimos y pueden constituirse:
+12
+13
+14
+15
+(a)
+(b)
+(c)
+por consecuencia de hechos o circunstancias previstos en la ley;
+por negocio jurídico unilateral o bilateral entre vivos, a título gratuito, o por
+causa de muerte; y
+por usucapión.
+16 Artículo 944 921.-Carácter presumiblemente vitalicio.
+17 Se presume vitalicio el derecho de uso o de habitación constituido en favor de una
+18 persona natural sin especificar su duración.
+19 Artículo 94é 922.-Diversidad de titulares.
+20 Los derechos de uso y de habitación pueden constituirse en favor de diversas
+21 personas, simultánea o sucesivamente, pero en este último caso, solo si se trata de
+22 personas vivas en el momento de la constitución.
+331
+1 En ambos casos, el derecho no se extingue hasta la muerte del último titular.
+2 Artículo !l4é 923.-Indisponibilidad del derecho.
+3 El usuario y el habitacionista no pueden enajenar o arrendar su derecho por
+4 ninguna clase de título.
+5 Artículo 947 924.-Régimen aplicable.
+6 Los derechos y las obligaciones del usuario y del habitadonista se rigen por los
+7 respectivos títulos constitutivos, que solo pueden modificar la regulación legal hasta el
+8 límite en que no afecte a sus fines esenciales y, en su defecto, por las disposiciones de este
+9 capítulo.
+I O Artículo 948 925.-Resarcimiento de daños.
+1 1 El usuario y el habitacionista responden de los daños ocasionados por el ejercicio
+12 negligente de su derecho, por los defectos en las reparaciones ordinarias debidas y por
+1 3 omisión a l deber de custodia, pero no por la pérdida de valor económico debido al
+14 deterioro propio del uso simple y ordinario.
+15 Artículo 949- 926.-Extinción.
+16 Los derechos de uso y de habitación se extinguen:
+17
+18
+19
+20
+21
+(a)
+(b)
+(e)
+por la muerte del usuario o del habitacionista;
+por el cumplimiento del plazo o de la condición resolutoria consignada en
+el título constitutivo;
+por la consolidación del derecho de uso o de habitación y la propiedad en
+una misma persona;
+22 (d) por la renuncia del usuario o habitacionista;
+l
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+(e)
+(f)
+(g)
+(h)
+(i)
+(j)
+(k)
+(1)
+332
+por la pérdida total de la cosa objeto del uso o habitación;
+por la resolución del derecho del constituyente;
+por la falta de cumplimiento de condiciones impuestas o pactadas
+libremente;
+por la expropiación de la cosa objeto del uso o habitación;
+por usucapión;
+por resolución judicial, en caso de ejercicio gravemente contrario a la
+naturaleza del bien;
+por el mal uso según lo dispuesto en el ArtíC11ie 962 917 de este Código; o
+por la inhabitabilidad sobrevenida.
+11 Artículo 9éQ 927.-Remisión al régimen del usufructo.
+12 Las disposiciones relativas al usufructo son aplicables a los derechos de uso y de
+13 habitación en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo y sean
+14 conformes con la naturaleza de estos derechos.
+15 SECCIÓN SEGUNDA. EL DERECHO DE USO
+16 Artículo 99± 928.-Derecho de Uso.
+17 El derecho de uso es la facultad de utilizar una cosa ajena para obtener
+18 directamente de ella cuantos servicios pueda rendir y, si es fructífera, percibir los frutos
+19 naturales o industriales en la medida que establezca el título constitutivo o, en su defecto,
+20 según las necesidades de su titular y de las personas que conviven con él.
+21 Artículo 9S2 929.-Titulares.
+333
+1 El derecho de uso puede constituirse en favor de personas naturales o jurídicas.
+2 En este último caso, su duración no puede exceder de treinta (30 ) años.
+3 Artículo 􁟣 930.-Uso de vivienda.
+4 Salvo que el título constitutivo determine lo contrario:
+5
+6
+7
+(a)
+(b)
+el uso de una vivienda se extiende a su totalidad y comprende el de las
+dependencias y los derechos anexos, .y
+el titular del derecho puede utilizarla para el establecimiento de su
+8 profesión, industria o comercio, si es compatible con el uso a que la cosa
+9 está destinada.
+JO Artículo 9§4 931 .-Gastos.
+11 Si el usuario percibe todos los frutos de la cosa aj ena, queda obligado a las
+12 reparaciones y los gastos ordinarios de conservación y al pago de contribuciones, del
+13 mismo modo que el usufructuario; en caso diverso, contribuye en proporción a los frutos
+14 que percibe.
+15 SECCIÓN TERCERA. EL DERECHO DE HABITACIÓN
+16 Artículo 9ée 932. Deá.'1iei8!'1 Derecho de habitación: definición.
+17 El derecho de habitación es el derecho a ocupar la parte del inmueble indicada en
+18 el título constitutivo o, si no existe esa indicación, la parte necesaria para atender las
+19 necesidades de vivienda del titular y de las p􁟤rsonas que conviven con él, aunque el
+20 número de estas aumente después de la con stitución.
+334
+1 El derecho de habitacíón comprende el derecho a ocupar las dependencias y a
+2 ejercer los derechos anejos de la vivienda, de acuerdo con las necesidades especificadas
+3 en el párrafo anterior.
+4 Artículo 9á6 933.-Titular.
+5 El derecho de habitación solo puede constituirse en favor de personas naturales.
+6 Artículo 9§7 934.-Gastos.
+7 El habitacionista queda relevado de pagar los gastos derivados de la vivienda,
+8 siempre que haga uso normal de ella.
+9 Son a cargo del habitacionista los gastos que puedan individualizarse y los que se
+10 derivan de los servicios y utilidades que él mismo haya instalado.
+1 1 CAPfTuLO 111. LAS SERVIDUMBRES
+1 2 SECCIÓN PRIMERA: DISPOSICIONES GENERALES
+13 Artículo %8 935.-Servidumbres.
+14 La servidumbre es el derecho real limitado que recae sobre una finca, denominada
+1 5 finca sirviente, e n beneficio d e otra finca o d e una o varias personas o comunidad
+16 individualizadas. Si la relación es entre fincas, la que recibe la utilidad se llama finca
+17 dominante.
+18 La utilidad puede consistir en el otorgamiento al titular de la finca dominante o a
+19 las personas, según sea el caso, de un determinado uso de la finca sirviente, o en una
+20 reducción de las facultades del titular de la finca sirviente.
+2 1 Artículo %9 936.-0bjeto d e la servidumbre.
+335
+1 Las servidumbres pueden constituirse sobre finca propia o ajena. Igualmente,
+2 pueden constituirse servidumbres recíprocas entre fincas dominantes y sirvientes.
+3 Artículo 96G 937.-Clases.
+4 Las servidumbres son:
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+1 1
+12
+(a)
+(b)
+(c)
+continuas o discontinuas. Es continua aquella cuyo uso es o puede ser
+incesante sin la intervención humana; es discontinua la que se usa a
+intervalos más o menos largos y depende de actos humanos;
+aparentes o no aparentes. Es aparente la que se anuncia y está
+continuamente a la vista por signos exteriores que tienen una relación
+objetiva con el uso y el aprovechamiento; es no aparente la que no se
+manifiesta por signo alguno; y
+positivas o negativas. Es positiva la que impone al titular sirviente la
+1 3 obligación de soportar su ejercicio; es negativa la que impone una
+14 abstención determinada.
+15 Artículo %1 938.-0rigen de la servidumbre.
+16 Las servidumbres son voluntarias o forzosas. Son voluntarias aquellas que se
+17 constituyen por negocio jurídico bilateral o unilateral. Son forzosas aquellas
+18 servidumbres cuya constitución puede ser exigida en los casos contemplados en la ley.
+19 Artículo 962 939.-Inseparabilidad.
+20 Las servidumbres son inseparables de la finca a la que pertenecen activa o
+21 pasivamente.
+22 Artículo 963 940.-lndivisibilidad.
+336
+1 Las servidumbres son indivisibles. Si la finca sirviente se divide en dos o más
+2 partes, la servidumbre no se modifica, y cada titular del derecho de propiedad o de los
+3 derechos reales posesorios sobre las fincas resultantes tiene que tolerarla en la parte que
+4 Je corresponda.
+5 Si es la finca dominante la que se divide entre dos o más, cada partícipe puede
+6 utilizar por entero la servidumbre sin alterar el lugar de su uso ni gravarla de otra
+7 manera.
+8 No obstante, las modificaciones físicas de las fincas pueden dar Jugar a la extinción
+9 de la servidumbre en los casos contemplados en el Artículo -WH 966.
+10 A rtículo %4 941.-Legítimados para constituir servidumbres.
+1 1 Pueden constituir una servidumbre los titulares del derecho de propiedad o de los
+1 2 derechos reales posesorios sobre la finca dominante o la finca sirviente. Cuando se trata
+1 3 de una servidumbre voluntaria constituida por las personas titulares de derechos reales
+14 posesorios, la servidumbre tiene el alcance y la duración de sus derechos.
+15 Artículo 969 942.-Servidumbres que no perjudican derechos reales posesorios.
+1 6 E l titular de la propiedad de una finca limitada por derechos reales d e contenido
+17 posesorio puede constituir servidumbres sobre ella, sin el consentimiento de los titulares
+1 8 de estos derechos, siempre que no los perjudique.
+1 9 Artículo %á 943.-Servidumbre sobre finca indivisa.
+20 La constitución de una servidumbre sobre una finca indivisa necesita el
+21 consentimiento de todos los comuneros.
+337
+1 La concesión hecha solamente por algunos queda en suspenso hasta tanto la
+2 otorgue el último de todos los comuneros. Sin embargo, la concesión hecha por uno de
+3 los comuneros, separadamente de los demás, obliga al concedente y a sus sucesores,
+4 aunque lo sean a título particular, a no impedir la consumación del negocio jurídico
+5 constitutivo de la servidumbre ni el ejercido del derecho concedido.
+6 SECCIÓN SEGUNDA. CONSTITUCIÓN DE LA SERVIDUMBRE
+7 Artículo %7 944.-Modos de constitución.
+8 Las servidumbres pueden constituirse:
+9
+JO
+1 1
+12
+1 3
+(a)
+(b)
+(c)
+por negocio jurídico celebrado voluntaria o forzosamente;
+por sentencia, cuando se trata de una servidumbre forzosa en los casos y las
+condiciones previstas en la ley y el obligado a constituirla se niega a hacerlo
+voluntariamente; y
+por usucapión.
+14 Artículo %8 945.-Constitución de las servidumbres continuas y aparentes.
+15 Las servidumbres continuas y aparentes se constituyen por negocio jurídico o por
+16 la usucapión de quince (15) años.
+17 Para que queden constituidas por usucapión, el tiempo de la posesión se cuenta:
+18
+19
+20
+(a) en las positivas, desde el día en el que el titular dominante o el la persona
+que haya aprovechado la servidumbre, hubiera comenzado a ejercerla
+sobre la finca sirviente; y
+338
+I
+2
+(b) en las negativas, desde el día en que el titular dominante haya prohibido al
+titular sirviente, mediante un acto obstativo formal, la ejecución del hecho
+3 que sería lícito sin la servidumbre.
+4 Artículo %9 946.-Servidumbres que solo se constituyen por negocio jurídico.
+5 Las servidumbres continuas no aparentes y las discontinuas, sean aparentes o no,
+6 solo pueden constituirse mediante negocio jurídico.
+7 Artículo 97G 947.-Servidumbre sobre finca propia.
+8 El titular del derecho de propiedad o de derechos reales posesorios de varias
+9 fincas, puede constituir entre ellas las servidumbres que tenga por conveniente.
+lO En caso de enajenación de cualquiera de las fincas, dominante o sirviente, la
+1 1 servidumbre sobre la finca propia publicada únicamente por la existencia de un signo
+12 aparente solo subsiste si se establece expresamente en el título de enajenación.
+13 SECCIÓN TERCERA. CONTENIDO Y EJERCICIO DE LA SERVIDUMBRE
+14 Artículo 971 948.-Contenido.
+15 El título y, en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por usucapión
+16 determina los derechos del titular dominante y las obligaciones del titular sirviente. En
+17 su defecto, la servidumbre se rige por las disposiciones de este capítulo.
+18 Artículo m 949.-Derechos y obligaciones inherentes a las servidumbres.
+19 Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos
+20 necesarios para su uso. De igual manera se entiende que el titular sirviente asume todas
+21 las obligaciones inherentes a su relación con la finca gravada.
+22 Artículo m 950.-Modo de ejercerse.
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+11
+1 2
+13
+14
+1 5
+16
+1 7
+1 8
+1 9
+20
+21
+22
+339
+La servidumbre debe ejercerse del modo más adecuado a fin de obtener la utilidad
+para el titular dominante y, a su vez, del modo menos incómodo y lesivo para el titular
+sirviente.
+Artículo m 951.-0bras necesarias para el uso y la conservación.
+El titular dominante puede hacer a su costo en la finca sirviente las obras
+necesarias para el uso y la conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla
+más gravosa. Debe elegir para ello el tiempo y la forma convenientes, a fin de ocasionar
+la menor incomodidad posible al titular sirviente.
+El titular sirviente debe tolerar, cuando sea necesario, la ocupación parcial de la
+finca para llevar a cabo estas obras.
+Artículo 975 952.-Gastos.
+Las obras y las actividades necesarias para el establecimiento y conservación de la
+servidumbre son a cargo de las personas que pueden beneficiarse de ellas, salvo pacto
+distinto.
+Si so"n varios los titulares dominantes, todos están obligados a contribuir a los
+gastos en proporción al beneficio que a cada cual reporta la obra. El que no quiera
+contribuir puede eximirse renunciando a la servidumbre en provecho de los demás.
+Si el titular sirviente también recibe alguna utilidad de la servidumbre, debe
+contribuir proporcionalmente a los gastos.
+Artículo m 953.-Menoscabo del uso de la servidumbre; modificación.
+El titular sirviente no puede menoscabar el uso de la servidumbre constituida,
+pero si el ejercicio de la servidumbre resulta excesivamente gravoso e incómodo, puede
+340
+exigir, a su costo , las modificaciones que crea convenientes en la forma y el lugar de
+2 prestación, siempre que no dis minuyan el valor y la utilidad de la servid umbre.
+3 Si no se obtiene la variación por acuerdo voluntario de los interesados, puede
+4 obtenerse por autoridad judicial.
+5 SECCIÓN CUARTA. SERVIDUMBRES FORZOSAS
+6 Artículo 977- 954.-Tipos y régimen.
+7 Las servidumbres forzosas de paso a favor de una finca sin comunicación
+8 suficiente con la vía pública , de acceso a una red general, de energía solar, de energía
+9 eólica y de acueducto se rigen por el presente capítulo.
+10 Las demás servidumbres forzosas se rigen por las leyes especiales que las
+11 autorizan.
+12 Artículo 978 955.-Servidumbre de paso.
+13 La persona titular del derecho de propiedad o de derechos reales posesorios de
+14 una finca sin salida o con salida insuficiente a una vía pública puede exigir a sus vecinos
+15 el acceso a ella, mediante el establecimiento de una servidumbre de paso de anchura y
+16 características suficientes para la utilización normal de la finca dominante.
+17 Artículo 979 956.-Servidumbre de acceso a una red general.
+18 La persona titular del derecho de propiedad o de derechos reales posesorios de
+19 una finca sin conexión a una red general de saneamiento o suministradora de agua,
+20 energía, comunicaciones, servicios de nuevas tecnologías u otros servicios puede exigir a
+21 sus vecinos el acceso a ella, mediante el establecimiento de una servidumbre de
+d
+341
+1 características suficientes para la obtención del servicio, con las conexiones aéreas,
+2 superficiales o subterráneas que correspondan.
+3 La servidumbre solo es exigible cuando la conexión a la red general no puede
+4 realizarse por otro sitio sin gastos desproporcionados y cuando los perjuicios ocasionados
+5 no sean sustanciales.
+6 · Si la red general discurre por la finca vecina, puede exigirse la servidumbre, con
+7 el pago previo de la parte proporcional del valor de la conexión que en su día realizó el
+8 titular sirviente, además de la indemnización dispuesta en esta sección.
+9 El titular sirviente puede exigir que el acceso a la red general se realice de modo
+10 que él también pueda servirse de este, siempre que contribuya proporcionalmente a los
+1 1 gastos de la conexión. En tal caso, el titular dominante y el sirviente deben contribuir al
+12 mantenimiento de la instalación proporcionalmente al uso que hagan de ella.
+13 Artículo 989 957.-Servidumbre de acueducto.
+14 La persona titular del derecho de propiedad o de derechos reales posesorios de
+15 una finca que además sea titular de un recurso hídrico de fuera de ella, puede exigir a
+1 6 sus vecinos el acceso a l agua, mediante el establecimiento de una servidumbre de
+17 acueducto de anchura y características suficientes para la explotación normal de la finca
+1 8 dominante.
+19 La persona titular de la servidumbre de acueducto puede realizar cuantas obras
+20 sean necesarias para llevar las aguas. Si las realiza, deberá mantenerlas en buen estado
+2 1 de conservación, a su cargo.
+22 Artículo 98± 958.-Servidumbre continua y aparente,
+342
+1 La servidumbre de acueducto se considera continua y aparente, aun cuando no
+2 sea constante el paso del agua o su uso dependa de las necesidades de la finca dominante
+3 o de un tumo establecido por días o por horas.
+4 Artículo 􀧨 959.-Régimen.
+S La servidumbre de acueducto se rige por la legislación especial de la materia en
+6 cuanto no se halla previsto en este capítulo.
+7 Artículo 􀧩 960.-Lugar y forma.
+8 La servidumbre de paso o el acceso a la red general debe darse por el punto menos
+9 perjudicial o incómodo para la finca sirviente y, si es compatible, por el punto más
+1 0 beneficioso para l a finca dominante.
+1 1 El paso del agua debe darse por el punto técnicamente más adecuado y, a su vez,
+1 2 s i es compatible, por el menos perjudicial o incómodo para las fincas sirvientes.
+1 3 Artículo 984 961.-Indemnización.
+14 La servidumbre forzosa solo puede establecerse previo pago de una
+1 5 indemnización consistente en el valor de la parte afectada de la finca sirviente y de la
+1 6 reparación d e los perjuicios que pueda ocasionar al titular sirviente.
+17 Si el titular sirviente también utiliza la servidumbre u obtiene algún beneficio de
+1 8 ella, la indemnización se reduce proporcionalmente.
+19 Artículo 98§ 962.-Excepción a la regla de indemnización.
+20 Si una finca queda sin salida a una vía pública, o sin acceso a una red general o al
+21 agua como consecuencia de un acto de disposición sobre una o más partes de la finca
+22 originaria, o de división de la cosa común, el paso o el acceso debe obtenerse a través de
+1
+2
+3
+4
+5
+6
+7
+8
+9
+10
+1 1
+12
+13
+14
+15
+16
+17
+18
+19
+20
+21
+22
+343
+la finca originaria o de la parte de la finca colindante procedente de la originaria. No debe
+pagarse indemnización, salvo pacto distinto.
+Artículo.986 963.-Servidumbre de energía solar y eólica.
+El titular del derecho de propiedad o de otros derechos reales posesorios sobre
+una finca tiene derecho a servirse de la energía solar o eólica que de ordinario llega a su
+finca. Todo titular se abstendrá de crear sombra u obstruir el viento sobre los predios
+cercanos mediante la siembra de árboles o plantas.
+El derecho aquí reconocido puede limitarse solamente por razones de seguridad
+pública y todo pacto para limitarlo es nulo y se tiene por no escrito.
+El derecho a servirse de la energía solar o eólica no limita el desarrollo de los
+predios cercanos. No obstante, si una nueva obra disminuye la capacidad de una
+instalación preexistente en un predio cercano para el aprovechamiento de está clase de
+energía, el titular del predio responsable de ta:1 disminución está obligado, a su opción, a
+proveer gratuitamente al titular del predio afectado la energía que este pierde por razón
+de las obras, o a permitir que e l titular del predio afectado traslade la instal􁟥ción
+preexistente al predio que causa la disminución. Los gastos del tras lado serán pagados
+por mitad por ambos titularr
+,-Q'-.,[X:r\(¡(\
+SECCIÓN QUINT,􁟦 EXTINCIÓN DE LAS SERVIDUMBRES
+Artículo 􁟧 964.-Causas de extinción.
Las servidumbres se extinguen:
-(1) Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente.
-(2) Por el no uso durante veinte (20) años.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
-Rev. 05 de marzo de 2020 www.ogp.pr.gov Página 109 de 350
-Este término principiará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas.
-(3) Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior.
-(4) Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuere temporal o condicional.
-(5) Por la renuncia del dueño del predio dominante.
-(6) Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y del sirviente.
-Artículo 483. — Prescripción de la forma de prestarse la servidumbre. (31 L.P.R.A. § 1682)
-La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma, y de la misma manera.
-Artículo 484. — Prescripción impedida por el uso de la servidumbre hecho por uno de varios dueños. (31 L.P.R.A. § 1683)
-Si el predio dominante perteneciere a varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno, impide la prescripción respecto de los demás.
-CAPITULO II. — DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES
-Sección primera. —Disposiciones generales
-Artículo 485. — Objeto de las servidumbres legales. (31 L.P.R.A. § 1701)
-Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares.
-Artículo 486. — Leyes que gobiernan las servidumbres de utilidad pública. (31 L.P.R.A. § 1702)
-Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, y en su defecto, por las disposiciones del presente título.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
-Rev. 05 de marzo de 2020 www.ogp.pr.gov Página 110 de 350
-Artículo 487. — Leyes que gobiernan las servidumbres en interés de particulares. (31 L.P.R.A. § 1703)
-Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por causa de utilidad privada, se regirán por las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural.
-Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero.
-Sección segunda. —De las Servidumbres en materia de aguas
-Artículo 488. — Aguas que descienden naturalmente de predios superiores. (31 L.P.R.A. § 1711)
-Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente y sin obra del hombre descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso.
-Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven.
-Artículo 489. — Riberas de los ríos. (31 L.P.R.A. § 1712)
-Las riberas de los ríos, aun cuando sean de dominio privado, están sujetas en toda su extensión y en sus márgenes, en una zona de tres (3) metros, a la servidumbre de uso público en interés general de la navegación, la flotación, la pesca y el salvamento.
-Los predios contiguos a las riberas de los ríos navegables o flotables están además sujetos a la servidumbre de camino de sirga para el servicio exclusivo de la navegación y flotación fluvial.
-Si fuere necesario ocupar para ello terrenos de propiedad particular, precederá la correspondiente indemnización.
-Artículo 490. — Estribo de presa. (31 L.P.R.A. § 1713)
-Cuando para la derivación o toma de aguas de un río o arroyo, o para el aprovechamiento de otras corrientes continuas o discontinuas, fuere necesario establecer una presa, y el que haya de hacerla no sea dueño de las riberas o terrenos en que necesite apoyarla, podrá establecer la servidumbre de estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.
-Artículo 491. — Saca de agua y abrevadero. (31 L.P.R.A. § 1714)
-Las servidumbres forzosas de saca de agua y de abrevadero solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna población o caserío, previa la correspondiente indemnización.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
-Rev. 05 de marzo de 2020 www.ogp.pr.gov Página 111 de 350
-Artículo 492. — Derecho de paso a personas y ganado. (31 L.P.R.A. § 1715)
-Las servidumbres de saca de agua y de abrevadero llevan consigo la obligación en los predios sirvientes de dar paso a personas y ganados hasta el punto donde hayan de utilizarse aquéllas, debiendo ser extensiva a este servicio la indemnización.
-Artículo 493. — Paso de aguas por predios intermedios. (31 L.P.R.A. § 1716)
-Todo el que quiera servirse del agua de que puede disponer para una finca suya, tiene derecho a hacerla pasar por los predios intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, como también a los de predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
-Artículo 494. — Justificación e indemnización necesarias. (31 L.P.R.A. § 1717)
-El que pretenda usar del derecho concedido en el artículo anterior está obligado:
-1. A justificar que puede disponer del agua y que ésta es suficiente para el uso a que la destina.
-2. A demostrar que el paso que solicita es el más conveniente y menos oneroso para tercero.
-3. A indemnizar al dueño del predio sirviente en la forma que se determine por las leyes y reglamentos.
-Artículo 495. — La Servidumbre de acueducto no puede imponerse sobre edificios, etc. (31 L.P.R.A. § 1718)
-No puede imponerse la servidumbre de acueducto para objeto de interés privado sobre edificios, ni sus patios o dependencias, ni sobre jardines o huertas ya existentes.
-Artículo 496. — Cierre y edificación del predio sirviente. (31 L.P.R.A. § 1719)
-La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.
-Artículo 497. — Considerada como continua y aparente. (31 L.P.R.A. § 1720)
-Para los efectos legales de la servidumbre de acueducto será considerada como continua y aparente, aun cuando no sea constante el paso del agua, o su uso dependa de las necesidades del predio dominante, o de un turno establecido por días o por horas.
-Artículo 498. — Paradas o partidores. (31 L.P.R.A. § 1721)
-El que para dar riego a su heredad o mejorarla, necesite construir parada o partidor en el cauce por donde haya de recibir el agua, podrá exigir que los dueños de las márgenes permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios, inclusos los que se originen de la nueva servidumbre a dichos dueños y a los demás regantes.
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-Rev. 05 de marzo de 2020 www.ogp.pr.gov Página 112 de 350
-Artículo 499. — Leyes porque se regirán las servidumbre de aguas. (31 L.P.R.A. § 1722)
-El establecimiento, extensión, forma y condiciones de las servidumbres de aguas de que se trata en esta Sección, se regirán por la ley especial de la materia en cuanto no se halle previsto en este Código.
-Sección tercera. —De las servidumbres de paso
-Artículo 500. — Derecho de paso para salir a camino público. (31 L.P.R.A. § 1731)
-El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización.
-Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante, estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente.
-Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente, sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen.
-Artículo 501. — Sitio por donde debe darse. (31 L.P.R.A. § 1732)
-La servidumbre de paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente, y en cuanto fuere conciliable con esta regla por donde sea menor la distancia del predio dominante al camino público.
-Artículo 502. — Ancho de la servidumbre. (31 L.P.R.A. § 1733)
-La anchura de la servidumbre de paso será la que baste a las necesidades del predio dominante.
-Artículo 503. — Cuándo debe concederse sin indemnización. (31 L.P.R.A. § 1734)
-Si adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario.
-Artículo 504. — Extinción de la servidumbre. (31 L.P.R.A. § 1735)
-Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización.
-Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada.
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-Artículo 505. — Transporte de materiales; andamios para edificio. (31 L.P.R.A. § 1736)
-Si fuese indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
-Artículo 506. — Paso de ganado y abrevadero. (31 L.P.R.A. § 1737)
-Las servidumbres existentes de paso para ganados, y las de abrevadero, se regirán por las ordenanzas y reglamentos del ramo, y en su defecto por el uso y costumbre del lugar.
-Cuando sea necesario establecer la servidumbre forzosa de paso o la de abrevadero para ganados, se observará lo dispuesto en esta Sección y en los Artículos 491 y 492. En este caso la anchura no podrá exceder de diez (10) metros.
-Sección cuarta. —De la servidumbre de medianería
-Artículo 507. — Leyes que la regirán. (31 L.P.R.A. § 1751)
-La servidumbre de medianería se regirá por las disposiciones de este título y por las ordenanzas y usos locales en cuanto no se opongan a ella, o no esté prevenido en la misma.
-Artículo 508. — Cuándo se presume la servidumbre de medianería. (31 L.P.R.A. § 1752)
-Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título o signo exterior, o prueba en contrario:
-1. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación.
-2. En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo.
-3. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
-Artículo 509. — Signos exteriores contrarios a la servidumbre. (31 L.P.R.A. § 1753)
-Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería:
-(1) Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos.
-(2) Cuando la pared divisoria esté por un lado recta y a plomo en todo su paramento, y por el otro presente lo mismo en su parte superior, teniendo en la inferior relex o retallos.
-(3) Cuando resulte construida toda la pared sobre el terreno de una de las fincas, y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas.
-(4) Cuando sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas y no de la contigua.
-(5) Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y heredades esté construida de modo que la albardilla vierta hacia una de las propiedades.
-(6) Cuando la pared divisoria, construida de mampostería, presente piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salgan fuera de la superficie sólo por un lado y no por el otro.
-(7) Cuando las heredades contiguas a otras defendidas por vallados o setos vivos no se hallen cerradas.
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-En todos estos casos la propiedad de las paredes, vallados o setos, se entenderá que pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tenga a su favor la presunción fundada en cualquiera de los signos indicados.
-Artículo 510. — Zanjas y acequias entre heredades. (31 L.P.R.A. § 1754)
-Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.
-Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada para abrir la zanja o para su limpieza se halle de un solo lado, en cuyo caso la propiedad de la zanja pertenecerá exclusivamente al dueño de la heredad que tenga a su favor este signo exterior.
-Artículo 511. — Costo de reparación y construcción. (31 L.P.R.A. § 1755)
-La reparación y construcción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas y acequias, también medianeros, se costeará por todos los dueños de las fincas que tengan a su favor la medianería, en proporción al derecho de cada uno.
-Sin embargo, todo propietario puede dispensarse de contribuir a esta carga renunciando a la medianería, salvo el caso en que la pared medianera sostenga un edificio suyo.
-Artículo 512. — Derribo de edificio apoyado en pared medianera. (31 L.P.R.A. § 1756)
-Si el propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera quisiera derribarlo, podrá igualmente renunciar a la medianería, pero serán de su cuenta todas las reparaciones y obras necesarias para evitar por aquella vez solamente, los daños que el derribo pueda ocasionar a la pared medianera.
-Artículo 513. — Construcción o reconstrucción de pared medianera. (31 L.P.R.A. § 1757)
-Todo propietario puede alzar la pared medianera, haciéndolo a sus expensas e indemnizando los perjuicios que se ocasionen con la obra, aunque sean temporales.
-Serán igualmente de su cuenta los gastos de conservación de la pared, en lo que ésta se haya levantado o profundizado sus cimientos respecto de lo que estaba antes; y además la indemnización de los mayores gastos que haya que hacer para la conservación de la pared medianera por la razón de la mayor altura o profundidad que se le haya dado.
-Si la pared medianera no pudiese resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá obligación de reconstruirla a su costa; y si para ello fuere necesario daría mayor espesor, deberá darlo de su propio suelo.
-Artículo 514. — Propiedad en la elevación, profundidad o espesor. (31 L.P.R.A. § 1758)
-Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación, profundidad o espesor a la pared, podrán, sin embargo, adquirir en ella los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el importe de la obra y la mitad del valor del terreno sobre el que se le hubiese dado mayor espesor.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
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-Artículo 515. — Uso de pared medianera. (31 L.P.R.A. § 1759)
-Cada propietario de una pared medianera podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad; podrá, por lo tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera, introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común y respectivo de los demás medianeros.
-Para usar el medianero de este derecho ha de obtener previamente el consentimiento de los demás interesados en la medianería; y si no lo obtuviere, se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique a los derechos de aquéllos.
-Sección quinta. —De las servidumbres de luces y vistas
-Artículo 516. — Ventanas o huecos en paredes medianeras. (31 L.P.R.A. § 1771)
-Ningún medianero puede, sin consentimiento del otro, abrir en pared medianera ventana ni hueco alguno.
-Artículo 517. — En otras paredes. (31 L.P.R.A. § 1772)
-El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventana o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, y en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre.
-Sin embargo, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertos los huecos podrá cerrarlos si adquiere la medianería, y no se hubiera pactado lo contrario.
-También podrá cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana.
-Artículo 518. — Ventanas y balcones. (31 L.P.R.A. § 1773)
-No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino si no hay un metro y medio de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.
-Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay sesenta (60) centímetros de distancia.
-[Enmiendas: Ley 90 de 16 de junio de 1953]
-Artículo 519. — Medida de las distancias. (31 L.P.R.A. § 1774)
-Las distancias, de que se habla en el artículo anterior, se contarán en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea de éstos donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades.
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-Artículo 520. — Edificios separados por la vía pública. (31 L.P.R.A. § 1775)
-Lo dispuesto en el Artículo 518 de esta Sección no es aplicable a los edificios separados por una vía pública.
-Artículo 521. — Distancia a que se podrá edificar cuando se ha adquirido derecho. (31 L.P.R.A. § 1776)
-Cuando por cualquier título se hubiera adquirido derecho a tener vistas directas, balcones o miradores sobre la propiedad colindante, el dueño del predio sirviente no podrá edificar a menos de dos metros de distancia, tomándose la medida de la manera indicada en el Artículo 519.
-[Enmiendas: Ley 90 de 16 de junio de 1953]
-Sección sexta. —Del desagüe de los edificios
-Artículo 522. — Construcción de tejados. (31 L.P.R.A. § 1791)
-El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubierta de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino. Aun cayendo sobre propio suelo, el propietario está obligado a recoger las aguas de modo que no causen perjuicio al predio contiguo.
-Artículo 523. — Disposición de las aguas recibidas. (31 L.P.R.A. § 1792)
-El dueño del predio que sufra la servidumbre de vertiente de los tejados, podrá edificar recibiendo las aguas sobre su propio tejado o dándoles otra salida conforme a las ordenanzas o costumbres locales, y de modo que no resulte gravamen ni perjuicio alguno para el predio dominante.
-Artículo 524. — Servidumbre de desagüe. (31 L.P.R.A. § 1793)
-Cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales que en él se recojan, podrá exigirse el establecimiento de la servidumbre de desagüe, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida, y estableciéndose el conducto de desagüe en la forma que menos perjuicio ocasione al predio sirviente, previa la indemnización que corresponda.
-Sección séptima. —De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones
-Artículo 525. — Edificios, y otros, próximos a fortificaciones. (31 L.P.R.A. § 1801)
-No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas fuertes o fortalezas sin sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la materia.
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-Artículo 526. — Construcciones peligrosas o nocivas. (31 L.P.R.A. § 1802)
-Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.
-A falta de reglamento, se tomarán las medidas que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño o perjuicio a los vecinos.
-Artículo 527. — Arboles. (31 L.P.R.A. § 1803)
-No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
-Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad.
-Artículo 528. — Ramas y raíces de árboles. (31 L.P.R.A. § 1804)
-Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en el suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad.
-Artículo 529. — Arboles medianeros. (31 L.P.R.A. § 1805)
-Los árboles existentes en un seto vivo medianero se presumen también medianeros, y cualquiera de los dueños tiene derecho a exigir su derribo. Exceptúanse los árboles que sirvan de mojones, los cuales no podrán arrancarse sino de común acuerdo entre los colindantes.
-CAPITULO III. — DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS
-Artículo 530. — Establecimiento de servidumbres voluntarias. (31 L.P.R.A. § 1821)
-Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le parezca, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
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-Artículo 531. — Servidumbres que no perjudiquen el usufructo. (31 L.P.R.A. § 1822)
-El que tenga la propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo.
-Artículo 532. — Consentimiento de personas que tengan el dominio directo y el útil. (31 L.P.R.A. § 1823)
-Cuando pertenezca a una persona el dominio directo de una finca, y a otra el dominio útil, no podrá establecerse sobre ella servidumbre voluntaria perpetua, sin el consentimiento de ambos dueños.
-Artículo 533. — Servidumbre sobre fundo indiviso. (31 L.P.R.A. § 1824)
-Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios.
-La concesión hecha solamente por algunos, quedará en suspenso hasta tanto que la otorgue el último de todos los partícipes o comuneros.
-Pero la concesión hecha por uno de los copropietarios, separadamente de los otros, obliga al concedente y a sus sucesores, aunque lo sea a título particular, a no impedir el ejercicio del derecho concedido.
-Artículo 534. — Derechos y obligaciones bajo servidumbre adquirida por prescripción. (31 L.P.R.A. § 1825)
-El título, y, en su caso, la posesión de la servidumbre adquirida por prescripción, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del sirviente. En su defecto, se regirá la servidumbre por las disposiciones de la presente parte que le sean aplicables.
-Artículo 535. — Costo de obras para uso y conservación de la servidumbre. (31 L.P.R.A. § 1826)
-Si el dueño del predio sirviente se viera obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante.
-Artículo 536. — Comunidad de pastos, cómo podrá establecerse. (31 L.P.R.A. § 1827)
-La comunidad de pastos sólo podrá establecerse en lo sucesivo por concesión expresa de los propietarios, que resulte de contrato o de última voluntad, y no a favor de una universalidad de individuos y sobre una universalidad de bienes, sino a favor de determinados individuos y sobre predios también ciertos y determinados.
-La servidumbre establecida conforme a este artículo se regirá por el título de su institución.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
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-Artículo 537. — En terrenos públicos. (31 L.P.R.A. § 1828)
-La comunidad de pastos en terrenos públicos, ya pertenezcan a los municipios, ya al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o ya al Pueblo de los Estados Unidos, se regirá por las leyes administrativas.
-Artículo 538. — Cerca en la finca. (31 L.P.R.A. § 1829)
-Si entre los vecinos de uno o más pueblos existiere comunidad de pastos, el propietario que cercare con tapia o seto una finca, la hará libre de la comunidad. Quedarán, sin embargo, subsistentes las demás servidumbres que sobre la misma estuviesen establecidas. El propietario que cercare su finca conservará su derecho a la comunidad de pastos en las otras fincas no cercadas.
-Artículo 539. — Redención de la servidumbre de pastos. (31 L.P.R.A. § 1830)
-El dueño de terreno gravado con la servidumbre de pastos podrá redimir esta carga mediante el pago de su valor a los que tengan derecho a la servidumbre.
-A falta de convenio, se fijará el capital para la redención sobre la base del cuatro por ciento (4%) del valor anual de los pastos, regulado por tasación pericial.
-Artículo 540. — Servidumbre para el aprovechamiento de productos de los montes. (31 L.P.R.A. § 1831)
-Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable a las servidumbres establecidas para el aprovechamiento de leñas y demás productos de los montes de propiedad particular.
-Título VIII. — Del Hogar Seguro (derogado)
-Artículos 541 - 544. — Derogados. [Ley 87 de 13 de Mayo de 1936] (31 L.P.R.A. §§ 1851-1857) [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 195-2011, “Ley del Derecho a la Protección del Hogar Principal y el Hogar Familiar”]
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
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-Título IX. — Del Registro de la Propiedad
-CAPÍTULO ÚNICO
-Artículo 545. — Objeto del registro de la propiedad. (31 L.P.R.A. § 1871)
-El registro de la propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos o contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
-Artículo 546. — Títulos no inscritos no perjudicarán a tercero. (31 L.P.R.A. § 1872)
-Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el registro de la propiedad, no perjudicaran a tercero.
-Artículo 547. — Registro será público. (31 L.P.R.A. § 1873)
-El registro de la propiedad será público para los efectos de averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales anotados e inscritos.
-Artículo 548. — Aplicación de la Ley Hipotecaria. (31 L.P.R.A. § 1874)
-Para determinar los títulos sujetos a inscripción y anotación, la forma, efectos y extinción de las mismas, la manera de llevar el registro y el valor de los asientos de sus libros se estará a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
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-LIBRO TERCERO — DE LOS DIFERENTES MODOS DE ADQUIRIR LA PROPIEDAD
-Disposición Preliminar
-Artículo 549. — Cómo se adquiere. (31 L.P.R.A. § 1931)
-La propiedad se adquiere por la ocupación.
-La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.
-Puede también adquirirse por medio de la prescripción.
-Título I. — De la Ocupación
-Artículo 550. — Bienes adquiridos por la ocupación. (31 L.P.R.A. § 1951)
-Se adquieren por la ocupación los bienes apropiables por su naturaleza que carecen de dueño, como los animales que son objeto de la caza y pesca, el tesoro oculto y las cosas muebles abandonadas.
-Artículo 551. — Derecho de caza y pesca. (31 L.P.R.A. § 1952)
-El derecho de caza y pesca se rige por leyes especiales.
-Artículo 552. — Enjambres de abejas; animales amansados. (31 L.P.R.A. § 1953)
-El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste el daño causado. Si estuviere cercado, necesitará el consentimiento del dueño para penetrar en él.
-Cuando el propietario no haya perseguido, o cese de perseguir el enjambre dos días consecutivos, podrá el poseedor de la finca ocuparlo o retenerlo.
-El propietario de animales amansados podrá también reclamarlos dentro de veinte días, a contar desde su ocupación por otro. Pasado este término, pertenecerán al que los haya cogido y conservado.
-Artículo 553. — Palomas, conejos y peces. (31 L.P.R.A. § 1954)
-Las palomas, conejos y peces, que de sus respectivos criaderos pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o fraude.
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-Artículo 554. — Tesoro hallado en propiedad ajena. (31 L.P.R.A. § 1955)
-El que por casualidad descubriere un tesoro oculto en propiedad ajena, tendrá el derecho que le concede el Artículo 285, Capítulo I, Título II, Libro II de este Código.
-Artículo 555. — Hallazgo de cosas muebles. (31 L.P.R.A. § 1956)
-El que encontrare una cosa mueble que no sea tesoro debe restituirla a su anterior poseedor. Si éste no fuere conocido deberá consignarla inmediatamente en poder del alcalde del pueblo en donde se hubiere verificado el hallazgo.
-El alcalde hará publicar éste fijando avisos escritos a tal efecto en el pasillo principal del edificio municipal, en el correo y en la colecturía de rentas internas por dos semanas consecutivas.
-Si la cosa mueble no pudiere conservarse sin deterioro o sin hacer gastos que disminuyan notablemente su valor, se venderá en pública subasta luego que hubieren pasado ocho días desde que terminó la publicación del aviso sin haberse presentado el dueño y se depositará su precio.
-Pasados seis meses, a contar desde que terminó la publicación del aviso, sin haberse presentado el dueño, se adjudicará la cosa encontrada, o su valor, al que la hubiere hallado.
-Tanto éste como el propietario estarán obligados, cada cual en su caso, a satisfacer los gastos.
-El alcalde notificará por escrito a la persona que hizo el hallazgo, a su última dirección conocida, para que se presente a tomar posesión de la cosa o de su valor. Si no se supiere su dirección, se publicará un aviso a tal efecto, por dos semanas consecutivas, en el pasillo principal del edificio municipal.
-Transcurridos quince días desde la notificación postal o desde que terminó la publicación del aviso, según fuere el caso, sin que se hubiere presentado la persona que hizo el hallazgo a reclamarlo, la cosa o su valor pasará a ser propiedad municipal.
-[Enmiendas: Ley 417 de 13 de mayo de 1951]
-Artículo 556. — Premio al que hizo el hallazgo. (31 L.P.R.A. § 1957)
-Si se presentare a tiempo el propietario, estará obligado a abonar, a título de premio, al que hubiese hecho el hallazgo, la décima parte de la suma o del precio de la cosa encontrada. Cuando el valor del hallazgo excediese de 500 dólares, el premio se reducirá a la vigésima parte en cuanto al exceso.
-Artículo 557. — Objetos arrojados al mar o a la playa y plantas que crezcan en su ribera. (31 L.P.R.A. § 1958)
-Los derechos sobre los objetos arrojados al mar o sobre los que las olas arrojen a la playa, de cualquier naturaleza que sean, o sobre las plantas y hierbas que crezcan en su ribera, se determinan por leyes especiales.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
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-Título II. — De la Donación
-CAPITULO I. — DE LA NATURALEZA DE LAS DONACIONES
-Artículo 558. — Donación, definición de. (31 L.P.R.A. § 1981)
-La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta.
-Artículo 559. — Entre vivos o por causa de muerte. (31 L.P.R.A. § 1982)
-Las donaciones pueden hacerse entre vivos, o por causa de muerte.
-Artículo 560. — Clases de donaciones entre vivos. (31 L.P.R.A. § 1983)
-Las donaciones entre vivos pueden ser de tres clases:
-(1) La donación puramente graciosa o la que se hace sin condición y por mera liberalidad.
-(2) La donación onerosa, o aquella en que se impone al donatario un gravamen sobre el valor de lo donado.
-(3) La donación remuneratoria, o la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles.
-Artículo 561. — Donación onerosa. (31 L.P.R.A. § 1984)
-En la donación onerosa, el gravamen impuesto al donatario debe ser inferior al valor de lo donado.
-Artículo 562. — Donaciones efectivas a la muerte del donante. (31 L.P.R.A. § 1985)
-Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante, participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas para la sucesión testamentaria.
-Artículo 563. — Reglas por que se regirán- Donaciones entre vivos. (31 L.P.R.A. § 1986)
-Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos, se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título.
-Artículo 564. — Donaciones onerosas y remuneratorias. (31 L.P.R.A. § 1987)
-Las donaciones con causa onerosa, se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones de la presente parte en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto.
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-Artículo 565. — Cuándo se perfecciona la donación. (31 L.P.R.A. § 1988)
-La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.
-CAPITULO II. — DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN HACER O RECIBIR DONACIONES
-Artículo 566. — Quiénes pueden hacer donaciones. (31 L.P.R.A. § 2001)
-Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes.
-Artículo 567. — Quiénes pueden aceptar donaciones. (31 L.P.R.A. § 2002)
-Podrán aceptar las donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello.
-Artículo 568. — Aceptación por personas que no pueden contratar. (31 L.P.R.A. § 2003)
-Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.
-Artículo 569. — Donaciones a concebidos y no nacidos. (31 L.P.R.A. § 2004)
-Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían si se hubiera verificado ya su nacimiento.
-Artículo 570. — Donaciones a personas inhábiles. (31 L.P.R.A. § 2005)
-Las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta.
-Artículo 571. — Efecto empieza después de aceptada. (31 L.P.R.A. §2006)
-La donación no obliga al donante, ni produce efecto sino desde la aceptación.
-Artículo 572. — Aceptación personal o por medio de apoderado. (31 L.P.R.A. §2007)
-El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por sí o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante.
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-Artículo 573. — Aceptación en representación de otros. (31 L.P.R.A. § 2008)
-Las personas que acepten una donación en representación de otras que no puedan hacerlo por sí, estarán obligadas a procurar la notificación y anotación de que habla el Artículo 575.
-Artículo 574. — Donación de cosa mueble. (31 L.P.R.A. § 2009)
-La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.
-La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.
-Artículo 575. — Donación de cosa inmueble. (31 L.P.R.A. § 2010)
-Para que sea válida la donación de cosa inmueble ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.
-La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.
-Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.
-CAPITULO III. — DE EFECTOS Y LIMITACION DE LAS DONACIONES
-Artículo 576. — Bienes que puede comprender la donación. (31 L.P.R.A. § 2021)
-La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.
-Artículo 577. — Bienes futuros. (31 L.P.R.A. § 2022)
-La donación no podrá comprender los bienes futuros.
-Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación.
-Artículo 578. — Limitación a bienes que puedan darse o recibirse por testamento. (31 L.P.R.A. § 2023)
-No obstante lo dispuesto en el Artículo 576, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento.
-La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.
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-Artículo 579. — Donación hecha a varias personas conjuntamente. (31 L.P.R.A. § 2024)
-Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.
-Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a marido y mujer, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario.
-Artículo 580. — Subrogación del donatario en los derechos y acciones del donante. (31 L.P.R.A. § 2025)
-El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.
-Artículo 581. — Derechos que puede reservarse el donante. (31 L.P.R.A. § 2026)
-Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado.
-Artículo 582. — Separación de la propiedad y del usufructo. (31 L.P.R.A. § 2027)
-También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el Artículo 710 de este Código.
-Artículo 583. — Reversión en favor del donante; en favor de tercero. (31 L.P.R.A. § 2028)
-Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualesquiera caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Título para las sustituciones testamentarias.
-La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.
-Artículo 584. — Donación imponiendo el pago de deudas. (31 L.P.R.A. § 2029)
-Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes.
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-Artículo 585. — Responsabilidad del donatario por deudas; donación en fraude de acreedores. (31 L.P.R.A. § 2030)
-No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.
-Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.
-CAPITULO IV. — DE LA REVOCACION Y REDUCCION DE LAS DONACIONES
-Artículo 586. — Revocación de donaciones, cuándo se hará. (31 L.P.R.A. § 2041)
-Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes queda revocada por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:
-(1) Que el donante tenga o adopte hijos después de la donación, aunque sean póstumos.
-(2) Que resulte vivo el hijo del donante, que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.
-[Enmiendas: Ley 76 de 31 de mayo de 1972]
-Artículo 587. — Restitución de bienes. (31 L.P.R.A. § 2042)
-Rescindida la donación por la superveniencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor, si el donatario los hubiese vendido.
-Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario.
-Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación.
-Artículo 588. — Prescripción de la acción de revocación y restitución. (31 L.P.R.A. § 2043)
-La acción de revocación y restitución de bienes por superveniencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco (5) años contados desde el día en que el último de los hijos hubiere llegado a la mayor edad, o desde la fecha de la adopción, o desde que se tuvo noticia de la existencia del que se creía muerto, cualquiera de cuyas fechas resulte posterior.
-Esta acción es irrenunciable, y se transmite por muerte del donante a los hijos y sus descendientes con derecho.
-Artículo 589. — Incumplimiento de las condiciones impuestas al donatario. (31 L.P.R.A. § 2044)
-La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.
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-En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto con la limitación establecida en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.
-Artículo 590. — Ingratitud. (31 L.P.R.A. § 2045)
-También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:
-(1) Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante.
-(2) Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su mujer o los hijos constituidos bajo su autoridad.
-(3) Si le niega indebidamente los alimentos.
-Artículo 591. — Validez de las enajenaciones e hipotecas. (31 L.P.R.A. § 2046)
-Revocada la donación por causa de ingratitud, quedarán, sin embargo, subsistentes las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el registro de la propiedad.
-Las posteriores serán nulas.
-Artículo 592. — Derechos del donante. (31 L.P.R.A. § 2047)
-En el caso se refiere el primer párrafo del artículo anterior tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados.
-Se atenderá al tiempo de la donación para regular el valor de dichos bienes.
-Artículo 593. — Devolución de frutos. (31 L.P.R.A. § 2048)
-Cuando se revocare la donación por alguna de las causas expresadas en el Artículo 586, o por ingratitud, y cuando se redujere por inoficiosa, el donatario no devolverá los frutos sino desde la interposición de la demanda.
-Si la revocación se fundare en haber dejado de cumplirse alguna de las condiciones impuestas en la donación, el donatario devolverá, además de los bienes, los frutos que hubiese percibido después de dejar de cumplir la condición.
-Artículo 594. — Acción por causa de ingratitud - Renuncia y prescripción. (31 L.P.R.A. § 2049)
-La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.
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-Artículo 595. — Derechos de los herederos. (31 L.P.R.A. § 2050)
-No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado.
-Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que a la muerte de éste se hallare interpuesta la demanda.
-Artículo 596. — Reducción de donaciones. (31 L.P.R.A. § 2051)
-Las donaciones que con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 578 sean inoficiosas, computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.
-Para la reducción de las donaciones, se estará a lo dispuesto en este Capítulo y en los Artículos 748 y 749 del presente Código.
-Artículo 597. — Quiénes podrán pedir reducción. (31 L.P.R.A. § 2052)
-Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes.
-Los comprendidos en el párrafo anterior no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.
-Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella.
-Artículo 598. — Reducción cuando son dos o más las donaciones. (31 L.P.R.A. § 2053)
-Si siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.
-Título III. — De las Sucesiones
-DISPOSICIONES GENERALES
-Artículo 599. — Sucesión, definición de. (31 L.P.R.A. § 2081)
-Sucesión es la transmisión de los derechos y obligaciones del difunto a sus herederos.
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-Artículo 600. — Significado adicional. (31 L.P.R.A. § 2082)
-La sucesión significa también las propiedades derechos y cargas que una persona deja después de su muerte, ora la propiedad exceda a las cargas, ora las cargas excedan a la propiedad, o bien si dicha persona ha dejado solamente cargas y ninguna propiedad.
-Artículo 601. — Lo que incluye la sucesión. (31 L.P.R.A. § 2083)
-La sucesión no solamente incluye los derechos y obligaciones del difunto, tales como existían al tiempo de su muerte, sino que también comprende los bienes que correspondan a dicha sucesión después de abierta y las cargas y obligaciones que le fueren inherentes.
-Artículo 602. — Significado adicional. (31 L.P.R.A. § 2084)
-La sucesión significa también el derecho por el cual el heredero puede tomar posesión de los bienes del difunto conforme a ley.
-Artículo 603. — Derechos se transmiten desde el momento de la muerte. (31 L.P.R.A. § 2085)
-Los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte.
-Artículo 604. — Sucesión testamentaria o legítima. (31 L.P.R.A. § 2086)
-La sucesión se defiere por la voluntad de la persona manifestada en testamento, y a falta de éste, por disposición de la ley.
-La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.
-Podrá también deferirse en una parte por voluntad de la persona, y en otra por disposición de la ley.
-[Enmiendas: Ley 197-2006]
-Artículo 605. — Sucesión testamentaria, definición de. (31 L.P.R.A. § 2087)
-Sucesión testamentaria es la que resulta de la institución de un heredero o herederos contenida en testamento ejecutado conforme a ley.
-Artículo 606. — Sucesión legítima o legal, definición de. (31 L.P.R.A. § 2088)
-Sucesión legítima o legal es aquella que la ley ha establecido en favor de los parientes más próximos del difunto.
-Artículo 607. — Sucesión irregular. (31 L.P.R.A. § 2089)
-Sucesión irregular es aquélla establecida por la ley en favor de ciertas personas o del Estado Libre Asociado, en defecto de herederos legales o instituidos por testamento.
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-Artículo 608. — Herencia, definición de. (31 L.P.R.A. § 2090)
-La herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte.
-Artículo 609. — Heredero y legatario, definición de. (31 L.P.R.A. § 2091)
-Llámase heredero al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular.
-Artículo 610. — Cómo suceden los herederos. (31 L.P.R.A. § 2092)
-Los herederos suceden al difunto por el hecho solo de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones.
-CAPITULO I. — DE LOS TESTAMENTOS
-Sección primera. —De la capacidad de disponer por testamento
-Artículo. 611. — Testamentos, quiénes pueden hacerlos. (31 L.P.R.A. § 2111)
-Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe expresamente.
-Artículo 612. — Incapacitados. (31 L.P.R.A. § 2112)
-Están incapacitados para testar:
-(1) Los menores de catorce (14) años de uno y otro sexo.
-(2) El que habitual o accidentalmente no se hallare en su cabal juicio.
-Artículo 613. — Testamento hecho antes de la enajenación mental. (31 L.P.R.A. § 2113)
-El testamento hecho antes de la enajenación mental es válido.
-Artículo 614. — Testamento hecho por dementes. (31 L.P.R.A. § 2114)
-Siempre que el demente pretenda hacer testamento en un intervalo lúcido, designará el notario dos facultativos que previamente le reconozcan, y no lo otorgará sino cuando éstos respondan de su capacidad, debiendo dar fe de su dictamen en el testamento, que subscribirán los facultativos además de los testigos.
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-Artículo 615. — Apreciación de la capacidad del testador. (31 L.P.R.A. § 2115)
-Para apreciar la capacidad del testador se atenderá únicamente al estado en que se halle al tiempo de otorgar el testamento.
-Sección segunda. —De los testamentos en general
-Artículo 616. — Testamento, definición de. (31 L.P.R.A. § 2121)
-El acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes, o de parte de ellos, se llama testamento.
-Artículo 617. — Cómo puede el testador disponer de sus bienes. (31 L.P.R.A. § 2122)
-El testador puede disponer de sus bienes a título de herencia o de legado.
-En la duda, aunque el testador no haya usado materialmente la palabra heredero, si su voluntad está clara acerca de este concepto, valdrá la disposición como hecha a título universal o de herencia.
-Artículo 618. — Testamentos mancomunados, prohibidos. (31 L.P.R.A. § 2123)
-No podrán testar dos o más personas mancomunadamente, o en un mismo instrumento, ya lo hagan en provecho recíproco, ya en beneficio de un tercero.
-Artículo 619. — Testamento es acto personal. (31 L.P.R.A. § 2124)
-El testamento es un acto personalísimo: no podrá dejarse su formación en todo ni en parte al arbitrio de un tercero, ni hacerse por medio de comisario o mandatario.
-Tampoco podrá dejarse al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente.
-Artículo 620. — Distribución a hacerse por un tercero. (31 L.P.R.A. § 2125)
-Podrá el testador encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje en general a clases determinadas, como a los parientes, a los pobres o a los establecimientos de beneficencia, así como la elección de las personas o establecimientos a quienes aquéllas deban aplicarse.
-Artículo 621. — Referencia a cédulas o papeles privados. (31 L.P.R.A. § 2126)
-Toda disposición que sobre institución de heredero, mandas o legados, haga el testador, refiriéndose a cédulas o papeles privados que después de su muerte aparezcan en su domicilio o fuera de él, será nula si en las cédulas o papeles no concurren los requisitos prevenidos para el testamento ológrafo.
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-Artículo 622. — Violencia, dolo o fraude. (31 L.P.R.A. § 2127)
-Será nulo el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.
-Artículo 623. — Cuando se impide el otorgamiento de testamento. (31 L.P.R.A. § 2128)
-El que con dolo, fraude o violencia, impidiere que una persona, de quien sea heredero abintestato, otorgue libremente su última voluntad, quedará privado de su derecho a la herencia, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que haya incurrido.
-Artículo 624. — Cómo se entenderán las disposiciones testamentarias; impugnación del testamento. (31 L.P.R.A. § 2129)
-Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. En caso de duda se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador según el tenor del mismo testamento.
-El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.
-Sección tercera. —De la forma de los testamentos
-Artículo 625. — Clases de testamentos. (31 L.P.R.A. § 2441)
-El testamento puede ser común o especial. El común puede se ológrafo, abierto o cerrado.
-Artículo 626. — Testamentos especiales. (31 L.P.R.A. § 2142)
-Se consideran testamentos especiales, el militar, el marítimo, y el hecho en país extranjero.
-Artículo 627. — Testamento ológrafo. (31 L.P.R.A. § 2143)
-Se llama ológrafo el testamento cuando el testador lo escribe por sí mismo en la forma y con los requisitos que se determinan en el Artículo 637.
-Artículo 628. — Testamento abierto. (31 L.P.R.A. § 2144)
-Es abierto el testamento siempre que el testador manifiesta su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en él se dispone.
-Artículo 629. — Testamento cerrado. (31 L.P.R.A. § 2145)
-El testamento es cerrado cuando el testador, sin revelar su última voluntad, declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que han de autorizar el acto.
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-Artículo 630. — Testigos, quiénes no podrán serlo. (31 L.P.R.A. § 2146)
-No podrán ser testigos en los testamentos:
-(1) Los menores de edad.
-(2) Los que no tengan la calidad de vecinos o domiciliados en el lugar del otorgamiento, salvo en los casos exceptuados por la ley.
-(3) Los ciegos o los totalmente sordos o mudos.
-(4) Los que no entiendan el idioma del testador.
-(5) Los que no estén en su sano juicio.
-(6) Los que hayan sido condenados por el delito de falsificación de documentos públicos o privados, o por el de falso testimonio.
-(7) Los dependientes, amanuenses, criados, ni persona otra alguna que trabaje en la misma oficina, o sea socio, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del notario autorizante.
-[Enmiendas: Ley 144 de 30 de abril de 1952; Ley 17-1998]
-Artículo 631. — Herederos, legatarios y familiares como testigos. (31 L.P.R.A. § 2147)
-En el testamento abierto tampoco podrán ser testigos los herederos y legatarios en él instituidos, ni los parientes de los mismos dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
-No están comprendidos en esta prohibición los legatarios y sus parientes, cuando el legado sea de algún objeto o mueble o cantidad de poca importancia con relación al caudal hereditario.
-Artículo 632. — Declaración de inhabilidad de testigos. (31 L.P.R.A. § 2148)
-Para que un testigo sea declarado inhábil es necesario que la causa de su incapacidad exista al tiempo de otorgarse el testamento.
-Artículo 633. — Testamento en idioma extranjero. (31 L.P.R.A. § 2149)
-Para testar en un idioma distinto del castellano o del inglés, se requiere la presencia de dos intérpretes elegidos por el testador que traduzcan su disposición al castellano o al inglés. El testamento se deberá escribir en las dos lenguas, o sea en la del testador y en inglés o castellano.
-[Enmiendas: Ley 92 de 24 de junio de 1958]
-Artículo 634. — Notario y testigos deberán conocer al testador. (31 L.P.R.A. § 2150)
-El notario y dos de los testigos que autoricen el testamento deberán conocer al testador, y si no lo conocieren, se identificará su persona con dos testigos que le conozcan y sean conocidos del mismo notario y de los testigos instrumentales. También procurarán el notario y los testigos asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar.
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-Igual obligación de conocer al testador tendrán los testigos que autoricen un testamento sin asistencia de notario, en los casos de los Artículos 650 y 651.
-Artículo 635. — Identificación del testador. (31 L.P.R.A. § 2151)
-Si no pudiere identificarse la persona del testador en la forma prevenida en el artículo que precede, se declarará esta circunstancia por el notario, o por los testigos en su caso, reseñando lo documentos que el testador presente con dicho objeto y las señas personales del mismo.
-Si fuere impugnado el testamento por tal motivo, corresponderá al que sostenga su validez la prueba de la identidad del testador.
-Artículo 636. — Testamento será nulo si no se observan formalidades. (31 L.P.R.A. § 2152)
-Será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este Código.
-Sección cuarta. —Del testamento ológrafo
-Artículo 637. — Quiénes podrán otorgarlo. (31 L.P.R.A. § 2161)
-El testamento ológrafo sólo podrá otorgarse por personas mayores de dieciocho (18) años de edad.
-Para que sea válido este testamento, deberá estar escrito todo y firmado por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.
-Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, los salvará el testador bajo su firma.
-[Enmiendas: Ley 233-1998]
-Artículo 638. — Lugar de otorgamiento; idioma. (31 L.P.R.A. § 2162)
-El testamento ológrafo puede ser hecho en cualquiera parte, aunque sea fuera de Puerto Rico.
-Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en su propio idioma.
-Artículo 639. — Protocolización. (31 L.P.R.A. § 2163)
-El testamento ológrafo deberá protocolizarse, presentándolo con este objeto a la sala del Tribunal Superior del último domicilio del testador, o a la del lugar en que éste hubiese fallecido, si el fallecimiento hubiere tenido lugar en Puerto Rico, dentro de cinco (5) años contados desde el día del fallecimiento. Sin este requisito, no será válido.
-Para la protocolización del testamento ológrafo se observará lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Legales Especiales, según enmendada.
-[Enmiendas: Ley 212-1998]
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-Artículo 640. — Presentación después del fallecimiento. (31 L.P.R.A. § 2164)
-La persona en cuyo poder se halle depositado dicho testamento deberá presentarlo al Tribunal Superior luego que tenga noticia de la muerte del testador; y no verificándolo dentro de los diez días siguientes, será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen por la dilación.
-También podrá presentarlo cualquiera que tenga interés en el testamento como heredero, legatario, albacea o en cualquier otro concepto.
-Artículos 641 - 643. — Derogados. [Ley 212-1998] (31 L.P.R.A. § 2165 a 2167 nota)
-Sección quinta. —Del testamento abierto
-Artículo 644. — Ante quién se otorgará. (31 L.P.R.A. § 2181)
-El testamento abierto deberá ser otorgado ante notario y tres testigos idóneos que vean y entiendan al testador, y de los cuales uno, a lo menos, sepa y pueda leer y escribir.
-Sólo se exceptuarán de esta regla los casos expresamente determinados en esta misma Sección.
-Artículo 645. — Modo de otorgarlo. (31 L.P.R.A. § 2182)
-El testador expresará su última voluntad al notario y a los testigos. Redactado el testamento con arreglo a ella y con expresión del lugar, año, mes, día y hora de su otorgamiento, se leerá en alta voz, para que el testador manifieste si está conforme con su voluntad. Tanto el testador como los testigos podrán leer por sí mismos el testamento, debiendo el notario advertirles de éste su derecho.
-Si el testador y los testigos estuviesen conformes, será firmado en el acto el testamento por uno y por otros que puedan hacerlo.
-Si el testador declara que no sabe o que no puede firmar, lo hará por él y a su ruego, uno de los testigos instrumentales u otra persona, dando fe de ello el notario. Lo mismo se hará cuando alguno de los testigos no pueda firmar.
-El notario hará siempre constar que, a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
-Artículo 646. — Cuando el testador presenta por escrito su disposición testamentaria. (31 L.P.R.A. § 2183)
-Cuando el testador que se proponga hacer testamento abierto presente por escrito su disposición testamentaria, el notario redactará el testamento con arreglo a ella y lo leerá en voz alta en presencia de los testigos, para que manifieste el testador si su contenido es la expresión de su última voluntad. El testador y los testigos podrán leer por sí mismos el testamento y el notario deberá advertirles de éste su derecho.
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-Artículo 647. — Cuando el testador es sordo. (31 L.P.R.A. § 2184)
-El que fuere enteramente sordo deberá leer por sí mismo su testamento; y si no sabe o no puede, designará dos (2) personas que lo lean en su nombre, siempre en presencia de los testigos y del notario.
-Artículo 648. — Cuando el testador es ciego. (31 L.P.R.A. § 2185)
-Cuando sea ciego el testador, se dará lectura del testamento dos (2) veces: una por el notario, conforme a lo prevenido en el Artículo 645, y otra en igual forma por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
-Artículo 649. — Formalidades se practicarán en un solo acto y sin interrupción; fe del notario. (31 L.P.R.A. § 2186)
-Todas las formalidades expresadas en esta Sección se practicarán en un solo acto, sin que sea lícita ninguna interrupción, salvo la que pueda ser motivada por algún accidente pasajero. El notario dará fe, al final del testamento, de haberse cumplido todas las dichas formalidades y de conocer al testador o a los testigos de conocimiento en su caso.
-Artículo 650. — Testador en peligro inminente de muerte. (31 L.P.R.A. § 2187)
-Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco (5) testigos idóneos sin necesidad de notario.
-Artículo 651. — Otorgamiento de testamento en caso de epidemia. (31 L.P.R.A. § 2188)
-En caso de epidemia puede igualmente otorgarse el testamento sin intervención de notario ante tres (3) testigos mayores de (16) dieciséis años, varones o mujeres.
-Artículo 652. — Cuándo el testamento escrito no es indispensable. (31 L.P.R.A. § 2189)
-En los casos de las dos secciones anteriores, se escribirá el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir.
-Artículo 653. — Cuándo quedará ineficaz el testamento. (31 L.P.R.A. § 2190)
-El testamento otorgado con arreglo a las disposiciones de las tres secciones anteriores, quedará ineficaz si pasasen dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte, o cesado la epidemia.
-Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento, si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al tribunal competente para que se eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito ya verbalmente.
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-Artículo 654. — Testamentos otorgados sin la autorización del notario. (31 L.P.R.A. § 2191)
-Los testamentos otorgados sin la autorización del notario serán ineficaces si no se elevan a escritura pública y se protocolizan en la forma prevenida en la ley de enjuiciamiento civil.
-Artículo 655. — Responsabilidad del notario. (31 L.P.R.A. § 2192)
-Declarado nulo un testamento abierto, por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, el notario que lo haya autorizado será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si la falta procediere de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables.
-Sección sexta. —Del testamento cerrado
-Artículo 656.- Quién podrá escribir el testamento cerrado. (31 L.P.R.A. § 2201)
-El testamento cerrado podrá ser escrito por el testador, o por otra persona a su ruego, en papel común, con expresión del lugar, día, mes y año en que se escribe.
-Si lo escribiere por sí mismo, el testador rubricará y firmará todas las hojas y pondrá al final su firma, después de salvar las palabras enmendadas, tachadas o escritas entre renglones.
-Si lo escribiere otra persona a su ruego, el testador pondrá su firma entera en todas las hojas y al pie del testamento.
-Cuando el testador no sepa o no pueda firmar, lo hará a su ruego y rubricará las hojas otra persona, expresando la causa de la imposibilidad.
-Artículo 657. — Solemnidades que deberán observarse. (31 L.P.R.A. § 2202)
-En el otorgamiento del testamento cerrado se observarán las solemnidades siguientes:
-(1) El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada y sellada de suerte que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.
-(2) El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el notario que haya de autorizarlo y cinco testigos idóneos, de los cuales tres, al menos han de poder firmar.
-(3) En presencia del notario y los testigos manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito, firmado y rubricado por él, o si está escrito de mano ajena y firmado por él al final y en todas sus hojas, o si por no saber o no poder firmar, lo ha hecho a su ruego otra persona.
-(4) Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que esté cerrado y dando fe de haberse observado las solemnidades mencionadas, del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona en la forma prevenida en los Artículos 634 y 635, y de hallarse a su juicio el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
-(5) Extendida y leída el acta, la firmarán el testador y los testigos que sepan firmar, y la autorizará el notario con su signo y firma.
-Si el testador no sabe o no puede firmar, deberá hacerlo en su nombre uno de los testigos instrumentales u otra persona designada por aquél.
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-(6) También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
-Artículo 658. — Personas ciegas o que no sepan o no puedan leer. (31 L.P.R.A. § 2203)
-No pueden hacer testamento cerrado los ciegos y los que no sepan o no puedan leer.
-Artículo 659. — Otorgamiento por sordomudos. (31 L.P.R.A. § 2204)
-Los sordomudos y los que no puedan hablar, pero sí escribir podrán otorgar testamento cerrado observándose lo siguiente:
-(1) El testamento ha de estar todo escrito y firmado por el testador, con expresión del lugar, día, mes y año.
-(2) Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del notario y de los cinco testigos, que aquel pliego contiene su testamento, y que está escrito y firmado por él.
-(3) A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el Artículo 657 en lo que sea aplicable al caso.
-Artículo 660. — Entrega al testador. (31 L.P.R.A. § 2205)
-Autorizado el testamento cerrado, el notario lo entregará al testador, después de poner en su protocolo copia autorizada del acta de otorgamiento.
-Artículo 661. — Disposición del testamento. (31 L.P.R.A. § 2206)
-El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado, o encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del notario autorizante para que lo guarde en su archivo.
-En este último caso, el notario dará recibo al testador y hará constar en su protocolo, al margen o a continuación de la copia del acta de otorgamiento, que queda el testamento en su poder. Si lo retirare después el testador, firmará un recibo a continuación de dicha nota.
-Artículo 662. — Presentación al tribunal después del fallecimiento del testador. (31 L.P.R.A. § 2207)
-El notario o la persona que tenga en su poder un testamento cerrado, deberá presentarlo a la sala competente del Tribunal Superior luego que sepa el fallecimiento del testador.
-Si no lo verifica dentro de diez (10) días, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione su negligencia.
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-Artículo 663. — Responsabilidad por dejar de presentar testamento. (31 L.P.R.A. § 2208)
-El que con dolo deje de presentar el testamento cerrado que obre en su poder dentro del plazo fijado en el párrafo segundo del artículo anterior, además de la responsabilidad que en él se determina, perderá todo derecho a la herencia, si lo tuviere, como heredero ab intestato o como heredero o legatario por testamento.
-En esta misma pena incurrirán el que sustrajere dolosamente el testamento cerrado del domicilio del testador, o de la persona que lo tenga en guarda o depósito, y el que lo oculte, rompa o inutilice de otro modo, sin perjuicio de la responsabilidad criminal que proceda.
-Artículo 664. — Apertura y protocolización del testamento. (31 L.P.R.A. § 2209)
-Para la apertura y protocolización del testamento cerrado se observará lo prevenido en la ley de enjuiciamiento civil.
-Artículo 665. — Nulidad del testamento cuando no se observan las formalidades; responsabilidad del notario. (31 L.P.R.A. § 2210)
-Es nulo el testamento cerrado en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas en esta Sección; y el notario que lo autorice será responsable de los daños y perjuicios que sobrevengan, si se probare que la falta procedió de su malicia o de negligencia o ignorancia inexcusables. Será válido sin embargo, como testamento ológrafo, si todo él estuviere escrito y firmado por el testador y tuviere las demás condiciones propias de este testamento.
-Sección séptima. —Del testamento hecho fuera de Puerto Rico
-Artículo 666. — Ley aplicable. (31 L.P.R.A. § 2221)
-Los ciudadanos de Puerto Rico podrán testar fuera de Puerto Rico, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen.
-También podrán testar en alta mar, durante su navegación en un buque de los Estados Unidos o extranjero, con sujeción a la ley del estado o de la nación a que el buque pertenezca.
-Podrán asimismo hacer testamento ológrafo con arreglo al Artículo 637, aun en los países cuyas leyes no admiten dicho testamento.
-Artículo 667. — Testamento mancomunado. (31 L.P.R.A. § 2222)
-No será válido en Puerto Rico el testamento mancomunado prohibido por el Artículo 618, que los ciudadanos de Puerto Rico otorguen en los Estados Unidos o en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes del estado o de la nación donde se hubiere otorgado.
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-Sección octava. —De la revocación e ineficacia de los testamentos
-Artículo 668. — Revocación de los testamentos. (31 L.P.R.A. § 2231)
-Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, aunque el testador exprese en el testamento su voluntad o resolución de no revocarlas.
-Se tendrán por no puestas las cláusulas derogatorias de las disposiciones futuras, y aquellas en que ordene el testador que no valga la revocación del testamento si no la hiciere con ciertas palabras o señales.
-Artículo 669. — Solemnidades para la revocación. (31 L.P.R.A. § 2232)
-El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar.
-Artículo 670. — Revocación de derecho por testamento posterior. (31 L.P.R.A. § 2233)
-El testamento anterior queda revocado de derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
-Sin embargo, el testamento anterior recobra su fuerza si el testador revoca después el posterior, y declara expresamente ser su voluntad que valga el primero.
-Artículo 671. — Nulidad del segundo testamento. (31 L.P.R.A. § 2234)
-La revocación producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por incapacidad del heredero o de los legatarios en él nombrados, o por renuncia de aquél o de éstos.
-Artículo 672. — Reconocimiento de hijo en testamento revocado. (31 L.P.R.A. § 2235)
-El reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo.
-[Enmiendas: Ley 150-1998]
-Artículo 673. — Revocación, cuándo se presume. (31 L.P.R.A. § 2236)
-Se presume revocado el testamento cerrado que aparezca en el domicilio del testador con las cubiertas rotas o los sellos quebrantados, o borradas, raspadas o enmendadas, las firmas que lo autoricen.
-Este testamento será sin embargo válido, cuando se probare haber ocurrido el desperfecto sin voluntad ni conocimiento del testador, o hallándose éste en estado de demencia; pero si aparecieren rota la cubierta o quebrantados los sellos, será necesario probar la autenticidad del testamento para su validez.
-Si el testamento se encontrare en poder de otra persona, se entenderá que el vicio procede de ella y no será aquél válido como no se pruebe su autenticidad, si estuviere rota la cubierta o
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-quebrantados los sellos; y si una y otros se hallaren íntegros, pero con las firmas borradas, raspadas o enmendadas, será válido el testamento, como no se justifique haber sido entregado el pliego en esta forma por el mismo testador.
-Artículo 674. — Testamentos caducarán o serán ineficaces sólo a tenor con el Código. (31 L.P.R.A. § 2237)
-Caducarán los testamentos, o serán ineficaces en todo o en parte las disposiciones testamentarias, sólo en los casos expresamente prevenidos en este Código.
-CAPITULO II. — DE LA HERENCIA
-Sección primera. —Capacidad para suceder por testamento y sin él.
-Artículo 675. — Quiénes pueden suceder. (31 L.P.R.A. § 2251)
-Podrán suceder por testamento o ab intestato los que no estén incapacitados por la ley.
-Artículo 676. — Personas incapacitadas. (31 L.P.R.A. § 2252)
-Son incapaces de suceder:
-(1) Las criaturas abortivas, entendiéndose tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el Capítulo I, Título I, del Libro Primero de este Código.
-(2) Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley.
-Artículo 677. — Institución pública. (31 L.P.R.A. § 2253)
-La institución hecha a favor de un establecimiento público bajo condición o imponiéndole un gravamen, sólo será válida si el gobernador de Puerto Rico la aprueba.
-Artículo 678. — Disposiciones a favor de los pobres. (31 L.P.R.A. § 2254)
-Las disposiciones hechas a favor de los pobres en general, sin designación de personas ni de población, se entenderán limitadas a los del domicilio del testador en la época de su muerte, si no constare claramente haber sido otra su voluntad.
-La calificación de los pobres y la distribución de los bienes se harán por la persona que haya designado el testador; en su defecto por los albaceas, y si no los hubiere, por el alcalde y Juez de Distrito del domicilio del testador.
-Esto mismo se hará cuando el testador haya dispuesto de sus bienes en favor de los pobres de un lugar determinado.
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-Artículo 679. — Personas inciertas. (31 L.P.R.A. § 2255)
-Toda disposición en favor de persona incierta será nula, a menos que por algún evento pueda resultar cierta.
-Artículo 680. — Parientes del testador. (31 L.P.R.A. § 2256)
-La disposición hecha genéricamente en favor de los parientes del testador se entiende hecha en favor de los más próximos en grado.
-Artículo 681. — Disposiciones hechas durante la última enfermedad. (31 L.P.R.A. § 2257)
-No producirán efecto las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad en favor del sacerdote o ministro que en ella le hubiese confesado o asistido religiosamente, de los parientes del mismo dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto.
-Artículo 682. — Disposición testamentaria del pupilo a favor del tutor. (31 L.P.R.A. § 2258)
-Tampoco surtirá efecto la disposición testamentaria del pupilo a favor de su tutor, hecha antes de haberse aprobado la cuenta definitiva de éste, aunque el testador muera después de su aprobación.
-Serán, sin embargo, válidas las disposiciones que el pupilo hiciere en favor del tutor que sea su ascendiente, descendiente, hermano, hermana o cónyuge.
-Artículo 683. — Disposición a favor del notario o testigos. (31 L.P.R.A. § 2259)
-El testador no podrá disponer del todo o parte de su herencia en favor del notario que autorice su testamento, o de la esposa, parientes o afines del mismo dentro del cuarto grado de consanguinidad o afinidad, con la excepción establecida en el Artículo 631.
-Esta prohibición será aplicable a los testigos del testamento abierto otorgado con o sin notario.
-Las disposiciones de este artículo son también aplicables a los testigos y personas ante quienes se otorguen los testamentos especiales.
-Artículo 684. — Disposición a favor de incapacitado. (31 L.P.R.A. § 2260)
-Será nula la disposición testamentaria a favor de un incapaz, aunque se la disfrace bajo la forma de contrato oneroso o se haga a nombre de persona interpuesta.
-Artículo 685. — Incapacidad por causa de indignidad. (31 L.P.R.A. § 2261)
-Son incapaces de suceder por causa de indignidad:
-(1) Los padres que abandonaren a sus hijos y prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor.
-(2) El que fuere condenado en juicio por haber atentado contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes.
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-(3) El que hubiese acusado al testador de delito al que la ley señale pena aflictiva, cuando la acusación sea declarada calumniosa.
-(4) El heredero mayor de edad que, sabedor de la muerte violenta del testador, no la hubiese denunciado dentro de un mes a la justicia, cuando ésta no hubiere procedido ya de oficio.
-(5) El condenado en juicio por adulterio con la mujer del testador.
-(6) El que con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o cambiarlo.
-(7) El que hubiese, sin excusa legal, dejado de cumplir con la obligación de alimentar, impuesta administrativamente o judicialmente, a un ascendiente o causante.
-(8) El que hubiese maltratado físicamente a un ascendiente o causante.
-(9) El que hubiese abandonado, sin justa causa, a un ascendiente.
-El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.
-[Enmiendas: Ley 42-1998; Ley 151-1998; Ley 188-2011]
-Artículo 686. — Conocimiento o remisión de causas de indignidad por el testador. (31 L.P.R.A. § 2262)
-Las causas de indignidad dejan de surtir efecto si el testador las conocía al tiempo de hacer testamento, o si, habiéndolas sabido después, las remitiere en documento público.
-Artículo 687. — Tiempo considerado para calificar capacidad. (31 L.P.R.A. § 2263)
-Para calificar la capacidad del heredero o legatario se atenderá al tiempo de la muerte de la persona de cuya sucesión se trate. En los casos (2), (3) y (5) del Artículo 685, se esperará a que se dicte la sentencia firme, y en el número (4) a que transcurra el mes señalado para la denuncia.
-Si la institución o legado fuere condicional, se atenderá además al tiempo en que se cumpla la condición.
-Artículo 688. — Muerte en caso de legado condicional. (31 L.P.R.A. § 2264)
-El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos.
-Artículo 689. — Restitución de bienes hereditarios apropiados indebidamente. (31 L.P.R.A. § 2265)
-El incapaz de suceder, que contra la prohibición de las anteriores secciones, hubiese entrado en la posesión de los bienes hereditarios, estará obligado a restituirlos con sus accesiones y con todos los frutos y rentas que haya percibido.
-Artículo 690. — Herencia por descendientes de incapacitado. (31 L.P.R.A. § 2266)
-Si el excluido de la herencia por incapacidad fuere hijo o descendiente del testador, y tuviere hijos o descendientes, adquirirán éstos su derecho a la legítima.
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-El excluido no tendrá el usufructo y administración de los bienes que por esta causa hereden sus hijos.
-Artículo 691. — Prescripción de la acción para declarar la incapacidad. (31 L.P.R.A. § 2267)
-No puede deducirse acción para declarar la incapacidad, pasados cinco años desde que el incapaz esté en posesión de la herencia o legado.
-Sección segunda. —De la institución de heredero
-Artículo 692. — Disposición de bienes cuando no hay herederos; herederos forzosos. (31 L.P.R.A. § 2281)
-El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos en favor de cualquiera persona que tenga capacidad para adquirirlos.
-El que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en la Sección Quinta de este Capítulo.
-Artículo 693. — Cuándo será válido el testamento. (31 L.P.R.A. § 2282)
-El testamento será válido aunque no contenga institución de heredero, o ésta no comprenda la totalidad de los bienes, y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
-En estos casos se cumplirán las disposiciones testamentarias hechas con arreglo a las leyes, y el remanente de los bienes pasará a los herederos legítimos.
-Artículo 694. — Participación cuando no hay designación de partes. (31 L.P.R.A. § 2283)
-Los herederos instituidos sin designación de partes heredarán por partes iguales.
-Artículo 695. — Transmisión de derechos. (31 L.P.R.A. § 2284)
-El heredero voluntario que muera antes que el testador, el incapaz de heredar y el que renuncia a la herencia, no transmiten ningún derecho a sus herederos, salvo lo dispuesto en el Artículo 690.
-Artículo 696. — Expresión de causa falsa o contraria a derecho para la institución. (31 L.P.R.A. § 2285)
-La expresión de una causa falsa de la institución de heredero o del nombramiento de legatario, será considerada como no escrita a no ser que del testamento resulte que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido la falsedad de la causa.
-La expresión de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá también por no escrita.
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-Artículo 697. — Cuándo se considera legatario al heredero. (31 L.P.R.A. § 2286)
-El heredero instituido en una cosa cierta y determinada será considerado como legatario.
-Artículo 698. — Institución de herederos individual y colectivamente. (31 L.P.R.A. § 2287)
-Cuando el testador nombre unos herederos individualmente y otros colectivamente, como si dijere: “Instituyo por mis herederos a N. y a N. y a los hijos de N.”, los colectivamente nombrados se considerarán como si lo fueran individualmente, a no ser que conste de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
-Artículo 699. — Institución de herederos a los hermanos. (31 L.P.R.A. § 2288)
-Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado.
-Artículo 700. — Institución de herederos a una persona y sus hijos. (31 L.P.R.A. § 2289)
-Cuando el testador llame a la sucesión a una persona y a sus hijos, se entenderán todos instituidos simultánea y no sucesivamente.
-Artículo 701. — Cómo el testador designará al heredero. (31 L.P.R.A. § 2290)
-El testador designará al heredero por su nombre y apellido; cuando haya dos que los tengan iguales, deberá señalar alguna circunstancia por la que se conozca al instituido.
-Aunque el testador haya omitido el nombre del heredero, si lo designare de modo que no pueda dudarse quién sea el instituido, valdrá la institución.
-Artículo 702. — Errores en el nombre o en las cualidades; imposibilidad de identificación. (31 L.P.R.A. § 2291)
-El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona nombrada.
-Si entre personas del mismo nombre y apellido hay igualdad de circunstancias, y éstas son tales que no permiten distinguir al instituido, ninguno será heredero.
-Sección tercera. —De la substitución
-Artículo 703. — Substitución simple. (31 L.P.R.A. § 2301)
-Puede el testador substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos para el caso en que mueran antes que él, o no quieran, o no puedan aceptar la herencia.
-La substitución simple, y sin expresión de casos, comprende los tres expresados en el párrafo anterior, a menos que el testador haya dispuesto lo contrario.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
-Rev. 05 de marzo de 2020 www.ogp.pr.gov Página 147 de 350
-Artículo 704. — Substitutos de Menores de catorce años. (31 L.P.R.A. § 2302)
-Los padres y demás ascendientes podrán nombrar substitutos a sus descendientes menores de catorce años, de ambos sexos, para el caso de que mueran antes de dicha edad.
-Artículo 705. — Substitutos de Mayores de catorce años. (31 L.P.R.A. § 2303)
-El ascendiente podrá nombrar substituto al descendiente mayor de catorce (14) años, que, conforme a derecho, haya sido declarado incapaz por enajenación mental.
-La substitución de que habla el párrafo anterior quedará sin efecto por el testamento del incapacitado hecho durante un intervalo lúcido o después de haber recobrado la razón.
-Artículo 706. — Herederos del substituido. (31 L.P.R.A. § 2304)
-Las substituciones de que hablan las dos secciones anteriores, cuando el substituido tenga herederos forzosos, sólo serán válidas en cuanto no perjudiquen los derechos legitimarios de éstos.
-Artículo 707. — Substitución de varias personas a una sola y viceversa. (31 L.P.R.A. § 2305)
-Pueden ser substituidas dos o más personas a una sola; y al contrario, una sola a dos o más herederos.
-Artículo 708. — Substitución de herederos de partes desiguales. (31 L.P.R.A. § 2306)
-Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren substituidos recíprocamente, tendrán en la substitución las mismas partes que en la institución, a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
-Artículo 709. — Obligaciones del substituto. (31 L.P.R.A. § 2307)
-El substituto quedará sujeto a las mismas cargas y condiciones impuestas al instituido, a menos que el testador haya dispuesto expresamente lo contrario, o que los gravámenes o condiciones sean meramente personales del instituido.
-Artículo 710. — Substituciones fideicomisarias. (31 L.P.R.A. § 2308)
-Las substituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y trasmita a un tercero el todo o parte de la herencia, serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador.
-Artículo 711. — Efecto sobre la legítima. (31 L.P.R.A. § 2309)
-Las substituciones fideicomisarias nunca podrán gravar la legítima. Si recayeren sobre el tercio destinado a la mejora, sólo podrán hacerse en favor de los descendientes.
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
-Rev. 05 de marzo de 2020 www.ogp.pr.gov Página 148 de 350
-Artículo 712. — Llamamientos deberán ser expresos; deber del fiduciario. (31 L.P.R.A. § 2310)
-Para que sean válidos los llamamientos a la substitución fideicomisaria, deberán ser expresos.
-El fiduciario estará obligado a entregar la herencia al fideicomisario, sin otras deducciones que las que correspondan por gastos legítimos, créditos y mejoras, salvo el caso en que el testador haya dispuesto otra cosa.
-Artículo 713. — Derecho del fideicomisario. (31 L.P.R.A. § 2311)
-El fideicomisario adquirirá derecho a la sucesión desde la muerte del testador aunque muera antes que el fiduciario. El derecho de aquél pasará a sus herederos.
-Artículo 714. — Disposiciones sin efecto. (31 L.P.R.A. § 2312)
-No surtirán efecto:
-(1) Substituciones no expresas. — Las substituciones fideicomisarias que no se hagan de una manera expresa, ya dándoles este nombre, ya imponiendo al substituido la obligación terminante de entregar los bienes a un segundo heredero.
-(2) Prohibición de enajenar. — Las disposiciones que contengan prohibición perpetua de enajenar, y aún la temporal fuera del límite señalado en el Artículo 710.
-(3) Las que impongan al heredero el encargo de pagar a varias personas sucesivamente, más allá del segundo grado, cierta renta o pensión.
-(4) Las que tengan por objeto dejar a una persona el todo o parte de los bienes hereditarios para que los aplique o invierta según instrucciones reservadas que le hubiese comunicado el testador.
-Artículo 715. — Nulidad de la substitución fideicomisaria. (31 L.P.R.A. § 2313)
-La nulidad de la substitución fideicomisaria no perjudicará a la validez de la institución ni a los herederos del primer llamamiento; sólo se tendrá por no escrita la cláusula fideicomisaria.
-Artículo 716. — Disposición dejando la herencia a una persona y el usufructo a otra. (31 L.P.R.A. § 2314)
-La disposición en que el testador deja a una persona el todo o parte de la herencia, y a otra el usufructo, será válida. Si llamare al usufructo a varias personas, no simultánea, sino sucesivamente, se estará a lo dispuesto en el Artículo 710.
-Artículo 717. — Inversión de cantidades en obras benéficas. (31 L.P.R.A. § 2315)
-Será válida la disposición que imponga al heredero la obligación de invertir ciertas cantidades periódicamente en obras benéficas, como dotes para doncellas pobres, pensiones para estudiantes o en favor de los pobres o de cualquiera establecimiento de beneficencia o de instrucción pública, bajo las condiciones siguientes:
-“Código Civil de Puerto Rico”, Edición de 1930 según enmendado
-Rev. 05 de marzo de 2020 www.ogp.pr.gov Página 149 de 350
-Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que su inscripción no se cancele.
-Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.
-La capitalización e imposición del capital se hará interviniendo el Gobernador de Puerto Rico y con audiencia del Secretario de Justicia.
-En todo caso, cuando el testador no hubiere establecido un orden para la administración y aplicación de la manda benéfica, lo hará la autoridad administrativa a quien corresponda con arreglo a las leyes.
-Artículo 718. — Disposiciones sobre h
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